Santiago, doce de junio de dos mil diecinueve.
A los escritos folios 36882 y 36820: téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que comparece don Gabriel Milla Guerrero, abogado, quien, en
representación del demandante en autos sobre infracción a la Ley Nº 19.628 sobre
protección de la vida privada, caratulados “Reyes Arredondo con Sistema Nacional
de Comunicaciones Financieras S.A.”, tramitados ante el Tercer Juzgado Civil de
Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Séptima Sala
de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, la ministra titular señora Mireya López
Miranda, el ministro suplente señor José Pérez Amker y el abogado integrante
señor Rodrigo Rieloff Fuentes, por haber dictado con falta o abuso grave la
resolución de siete de mayo del año en curso, por medio de la cual revocaron
aquella que, con fecha dos de mayo de dos mil dieciocho acogió la denuncia
infracción formulada en virtud del artículo 16 de la Ley Nº 19.628.
Segundo: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título
XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y
de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su
párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
Tercero: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de
queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido
en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
Cuarto: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite
concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en
alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y
enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte. En
efecto, el recurso gira en torno a la interpretación que los sentenciadores hicieron
de las normas que rigen el tratamiento de los datos personales en bases de datos
públicas, como la que administra la denunciada, específicamente, respecto la
procedencia de aplicar la prohibición que establece el artículo 18 del cuerpo legal
en comento, los datos contenidos en las nóminas de deudores morosos de crédito
universitario de entidades educacionales estatales.
En efecto, tal precepto señala que no pueden comunicarse los datos
provenientes de obligaciones luego de transcurridos cinco años desde que
aquellas se hicieron exigibles, sin embargo, los jueces recurridos estimaron que
dicho impedimento no es aplicable en la especie, por cuanto otros cuerpos legales, excluyeron tales obligaciones de dicha prohibición, para lo cual, efectúa
un ejercicio interpretativo de la norma en cuestión, a la luz de diversas
modificaciones legales.
Al respecto cabe señalar que, como ha dicho reiteradamente este tribunal,
el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en
cumplimiento de su cometido no puede ser revisado por la vía del recurso de
queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de los jueces,
salvo que se constate una violación evidente y manifiesta en dicha actividad, que
por su entidad y arbitrariedad, configure una falta o abuso que deba ser
enmendada, cuestión que en la especie no concurre, por cuanto la judicatura
recurrida se limitó a argumentar, arribando a conclusiones jurídicas que se
enmarcan dentro de los criterios de racionalidad propios del ejercicio de la
jurisdicción, constituyendo el presente arbitrio, en definitiva, una mera expresión
de la disconformidad del recurrente, que como dicho, no es controlable por esta
vía.
Quinto: Que lo precedentemente razonado resulta suficiente para concluir
que el presente arbitrio debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del
Código Orgánico de Tribunales, se declara que se rechaza el recurso de queja
interpuesto en contra de los integrantes de la Séptima Sala de la Corte de
Apelaciones de Santiago.
Regístrese y archívese.
N°12.688-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Ricardo Blanco H., Andrea Maria Muñoz S., Mauricio Alonso
Silva C. y los Abogados (as) Integrantes Leonor Etcheberry C., Iñigo De La
Maza G. Santiago, doce de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a doce de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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