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martes, 23 de abril de 2019

Despido injustificado y pago de prestaciones. Vulneración a la garantía de indemnidad.

San Bernardo, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve. 

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO. Individualización de las partes. Compareció JUAN ANDRÉS MONDACA HERNÁNDEZ, chileno, empleado, domiciliado en calle Balmaceda N° 800, comuna de Peñaflor, e interpuso denuncia en procedimiento laboral de tutela de derechos fundamentales y en subsidio demanda de despido injustificado contra TRANSPORTES JUAN NICOLAS GONZÁLEZ VASQUEZ E.I.R.L., del giro de su denominación, RUT N°76.103.341-7, representada por JUAN NICOLAS GONZÁLEZ VASQUEZ, ignora profesión u oficio, domiciliado en Lo Infante Sitio 6, comuna de San Bernardo. 


SEGUNDO. Síntesis de la denuncia y demanda subsidiaria. Funda la denuncia en que trabajó para la demandada desde el 01 de enero de 2014 en funciones de conductor de camiones, con base en las dependencias de la empresa ubicadas en Lo Infante Sitio 6, comuna de San Bernardo, con jornada conforme al artículo 22 inciso 4° del Código del Trabajo. Hace presente que su ex empleador le cotizaba por el ingreso mínimo y, desde 2017 por $500.000, pero le transfería más dinero directamente a su cuenta, al punto que su remuneración real ascendía $850.000, todo ello a causa que recibía pagos “por viaje”. Refiere que en un principio no se escrituró el contrato de trabajo y, después de haberse cumplido tal formalidad, hubo sucesivos finiquitos ficticios y contratos de trabajo subsecuentes, todos ellos fraudulentos y contrarios a la realidad del desarrollo efectivo, continuo e ininterrumpido de la relación laboral. Acusa vulneración a la garantía de indemnidad consagrada en el artículo 485 del Código del Trabajo, la cual protege a los trabajadores que reclaman contra el empleador ante la Inspección del Trabajo, o que lo demandan, denuncian o declaran en juicio contra él en tribunales. La conculcación ocurrió al haber sido despedido como represalia por su reclamo ante la Inspección del Trabajo, en la forma que se narra a continuación.  Relata que hubo una serie de irregularidades en el desarrollo de la relación laboral, que iban desde la ya descrita informalidad, el pago de remuneraciones fuera de norma, el pago de cotizaciones con base imponible menor a la remuneración real y la suscripción de sucesivos finiquitos y contratos, hasta la amenaza de pérdida del empleo si no aceptaba las nuevas condiciones que pretendió imponerle su empleador. Esas “nuevas condiciones” consistían en que debía estar disponible “24/7” (es decir, todos los días todo el día) porque la empresa quería destinarlo al transporte de casas prefabricadas, en una nueva rama de actividad que se estaba iniciando. Señala que, apremiado por esta situación, con fecha 13 de abril de 2018 se acercó a la Inspección del Trabajo a consultar y al día siguiente, 14 de abril, le correspondió un viaje al norte del país, encomendado por su empleador; el 18 de abril volvió a la 01:00 h., y, apenas 8 horas después, a las 9:00 h. lo llamó su jefe para que concurriera a trabajar, sin respetar su descanso. El denunciante relata que informó a su empleador que había acudido a la Inspección del Trabajo, provocando la molestia de aquel quien, acto seguido, lo envió con otro encargo a Homecenter. Finalmente, el 19 de abril de 2018 el empleador le entregó una carta de despido en la que se invocaba la causal del artículo 160 N°7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo y en ella se lee que el término del contrato de trabajo sería el 19 de mayo de 2018, un mes después de la data de emisión y de comunicación al actor. Acusa que la carta de despido recibida con fecha 19 de abril de 2018 no cuenta con descripción de hechos fundantes de la causal. El día 20 de abril de 2018 acudió a la Inspección del Trabajo y estampó un reclamo que generó la fiscalización N°765-2018, que terminó con imposición de multas al empleador por varias infracciones. Con fecha 22 de abril el actor acudió a la empresa, pero le impidieron el acceso, por lo que al día siguiente, 23 de abril, dejó constancia de ese hecho ante la misma Inspección del Trabajo. En los días siguientes, se mantuvo la negativa al acceso a la empresa, no obstante que el contrato de trabajo seguía vigente porque así lo indicaba la carta que se le había entregado. El 25 de abril de 2018 le entregaron otra carta de despido, basada en la causal de ausencias injustificadas, contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, pero nuevamente la carta aviso de término de contrato de trabajo no contenía hechos y, además, citaba mal la norma fundante de la decisión de término. Por tanto, el despido de que fue objeto con fecha 25 de abril de 2018 corresponde a una represalia por los reclamos ejercidos ante la Inspección del Trabajo, por lo que procede que se condene a la denunciada por vulneración de la garantía de indemnidad. Previos fundamentos de derecho y citas legales, pide que se efectúe tal declaración y se condene a la denunciada al pago de las siguientes prestaciones: 1. Indemnización sustitutiva de aviso previo, $850.000.- 2. Indemnización por años de servicio, &4.250.000.- 3. Remuneración de abril de 2018, $850.000. 4. Indemnización especial de la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido en la cantidad de once remuneraciones, $9.350.000.- 5. Reajustes, intereses y costas. En subsidio interpone demanda por despido injustificado, basada en los mismos hechos, alegando que la decisión del empleador ha sido contraria a derecho, y pidiendo el pago de las mismas prestaciones, excepto la indemnización de la acción de tutela de derechos fundamentales. 

