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domingo, 2 de junio de 2019

Excepción de prescripción y pensión de montepío.

Santiago, tres de Diciembre de dos mil dieciocho Santiago 

Vistos 

Ha comparecido Edith Lorena Barra Lazo, domiciliado en calle Los Boldos N° 12.360, Villa El Esfuerzo, comuna El Bosque y dedujo demanda en contra del Instituto de Previsión Social (IPS), domiciliado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 1352, comuna de Santiago y solicita se le restituya el montepío otorgado por invalidez que le fuera otorgado el 1 de junio de 2001 por parte de la ex Caja de Retito y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, además del pago de $18.830.172 a título de indemnización. Expone que por medio de la Resolución Exenta N° B-4772, de 30 de abril de 2003, emitida por el Instituto de Normalización Previsional, se le otorgó un montepío ascendente a la suma de $149.622, resolución que fue tomada razón por la Contraloría General de la República. Señala que el Instituto de Normalización Previsional por medio de la Resolución Exenta N° 12.009, de 24 de octubre de 2003, dispuso dejar sin efecto el montepío que le había sido otorgado, decisión que fue ratificada por la Superintendencia del ramo en el mes de julio de 2004. Plantea que era beneficiara de una pensión de orfandad por invalidez ascendente a la suma de $149.622 otorgada en razón de ser hija de un funcionario de la empresa de Ferrocarriles del Estado, fallecido el 31 de mayo de 2011.  Para solicitar el beneficio declaró su estado civil de casada y acompañó el certificado N° 310, de 13 de marzo de 2003, emitido por la Comisión Médica Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur el que da cuenta de su absoluta incapacidad y que ésta precede a la muerte de su padre. En el año 2003 formuló una nueva solicitud de pensión por “orfandad” en el mismo régimen, por causa de su madre, quien había fallecido el 30 de mayo de 1998, adjuntando esta vez el certificado N° 626, de 15 de mayo de 2003, de la la Comisión Médica Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur el que da cuenta de su absoluta incapacidad y que ésta precede a la muerte de su madre. Es del caso que la respuesta que recibió fue la de dejar sin efecto los beneficios de que era titular, para lo cual se asilaron en su estado civil, además de notificarle que debía restituir la suma de $4.501.643 por las sumas percibidas. En cuanto al derecho invoca la letra c) del artículo 3º de la Ley N° 12.522 que estable el derecho de los hijos de filiación matrimonial o no matrimonial, también los adoptivos, hasta que enteren 21 años en caso de seguir los estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo cualquiera sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad, para ser gozar de una pensión de montepío. Afirma que a su respecto concurre el supuesto de invalidez total, por lo que el estar casada no obsta a su derecho, constituyendo la interpre C-15359-2005 Foja: 1 En cuanto a los hechos precisa que el 21 de abril de 2003 la demandante, nacida el 4 de julio de 1965, presentó una solicitud de beneficios previsionales mediante la cual solicitaba una pensión de montepío por invalidez, en el régimen de la Ex Caja de Previsión de Ferrocarriles del Estado, en su calidad de hija de Fabio Barra Barrera, pensionado de dicha institución, quien falleció el 31 de mayo de 2001, declarando que era casado y que tenía la condición de invalidez reconocida por la Comisión Médica Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur el que da cuenta de su absoluta incapacidad y que ésta precede a la muerte de su padre, condición que tenía con anterioridad a la muerte del padre. En razón de dicha petición es que se le concedió una pensión de montepío por la suma de $149.622 mediante Resolución Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003. En el mes de mayo de 2003 la actora presentó una nueva solicitud de pensión de orfandad invocando la calidad de hija de Edith Lazo, quien tenía la calidad de jubilada de la Ex Caja de Previsión de Ferrocarriles del Estado, quien falleció el 30 de octubre de 1998, acompañando un certificado de invalidez que establecía que dicha calidad la tenía antes de la muerte de su madre. En su oportunidad y ante los requerimientos es que el Sub Departamento Jurídico informó que el artículo 3 de la Ley N° 12.522 establecía el derecho sólo para los hijos varones mayores de 21 año, por lo que era de la opinión de dejar sin efecto la pensión que en su oportunidad. Con base en lo anterior es que dictó el Oficio Ord. SDEJ N° 715-03.1, de 6 de octubre de 2003, mediante el cual se resolvió desestimar la petición de la nueva pensión y dejar sin efecto la ya concedida; posteriormente, el 24 de octubre, se emitió la Resolución Exenta N° 12.009 que materializa la decisión y requiere la restitución de los dineros pagados. Respecto de estas decisiones la actora recurrió la Superintendencia de Seguridad Social y al Contraloría General de la República, instituciones que refrendaron la decisión de su parte. Conforme a estos hechos la parte demandada alega, como primera defensa, la excepción de prescripción contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 relacionada con el artículo 2515 del Código Civil, señalando que la presente demanda le fue notificada el 8 de mayo de 2017 y el acto invalidatorio es de 24 de octubre de 2003, por lo que el plazo de 5 años ha transcurrido en exceso. En cuanto al fondo señala que el artículo 3º de la Ley N° 12.522 establece que son beneficiarios los hijos varones, mayores de 21 años, con invalidez, calidad que no tiene la actora. Este criterio, señala la demandada, es que ha sido sostenido por la Contraloría General de la República y la Superintendencia de Seguridad Social. En cuanto a la acción indemnizatoria ejercida alega la excepción de prescripción a la luz del artículo 2332 del Código Civil. Finaliza, su contestación, planteado la improcedencia de la condena en costas a su parte. En el mismo acto deduce demanda reconvencional y solicita, a la luz de la institución de lo no debido el pago, la restitución de las sumas que su parte desembolsó en el pago de las pensiones, suma que asciende a $4.501.643, más reajustes e intereses. Al contestar la demanda reconvencional la actora principal solicita el rechazo de la misma, invocando para ello la prescripción de la acción intentada a la luz de los artículos 2492 y 2514 del Código Civil. Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos, para en su oportunidad citarse a las partes a oír sentencia. Con lo relacionado y considerando: I. En cuanto a la prescripción. 


