Santiago, siete de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol Nº 300-2019 se ha
ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso
de casación en el fondo interpuesto por el demandado don
Álvaro Ríos Poblete en contra de la sentencia de la Corte
de Apelaciones de Rancagua, que revocó el fallo ´sólo en
cuanto rechazó la demanda subsidiaria de indemnización de
perjuicios en contra de don Álvaro Ríos Poblete y, en su
lugar, se declara que se acoge la misma, quedando ambos
demandados- Servicio de Salud O’Higgins y Álvaro Ríos
Poblete- obligados al pago indicado a continuación, la que
deberá ser satisfecha en forma solidaria hasta el pago
total de lo debido y se confirma en lo demás la sentencia
con declaración que se aumenta la suma a pagar por concepto
de daño moral a la cantidad de $7.000.000.
Segundo: Que el recurso de nulidad acusa, en primer
lugar, la infracción de los artículos 19 al 24 del Código
Civil, por cuanto desatiende el tenor literal de las normas
que señala infringidas en los demás capítulos de su
arbitrio.
Denuncia, asimismo, conculcado el artículo 42 de la
ley 18.575 dado que se trata de una acción de indemnización
por falta de servicios, en cuyo caso no procede la condena solidaria al funcionario que cometió la falta que se imputa
como culpa del servicio.
Finalmente, reprocha la contravención del artículo 38
de la Ley 19.966, toda vez que indica que la fuente de la
responsabilidad sanitaria por falta de servicio es la ley,
razón por la que no resulta aplicable el título XXXV del
Libro IV del Código Civil, que trata de los delitos y
cuasidelitos pues, sino el citado artículo 38 de la ley
19.966, debido a que se trata de una normativa de carácter
especial, debiendo primar por sobre las normas generales
que contempla la legislación general. Expresa que yerra el Tribunal recurrido al sustentar
la responsabilidad en la comisión de un ilícito civil, sino
una falta de servicio del ente público, lo que produce como
efecto práctico que sea la Administración quien indemnice
los daños causados por al particular, no obstante conservar
el derecho de repetir en contra del funcionario que cometió
la falta personal. Ello quiere decir que el funcionario
deberá responder frente a la Administración una vez que
ésta haya indemnizado los daños sufridos por el usuario de
servicio público de Salud. Concluye que de no haber sido dictada la sentencia con
los errores denunciados, se habría rechazado la demanda en
la parte que lo condena solidariamente a pagar la
indemnización respectiva.
Solicita en definitiva se acoja el recurso de casación
en el fondo, anulando la sentencia, dictando sentencia de
remplazo que rechace la demanda a su respecto, condenando a
la demandante al pago de las costas.
Tercero: Que en la causa se tuvieron por acreditados
los siguientes hechos:
1. Doña Soledad González Quezada fue derivada desde el
Hospital de San Vicente de Tagua Tagua, mediante
interconsulta, al Hospital de Rengo con la finalidad de
realizar un tratamiento de prótesis dental o removible.
2. El 12 de Septiembre de 2013 concurrió al Hospital de
Rengo, con derivación inicial de prótesis dental, siendo
atendida por el doctor Álvaro Ríos Poblete para extraer un
molar ubicado en su mandíbula derecha inferior (tercer
molar). La demandante llevaba una radiografía pidiendo
extraer la pieza, se pidió al Servicio de Orientación
Médico Estadístico (SOME) realizar interconsulta, dado que
se trataba de un molar en posición horizontal, la que fue
rechazada por Rancagua porque no era pertinente y la
reenvían Rengo, el odontólogo pidió fotocopia de ello y,
previo anamnesis o interrogatorio de su cuadro general y
apoyado en la radiografía que ella llevaba, procedió a la
extracción, dando de alta a la demandante posteriormente.
3. El 16 de septiembre de 2013 doña Soledad González
Quezada concurrió al Hospital de Rengo, siendo atendida por el señor Ríos Poblete, quien solicita una interconsulta de
urgencia para un especialista máxilo-facial del Hospital de
Regional de Rancagua, ante la hipótesis de diagnostica de
fisura o fractura mandibular, diagnosticando “Fractura
ángulo mandibular derecho”, con cuadro asociado a dolor e
infección.
4. El 16 de septiembre de 2013 fue intervenida
quirúrgicamente efectuándose reducción quirúrgica más
osteosíntesis.
5. El 21 de octubre de 2013 se deriva a interconsulta a
“PPR”(SIC) a Rancagua, indicando que el Paciente presentó
fractura mandibular mientras se hacía extracción de p. 4.8,
además se realizó una interconsulta vía informática.
6. Conforme al Protocolo de Referencia y Contrareferencia,
el odontólogo general, previa evaluación con exámenes
complementarios, deberá estar capacitados para discernir si
es posible realizar una exodoncia simple de pieza, o
realizar interconsulta para que la trate el especialista”,
además, “el tratamiento del cordal incluido incluye tres
etapas bien diferenciadas: la fase preoperatoria, el acto
quirúrgico y la fase postoperatoria. Fase preoperatoria: En
esta fase se hace el diagnóstico, se traza el plan de
tratamiento y se prepara al paciente física y
psicológicamente para la intervención quirúrgica. La
radiografía panorámica de los maxilares, así como las radiografías retroalveolares son exploraciones
imprescindibles incluso si el tercer molar está
completamente erupcionado, dada la variabilidad anatómica
de las raíces de estos dientes”.
