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domingo, 16 de junio de 2019

Declaracion de existencia de una relacion laboral y procedimiento monitorio.

Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que la abogada doña Gabriela Cisterna Orellana, en representación de don Eduardo Reina Encina, en autos sobre declaración de existencia de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones, RIT 0- 8118-2018, RUC 1840150717-1, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, don Alejandro Rivera Muñoz, don Guillermo de la Barra Dunner, y el abogado integrante don Eduardo Gandulfo Ramírez, porque dictaron con falta y abuso grave la resolución de dieciocho de enero del año en curso que confirmó aquella de primera instancia que no dio curso a la demanda, por estimar que, atendida la cuantía de la contienda, debe tramitarse bajo las reglas del procedimiento monitorio, no cumpliéndose con el requisito de procesabilidad contemplado en el artículo 497 del Código del Trabajo. 


Explica que la materia que se sometió a conocimiento del tribunal dice relación con la declaración de existencia de una relación laboral entre el demandante y un órgano del Estado, por lo que, independiente de la cuantía de lo disputado, el procedimiento que corresponde aplicar es el de aplicación general, tanto por la complejidad de la materia, como por el hecho de que no se trata del simple cobro de un crédito de naturaleza laboral, sin que sea necesario, por tanto, haber deducido reclamo previo ante la Inspección del Trabajo, como lo refiere la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago. Refiere que la interpretación de la judicatura constituye un obstáculo al acceso a la justicia, dejando al demandante en la indefensión, al privarlo de un pronunciamiento de fondo sobre la relación jurídica que existió con el organismo demandado, que, a su juicio, se enmarca dentro de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso por haberse cometido faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia que se impugna, invalidándola, acogiendo la apelación y ordenando continuar con la tramitación del proceso. 

Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalan que no existió falta o abuso grave en su actuar, pues se limitaron a confirmar la resolución de primera instancia que, atendido lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo y la cuantía de lo solicitado en la demanda, concluyó que debía tramitarse bajo las reglas del procedimiento monitorio, y al no dar cumplimiento al requisito de procesabilidad contemplado en el inciso primero del artículo 497 del referido estatuto, resulta improcedente su tramitación. 

Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". 

Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. 
Esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387). 
En este sentido es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. 

Quinto: Que, del estudio de los antecedentes del proceso, se advierte lo siguiente: 
1.- Con fecha 29 de enero de 2018 don Eduardo Reina Encina dedujo demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de la Subsecretaría de Transportes de la Región Metropolitana, solicitando que se declare que el vínculo que los unió entre el 7 de diciembre de 2009 al 29 de mayo de 2018, fue de naturaleza laboral, condenando a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo, ordenando enterar las cotizaciones de seguridad social adeudadas en las instituciones respectivas, junto al pago del feriado legal, equivalente a 15 días hábiles y 21 corridos, por un total de $554.132, y del proporcional por la suma de $230.888, con los reajustes e intereses legales contemplados en la legislación laboral, con costas. 
En el libelo se solicita que la demanda sea tramitada de conformidad con el procedimiento de aplicación general, contemplado en los artículos 446 y siguientes del estatuto laboral. 
2.- La demanda fue proveída el 30 de noviembre de 2018 en los siguientes término: “Atendido lo dispuesto en el artículo 497 del Código del Trabajo, previo a proveer, indique el demandante si concurrió a la instancia administrativa ante la inspección del trabajo y, en la afirmativa, acompañe los documentos que lo acrediten, dentro de quinto día hábil, bajo apercibimiento de resolver lo que en derecho corresponde. Sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente el patrocinio y poder”. 
3.- En contra de dicha resolución, el actor dedujo recurso de reposición, que fue desestimado por sentencia de tres de diciembre último y, en la misma oportunidad, no se dio curso a la demanda, en los siguientes términos: “Atendido el mérito de los antecedentes, y no habiendo variado la opinión que se ha formado este tribunal con lo expresado por la demandante, no ha lugar a la reposición. Vistos: Atendida la cuantía que se cobra en este proceso, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo, que prescribe que aquellas contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a 10 ingresos mínimos mensuales, sin considerar los aumentos a que diere lugar la aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, se aplicará el procedimiento monitorio, señalándose, además en su artículo 497 que será necesario previo al inicio de la acción judicial que se haya deducido reclamo y celebrado el comparendo a la inspección del trabajo, requisito que no se verifica en la especie, según lo expresado por la propia demandante, se resuelve: no ha lugar a dar curso a la demanda”. 
4.- Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, por decisión de 18 de enero último, decisión que es objeto del presente recurso de queja. 

Sexto: Que tal como esta Corte hay sostenido (en autos Roles N° 25.177- 2018 y N° 23.043-2018, entre otros) un derecho asegurado por la Constitución Política de la República, es que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y es así como en el inciso sexto del numeral 3° de su artículo 19, confiere al legislador la misión de establecer siempre las garantías de un procedimiento previamente establecido, racional y justo. En cuanto a los aspectos que comprende el derecho del debido proceso, no hay discrepancias en que, a lo menos, lo conforman el derecho de ser oído, de presentar pruebas para demostrar las pretensiones de las partes, que la decisión sea razonada y la posibilidad de recurrir en su contra siempre que se la estime agraviante. 