Primero: Ha comparecido Edith Lorena Barra Lazo y dedujo demanda en co C-15359-2005 Foja: 1 Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, además del pago de $18.830.172 a título de indemnización, pretensión que sustenta en los antecedentes de hecho y derecho que ya fueran expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia. 

Segundo: Al comparecer la parte demandada deduce la excepción de prescripción para luego solicitar el rechazo de las acciones interpuestas en su contra, petición que funda en los argumentos reseñados en la primera parte de la presente sentencia, petición que funda en los argumentos reseñados en la primera parte de la presente sentencia. 

Tercero: Que de lo expuesto por las partes en sus escritos principales es posible señalar que no existe controversia acerca de la ocurrencia de los siguientes hechos y resoluciones: a. El 21 de abril de 2003 Edith Lorena Barra Lazo, nacida el 4 de julio de 1965, solicitó a la Ex Caja de Previsión de Ferrocarriles del Estado se le otorgara una pensión de montepío por invalidez en su calidad de hija de Fabio Barra Barrera, pensionado de dicha institución, quien falleció el 31 de mayo de 2001. b. Que al tiempo de solicitar la pensión de montepío Edith Lorena Barra Lazo declaró que era casada y que tenía la condición de invalidez reconocida por la Comisión Médica Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur. c. Que la Comisión Médica Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur estableció que Edith Lorena Barra Lazo tiene incapacidad absoluta. d. Mediante Resolución Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003, se le otorgó a Edith Lorena Barra Lazo una pensión de montepío por la suma de $149.622. e. En el mes de mayo de 2003 la actora presentó una nueva solicitud de pensión de orfandad invocando la calidad de hija de Edith Lazo, quien tenía la calidad de jubilada de la Ex Caja de Previsión de Ferrocarriles del Estado, quien falleció el 30 de octubre de 1998, acompañando un certificado de invalidez que establecía que dicha calidad la tenía antes de la muerte de su madre.  f. El 24 de octubre de 2003, se emitió, por parte del Instituto de Normalización Previsional, la Resolución Exenta N° 12.009 que deja sin efecto la Resolución Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003, señalando que “no le asiste el derecho a obtener el beneficio impetrado por tener el estado civil casada al fallecimiento del causante”; y agrega que debe ser requerida Edith Lorena Barra Lazo para que restituya las sumas percibidas. 