TERCERO. Síntesis de la contestación. La demandada pide el rechazo de la denuncia y la demanda subsidiaria, con costas. Reconoce existencia de relación laboral para con el denunciante desde el 01 de mayo de 2016, no antes, con contrato de trabajo indefinido, con las funciones y jornada descritas en la demanda. Controvierte la remuneración, indicando que la suma correcta es $350.000.  Niega que haya incurrido en los incumplimientos que el trabajador acusa en su denuncia. Alega que no es posible que haya ocurrido una vulneración a la garantía de indemnidad, porque el 19 de abril de 2018 el trabajador fue despedido por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo – incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo – al negarse a cumplir con las labores específicas de su contrato de chofer. Que, en consecuencia, cuando reclamó ante la Inspección del Trabajo con fecha 20 de abril de 2018, la relación laboral ya había terminado por despido. La contestación dice textualmente: “a la fecha en que el presenta el reclamo, es decir el día 20 de abril de 2018, ya se encontraba desvinculado”, y luego agrega “A la fecha no se mantienen dudas que la fecha de termino y comunicación de la causal fue con fecha 19 de abril de 2018, fecha anterior a la fundamentaron de la tutela por indemnidad” [sic]. Por tanto, alega que es imposible que se produjese vulneración a garantía de indemnidad dada la falta de conexión temporal. En el mismo sentido, agrega que a la fecha del despido tampoco había ocurrido aún la fiscalización de la Inspección del Trabajo, por lo que el demandado no podía saber que existía tal actuación, ni cómo ni quién la había pedido. Señala que el único error cometido por el empleador es el haber enviado una segunda carta aviso de término de contrato de trabajo, basada en una causal diversa, y todo ello provocado por la falta de asesoría legal oportuna. Pide que se rechace la denuncia y la demanda subsidiaria, que se rechace la existencia de relación laboral en el periodo anterior a mayo de 2016, y todas las prestaciones pedidas, con costas. 

CUARTO. Audiencia preparatoria. En la ocasión, se llamó a las partes a conciliación, proponiendo el tribunal una base de arreglo, pero no se produjo. El tribunal propuso la suma de $4.250.000.- en un solo pago o $4.350.000.- si se pagase en cuotas, lo que aceptó el demandante, sin embargo la parte demandada lo rechazó, ofreciendo en cambio $1.000.000.- de pesos. Se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: Existencia de relación laboral entre las partes al menos desde el 01.05.2016 en adelante. 2. Que el demandante se desempeñaba como conductor de camiones. 3. Que la relación laboral termina por despido. Se fijaron los siguientes hechos a probar: 1. Remuneración pactada y efectivamente percibida a usar efectos indemnizatorios y del feriado. 2. Forma, fecha, causa y circunstancias del término de la relación laboral. 3. Estado de pago de la remuneración de abril de 2018. 4. Existencia de relación laboral en el periodo comprendido entre el 01.01.2014 al 30.04.2016. 

