Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que don Joaquín Rodríguez Soza, abogado, en representación
del Sindicato Nacional de Trabajadores de Empresa Banco Ripley S.A.,
reclamante en los autos Rit M-1806-2017 y Ruc 1740041985-K, del Segundo
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de
los integrantes de la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad,
ministras señoras Mireya López Miranda y Viviana Toro Ojeda y abogado señor
Juan Carlos Cárdenas Gueudinot, por haber dictado con grave falta o abuso la
resolución de trece de octubre de dos mil diecisiete, por medio de la cual
confirmaron la que declaró la incompetencia absoluta del tribunal laboral para
conocer de la reclamación deducida en contra del Director Nacional del Trabajo. Explica que dedujo reclamación judicial en contra de la resolución
administrativa dictada por el Director Nacional del Trabajo, que acogió
parcialmente el recurso interpuesto respecto de aquélla que se pronunció sobre la
solicitud de calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia. Señala
que el tribunal de base acogió, de oficio, la excepción de incompetencia,
resolución que fue confirmada por los sentenciadores recurridos con falta y abuso
grave según lo estima, al considerar que la decisión administrativa cuestionada
sólo es reclamable ante el Director Nacional del Trabajo.
Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los jueces ya mencionados
explican que los fundamentos para resolver de la forma impugnada dicen relación
con que de acuerdo a lo dispuesto en la letra e) del artículo 420 del Código del
Trabajo, se atribuye competencia a los juzgados laborales para conocer de las
reclamaciones contra las resoluciones administrativas “que procedan”, es decir, se
requiere de una disposición legal que establezca la posibilidad de ejercerlas,
circunstancia que en este caso no se verifica, pues el inciso 11° del artículo 360
del mismo cuerpo legal establece que la resolución que califica los servicios
mínimos sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo, no
disponiéndose así la reclamación judicial.
Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título
XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y
de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su
párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de
queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido
en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Quinto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite
concluir que los jueces recurridos –al decidir como lo hicieron– hayan incurrido en
alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.
En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores
hicieron de las normas que rigen la procedencia de la reclamación judicial que
regula el artículo 504 del Código del Trabajo, en relación con la posibilidad de
impugnar judicialmente la decisión administrativa que se pronuncia sobre la
calificación de servicios mínimos, concluyendo que tal pronunciamiento sólo es
reclamable por vía administrativa ante el Director Nacional del Trabajo,
excluyéndose, de ese modo, la sede judicial.
Sexto: Que, al respecto, se debe señalar que, como lo ha dicho
reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo
los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía
del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa
de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una
reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la
construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen
los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso
de queja deducido por don Joaquín Rodríguez Soza en contra de los integrantes de
la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio tiene presente lo
que sigue:
1°.- Que de estos antecedentes, y de aquellos que es posible extraer del
sistema computacional, correspondientes a la causa Rol Ingreso M-1806-2017 del
Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y de su apelación, ingresada
a la Corte de Apelaciones de esta ciudad bajo el Rol 1635-2017, se desprenden
los siguientes hechos:
a) El recurrente dio inicio al proceso, mediante la presentación de un
reclamo dirigido en contra de la resolución dictada por el Director Nacional del
Trabajo que acogió parcialmente el recurso jerárquico opuesto en contra del acto administrativo de 12 de mayo de 2017, que resolvió, a su turno, la improcedencia
de la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia impetrada por esa
parte.
b) El tribunal de base, por resolución de 27 de julio del año dos mil
diecisiete, se declaró incompetente para conocer de la reclamación, decisión que
fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago el 13 de octubre del
mismo año.
c) Que, como se observa, el fallo reprochado, en tanto hizo suyo
íntegramente el de primera instancia, estimó que los tribunales del trabajo no
tienen competencia para conocer del asunto en referencia.