Cuarto: La alegación de prescripción se ha planteado no en cuanto al derecho que tendría la actora Barra Lazo, si no en la posibilidad que tiene de poder impugnar el acto administrativo por medio del cual se dejó sin efecto la pensión que le fuera reconocida en su oportunidad. Dicho planteamiento fue cuestionado en el escrito de réplica en el cual la defensa de Barro Lazo reiteró que su pretensión no dice relación con dejar sin efecto la resolución C-15359-2005 Foja: 1 La limitación a dicha imprescriptibilidad viene dada por las mensualidades en que se materializan las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia y de jubilación (Ley N° 19.260, artículo 4). 

Quinto: La resolución que dispuso el cese del derecho es de 24 de octubre de 2003 y la presente demanda se notificó el 8 de mayo de 2017, transcurriendo en exceso los plazos de la Ley 19.880 y del artículo 2515 del Código Civil. Conforme a lo anterior es que habrá de declararse prescrita la acción intentada por Edith Lorena Barra Lazo, con la prevención formulada respecto del derecho de su parte por instar por el montepío derivado de la muerte de su padre. II. En cuanto al fondo de la pretensión de pensión derivada de la madre de la actora 

Sexto: En el primer otrosí solicitó se le otorgara el montepío por invalidez que le corresponde por la muerte de su madre de acuerdo a la Ley 12.522. 

Séptimo: La controversia se centra en la interpretación que las partes le dan a la letra c) del artículo 3º de la Ley N° 12.522 y más precisamente si la invalidez establecida en la regla en comento constituye un requisito habilitante para acceder al montepío sólo para los hijos varones mayores del 21 años de edad. Señala la norma en cuestión que: “Tendrán derecho a gozar de la pensión de montepío: c) Los hijos legítimos, adoptivos, naturales e ilegítimos a que se refiere el artículo 280°, números 1 y 2 del Código Civil, hasta que enteren 21 años en caso de seguir estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad en una cuota igual al 50% de la pensión de montepío para el conjunto de todos ellos. Siendo varios los hijos la cuota del 50% de la pensión de montepío se dividirá por partes iguales y con derecho a acrecer entre ellos. Si no hubiere viuda, los hijos con derecho a montepío recibirán en conjunto un montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos. Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío”. 

Octavo: Sobre este punto la Contraloría General de la República sostuvo, conociendo de una presentación formulada por Edith Lorena Barra Lazo en contra de la resolución que dejaba sin efecto el montepío que le fuera concedido, que “En este orden de ideases dable señalar que no es posible conceder pensión de orfandad a las hijas de ex pensionados de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, que a la fecha de la delación de dichos beneficio, hayan adquirido un vínculo matrimonial, careciendo de relevancia, para estos efectos, la eventual incapacidad que las inutilice para el trabajo puesto que, tal como se infiere de la precitada disposición legal, dicha causal de inhabilidad sólo es aplicable a los hijos varones de cualquier edad” (pronunciamiento N° 58.887 de 26 de octubre de 2009), agregando que “Lo anterior, ha ido ratificado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida en el dictamen N° 56.977, de 2007, a que ha precisado que no es posible conceder el referido beneficio a la hija que, al momento de la delación del montepío, se encontraba casada, puesto que el sentido finalista de esta normativa es impedir una acumulación excesiva de sistemas de cobertura, ya que al contraer matrimonio la beneficiara queda bajo la protección de su cónyuge, conforme a los deberes de auxilio mutuo y alimento propios del vínculo matrimonial”. 

Noveno: Que los argumentos por los cuales la Administración ha decido obrar como lo ha hecho merecen una reflexión. La primera dice relación con verificar si el criterio finalista permite determinar adecuadamente el contenido de la norma; para luego comprobar si la actora se encuentra entre los titulares del beneficio que otorga la ley. 

