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domingo, 23 de junio de 2019

Libre acceso a bienes nacionales de uso publico.

Rancagua, catorce de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

En estos autos compareció don Roberto Campos Rojas, a nombre de doña ELISA MARÍA JARAMILLO ARRIAGADA , deduciendo recurso de protección en contra del Estado de Chile, representado por el señor Presidente de la República Sebastián Piñera Echenique; señora Ministra de Bienes Nacionales Alejandra Bravo Hidalgo; señor Intendente Región de O´Higgins don Juan Manuel Masferrer Vidal; señor Gobernador de Cardenal Caro don Carlos Ortega Bahamondez; señor Secretario Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de la Sexta Región , don Christian Villegas Gárate; y todo aquél legitimado pasivo de la acción. 
Sostiene que en el contexto de la campaña "que no te falte playa" , el 19 de febrero del año en curso, una comisión especial encabezada por la señora Ministra Subrogante de Bienes Nacionales, doña Alejandra Bravo Hidalgo, el señor Gobernador de Cardenal Caro, don Carlos Ortega Bahamondez, el Secretario Regional del Ministerio de Bienes Nacionales don Christian Villegas Garate, Carabineros de Chile, junto a periodistas de medios de comunicación masivos, se apersonaron en el lugar conocido como Fundo Mónaco de Centinela, ubicado en Pichilemu, ingresando por el portón de su propiedad, sin ser la vía destinada al efecto; rompieron e primer candado, por puerta de Los Patos, Hijuela o Lote 8, la que NO corresponde a la entrada a la vía de acceso fijada por Resolución Nº 5 de 2 de julio de 1984, que fijó el acceso entre las hijuelas 9 y 10 del Fundo Mónaco y no la 8 o Puerta de Los Patos.Sin apersonarse frente a la propietaria de la Hijuela 8 y pese a estar en terreno ajeno, camino privado, y, por considerar que no había acceso a la playa, rompieron candados y medidas de seguridad destinadas a su protección, de su familia y propiedad, finalizando dicho acto, con la señora Ministra de Estado de Bienes Nacionales en las aguas del Océano Pacífico. 
El ingreso a su propiedad, con auxilio de la fuerza pública constituye un acto ilegal y arbitrario porque no era el acceso determinado en la resolución de 1984 y las playas nunca estuvieron cerradas, sino que es la propiedad privada la que se cierra, por seguridad. 