2°.- Que establecida la cronología de las actuaciones procesales y previo a
otra consideración conviene precisar, para la mejor comprensión del presente
conflicto, que la Ley N° 20.940 publicada en el Diario Oficial el 8 de septiembre de
2016, que comenzó a regir el 1 de abril de 2017, introdujo un nuevo texto al Libro
IV del Código del Trabajo que regula lo concerniente a la negociación colectiva.
En el Título IV del actual texto de este Libro IV, está normado lo relativo al
procedimiento de negociación colectiva, y específicamente, en el capítulo VII del
citado Título, en sus artículos 359 a 361 regula lo que se denomina las
“Limitaciones al ejercicio del derecho a huelga”.
En síntesis, en la primera disposición –artículo 359- se consagra la
obligación de la comisión negociadora sindical en orden a que durante la huelga y,
sin afectar el derecho en su esencia, debe proveer el personal necesario para
atender los servicios mínimos de la empresa, con miras a proteger sus bienes
corporales e instalaciones y prevenir accidentes, y, a la vez para garantizar los
servicios de utilidad pública, atenciones de necesidades básicas de la población,
incluyendo las relacionadas con la vida, la seguridad y la salud, así como también
para la prevención de daños ambientales y sanitarios, todo ello, considerando el
tamaño y características de la empresa.
Se añade que el personal destinado a atender estos servicios mínimos se
conformará con trabajadores involucrados en la negociación colectiva, y se
denominará a este personal como “equipo de emergencia”.
A continuación, en el artículo 360 se establece que la calificación para
determinar si se trata servicios mínimos, así como el número y competencias de
quienes conformarán el equipo de emergencia debe producirse antes del inicio de
la negociación colectiva. Se explica que, a propuesta del empleador hecha a todos los sindicatos de la empresa, las partes pueden concordar en ambas
calificaciones; pero si ello no se logra, cualquiera de ellas puede requerir la
intervención de la Dirección Regional del Trabajo. Se indica luego que la
resolución de este organismo debe ser fundada, y –para lo que aquí interesa- en
el inciso undécimo del citado artículo 360 se expresa que esta decisión “sólo será
reclamable ante la Dirección Nacional del Trabajo”.
3°.- Que es precisamente del tenor de la última frase recién transcrita que
los jueces desprenden que, con la reclamación allí aludida no sólo queda agotada
la sede administrativa, sino que además las partes involucradas quedan privadas
del derecho a acudir a la jurisdicción, y por ende, que los tribunales de justicia
estarían impedidos de ejercer el cometido que les es propio, lo que traduce una
clara vulneración de los principios básicos que gobiernan un estado de derecho.
4°.- Que, en efecto, y aun cuando se acude por los jueces al concepto de
incompetencia absoluta, lo cierto es, que en estricto rigor se priva a los
involucrados, en la especie al recurrente, de su derecho de acceder a la
jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad
que nuestra Constitución Política de la República consagra en el artículo 76, texto
que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de
conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.
Añade el texto que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley
que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”. Esta última
prevención es reiterada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
El recién referido principio de inexcusabilidad debe necesariamente ser
vinculado a la noción de debido proceso y, específicamente con el ejercicio del
derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye
no sólo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho
sustantivo que se reclama (así lo proponen los profesores Luis Guilherme
Marinoni, Alvaro Pérez Ragone, y Raúl Núñez Ojeda, en su obra “Fundamentos
del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación”, de Abeledo Perrot Legal
Publishing Chile, 2010, pp 195-206).
De esta manera, no es extremo reconducir este concepto a la idea de que
la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición al juez de eludir la
decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la
prohibición de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del artículo 76 de la Constitución Política de la República, deba caer
bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente, conclusión que se ve
claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo del
artículo 38 de la Carta Magna, al señalar que “Cualquier persona que sea
lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o
de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley,
sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere
causado el daño”.
Ninguna duda cabe que en la especie se está en presencia de un conflicto
de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los
tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento
denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada.