Décimo: Informó la Contraloría General de la República que el elemento central de su interpretación viene dada por la idea de “cobertura” que otorga la pensión, cobertura que en el caso de la mujer es determinada por quien lo otorga. Es decir. Para la Administración una mujer merece “cobertura” estatal en tanto sea menor de edad o se encuentre estudiando y la misma cesará cuando contraiga matrimonio, pues desde ese momento la mujer –en tanto carga patrimonial- pasa a ser del cónyuge, es decir, el elemento central viene dado por conceptualizar a la mujer como carga patrimonial, carga que “alguien” debe asumir. La perspectiva reseñada, a juicio de este sentenciador, no es resulta razonable, pues el trasfondo de la protección estatal no puede estar determinada por la condición sexual del sujeto de cuidado, sino por los derechos del sujeto. Si ello es correcto, lo que importa al tiempo de la concreción de la protección estatal debe venir determinado por elementos que no distingan la condición sexual de la persona, pues de otro modo se podría llegar al absurdo de proteger a un hombre casado que sufra de invalidez y no a una mujer que se encuentre en las mismas condiciones. En este contexto la relectura de la norma permite, a juicio de esta Magistratura, señalar que los sujetos de la pensión, a la luz de la grafía c) del artículo 3 de la Ley 12.522, son los siguientes: a. Los hijos (as) hasta que enteren 21 años en caso de seguir estudios regulares b. Los hijos (as) que estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad. c. Las hijas solteras o viudas de cualquier edad 

Undécimo: Se dejó asentado en el motivo tercero de la presente sentencia que la actora fue declarada inválida por la Comisión Médica Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur y que dicha condición precede a la muerte de su padre. 

Duodécimo: De lo expuesto se desprende que Edith Lorena Barra Lazo se encuentra dentro de las hipótesis que de sujetos protección que establece la letra c) del artículo 3 de la Ley N° 12.522, cuestión que por lo demás le había sido reconocida en la Resolución Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003 –respecto de su padre-, razón por la cual y concurriendo los supuestos descritos en la ley, es que se accederá a lo pedido por ella, debiendo el Instituto de Previsión Social reconocerle dicha calidad a través del acto administrativo pertinente, el cual se dictará y comenzará a producir sus efectos una vez que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada. III. En cuanto a la indemnización de perjuicio 

Décimo tercero: Barra Lazo accionó en contra del Instituto de Previsión Social a fin de que se le condenada al pago de $18.830.172 a título de indemnización de perjuicios, distinguiendo aquellos generados por haber dejado de percibir el montepío, de los derivados de afecciones a derechos extrapatrimoniales. 

Décimo cuarto: El supuesto de la acción indemnizatoria deducida por la actora es la existencia de un ilícito por parte de la Administración, el cual hace consistir en la Resolución Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003, resolución que como se ha dejado establecido se encuentra produciendo todos sus efectos, lo que impide entonces acceder a la pretensión indemnizatoria de daño emergente y daño moral. IV. En cuanto a la demanda reconvencional. 

Décimo quinto: Ha planteado el Instituto de Previsión Social que Barra Lazo debe ser obligada la restitución de los dineros que percibió en razón de la Resolución Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003, frente a lo cual la defensa de la demandada reconvencional planteó la concurrencia de la prescripción de la acción. 

Décimo sexto: La razón por la cual la acción del Instituto de Previsión Social no puede prosperar dice relación la prescripción de su acción. En efecto, el plazo desde el cual a obligación restitución se hizo exigible es el día 24 de octubre de 2003, época en la cual se dictó la Resolución Exenta N° 12.009 que instaba por la restitución, fecha desde la cual ha transcurrido en exceso el plazo del artículo 2515 del Código Civil. 

Décimo séptimo: Atento lo resuelto, cada parte soportará sus costas. Atendido lo antes razonado y lo dispuesto en los artículos 3 letra c) de la Ley 15.622, 2515, 2514 y 1968 del Código Civil y 170 y 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Sea acoge la excepción de prescripción deducida por el Instituto de Previsión Social en contra de la pretensión principal formulada por Edith Lorena Barra Lazo.  II. Se acoge la petición formulada por la actora en su primer otrosí, debiendo el Instituto de Previsión Social disponer la dictación de la Resolución pertinente en la cual se le reconozca a Barra Lazo la calidad de montepiada, a consecuencia de la muerte de su madre, al tenor del artículo 3 letra c) de la Ley N° 12.522, conforme lo señalado en el motivo duodécimo. III. Se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Edith Lorena Barra Lazo. IV. Se acoge la excepción de prescripción respecto de la demandada reconvencional deducida por el Instituto de Previsión Social. V. Cada parte soportará sus costas. 

Regístrese y notifíquese. 

Rol N° 15.359-2005 

Pronunciada por Ricardo Núñez Videla, Juez Titular Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Santiago, tres de Diciembre de dos mil dieciocho.
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