Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rit O-1607-17, Ruc 1740007038-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Domínguez con Municipalidad de Hualpén”, por sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda por la cual se solicitó la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes e injustificado el despido y nulidad del mismo. En contra de dicho fallo, dicha parte dedujo recurso de nulidad, y con fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, lo acogió, y en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda, otorgando, entre otras, la pretensión de aplicación de la sanción de “nulidad del despido”. Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuanto consideró procedente la denominada sanción de nulidad del despido, es erróneo, y contradice al criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando para efectos de su contraste, los fallos emanados de dicha Corte en los autos Rol 36601-17 y 37990- 1717, en los cuales se indica que la referida sanción sólo procede en el evento que el empleador haya efectuado la retención de las remuneraciones que indica la ley, pero que, a pesar de ello, no enteró dichos fondos en las entidades pertinentes. Asimismo, acompañó para su cotejo la sentencia dictada en los antecedentes N° 41.500-17 de esta Corte, la que, según afirma, contiene la tesis correcta, esto es, que es improcedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido, pues entienden que tal punición no procede en los casos en que el empleador, un organismo de la Administración del Estado, celebró con el trabajador contratos de honorarios amparado en una fórmula legal que lo autorizaba, lo que lo exime de la punición referida.
Tercero: Que la sentencia impugnada, por su parte, resolvió la controversia argumentando que, establecida la existencia de relación laboral y la mora en el pago de las cotizaciones previsionales, el despido no produce efecto alguno, haciéndose aplicable la sanción de la nulidad del mismo.
Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente.
Quinto: Que, en tal orden de cosas, por tratarse de una cuestión evidente que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor.
Séptimo: Que, de este modo, es evidente que el fallo impugnado yerra en la aplicación del artículo 162, incisos quinto a séptimo del código laboral, al conceder en la decisión de reemplazo las prestaciones relativas al artículo 162 del estatuto del trabajo, por cuanto no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la parte que concedió las prestaciones emanadas de la sanción de nulidad del despido, por lo que se invalida el fallo de reemplazo sólo en la parte en lo concerniente a la concesión de dicha punición, debiendo dictarse a continuación, la pertinente decisión de reemplazo. Se previene que el Ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión anulatoria adoptada, pero teniendo para ello presente, que la controversia central de la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N°17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, en razón de las siguientes consideraciones: 1º Que el meollo de la discusión gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarado sólo en el fallo del grado.
2º Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido. 3º Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procedía declarar que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Regístrese.
N° 1451-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rit O-1607-17, Ruc 1740007038-1, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Domínguez con Municipalidad de Hualpén”, por sentencia de tres de octubre de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda por la cual se solicitó la declaración de existencia de una relación laboral entre las partes e injustificado el despido y nulidad del mismo. En contra de dicho fallo, dicha parte dedujo recurso de nulidad, y con fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, lo acogió, y en sentencia de reemplazo, dio lugar a la demanda, otorgando, entre otras, la pretensión de aplicación de la sanción de “nulidad del despido”. Respecto de dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y lo falle conforme a derecho. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que en el recurso se señala que lo decidido por la Corte de Apelaciones de Concepción, en cuanto consideró procedente la denominada sanción de nulidad del despido, es erróneo, y contradice al criterio jurisprudencial sostenido por tribunales superiores de justicia, señalando para efectos de su contraste, los fallos emanados de dicha Corte en los autos Rol 36601-17 y 37990- 1717, en los cuales se indica que la referida sanción sólo procede en el evento que el empleador haya efectuado la retención de las remuneraciones que indica la ley, pero que, a pesar de ello, no enteró dichos fondos en las entidades pertinentes. Asimismo, acompañó para su cotejo la sentencia dictada en los antecedentes N° 41.500-17 de esta Corte, la que, según afirma, contiene la tesis correcta, esto es, que es improcedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido, pues entienden que tal punición no procede en los casos en que el empleador, un organismo de la Administración del Estado, celebró con el trabajador contratos de honorarios amparado en una fórmula legal que lo autorizaba, lo que lo exime de la punición referida.