QUINTO. Audiencia de juicio. Prueba de la parte denunciante. Que la denunciante ha rendido la siguiente prueba en sostén de sus pretensiones y alegaciones: I. Documental: 1. Copia de carta de despido de fecha 19 de abril de 2018. 2. Copia de activación de fiscalización N° 761, de fecha 20 de abril de 2018. 3. Copia de activación de fiscalización N° 765, de fecha 20 de abril de 2018. 4. Copia de constancia hecha en la Inspección del trabajo IPT San Bernardo, de fecha 23 de abril de 2018. 5. Comprobante de carta de aviso de terminación de 8. Copia del acta de comparendo de conciliación, hecha ante la Inspección del Trabajo IPT Maipo, San Bernardo, de fecha 12 de junio de 2018. 9. Certificado de antigüedad laboral de fecha 20 de septiembre de 2017, emitido por la empresa TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ. 10.Finiquito de trabajador de fecha 24 de diciembre del año 2014, emitido por la empresa TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ. 11.Carta de despido de fecha 23 de diciembre de 2014. 12.Comprobante de aviso para término del contrato de fecha 23 de diciembre de 2014. 13.Comprobante carta de aviso de término del contrato de trabajo de fecha 18 de febrero de 2016. 14.Certificado de pago de cotizaciones previsionales 28 de febrero de 2016. 15.Copia de carta de despido, emitido por la empresa TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, de fecha 18 de febrero 2016. 16.Copia de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2016, más dos anexos. 17.Copia de liquidación de remuneración de enero de 2017. 18.Certificado de pago de cotizaciones previsionales, de fecha 20 de septiembre de 2017. 19. Set de 7 guías de despacho, que fueron emitidas por la empresa TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ. 20.Planilla emitida por el Banco Estado con transferencias electrónicas. II. Confesional . Se citó a absolver posiciones al representante legal JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, bajo el apercibimiento legal del numeral tercero del artículo 454 del Código del Trabajo. i. No comparece. ii. Demandante. Pide que se haga operativo el apercibimiento. iii. Demandada. Pidió nulidad y entorpecimiento. iv. Tribunal: rechazó nulidad y entorpecimiento, sin costas. Sobre el apercibimiento se resuelve en esta sentencia definitiva. III. Testimonial: 1. PABLO ORLANDO MONDACA FLORES, vendedor, domiciliado en calle Eleuterio Ramírez 875, Santiago. 2. BRIGITTE ANGELICA LANAS MORALES, C.N.I.: 13.031.783-9, dueña de casa, domiciliada en calle Balmaceda 800, Peñaflor. 3. GABRIEL DE LA CRUZ RAMIREZ VASQUEZ, electricista, domiciliado en Vicuña Mackenna 148, Peñaflor. 4. CLAUDIO ORLANDO HUERTA MONDACA, técnico mecánico, domiciliado en calle Reino Unido 135, Villa Oriente, Melipilla. IV. Exhibición de documentos: 1. Contrato de trabajo, celebrado entre Juan Andrés Mondaca Hernández y la empresa TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, de fecha 1 de enero de 2014. i. No exhibe. 1. Demandante. Pide que se haga efectivo el apercibimiento legal del artículo 453 N°5 Código del Trabajo2. Demandada. Se ha negado relación laboral desde 2014 por lo que el documento no existe, hechos que conforman parte de su teoría del caso. En el Oficio de AFP HABITAT se ve que en esa fecha (2014) el actor tenía otro empleador. 