Santiago, veintiuno de abril de dos mil diez.
Vistos:
En autos rol Nº8539-05, del Oct
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 2 y 4
de la ley N°18.883, fundada en que los sentenciadores no les dieron
una correcta aplicación en el caso de autos, ya que su parte demandó
haber laborado bajo subordinación y dependencia de la entidad edilicia
emplazada y que ésta simuló una contratación a honorarios, según las
probanzas aportadas y que no fueron consideradas por aquéllos. En
efecto, quedó acreditado que se desempeñó en las oficinas de la
Municipalidad, ejerciendo distintas labores administrativas -el último
tiempo en el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado- , siempre
sujeta a las órdenes directas que recibía del Alcalde, a pesar que no
pertenecía a la planta de funcionarios.
No obstante lo anterior, explica la actora, los jueces de la instancia no
dieron aplicación a la normativa que regula específicamente la materia
en cuanto ella determina que sólo pueden desempeñarse a honorarios
los profesionales y técnicos de educación superior y expertos en
determinadas materias, cuyo no es el caso de su persona, así como
tampoco lo son el resto de las hipótesis que describe el segundo
precepto citado, pues no desarrollaba ningún cometido específico.
En el mencionado contexto, obedeciendo las circunstancias a un
contrato de trabajo y habiendo puesto término al mismo la empleadora,
injustificadamente, los jueces debieron otorgarle los resarcimientos
legales y demás prestaciones exigidas.
Finaliza la demandante señalando la influencia que los errores de
derecho denunciados, habrían tenido, en su concepto, en lo dispositivo
del fallo.
Segundo: Que para la resolución del recurso planteado, se hace
necesario considerar que, según se estableció en la sentencia
atacada, la actora prestó servicios a honorarios para la demandada
desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 19 de noviembre de 2005,
fecha esta última en que cesó, de acuerdo al Decreto N°5729, de
fecha 2 de eses mismo mes y año.
Tercero: Que sobre la base del presupuesto descrito y teniendo en
consideración que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 4° de la ley
N°18.883, las personas que prestan servicios en los organismos
pertenecientes a la Administración del Estado, está afectas a las reglas
que establezcan el respectivo contrato y marginadas de la normativa
de ese propio Estatuto Municipal, sin que sea procedente acudir,
supletoriamente, a la normativa del Código del Trabajo, los
sentenciadores rechazaron la demanda interpuesta, por cuanto no es posible reconocer a la
actora ninguno de los derechos derivados del término de un vínculo
laboral.
Cuarto: Que, en consecuencia, la controversia planteada por la
recurrente radica en la pertinencia de asimilar a las relaciones que
regula el Código del Trabajo, la vinculación de ésta con la
Municipalidad demandada, nacida de la contratación a honorarios que
se le hiciera en su oportunidad.
Quinto: Que para lo anterior cabe tener presente, en primer término,
que la Municipalidad de Maipú es un órgano que integra la
Administración del Estado y sus relaciones con el personal que presta
servicios en ella se sujetan a las disposiciones del Estatuto Municipal,
en virtud de lo ordenado por el artículo 1º de este mismo cuerpo de
leyes, según el cual: El Estatuto Administrativo de los funcionarios
municipales se aplicará al personal nombrado en un cargo de las
plantas de las municipalidades.... Luego, en el artículo 3°, determina
a los sujetos que quedan regidos por el Código del Trabajo y que
corresponden a aquéllos que realizan actividades transitorias en
balnearios, otros sectores turísticos y de recreación y el personal
traspasado desde organismos o sectores de la administración pública
y que sean administrados directamente por la Municipalidad.
Sexto: Que, a su turno, el artículo 1° del Código del Trabajo, en su
inciso segundo previene que: no se aplicarán, sin embargo, a los
funcionarios de la Administración del Estado centralizada y
descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas
en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre
que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por
ley a un estatuto especial y su inciso tercero dispone que, con todo,
los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se
sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no
regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren
contrarias a estos últimos.