5°.- Que en concordancia con lo anterior, no es posible soslayar que el
ordenamiento jurídico, partiendo por la Carta Fundamental, otorga al ciudadano la
garantía básica de un justo y racional procedimiento para ser sustanciado y
resuelto ante un juez imparcial, que debe sujetarse a la ritualidad que la ley
contempla para llevar adelante el proceso, y, lo que es de suyo relevante,
quedando aquél también sujeto al sistema de ponderación de las pruebas que ha
predeterminado el legislador.
6°.- Que no obstante que, desde los principios y normas superiores que nos
rigen no resulta posible, en concepto de esta Corte, interpretar la frase en comento
del texto ya citado como orientada a privar a las partes involucradas de su derecho
fundamental a acudir a la jurisdicción, es lo cierto que, llevado el caso a la
legislación sectorial y especial del Código del Trabajo se arriba al mismo
resultado. En efecto, y partiendo por lo que toca a la competencia absoluta en
razón de la materia, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, en plena
armonía con lo que se ha dejado dicho en lo que precede, señala expresamente
que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las
reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades
administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”.
Tampoco cabe duda alguna que la materia que ocupa este análisis es de
naturaleza laboral, en tanto tiene lugar durante la vigencia de una vinculación de
este tipo.
Es útil también destacar, a estos efectos, que el artículo 306 del Código del
Trabajo en su texto actual dispone que: “Son materia de la negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre
trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones
u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones
comunes de trabajo”.
Es del caso que el problema sub lite, versando sobre un conflicto de origen
laboral, llega a esta sede por la vía de impugnar o reclamar de una resolución
administrativa, aspecto éste, expresamente previsto en la norma del artículo 420
letra e), arriba transcrito.
7°.- Que, a su turno, el artículo 399 del Código en referencia, –ubicado en el
Título VIII del mismo Libro aludido, que se refiere a los Procedimientos Judiciales
en la Negociación Colectiva-, al abordar en forma acotada lo concerniente a la
competencia relativa en relación a los conflictos que genere la aplicación del
nuevo Libro IV del Código del ramo (sobre negociación colectiva), señala que:
“Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de
este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del
lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del
demandante”.
8°.- Que, también en el ejercicio de demarcar el ámbito normativo que fue
aplicado a la reclamación materia de autos desde su ingreso al tribunal laboral
-antes de la dictación de la resolución atacada-, cabe hacer notar que se dio inicio
a su sustanciación con arreglo al procedimiento monitorio, y ello sobre la base de
lo dispuesto por el artículo 504 del Código del Trabajo, en tanto preceptúa que:
“En todos aquellos casos en que en virtud de este Código u otro cuerpo legal, se
establezca reclamación judicial en contra de resoluciones pronunciadas por la
Dirección del Trabajo, distintas de la multa administrativa o de la que se pronuncie
acerca de una reconsideración administrativa de multa, se sustanciará de acuerdo
a las reglas del procedimiento monitorio, contenidas en el artículo 500 y siguientes
del presente Código”.
Como se aprecia, al aludir a “las reclamaciones que procedan”, el texto
recién transcrito evidentemente comprende las relativas a las materias contenidas
en la letra e) del artículo 420 del Código del Trabajo, sin dejar de observar esta
Corte que, por otra parte, la letra b) del referido artículo 420, guarda también
sintonía con lo previsto en los artículos 306 y 399 del mismo cuerpo normativo, lo
que reafirma las conclusiones hasta aquí alcanzadas.
9°.- Que al margen de lo indicado en todo lo que precede, cabe resaltar que
un conflicto relativo a la calificación de los servicios mínimos y equipos de
emergencia -más allá de la enorme relevancia y entidad que es posible apreciar
respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan
generarse-, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de
aportación de pruebas de índole técnico y pericial, sino que también por las
decisiones de naturaleza propiamente jurídicas que eventualmente pueda ser
preciso abordar y resolver, como la relativa a determinar si tal prestación de
servicios mínimos y equipos de emergencia -en una determinada situación-, está o
no afectando “el derecho a huelga en su esencia”, como lo expresa el artículo 359
ya citado en el motivo segundo de estas consideraciones de oficio.