3. Tribunal: se resuelve en esta sentencia definitiva. V. Oficios: 1. INSPECCIÓN DEL TRABAJO DEL MAIPO SAN BERNARDO, a fin de que informen el resultado de la fiscalización N° 761 y 765, ambas de fecha 20 de abril de 2018, en donde se pide que establezcan los detalles de su fiscalización, sanciones aplicadas o en general, cualquier dato referido a dicha labor. i. Institución responde mediante Oficio N°1349 del 23 de noviembre de 2018, del Inspector Provincial de Trabajo del Maipo. 2. AFP HABITAT a fin de que informe el estado de las cotizaciones previsionales que haya enterado, la empresa TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L., Rut 76.103.341-7 hasta el 26 de septiembre de 2018. i. Certificado con Código de Verificación: E6DD-6816-E5EA. SEXTO. Audiencia de juicio. Prueba de la parte denunciada. La denunciada ha rendido la siguiente prueba en juicio: I. Documental: 1. Boucher de envío de carta de término de fecha 25 de abril de 2018.- 2. Comprobante de carta de término de relación laboral de fecha 19 de abril de 2018.- 3. Documento señalado como HOJA DE VIDA DE CONDUCTOR de fecha 01 de abril de 2014 documento de 10 páginas.- 4. Certificado de Previred de pago de cotizaciones provisionales, salud y cesantía de fecha 07 de agosto de 2018 documento de 6 páginas.- II. Oficios 1. Inspección del Trabajo del Maipo San Bernardo, a fin que informe el resultado de la fiscalización N° 761 y 765, ambas de fecha 20 de abril de 2018; se pide que establezcan los detalles de su fiscalización, sanciones aplicadas o en general, cualquier dato referido a dicha labor. i. Mismo oficio que la demandante. 2. AFP HABITAT, a fin de que informe el estado de las cotizaciones previsionales que haya enterado la empresa TRANSPORTES JUAN NICOLÁS GONZÁLEZ VÁSQUEZ E.I.R.L., Rut 76.103.341-7, hasta el 26 de septiembre de 2018. i. Mismo oficio que la demandante. SÉPTIMO. Desarrollo de la sentencia. Para resolver este caso, primero trataremos la denuncia por presunta vulneración de derechos fundamentales. Iniciaremos por un examen formal de la acción deducida, pues la denunciada cuestiona su idoneidad. En caso que ese examen sea superado, atenderemos la hipótesis de la denuncia. Hacemos presente que se alega conculcación de la garantía de indemnidad. Dentro de este tema, lo primero es determinar la fecha de término de la relación laboral porque de ese hecho dependerá el resto del análisis. Si se determina que la relación laboral ha terminado con fecha 19 de abril de 2018, querría decir que la hipótesis de trasgresión de la garantía de indemnidad que plantea el actor sería altamente cuestionable, porque toda la actuación ante la Inspección del Trabajo es posterior al 19 de abril de 2018 y por tanto la relación laboral ya habría estado terminada. Por el contrario, si se determina que la relación laboral terminó en una data posterior, debemos continuar el examen de la prueba para despejar si concurren o no los requisitos de toda vulneración de la garantía de indemnidad. En caso de acogerse la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales, pasaremos a analizar los puntos de prueba 1 y 3, para definir el monto de la remuneración, y si es que fue pagada la de abril de 2018. En caso de rechazarse la denuncia, pasaremos a la demanda subsidiaria. En ese evento, también empezaremos con un análisis formal y después uno de fondo, examinando si la demandada logró probar la concurrencia de la causal  invocada. Este estudio debe conducirnos a decidir si rechazar o acoger la demanda subsidiaria y las prestaciones anexas. 