7. La demandante tiene buen pronóstico, aunque puede quedar
con secuelas la pérdida de sensibilidad del labio inferior
del mismo lado, que a veces es transitorio o a veces
permanente, y que dependerá del daño que sufre el nervio
que pasa por la fractura.
Cuarto: Que, respecto a la atención médica prestada,
concluye el sentenciador: “el Servicio de Salud, a través
de su red hospitalaria - Hospital de Rengo- no otorgó a,
doña Soledad González Quezada, la atención de salud de
manera eficiente y eficaz, por cuanto reaccionó en forma
irregular, al no derivar al especialista correspondiente y
no realizar todas las pruebas y exámenes para prevenir los
riesgos de una probable fractura”, concluyendo que “no
existió el rigor médico esperado en el diagnóstico de la
dolencia que persistía en la actora, toda vez que no hay
constancia en autos que durante la fase preparatoria se le
hubieran efectuado las pruebas y exámenes necesarios para
evaluar la necesidad de consultar con un especialista y
descartar los riesgos de una probable fractura mandibular,
cuestión que fue reconocido por el demandado al absolver
posiciones, al indicar que se procedió a la extracción, sin
realizar exámenes previos y con el mérito de una radiografía entregada por la paciente, que desde luego no
fue encargada ni realizada por el Hospital de Rengo, a
pesar de que el protocolo señala que resulta imprescindible
en la fase preoperatoria contar con la radiografía
panorámica de los maxilares, así como las radiografías
retroalveolares, máxime si como señala don Cristian
Matamoros Rojo al deponer, que es posible prevenir los
riesgos de una fractura mandibular realizando no una
radiografía sino un scanner, cuestión esta última que no se
realizó en la especie”.
Que, en relación al daño, refiere: “entre la atención
médica brindada a la actora por el demandado Álvaro Ríos
Poblete, consistente en una intervención quirúrgica y la
fractura, se tiene por acreditada dicha relación causal por
medio de la ficha odontológica del Hospital de San Vicente,
toda vez que en esta se señala expresamente que la paciente
presentó fractura mandibular mientras se hacía extracción
de p. 4.8 o tercer molar, en el apartado referente a las
interconsultas” y que la insistencia de la paciente en ser
atendida “no es relevante para eximir o aminorar
responsabilidad de los demandados, máxime si de la ficha
clínica del Hospital de Rengo no consta la firma de la
paciente en el consentimiento informado”, cuantificándolo
en $5.000.000, considerando las angustias y pesadumbres
vividas con posterioridad al hecho dañoso, la actualidad
del daño, que debe ser tratada por las dolencias físicas que fueron originadas en el evento desencadenante, puesto
que de no hacerse, el cuadro clínico se mantendrá a través
del tiempo o conllevará a una posible comorbilidad con un
trastorno del ánimo.
Quinto: Que de lo expuesto en el motivo precedente se
colige que el tribunal estableció la falta de servicio,
fundada en una descuidada atención en el procedimiento
médico en cuestión atribuido en la demanda y que
precisamente constituye la causa material del daño
experimentado en la víctima.
Sexto: Que dicho lo anterior, resulta que el recurso
se construye contra los hechos establecidos por los
sentenciadores, esto es que existió una atención médica
descuidada al efectuar el procedimiento sin una correcta
evaluación del riesgo que aconsejaba la derivación a un
especialista, especialmente porque no se realizaron ni
siquiera los exámenes mínimos que señala el protocolo
respectivo, impidiendo el manejo de los factores de peligro
que hubieran podido evitar que se produjera la fractura
mandibular y que la responsabilidad del resultado dañoso
corresponde tanto al Servicio de Salud, por no haber
efectuado la interconsulta pedida y la deficiencia del
procedimiento, como al señor Ríos, quien actuó con “falta
del rigor médico esperado en el diagnóstico de la dolencia
de la actora, que como ya se señaló, actuó sin existir
constancia que se hubieran efectuado las pruebas y exámenes necesarios a fin de descartar los riesgos de una probable
fractura mandibular, con lo que omitió la adopción de los
resguardos debidos en la intervención que practicó a
aquella, a objeto de minimizar los riesgos que involucraban
la misma y que los protocolos pertinentes ya mencionados
recomendaban, no obrando en consecuencia, como la lex artis
recomendaba”.
En otras palabras, el arbitrio de nulidad desatiende
esta causalidad material, entre la falta de cuidado en el
procedimiento médico y el perjuicio atribuido, insistiendo
en que la responsabilidad corresponde únicamente al
Servicio de Salud, que puede posteriormente repetir en su
contra en caso de ser condenado.
De lo anterior, se colige que el recurso de casación
carece de los antecedentes de hecho que autorizarían acudir
a los preceptos que se denuncian infringidos, situación que
no es posible variar desde que esta Corte de casación no
puede modificar los hechos que han fijado los magistrados
del fondo en uso de sus atribuciones legales, estableciendo
otros, a menos que se haya denunciado y comprobado la
efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal
de la prueba, cuyo no es el caso de autos.
Séptimo: Que lo manifestado resulta suficiente para
concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta
falta de fundamento y que, por lo tanto, deberá ser
desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de
Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en
el fondo deducido contra de la sentencia de doce de
noviembre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 827.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Biel(s).
Rol Nº 300-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H. y Sra.
Ángela Vivanco M., los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel
M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. y el Abogado Integrante Sr.
Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido
al acuerdo de la causa, el Ministro señor Biel por haber
terminado su periodo de suplencia y el Abogado Integrante
señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 07 de mayo de
2019.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a siete de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría
por el Estado Diario la resolución precedente.
---------------------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.