Tercero: Que la sentencia impugnada, por su parte, resolvió la controversia argumentando que, establecida la existencia de relación laboral y la mora en el pago de las cotizaciones previsionales, el despido no produce efecto alguno, haciéndose aplicable la sanción de la nulidad del mismo.
Cuarto: Que, como se observa, se constata la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de la materia de derecho debatida, por lo que procede unificar jurisprudencia, conforme el criterio que esta Corte estima correspondiente.
Quinto: Que, en tal orden de cosas, por tratarse de una cuestión evidente que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
Sexto: Que, por otro lado, la aplicación –en estos casos–, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor.
Séptimo: Que, de este modo, es evidente que el fallo impugnado yerra en la aplicación del artículo 162, incisos quinto a séptimo del código laboral, al conceder en la decisión de reemplazo las prestaciones relativas al artículo 162 del estatuto del trabajo, por cuanto no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en la parte que concedió las prestaciones emanadas de la sanción de nulidad del despido, por lo que se invalida el fallo de reemplazo sólo en la parte en lo concerniente a la concesión de dicha punición, debiendo dictarse a continuación, la pertinente decisión de reemplazo. Se previene que el Ministro señor Silva Cancino, concurre a la decisión anulatoria adoptada, pero teniendo para ello presente, que la controversia central de la cuestión discutida no se vincula propiamente con la naturaleza de la sentencia, esto es, de si es declarativa o constitutiva. El punto es diverso, tal como mantuvieron las partes la relación antes del despido, más allá de sus características, ninguna pareció entender que la demandada debía descontar de la remuneración (u honorario) la cotización respectiva. Y aun cuando así lo hubieran entendido, así no se condujeron, que es lo que cuenta para el derecho. El artículo 162 del Código del Trabajo, parte de la base de que esta obligación existe, no de que surja de una relación indisputada pero que puede disputarse y por ende, develarse como una relación laboral. Lo que tanto el artículo 13° de la Ley N°17.322 como el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980, razonan, es castigar la apropiación o distracción de los dineros provenientes de las cotizaciones que se hubieren descontado de la remuneración del trabajador, lo que en este caso no ha ocurrido. Por otro lado, el artículo 3° de este último cuerpo legal citado, establece una presunción de derecho de que se han efectuado los descuentos por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Y en caso de omisión por parte del empleador, la ley dispone que será de su cargo el pago de las sumas que por este concepto se adeuden. Esto es lo que prevé la ley para el caso de omisión y aquello lo que presume la ley si se han pagado las remuneraciones. Además, el artículo 19 del ya referido Decreto Ley N° 3.500, establece el modo en que deben declararse y pagarse las cotizaciones, señalando plazos que, obviamente la demandada no estaba en condiciones de cumplir, para que se fueran generando las distintas consecuencias, una de las cuales, la más gravosa es la que establece el artículo 162, inciso séptimo, del Código del Trabajo. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el presente arbitrio, en razón de las siguientes consideraciones: 1º Que el meollo de la discusión gira en torno a la procedencia de la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el caso que la relación laboral existente entre las partes haya sido declarado sólo en el fallo del grado.
2º Que, al respecto, se debe recordar que, de acuerdo a la modificación introducida por la Ley N° 19.631 al artículo mencionado, se impuso al empleador la obligación, en el caso que proceda a despedir a un trabajador, de mantener íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario, dicho despido carece de efectos –es nulo–,correspondiendo entonces que el empleador, no obstante la separación del trabajador, siga pagando las remuneraciones y capítulos pertinentes hasta que se subsane el incumplimiento referido, convalidando el despido. 3º Que, entonces, atendida la naturaleza declarativa de la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo de trabajo, no depende de sí el empleador retuvo o no lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, ni de la naturaleza jurídica del empleador, por lo tanto, procedía declarar que la demandada también queda obligada al pago de los emolumentos devengados desde la separación del trabajador hasta la convalidación del despido.
Regístrese.
N° 1451-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el Abogado Integrante señor Antonio Barra R. Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
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