OCTAVO. Formalidades de la denuncia de tutela de derechos fundamentales. La demandada cuestionó el cumplimiento de formalidades en la denuncia de tutela de derechos fundamentales, por lo que empezaremos el análisis por este punto. La defensa de la empresa no ejerció las excepciones que le habrían permitido una corrección del libelo, de lo que se concluye que ha sido suficiente para una adecuada defensa. Si leemos el texto de la denuncia, llegaremos a la misma conclusión, dado que contiene una exposición suficiente de hechos que permite comprender el porqué del ejercicio de la acción, en los hechos y en el derecho. 

NOVENO. Fecha y forma de término de la relación laboral. La prueba nos aporta antecedentes sobre dos cartas de despido, que son aquellas a que se refieren tanto la demanda como la contestación. La primera de ellas, de fecha 19 de abril de 2018 (documental N°1 del actor), comunica al trabajador que se dará “término a su contrato de trabajo” por causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo) con fecha 19 de mayo de 2019. Es decir, difiere el fin del contrato de trabajo para un mes más, y por eso señala que la relación laboral terminará el 19 de mayo de 2019. Hay una segunda carta de aviso de término de contrato de trabajo que es de fecha 25 de abril de 2019, de cuyo envío da cuenta el comprobante de correos Chilexpress S.A. de la misma fecha, en que se lee que se remite carta al domicilio del denunciante (documento N°1 de la denunciada). El documento N°5 de la demandante da cuenta de “Comprobante de carta de aviso de terminación de contrato de fecha 25 de abril de 2018” en que se lee que el empleador informa a la Dirección del Trabajo que puso término al contrato de trabajo con el actor con fecha 25 de abril de 2018. En estos documentos, a diferencia de la carta del 19 de abril, se manifiesta la clara intención empresarial de poner término a la relación  laboral en esa fecha, el 25 de abril de 2018, fecha que antecede al 19 de mayo del mismo año, que es la indicada en la primera carta.- En conclusión, la carta de despido del 19 de abril de 2018 fija como fecha de término el 19 de mayo del mismo año. Mientras aún no se cumplía tal plazo, se remite la carta de 25 de abril de 2018 que, definitivamente, es la que pone punto final a la relación laboral en la fecha recién mencionada. Por tanto, la fecha de término de la relación laboral es el 25 de abril de 2018. Hacemos presente que la carta de despido no contiene descripción de hechos, si bien intentó fundarse en la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. 

DÉCIMO. Elementos de la vulneración de la garantía de indemnidad. Actuación ante la Inspección del Trabajo. La denuncia señala que el actor fue vulnerado porque el despido, de fecha 25 de abril de 2018, fue una represalia del empleador por la actividad del trabajador ante la Inspección del Trabajo. Entonces, lo primero que se requiere es que se acredite que hubo tal actuación ante la Inspección del Trabajo. Al efecto se cuenta con los documentos N°2 y 3 de la denunciante, en los que se aprecia que con fecha 20 de abril de 2018 el actor puso en movimiento la actividad fiscalizadora de la Autoridad Administrativa Laboral, por medio de la presentación de dos solicitudes de activación de fiscalización, que dieron pie a las fiscalizaciones N°761 y N°765. El oficio de la Inspección del Trabajo “Oficio N°1349 del 23 de noviembre de 2018” acompaña antecedentes de la fiscalización ejecutada, cuya fecha de origen es el 20 de abril de 2018 para el caso de ambas cuerdas de actuación administrativa, que llevaron por número el 761 y el 765. El solicitante es el actor, la fiscalizada es la empresa denunciada y los motivos son el no otorgamiento del trabajo convenido y la modificación unilateral de la jornada, habiendo relación laboral vigente porque el trabajador cuenta con carta de despido que pone término a la relación laboral para el 19 de mayo de 2018, según se lee en las observaciones del documento.  En el mismo Oficio de la Inspección del Trabajo se lee que la fiscalización N°761 se subsumió en la N°765, de la cual consta el informe de fiscalización. En él leemos que se efectuó una primera visita el 14 de mayo de 2018 a las 13:15 horas y que finalmente se cursó una multa mediante Resolución N°3151/18/24 de fecha 18 de mayo de 2018, en que se impone sanción por no informar los riesgos laborales. Entonces, tenemos por probado que sí hubo una actuación del trabajador contra el empleador en sede administrativa – la que empezó el 20 de abril de 2018 – y fue incoada para conseguir una fiscalización por lo que, en ese momento, el afectado consideró un incumplimiento de su empleador. 

