Santiago, tres de Diciembre de dos mil dieciocho
Santiago
Vistos
Ha comparecido Edith Lorena Barra Lazo, domiciliado en calle Los Boldos N°
12.360, Villa El Esfuerzo, comuna El Bosque y dedujo demanda en contra del Instituto de
Previsión Social (IPS), domiciliado en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N° 1352, comuna
de Santiago y solicita se le restituya el montepío otorgado por invalidez que le fuera
otorgado el 1 de junio de 2001 por parte de la ex Caja de Retito y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado, además del pago de $18.830.172 a título de indemnización.
Expone que por medio de la Resolución Exenta N° B-4772, de 30 de abril de 2003,
emitida por el Instituto de Normalización Previsional, se le otorgó un montepío ascendente
a la suma de $149.622, resolución que fue tomada razón por la Contraloría General de la
República.
Señala que el Instituto de Normalización Previsional por medio de la Resolución
Exenta N° 12.009, de 24 de octubre de 2003, dispuso dejar sin efecto el montepío que le
había sido otorgado, decisión que fue ratificada por la Superintendencia del ramo en el
mes de julio de 2004.
Plantea que era beneficiara de una pensión de orfandad por invalidez ascendente
a la suma de $149.622 otorgada en razón de ser hija de un funcionario de la empresa de
Ferrocarriles del Estado, fallecido el 31 de mayo de 2011. Para solicitar el beneficio declaró su estado civil de casada y acompañó el
certificado N° 310, de 13 de marzo de 2003, emitido por la Comisión Médica Preventiva
de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur el que da cuenta de su absoluta
incapacidad y que ésta precede a la muerte de su padre.
En el año 2003 formuló una nueva solicitud de pensión por “orfandad” en el mismo
régimen, por causa de su madre, quien había fallecido el 30 de mayo de 1998, adjuntando
esta vez el certificado N° 626, de 15 de mayo de 2003, de la la Comisión Médica
Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur el que da cuenta de su
absoluta incapacidad y que ésta precede a la muerte de su madre.
Es del caso que la respuesta que recibió fue la de dejar sin efecto los beneficios de
que era titular, para lo cual se asilaron en su estado civil, además de notificarle que debía
restituir la suma de $4.501.643 por las sumas percibidas.
En cuanto al derecho invoca la letra c) del artículo 3º de la Ley N° 12.522 que
estable el derecho de los hijos de filiación matrimonial o no matrimonial, también los
adoptivos, hasta que enteren 21 años en caso de seguir los estudios regulares, o estén
absolutamente inhabilitados para el trabajo cualquiera sea su edad y las hijas solteras o
viudas de cualquier edad, para ser gozar de una pensión de montepío.
Afirma que a su respecto concurre el supuesto de invalidez total, por lo que el
estar casada no obsta a su derecho, constituyendo la interpre
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En cuanto a los hechos precisa que el 21 de abril de 2003 la demandante, nacida
el 4 de julio de 1965, presentó una solicitud de beneficios previsionales mediante la cual
solicitaba una pensión de montepío por invalidez, en el régimen de la Ex Caja de
Previsión de Ferrocarriles del Estado, en su calidad de hija de Fabio Barra Barrera,
pensionado de dicha institución, quien falleció el 31 de mayo de 2001, declarando que era
casado y que tenía la condición de invalidez reconocida por la Comisión Médica
Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur el que da cuenta de su
absoluta incapacidad y que ésta precede a la muerte de su padre, condición que tenía con
anterioridad a la muerte del padre.
En razón de dicha petición es que se le concedió una pensión de montepío por la
suma de $149.622 mediante Resolución Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003.
En el mes de mayo de 2003 la actora presentó una nueva solicitud de pensión de
orfandad invocando la calidad de hija de Edith Lazo, quien tenía la calidad de jubilada de
la Ex Caja de Previsión de Ferrocarriles del Estado, quien falleció el 30 de octubre de
1998, acompañando un certificado de invalidez que establecía que dicha calidad la tenía
antes de la muerte de su madre.
En su oportunidad y ante los requerimientos es que el Sub Departamento Jurídico
informó que el artículo 3 de la Ley N° 12.522 establecía el derecho sólo para los hijos
varones mayores de 21 año, por lo que era de la opinión de dejar sin efecto la pensión
que en su oportunidad.
Con base en lo anterior es que dictó el Oficio Ord. SDEJ N° 715-03.1, de 6 de
octubre de 2003, mediante el cual se resolvió desestimar la petición de la nueva pensión y
dejar sin efecto la ya concedida; posteriormente, el 24 de octubre, se emitió la Resolución
Exenta N° 12.009 que materializa la decisión y requiere la restitución de los dineros
pagados.
