Puerto Montt, dieciocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTO:
Ante esta Corte de Apelaciones de Puerto Montt; con fecha 19 de marzo
de 2019, compareció el abogado don Ignacio Álvarez Vera por la CORPORACIÓN
MUNICIPAL DE ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DEL
MENOR. Obrando como parte ejecutada recurrió de hecho en contra de la
resolución dictada el 13 de marzo de 2019 en proceso de cobranza laboral y
previsional, caratulado: “A.F.P. Capital S.A./ Corporación Municipal de Ancud para
la Educación, Salud y Atención del Menor” – RIT P-211-2017 del Juzgado de
Letras de Ancud.
La resolución impugnada negó lugar a la apelación interpuesta
subsidiariamente a la reposición del 12 de marzo de 2019 contra aquélla dictada el
día 08 de dichos mes y año, la cual, rechazó la objeción de 28 de febrero de 2019
respecto a la liquidación del día 21 del mismo mes y año. La negativa se sustentó
en atención a lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo; sin embargo,
el recurrente adujo la admisibilidad del recurso con base en los artículos 465 y 476
del Código del Trabajo y en la Ley 17.322, pues procedería la aplicación supletoria
del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.
Pidió en definitiva que, acogiéndose el recurso de hecho, se disponga la
admisibilidad de su apelación.
Con fecha 21 de marzo de 2019, se tuvo por interpuesto el recurso de
hecho, ordenándose informe.
Con fecha 26 de marzo de 2019, el señor Juez Titular don Javier Toledo
Vildósola del Juzgado de Letras de Ancud, evacuó informe. Sostuvo que la
apelación subsidiaria interpuesta ha sido improcedente, tanto conforme a la norma
especial expresa del artículo 472 del Código del Trabajo como aquélla del artículo
8 de la Ley 17.322, por la naturaleza jurídica de la resolución impugnada.
Con fecha 27 de marzo de 2019, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de hecho constituye un medio de impugnación
de las resoluciones judiciales de los tribunales inferiores que se pronuncian sobre
la admisibilidad de las apelaciones o la concesión de sus efectos, para que el
tribunal superior respectivo las enmiende conforme a Derecho; resolviendo, si es o
no admisible la apelación y, en su caso, declare los efectos en los que ha de ser admitida a tramitación, según así se desprende de los artículos 196, 203 y 204 del
Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, en la especie, se ha declarado inadmisible la apelación
interpuesta subsidiariamente a la reposición del 12 de marzo de 2019 contra
aquélla dictada el día 08 de dichos mes y año, la cual, rechazó la objeción de 28
de febrero de 2019 respecto a la liquidación del día 21 del mismo mes y año. La
negativa se sustentó en atención a lo dispuesto en el artículo 472 del Código del
Trabajo; sin embargo, el recurrente adujo la admisibilidad del recurso con base en
los artículos 465 y 476 del Código del Trabajo y en la Ley 17.322, pues procedería
la aplicación supletoria del Título XIX del Libro Primero del Código de
Procedimiento Civil.
TERCERO: Que, la ejecución en que incide este recurso de hecho se inició
en virtud del título ejecutivo establecido en el artículo 2 de la Ley 17.322 en
concordancia con el artículo 464 N°6 del Código del Trabajo. Tanto la ley como el
cuerpo legal citado limitan la admisibilidad de la apelación respecto de ciertas y
determinadas resoluciones judiciales. Por una parte, contra la sentencia definitiva
de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro señalado
en el artículo 4º bis de la Ley 17.322, y de la resolución que se pronuncie sobre la
medida cautelar del artículo 25 bis de la misma ley y; por otra parte, la sentencia
que resuelva sobre el fondo de la oposición a la ejecución.
Conforme a las referidas normas legales la impugnación pretendida por la
ejecutada debió efectuarse conforme al artículo 475, por el efecto jurídico-procesal
que surge del tenor imperativo del artículo 472 del mismo cuerpo legal, el cual
dispone: “…Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por
este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470…” – máxime,
si la apelación impugnó, por una parte, el rechazó a la nulidad procesal impetrada
y, por otra, la inadmisibilidad de la oposición atendido lo dispuesto en el artículo 5
de la Ley 17.322. Tampoco encuadra en los supuestos legales del artículo 476 del
Código del Trabajo, que limita la apelación sólo respecto de sentencias
interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las
que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las
liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.
Finalmente, corresponde considerar que el principio de celeridad subyace a
tales normas legales, con lo cual, se procura evitar dilaciones en la substanciación
del proceso laboral; sobre todo, tratándose del pago o solución de cotizaciones de
seguridad social. Así ha sido resuelto en procesos de esta Corte de Apelaciones Rol LaboralCobranza N°267-2018, Rol Laboral-Cobranza N°334-2018, Rol Laboral-Cobranza
N°361-2018, Rol Laboral-Cobranza N°411-2018 y Rol Laboral-Cobranza N°30-
2019, entre otros.
Por estas consideraciones y teniendo presente además lo dispuesto en los
artículos 158, 182, 187, 188, 189, 196, 201, 203, 204 y 205 del Código de
Procedimiento Civil; artículos 2 y 8 de la Ley 17.322 y; artículos 472 y 476 del
Código del Trabajo, se rechaza el recurso de hecho interpuesto por el abogado
don Ignacio Álvarez Vera por la ejecutada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE
ANCUD PARA LA EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DEL MENOR, en contra
de la resolución dictada el 13 de marzo de 2019 en proceso de cobranza laboral y
previsional, caratulado: “A.F.P. Capital S.A./ Corporación Municipal de Ancud para
la Educación, Salud y Atención del Menor” – RIT P-211-2017 del Juzgado de
Letras de Ancud.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Rol Laboral-Cobranza
N°86-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jaime Vicente Meza S., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Christian Lobel E. Puerto Montt, dieciocho de abril de dos mil
diecinueve.
En Puerto Montt, a dieciocho de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
--------------------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.