UNDÉCIMO. Elementos de la vulneración de la garantía de indemnidad. Conocimiento por parte del empleador. Declararon familiares del actor: el primero fue su primo PABLO MONDACA FLORES, quien nada aporta sobre el punto en particular. Luego expuso bajo juramento BRIGITTE LANAS MORALES, pareja del demandante, quien relató que ella lo acompañó a la Inspección del Trabajo a consultar por su situación laboral y que, al contarle al empleador la respuesta que le habían dado, éste reaccionó despidiéndolo. También contamos con la declaración de GABRIEL DE LA CRUZ RAMÍREZ, tío del trabajador, quien señaló que su sobrino le contó que había sido despedido por presentar un reclamo ante la “fiscalía del trabajo”. CLAUDIO HUERTA MONDACA, primo del denunciante, declaró que el despido había sido por un desacuerdo por modificación del contrato de trabajo, sin aportar más antecedentes relevantes sobre el punto que indagamos. En consecuencia, tenemos la entrega de una carta aviso de término de contrato de trabajo de fecha 19 de abril de 2018 para poner fin a la relación laboral el 19 de mayo del mismo año, luego una solicitud de fiscalización de fecha 20 de abril de 2018, y después el despido ocurrido el 25 de abril del mismo año. Como vimos, la testigo pareja del actor declaró que éste puso en antecedentes a su empleador, y que entonces éste reaccionó con el despido. Al analizar en profundidad el asunto, se aprecia que en un primer momento  se decidió poner término a la relación laboral con fecha 19 de mayo de 2018, pero algo hizo cambiar de decisión al empleador, quien modifica la fecha y disposición originales para, derechamente, despedir al actor con fecha 25 de abril de 2018. El estímulo que provoca el cambio está entre esos días (19 y 25 de abril de 2018), y según la prueba rendida es plenamente explicable por el conocimiento que el trabajador dio a su ex empleador acerca de su actividad ante la Inspección del Trabajo, hecho que además se presume efectivo por la operatividad del apercibimiento del artículo 453 N°3 del Código del Trabajo, atendida la incomparecencia del representante legal de la demandada a la diligencia de prueba confesional. Hacemos presente que su argumento de entorpecimiento fue rechazado en la audiencia de juicio. 

DUODÉCIMO. Represalia. Conforme a lo expuesto, definitivamente la decisión de modificar la original fecha de término de la relación laboral no ve otra explicación más que reprender la actividad del trabajador ante la Inspección del Trabajo, con lo que se configura la vulneración de la garantía de indemnidad acusada en la denuncia, todo ello conforme al artículo 485 del Código del Trabajo. En consecuencia, la denuncia será acogida y se ordenará el pago de seis remuneraciones como indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo. 

DÉCIMO TERCERO. Monto de la remuneración. La denunciada no incorporó liquidaciones de remuneraciones ni tampoco una copia autorizada o de autenticidad comprobable del libro auxiliar de remuneraciones, por lo que se tendrá por remuneración la que indica la denunciante, por cuanto conforme al artículo 1698 del Código Civil corresponde al empleador acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales legales, entre ellas la entrega de liquidaciones de remuneraciones conforme al artículo 54 del Código del Trabajo. Asimismo, se hace efectivo a este respecto el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo por la rebeldía del representante legal de demandada a comparecer a la prueba confesional, presumiéndose efectiva la remuneración indicada por el trabajador en el libelo; agregamos a lo anterior el mérito de las planillas de transferencias electrónicas. Así las cosas, la remuneración será de $850.000.- 

DÉCIMO CUARTO. Estado de pago de la remuneración de abril de 2018. Corresponde a la empleadora probar el cumplimiento de las obligaciones que por ley pesan de su cargo, como el pago de remuneraciones, conforme al ya citado artículo 1698 del Código Civil. Al no haber probado el punto ni haber acompañado antecedente alguno que dé cuenta del pago de esa remuneración, deberá acogerse la demanda ordenando el pago de la remuneración correspondiente a 25 días de abril de 2019. 