Séptimo: Que de los preceptos relacionados en los motivos que
anteceden resulta que, en general, el personal dependiente de los
Municipios está afecto al Estatuto Administrativo especial dictado a su
respecto y cuya aplicación excluye la del Código del Trabajo, excepto
cuando se encuentren en la situación contemplada en el artículo 3° de
la citada ley.
Octavo: Que por otra parte, el artículo 4° de la Ley N°18.883 establece: Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y
técnicos de educación superior a expertos en determinadas materias,
cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las
habituales de la Municipalidad mediante decreto del alcalde. Del
mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a
extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se
requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios para
cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las
personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que
establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las
disposiciones de este Estatuto.
Noveno: Que, tal como señaló el tribunal en la sentencia impugnada,
siendo el cuerpo normativo anteriormente citado al cual deben
sujetarse todos los aspectos relacionados con la contratación por parte
de las Municipalidades, tanto del personal de planta o contrata, como a
honorarios, en el caso de los profesionales, técnicos, expertos u otras
personas, para servicios específicos, no es dable admitir que éstos
puedan regirse por el Código del Trabajo en razón de lo establecido, a
su vez, en el inciso tercero del artículo 1° del este último, que le asigna
una función supletoria a sus normas, entre otros, respecto de los
funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del
Estado, pero restringida a los aspectos o materias no reguladas en los
estatutos a que ellos están sujetos y siempre que no fueren contrarios a dicha especial
normativa.
Décimo: Que no se trata, entonces, de hacer efectivas de modo
subsidiario ciertas reglas del Código Laboral a los funcionarios de un
servicio público, en defecto de las disposiciones estatutarias a que
ellos estén sometidos, sino de encuadrar la situación de la actora bajo
toda la normativa que contiene aquel compendio, en circunstancias
que sus servicios se ejecutaron mediante una modalidad prevista y
autorizada por la ley que rige a ese organismo.
Undécimo: Que, como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, aún
cuando los servicios prestados por la demandante se hayan
desarrollado con las obligaciones de asistencia, de cumplir un horario y
de sujetarse a instrucciones, ninguna de estas circunstancias hacía
aplicable a su situación el artículo 7 del Código del Trabajo ni otras
normas de este texto legal, por cuanto esas condiciones pueden
pactarse en un contrato remunerado con honorarios, a cuyas reglas se
remite explícitamente el referido inciso final del artículo 4° del Estatuto
de los Funcionarios Municipales, al definir el sistema jurídico propio de
las personas contratadas bajo dicha modalidad y que es asimilable al
arrendamiento de servicios profesionales regido por el derecho común.
Duodécimo: Que, en consecuencia, no encontrándose la demandante
en ninguna de las situaciones previstas en el referido artículo 3° de la
Ley N°18.883, no resulta aplicable a su respecto ninguna disposición
del Código Laboral, en especial, las relativas a la calificación de los
contratos como de índole laboral por la concurrencia de los requisitos
previstos en la aludida disposición del Código del Ramo. Por el
contrario, si el vínculo de autos obedecía a una convención para la
prestación de servicios a honorarios, en los términos del artículo 4° de
la ley citada, debió tenerse presente y dar aplicación a lo dispuesto en
el inciso tercero de este último precepto, en cuanto a que las personas
contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el
respectivo contrato.
Decimotercero: Que de lo todo lo razonado se sigue que los
sentenciadores de segundo grado, al confirmar lo resuelto por el
tribunal de primera instancia en el sentido expuesto, no incurrieron en
los errores de derecho denunciados por el actor, por lo que la nulidad
de fondo impetrada deberá ser desestimada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del
Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el
demandante, a fojas 88, contra la sentencia de nueve de octubre de
dos mil nueve, que se lee a fojas 82.
Redacción a cargo de doña Rosa María Maggi Ducommun.
Regístrese y devuélvase.
Nº319-10
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Gabriela Pérez P., Rosa
María Maggi D., Rosa del Carmen Egnem S. y el abogado Integrante
señor Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor
Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la
causa, por estar ausente. Santiago, 21 de abril de 2010.
Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto
Egusquiza.
En Santiago, a veintiuno de abril de dos mil diez, notifiqué en
Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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