Respecto de estas decisiones la actora recurrió la Superintendencia de Seguridad
Social y al Contraloría General de la República, instituciones que refrendaron la decisión
de su parte. Conforme a estos hechos la parte demandada alega, como primera defensa, la
excepción de prescripción contemplada en el artículo 53 de la Ley N° 19.880 relacionada
con el artículo 2515 del Código Civil, señalando que la presente demanda le fue notificada
el 8 de mayo de 2017 y el acto invalidatorio es de 24 de octubre de 2003, por lo que el
plazo de 5 años ha transcurrido en exceso.
En cuanto al fondo señala que el artículo 3º de la Ley N° 12.522 establece que
son beneficiarios los hijos varones, mayores de 21 años, con invalidez, calidad que no
tiene la actora.
Este criterio, señala la demandada, es que ha sido sostenido por la Contraloría
General de la República y la Superintendencia de Seguridad Social.
En cuanto a la acción indemnizatoria ejercida alega la excepción de prescripción a
la luz del artículo 2332 del Código Civil.
Finaliza, su contestación, planteado la improcedencia de la condena en costas a
su parte.
En el mismo acto deduce demanda reconvencional y solicita, a la luz de la
institución de lo no debido el pago, la restitución de las sumas que su parte desembolsó
en el pago de las pensiones, suma que asciende a $4.501.643, más reajustes e intereses.
Al contestar la demanda reconvencional la actora principal solicita el rechazo de la
misma, invocando para ello la prescripción de la acción intentada a la luz de los artículos
2492 y 2514 del Código Civil.
Se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que consta en autos, para en su
oportunidad citarse a las partes a oír sentencia.
Con lo relacionado y considerando:
I. En cuanto a la prescripción.
Primero: Ha comparecido Edith Lorena Barra Lazo y dedujo demanda en co
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Foja: 1
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, además del pago de $18.830.172 a título
de indemnización, pretensión que sustenta en los antecedentes de hecho y derecho que
ya fueran expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia.
Segundo: Al comparecer la parte demandada deduce la excepción de
prescripción para luego solicitar el rechazo de las acciones interpuestas en su contra,
petición que funda en los argumentos reseñados en la primera parte de la presente
sentencia, petición que funda en los argumentos reseñados en la primera parte de la
presente sentencia.
Tercero: Que de lo expuesto por las partes en sus escritos principales es posible
señalar que no existe controversia acerca de la ocurrencia de los siguientes hechos y
resoluciones:
a. El 21 de abril de 2003 Edith Lorena Barra Lazo, nacida el 4 de julio de 1965,
solicitó a la Ex Caja de Previsión de Ferrocarriles del Estado se le otorgara una
pensión de montepío por invalidez en su calidad de hija de Fabio Barra Barrera,
pensionado de dicha institución, quien falleció el 31 de mayo de 2001.
b. Que al tiempo de solicitar la pensión de montepío Edith Lorena Barra Lazo declaró
que era casada y que tenía la condición de invalidez reconocida por la Comisión
Médica Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur.
c. Que la Comisión Médica Preventiva de Invalidez del Servicio de Salud
Metropolitano Sur estableció que Edith Lorena Barra Lazo tiene incapacidad
absoluta.
d. Mediante Resolución Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003, se le otorgó a
Edith Lorena Barra Lazo una pensión de montepío por la suma de $149.622.
e. En el mes de mayo de 2003 la actora presentó una nueva solicitud de pensión de
orfandad invocando la calidad de hija de Edith Lazo, quien tenía la calidad de
jubilada de la Ex Caja de Previsión de Ferrocarriles del Estado, quien falleció el 30
de octubre de 1998, acompañando un certificado de invalidez que establecía que
dicha calidad la tenía antes de la muerte de su madre. f. El 24 de octubre de 2003, se emitió, por parte del Instituto de Normalización
Previsional, la Resolución Exenta N° 12.009 que deja sin efecto la Resolución
Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003, señalando que “no le asiste el derecho
a obtener el beneficio impetrado por tener el estado civil casada al fallecimiento del
causante”; y agrega que debe ser requerida Edith Lorena Barra Lazo para que
restituya las sumas percibidas.
Cuarto: La alegación de prescripción se ha planteado no en cuanto al derecho que
tendría la actora Barra Lazo, si no en la posibilidad que tiene de poder impugnar el acto
administrativo por medio del cual se dejó sin efecto la pensión que le fuera reconocida en
su oportunidad.