DÉCIMO QUINTO. Extensión temporal de relación laboral. No es posible acoger la tesis de existencia de relación laboral entre las partes ininterrumpidamente desde el 01 de mayo de 2016, porque hay antecedentes decisivos contra tal aserto. Las declaraciones de los testigos PABLO MONDACA FLORES, GABRIEL DE LA CRUZ RAMÍREZ y CLAUDIO HUERTA MONDACA fueron vagas al referirse sobre este punto y no son capaces de generar convicción. Así, la declaración de BRIGITTE LANAS MORALES quedó aislada, sin otras pruebas que la reafirmen – a diferencia de lo ocurrido con la acción de tutela – dado que tanto la Información proveída por PREVIRED como el oficio de AFP HABITAT, muestran que en el periodo cuestionado hubo cotizaciones efectuadas por la demandada en periodos aislados unos de otros, por ejemplo de agosto a diciembre de 2014, después hay una pausa de seis meses para retomar en julio de 2015 hasta marzo de 2016, después nuevamente una interrupción relevante en abril de 2016 para terminar asumiendo continuidad recién al empezar el periodo reconocido de relación laboral, desde mayo de 2016 en adelante. En consecuencia, no se logró probar la existencia de relación laboral ininterrumpida en el periodo cuestionado, por lo que la extensión temporal será solamente el tiempo que va desde el 01 de mayo de 2016 hasta el 25 de abril de 2018. 

DÉCIMO SEXTO. Consideraciones finales. No será necesario pronunciarse sobre la demanda subsidiaria porque se razonó en orden a acoger la denuncia principal; hacemos presente que si bien se incorporó el feriado en los puntos de prueba, esto debió obedecer a un error porque no fue pedido en la denuncia ni en la demanda subsidiaria; asimismo, la prueba se valoró conforme a la sana crítica y la desechada en nada incide en lo decidido. Finalmente, hacemos presente que se ha alegado en estrados que el empleador obró por ignorancia al emitir las cartas de despido, entre otras actuaciones erráticas, lo que podría exculparlo, argumento que suele esgrimirse en favor de pequeñas empresas. Esta alegación sólo cabe que sea rechazada rotundamente porque el cumplimiento y conocimiento de las normas laborales es plenamente exigible a toda persona que libremente decida emprender una actividad empresarial y tener trabajadores bajo su dependencia. No es muy diferente de la exigencia que tiene todo empresario grande, mediano o pequeño, de conocer la legislación tributaria y cumplir fielmente sus obligaciones fiscales. Si atendemos a la falta de asesoría o conocimientos para exculpar incumplimientos laborales (o tributarios, para seguir la comparación), estaremos cometiendo dos errores: el primero, es que injustamente favoreceríamos al infractor para perjudicar a otro empresario empleador (o empresario contribuyente) que, en idéntica situación, ha adoptado mejores decisiones, se ha asesorado, ha pagado el costo de la asesoría y en consecuencia ha cumplido adecuadamente con sus obligaciones; el segundo error es que interferiríamos en el mercado, donde el empresario no respetuoso de las normas se vería favorecido con una mejor posición competitiva porque tuvo un menor costo de operación (al no haber gastado recursos en asesoría) que su colega que sí gastó tiempo, dinero y recursos, en general, para cumplir adecuadamente con las normas que obligan a todos los empleadores por igual; podemos concluir que la habilidad para informarse y cumplir adecuadamente las normas legales, es otra más de las cualidades que pueden hacer la diferencia en la competencia de dos empresas en el mercado. Por las consideraciones precedentes y visto lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 43, 160, 162, 168, 171, 172, 420 y siguientes, 451, 453, 454, 485 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 1698 del Código Civil y artículos 1, 3 y 19 de la Constitución Política de la República, SE RESUELVE: 
I. Que se acoge la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, condenándose al empleador a pagar las siguientes prestaciones: a. Indemnización de la acción de tutela de derechos fundamentales del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, en el monto de seis remuneraciones, $5.100.000.- b. Indemnización sustitutiva de aviso previo, $850.000.- c. Indemnización por años de servicio, $1.700.000.- d. Recargo de 50% de la indemnización por años de servicio, $850.000.- 
II. Que se condena al empleador al pago de las siguientes prestaciones: a. Remuneraciones de abril de 2018, $708.330.- 
III. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo reajustadas y aplicados intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
IV. Que, no se condena en costas por haber litigado con motivo plausible. 

RIT T-77-2018 

RUC 18-4-0122129-4 

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. 

Dictada por Sebastián Bueno Santibáñez, juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo
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