Séptimo: Que, por otra parte, se debe considerar que uno de los intereses que debe ser protegido, dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, también conocido en la doctrina moderna como derecho a la tutela judicial efectiva, asegurado por el Nº 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, el derecho a la defensa jurídica, el derecho a ser juzgado por el juez natural, el derecho a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de un derecho anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, esto es, a presentarse ante el juez, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional e interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste al derecho a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 

Octavo: Que, a la luz de los mandatos constitucionales antes referidos, deben ser analizados los artículos 496 y siguientes del Código del Trabajo, que regulan el procedimiento monitorio laboral, que fue incorporado por la Ley N° 20.087 de 17 de septiembre de 2008, con el objeto de otorgar una tramitación rápida y eficaz a aquellas causas de baja cuantía, que, en general, no revisten mayores complejidades para su resolución, siendo su ventaja “…la eliminación del proceso para aquellos casos en que no exista un conflicto jurídico, sino que simplemente una resistencia injustificada del deudor de cumplir con su obligación” (Pereira, Rafael, El procedimiento monitorio laboral, en Estudios Laborales N° 2, 2008, p.70). 
Se trata, por tanto, de un procedimiento breve y concentrado, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 497 y 501 del Código del Trabajo, se materializa, en caso de oposición del demandado, en una audiencia única de contestación, conciliación y prueba –a diferencia del procedimiento de aplicación general que consta de, a lo menos, dos audiencias-, debiendo el juez dictar sentencia de manera inmediata a su término, acorde con los principios de celeridad y economía procesal. 
Lo señalado justifica, por ejemplo, la imposibilidad de deducir en este procedimiento el recurso de unificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código del Trabajo.

Noveno: Que, a partir de lo razonado precedentemente, es posible concluir que la demanda interpuesta, en tanto pide se declare la existencia de una relación laboral, la que se habría extendido por más de ocho años, no es susceptible de tramitarse de conformidad con las reglas del procedimiento monitorio, pues no se trata de un caso de una mera resistencia injustificada del deudor de cumplir con una obligación de naturaleza laboral, sino se refiere a un conflicto jurídico de mayor complejidad, que exige que sea tramitado por un procedimiento de doble audiencia, que garantiza a ambas partes las instancias procesales para la presentación adecuada de sus pretensiones, defensas y pruebas, así como la posibilidad de interponer aquellos recursos judiciales que contempla la ley. 
Razonar de manera contraria, esto es, pretender la aplicación de las normas del procedimiento monitorio teniendo en consideración únicamente la cuantía de lo disputado, implicaría someter a dicho procedimiento materias en que existe un conflicto jurídico complejo, como lo son las acciones por desafuero – sindical y/o maternal-, las que, como se sabe, son tramitadas de conformidad con las reglas del procedimiento de aplicación general de los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo.

Décimo: Que, de esta forma, la conclusión a la que arribaron los sentenciadores, esto es, que corresponde aplicar las normas del procedimiento monitorio a un caso en que se solicita la declaración de existencia de una relación laboral, atendida exclusivamente la cuantía de lo disputado, sin tomar en consideración la naturaleza de la acción incoada, aparece que fue fruto de una interpretación que no respetó el debido proceso, en su arista referida al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que, razonado conjuntamente con el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, lleva a concluir que se privó al demandante de la potestad de reclamar ante la sede jurisdiccional competente y en un procedimiento que le asegure la posibilidad de pedir, afirmar y probar sus pretensiones y derechos que estima vulnerados, y al no entenderlo así los recurridos, cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía. 
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido por la abogada doña Gabriela Cisternas Orellana, en representación de don Eduardo Reina Encina, y, en consecuencia, se dejan sin efecto las sentencias de dieciocho de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos Rol N° 3.400-2018 y aquella dictada con fecha tres de diciembre de dos mil dieciocho por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos Rol N° O-8118-2018, RUC 1840150717-1, debiendo el tribunal de la instancia acoger a tramitación la demanda interpuesta, de conformidad con el procedimiento de aplicación general laboral. 
No se dispone la remisión de estos antecedentes al Tribunal Pleno, por tratarse de un asunto en que la inobservancia constatada no puede ser estimada como una falta o abuso que lo amerite. 
Se previene que la Ministra Sra. Muñoz estuvo por acoger el recurso de queja, teniendo además presente que si el procedimiento monitorio pretende beneficiar al trabajador demandante con un mecanismo procesal de tramitación breve y eficaz, no se observan razones para desestimar su pretensión de someterse al procedimiento de lato conocimiento, como sería el de aplicación general, el que también garantiza el pleno ejercicio de sus derechos sustantivos y procesales. 
Acordada con el voto en contra de los Ministros Sr. Blanco y Sr. Silva quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja teniendo en consideración que, conforme al artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves; y, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron de las normas que rigen el procedimiento monitorio y la posibilidad de conocer por dicha vía una demanda de declaración de existencia de relación laboral. Al respecto cabe señalar que el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, que es propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que, en su concepto, no se verifica en la especie. 
Sin perjuicio de lo expresado, los ministros disidentes fueron del parecer de hacer uso de la facultad contemplada por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, e invalidar de oficio las resoluciones referidas, ordenando que el tribunal de la instancia acoger a tramitación la demanda interpuesta, de conformidad con el procedimiento de aplicación general laboral 

Agréguese copia autorizada de esta resolución, a los autos referidos. 

Regístrese y archívese. 

Rol 2.289-2019.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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