10°.- Que es en el contexto de lo hasta aquí descrito y en concordancia con
los principios y normas supra legales y aquellas legales citadas, que sólo cabe
concluir que el artículo 360 en su inciso undécimo no pudo ser interpretado sino
conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle
otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en
modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional
del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado guarda coherencia
con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la
República, y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce el derecho a
recurrir ante el juez correspondiente para los efectos de resolver las controversias
surgidas en el ámbito de la libertad sindical, contexto en el cual se inserta la
problemática que aquí se trata. Así lo reconoce, por ejemplo, el Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que al pronunciarse a propósito
del derecho de huelga, y específicamente, acerca de sus restricciones, como las
referidas a los servicios mínimos, en específico, respecto las situaciones y
condiciones en que puede imponerse tal calificación, señala que “un
pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el
nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la
autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en
profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos
concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga” (en “La
libertad sindical – Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición revisada, 2006,
p. 133, disponible en el sitio web de dicho organismo).
11°.- Que lo antes razonado y concluido no obsta a que el legislador, en
situaciones especiales, haya regulado algún tipo o modalidad especial de
reclamación, y/o que esa misma entidad, frente a interpretaciones diversas de los
jueces en relación a esta materia, haya buscado la forma de estampar y asegurar
de manera expresa y acotada, una conclusión que, como se aprecia, era y es
posible de alcanzar con el análisis interpretativo de contexto plasmado en lo que
precede.
12°.- Que es importante tener en consideración que esta Corte con
anterioridad ya ha resuelto del modo referido en los autos rol N° 832-2018.
13°.- Que en las condiciones ya señaladas, resulta claro que al declararse
incompetente para conocer de la reclamación interpuesta, se incurrió en un error
que privó a la parte reclamante de la adecuada sustanciación del procedimiento al
que se había dado curso en la causa Rit M-1806-2017, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo con arreglo a lo previsto por el artículo 504 del Código del ramo,
yerro que hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión en comento,
anomalía la indicada, que este tribunal debe enmendar en uso de sus
atribuciones.
14°.- Que, además, se debe tener en consideración que por sentencia de
veintisiete de marzo último el Tribunal Constitucional acogió el recurso presentado
por el quejoso, declarándose la implicabilidad por su constitucionalidad del vocablo
“solo” con tenido en el inciso undécimo del artículo 350 del Código del Trabajo.
Por estos fundamentos, y actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto
la resolución de trece de octubre del año dos mil diecisiete, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, en cuanto confirmó la de primer grado que declaró la
incompetencia del tribunal para conocer de la reclamación deducida, y, en su
lugar, se decide que se revoca tal decisión, y en consecuencia, se declara que el
tribunal a quo deberá disponer la prosecución del procedimiento por juez no
inhabilitado que corresponda.
La ministra señora Chevesich fue de opinión de no obrar de oficio, porque,
en su concepto, dicha manera de proceder en sede laboral solo está consultada
en los artículos 429, inciso 2°, del Código del Trabajo y 545 del Orgánico de
Tribunales, no configurándose, en el presente caso, el presupuesto que, para ese
efecto, establece el primero, y tratándose del segundo, que consagra el recurso de
queja, porque el deducido fue rechazado por los argumentos señalados en la
primera parte de esta resolución, en concreto, porque los requeridos no incurrieron en alguna conducta que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar
mediante las atribuciones disciplinarias de que está Corte esta investida. Por
último, en opinión de la disidente, tampoco aplica lo que dispone el artículo 775 del
Código de Procedimiento Civil, en el entendido que se está conociendo de una
incidencia, porque no se dan los supuestos que expresamente señala.
Regístrese y agréguese copia autorizada de la presente resolución a los
antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad;
hecho, archívese.
N° 41.455-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Arturo Prado P.,
y los Abogados Integrantes señor Ricardo Abuauad D., y señora María Cristina
Gajardo H. No firman los Abogados Integrantes señor Abuauad y señora Gajardo,
no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos
ausentes. Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a siete de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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