C.A. de Santiago
Santia1q2go, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Que comparece Domingo José Castro Castillo, ingeniero
eléctrico e interpone recurso de protección en contra de Federal
Seguridad Móvil S.A., representada legalmente por Marcelo
Andrés Romero Díaz, por la actuación ilegal y arbitraria
consistente en las comunicaciones de cobranza remitidas vía
correo electrónico, lo que a su parecer infringen las garantías
constitucionales establecidas por el artículo 19 número 1 y 2 de la
Constitución Política de la República.
En cuanto a los hechos indica que con fecha 7 de julio de
2017, solicitó liquidación voluntaria de persona natural ante el
Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, cuyo Rol es 16102 – 2017,
caratulado “Castro”, la que por resolución de 6 de septiembre del
mismo año, decretó la liquidación voluntaria, generando entre sus
efectos la inhibición de administrar sus bienes, impidiéndole pagar
a los acreedores de forma privada y a estos recibir pagos por vía
externa.
Plantea que desde el 5 de diciembre del año 2017, la
recurrida comenzó a enviarle correos electrónicos por concepto
de cobro de deuda, a lo que contestó el día 6 de diciembre
señalando que se sometió al procedimiento de Liquidación.
Asimismo se le enviaron correos electrónicos con fecha 17
de agosto, 23 de octubre, 21 de noviembre y 21 de diciembre del
año 2018, sosteniendo que se trata de una actuación ilegal y
arbitraria toda vez que contraviene lo dispuesto en la Ley N°
20.720 sobre insolvencia y reemprendimiento, afectando con ello las garantías fundamentales relativas a la integridad síquica y la
igualdad ante la ley.
Pide acoger este recurso, ordenando dejar sin efecto las
actuaciones y declararlas ilegales y arbitrarias, con costas.
Que en su informe la recurrida solicitó el rechazo del recurso
en todas sus partes, con costas.
Indica que suscribió un contrato de servicios de supervisión
remota de alarmas, con fecha 22 de noviembre de 2008, el que se
desarrolló sin problemas hasta abril de 2017, fecha en la que el
recurrente dejó de pagar, sin dar ninguna explicación ni solicitar el
término del contrato, registrando el último pago el 2 de agosto de
2017, el que correspondía a los servicios prestados durante los
meses de mayo y junio de 2017.
Por lo anterior, al estar en morosidad el actor y teniendo
presente que hasta la fecha no se ha puesto término al contrato
de autos, continuó prestando el servicio y facturando hasta
febrero de 2018, existiendo una deuda actual de $ 154.449.- que
hasta la fecha el actor no ha pagado.
Postula que el recurso no cumple con los requisitos para ser
acogido, toda vez que su actuar no ha sido arbitrario e ilegal, no
es efectivo que haya enviado reiterados correos electrónicos al
actor, tendientes a cobrar una deuda impaga por éste.
Manifiesta que la acción de protección no es la vía idónea
para la pretensión del recurrente ya que lo que pretende, bajo una
amenaza a los derechos fundamentales, es evadir el pago de una
deuda reconocida por el actor.
Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero. Que, recurrentemente se viene sosteniendo por
esta Corte que el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República, constituye jurídicamente una acción
cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías
y derechos preexistentes que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o
providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o
ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de
protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes
requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una
acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o
arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga
directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza)
contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y
protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación
material y jurídica de brindar la protección.
Segundo. Que el hecho ilegal y arbitrario que se le reprocha
a la recurrida consiste en efectuarle cobros extrajudiciales de un
contrato de prestación de servicios de seguridad a inmuebles
ienviándole avisos de cobranza vía correo electrónico de manera
abusiva y reiterada.
Tercero. Que es un hecho no discutido en estos autos que
la recurrida realizó acciones de cobranza extrajudicial al Sr.
Castro, desde 5 de diciembre de 2017, mediante envíos
mensualmente de correos electrónicos a fin de obtener el pago de
los servicios prestados, en circunstancias que estaba en
conocimiento de que el deudor se encontraba desde el 6 de septiembre de 2017 en procedimiento concursal de liquidación
voluntaria afectándole en consecuencia el desasimiento y la
inhibición de la facultad de administrar que pesa sobre el deudor
en liquidación, administración que pasa de pleno derecho al
liquidador designado.
Cuarto. Que, conforme a lo anterior aparece que,
encontrándose el deudor en liquidación concursal voluntaria, el
cobro de la acreencia del recurrido debía sujetarse a la disciplina
del concurso señalado, de manera que los avisos de cobro de su
acreencia resultaba desprovisto de todo fundamento no sólo
porque carecía el deudor de la posibilidad de hacer pagos fuera
del concurso so pena de nulidad, sino porque por ello se sustraía
el recurrido a la disciplina colectiva rompiendo la regla de igualdad
de gobierna esos concursos, todo lo cual se revela para esta
Corte como arbitrario, esto es carente de razón y justificación,
respondiendo entonces a un actuar caprichoso y contumaz.
Quinto. Que, así las cosas, el envío de correos electrónicos
insistiendo en el cobro de obligaciones que el recurrido sabía o
debía saber que debí reclamarlas en sede concursal,
encontrándose impedido el deudor de efectuar pagos a sus
acreedores fuera del procedimiento colectivo al que se encontraba
sometido, evidentemente afectaron la tranquilidad y sosiego del
recurrente, vulnerando su derecho a su integridad psíquica
conculcando con ello la garantía constitucional del N°1 del artículo
19 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el
recurso de autos será acogido en los términos que se dirá en lo
resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19
N°1 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en
el Auto Acordado sobre la materia, se acoge, con costas, el recurso de protección interpuesto por don José Miguel Omar
Núñez Valenzuela, abogado, en representación de don Domingo
José Castro Castillo, en contra de Federal Seguridad Móvil S.A.,
debiendo el recurrido cesar de inmediato en el cobro extrajudicial
de su acreencia y abstenerse de enviar en el futuro correos
electrónicos con el mismo fin al recurrente.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare.
N°Protección-1364-2019.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por las Ministras
señora Adelita Inés Ravanales Arriagada, señora M.Rosa
Kittsteiner Gentile y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz
Lártiga. No firma la Ministra señora M.Rosa Kittseteiner Gentila no
obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por
ausencia
En Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve, se notificó
por el estado diario la resolución que antecede.
Pronunciado por la Novena Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministra Adelita Ines Ravanales A. y Abogado
Integrante Gonzalo Ruz L. Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
---------------------------------------------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.