Dicho planteamiento fue cuestionado en el escrito de réplica en el cual la defensa
de Barro Lazo reiteró que su pretensión no dice relación con dejar sin efecto la resolución
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La limitación a dicha imprescriptibilidad viene dada por las mensualidades en que
se materializan las pensiones de invalidez, vejez, sobrevivencia y de jubilación (Ley N°
19.260, artículo 4).
Quinto: La resolución que dispuso el cese del derecho es de 24 de octubre de
2003 y la presente demanda se notificó el 8 de mayo de 2017, transcurriendo en exceso
los plazos de la Ley 19.880 y del artículo 2515 del Código Civil.
Conforme a lo anterior es que habrá de declararse prescrita la acción intentada por
Edith Lorena Barra Lazo, con la prevención formulada respecto del derecho de su parte
por instar por el montepío derivado de la muerte de su padre.
II. En cuanto al fondo de la pretensión de pensión derivada de la madre
de la actora
Sexto: En el primer otrosí solicitó se le otorgara el montepío por invalidez
que le corresponde por la muerte de su madre de acuerdo a la Ley 12.522.
Séptimo: La controversia se centra en la interpretación que las partes le dan a la
letra c) del artículo 3º de la Ley N° 12.522 y más precisamente si la invalidez establecida
en la regla en comento constituye un requisito habilitante para acceder al montepío sólo
para los hijos varones mayores del 21 años de edad.
Señala la norma en cuestión que: “Tendrán derecho a gozar de la pensión de
montepío: c) Los hijos legítimos, adoptivos, naturales e ilegítimos a que se refiere el
artículo 280°, números 1 y 2 del Código Civil, hasta que enteren 21 años en caso de
seguir estudios regulares, o estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera
que sea su edad y las hijas solteras o viudas de cualquier edad en una cuota igual al 50%
de la pensión de montepío para el conjunto de todos ellos. Siendo varios los hijos la cuota
del 50% de la pensión de montepío se dividirá por partes iguales y con derecho a acrecer
entre ellos. Si no hubiere viuda, los hijos con derecho a montepío recibirán en conjunto un
montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre ellos. Asimismo, la pensión de
la viuda acrecerá hasta el 100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío”.
Octavo: Sobre este punto la Contraloría General de la República sostuvo,
conociendo de una presentación formulada por Edith Lorena Barra Lazo en contra de la
resolución que dejaba sin efecto el montepío que le fuera concedido, que “En este orden
de ideases dable señalar que no es posible conceder pensión de orfandad a las hijas de
ex pensionados de la antigua Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del
Estado, que a la fecha de la delación de dichos beneficio, hayan adquirido un vínculo
matrimonial, careciendo de relevancia, para estos efectos, la eventual incapacidad que las
inutilice para el trabajo puesto que, tal como se infiere de la precitada disposición legal,
dicha causal de inhabilidad sólo es aplicable a los hijos varones de cualquier edad”
(pronunciamiento N° 58.887 de 26 de octubre de 2009), agregando que “Lo anterior, ha
ido ratificado por la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida en
el dictamen N° 56.977, de 2007, a que ha precisado que no es posible conceder el
referido beneficio a la hija que, al momento de la delación del montepío, se encontraba
casada, puesto que el sentido finalista de esta normativa es impedir una acumulación
excesiva de sistemas de cobertura, ya que al contraer matrimonio la beneficiara queda
bajo la protección de su cónyuge, conforme a los deberes de auxilio mutuo y alimento
propios del vínculo matrimonial”.
Noveno: Que los argumentos por los cuales la Administración ha decido obrar
como lo ha hecho merecen una reflexión.
La primera dice relación con verificar si el criterio finalista permite determinar
adecuadamente el contenido de la norma; para luego comprobar si la actora se encuentra
entre los titulares del beneficio que otorga la ley.
Décimo: Informó la Contraloría General de la República que el elemento central
de su interpretación viene dada por la idea de “cobertura” que otorga la pensión, cobertura
que en el caso de la mujer es determinada por quien lo otorga.
Es decir.
Para la Administración una mujer merece “cobertura” estatal en tanto sea menor
de edad o se encuentre estudiando y la misma cesará cuando contraiga matrimonio, pues
desde ese momento la mujer –en tanto carga patrimonial- pasa a ser del cónyuge, es decir, el elemento central viene dado por conceptualizar a la mujer como carga
patrimonial, carga que “alguien” debe asumir.
La perspectiva reseñada, a juicio de este sentenciador, no es resulta razonable,
pues el trasfondo de la protección estatal no puede estar determinada por la condición
sexual del sujeto de cuidado, sino por los derechos del sujeto.
Si ello es correcto, lo que importa al tiempo de la concreción de la protección
estatal debe venir determinado por elementos que no distingan la condición sexual de la
persona, pues de otro modo se podría llegar al absurdo de proteger a un hombre casado
que sufra de invalidez y no a una mujer que se encuentre en las mismas condiciones.
En este contexto la relectura de la norma permite, a juicio de esta Magistratura,
señalar que los sujetos de la pensión, a la luz de la grafía c) del artículo 3 de la Ley
12.522, son los siguientes:
a. Los hijos (as) hasta que enteren 21 años en caso de seguir estudios regulares
b. Los hijos (as) que estén absolutamente inhabilitados para el trabajo, cualquiera
que sea su edad.
c. Las hijas solteras o viudas de cualquier edad
Undécimo: Se dejó asentado en el motivo tercero de la presente sentencia que la
actora fue declarada inválida por la Comisión Médica Preventiva de Invalidez del Servicio
de Salud Metropolitano Sur y que dicha condición precede a la muerte de su padre.
Duodécimo: De lo expuesto se desprende que Edith Lorena Barra Lazo se
encuentra dentro de las hipótesis que de sujetos protección que establece la letra c) del
artículo 3 de la Ley N° 12.522, cuestión que por lo demás le había sido reconocida en la
Resolución Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003 –respecto de su padre-, razón por la
cual y concurriendo los supuestos descritos en la ley, es que se accederá a lo pedido por
ella, debiendo el Instituto de Previsión Social reconocerle dicha calidad a través del acto
administrativo pertinente, el cual se dictará y comenzará a producir sus efectos una vez
que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.
III. En cuanto a la indemnización de perjuicio
Décimo tercero: Barra Lazo accionó en contra del Instituto de Previsión Social a
fin de que se le condenada al pago de $18.830.172 a título de indemnización de
perjuicios, distinguiendo aquellos generados por haber dejado de percibir el montepío, de
los derivados de afecciones a derechos extrapatrimoniales.
Décimo cuarto: El supuesto de la acción indemnizatoria deducida por la actora es
la existencia de un ilícito por parte de la Administración, el cual hace consistir en la
Resolución Exenta N° B-4742, de 30 de abril de 2003, resolución que como se ha dejado
establecido se encuentra produciendo todos sus efectos, lo que impide entonces acceder
a la pretensión indemnizatoria de daño emergente y daño moral.
IV. En cuanto a la demanda reconvencional.
Décimo quinto: Ha planteado el Instituto de Previsión Social que Barra Lazo debe
ser obligada la restitución de los dineros que percibió en razón de la Resolución Exenta
N° B-4742, de 30 de abril de 2003, frente a lo cual la defensa de la demandada
reconvencional planteó la concurrencia de la prescripción de la acción.
Décimo sexto: La razón por la cual la acción del Instituto de Previsión Social no
puede prosperar dice relación la prescripción de su acción.
En efecto, el plazo desde el cual a obligación restitución se hizo exigible es el día
24 de octubre de 2003, época en la cual se dictó la Resolución Exenta N° 12.009 que
instaba por la restitución, fecha desde la cual ha transcurrido en exceso el plazo del
artículo 2515 del Código Civil.
Décimo séptimo: Atento lo resuelto, cada parte soportará sus costas.
Atendido lo antes razonado y lo dispuesto en los artículos 3 letra c) de la Ley
15.622, 2515, 2514 y 1968 del Código Civil y 170 y 144 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
I. Sea acoge la excepción de prescripción deducida por el Instituto de Previsión
Social en contra de la pretensión principal formulada por Edith Lorena Barra
Lazo. II. Se acoge la petición formulada por la actora en su primer otrosí, debiendo el
Instituto de Previsión Social disponer la dictación de la Resolución pertinente
en la cual se le reconozca a Barra Lazo la calidad de montepiada, a
consecuencia de la muerte de su madre, al tenor del artículo 3 letra c) de la
Ley N° 12.522, conforme lo señalado en el motivo duodécimo.
III. Se rechaza la demanda de indemnización de perjuicios deducida por Edith Lorena
Barra Lazo.
IV. Se acoge la excepción de prescripción respecto de la demandada reconvencional
deducida por el Instituto de Previsión Social.
V. Cada parte soportará sus costas.
Regístrese y notifíquese.
Rol N° 15.359-2005
Pronunciada por Ricardo Núñez Videla, Juez Titular
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162
del C.P.C. en Santiago, tres de Diciembre de dos mil dieciocho.
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