Las actuaciones arbitrarias e ilegales realizadas por los Órganos del Estado han causado privación, perturbación y amenaza al ejercicio legítimo de sus derechos a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y de la familia porque se comete una intrusión a su dominio, zona de resguardo y protección, promoviendo mediante publicidad, que se ingrese por una vía equivocada; se afecta también su igualdad ante la ley porque establece diferencias arbitrarias respecto de su persona y sus derechos, el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y de su familia, la inviolabilidad del hogar, a la libertad personal y a la seguridad personal, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la igual repartición de los tributos y el derecho de propiedad, por tratarse de una verdadera expropiación ilegal. 
Por todas estas consideraciones solicita que se acoja su recurso y se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
En los autos Rol 1988-2019 Protección , que se encuentran acumulados a esta causa, compareció don Pablo Guerrero Ponce deduciendo recurso de protección en representación de los señores RENATO JOSE JARAMILLO ARRIAGADA, FRANCISCO PABLO PEREZ JARAMILLO, y de MARCIAL JORGE JARAMILLO ARRIAGADA, y en contra de doña Alejandra Bravo Hidalgo, en su calidad de Ministra Subrogante y/o Subsecretaria de Bienes Nacionales, de don Juan Manuel Masferrer Vidal, en su calidad de Intendente de la Sexta Región, de don Carlos Ortega Bahamondes, Gobernador de Cardenal Caro, de don Christian Villegas Gárate , en su calidad de Secretario Regional del Ministerio de Bienes Nacionales de la Sexta Región.
El recurso se presenta en contra de la Resolución Nº 304 de fecha 13 de febrero del año 2019 y de los hechos acontecidos el día 19 de febrero del presente año, oportunidad en la cual y transgrediendo las propias Resoluciones y/o Actos Administrativos emanados de las Autoridades Recurridas, procedieron a ingresar al denominado Fundo Mónaco, por la hijuela 8, que es una vía de acceso no contemplada en la Resolución Nº 5 de fecha 2 de julio del año 1984, transitando por los caminos internos del predio, del cual son dueños, específicamente de los Lotes Nº 3, 4 y 7, caminos interiores que nunca han sido fijados para acceder a la Playa denominada SOCABON, por parte de las autoridades competentes. 
Producto de estas actuaciones arbitrarias y/o ilegales, los recurrentes se han visto amenazados y/o privados de las garantías reconocidas en los números 2 con relación al 22; 3 inciso cuarto y 24, todos del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. 
Afirma que el ingreso por la denominada Puerta de Los Patos de la Hijuela 8, no es la determinada en la Resolución Nº 5, de 2 de julio de 1984 y que contradictoriamente la autoridad señaló cumplir, a través de sus ilegales actuaciones, porque el acceso a la playa SOCABON, es a través de los Lotes 9 y/o 10. 
Ratifica esta conclusión un fallo dictado por esta Corte en el recurso de protección Rol Nº 1.088-1996, donde se acoge la acción cautelar deducida por la Federación de Sindicatos de Pescadores Artesanales Cardenal Caro sólo en cuanto se dispone que doña Elisa Jaramillo Arriagada, deber darles acceso a las playas de mar a través de las hijuelas 9 y 10 del Fundo Mónaco, en la forma dispuesta en la Resolución Nº 5 de 2 de julio de 1984, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Sexta Región. En el mismo sentido, el ordinario Nº 019 de fecha 22 de enero del año 1997, emanado del Gobernador y dirigido a doña Elisa Jaramillo Arriagada, por medio del cual se le reitera que existe una vía de acceso a la playa que atraviesa las hijuelas 9 y 10 del Fundo Mónaco. 
La Resolución Exenta Nº 304, de 13 de febrero del año 2019, suscrita por el Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro, concede el auxilio de la fuerza pública a la SEREMI de Bienes Nacionales de la VI Región, para dar cumplimiento a la Resolución Administrativa Nº 5 de 1984, pero las autoridades ingresaron a la Playa a través del lote 8, que, en sus deslindes no contempla ningín camino o vía pública, como punto de partida para fijar el ingreso a la Playa y sólo los Lotes 9 y 10 deslindan con un camino público. 
La Resolución Exenta Nº 304 señala expresamente que su cumplimiento se llevar a cabo desde la completa tramitación del acto, una vez notificados los propietarios, y conforme al artículo 46 de la Ley 19.880, ello se debe entender practicado al tercer día de la recepción de la carta en la oficina de Correos de Chile, pero en la práctica, la carta certificada fue despachada el 13 de febrero, es decir, los dueños de los predios que hoy conforman el Fundo Mónaco, por donde ingresó y circuló esta caravana, jamás recibieron la notificación previa pertinente. 
Tan ilegal e imprudente fue el actuar de la administración, que hasta el día de hoy no se fija el trazado interno de la vía de acceso hasta llegar al mar, lo que también prueba que entraron por un lugar distinto al indicado en la Resoluciones que las propias autoridades dicen que deben cumplir. 
La autoridad se constituyó en una verdadera comisión especial que determinó in situ, por sí y ante sí , ignorando la Ley Nº 19.880 y pasando por alto el D.L Nº 1.939; la propia Resolución Exenta Nº 304/2019, el trazado de los caminos interiores. Es más, de acuerdo a la resolución de 1984 el acceso a través del Fundo MONACO, se circunscribe a la playa Socabon, pero la Resolución Exenta Nº 304/2019, otorga el auxilio de la Fuerza Pública para acceder a través de él a las playas ALTO COLORADO Y PANILONCO. 
La actuación de la autoridad afectó una serie de principios y normativa contenida en la ley 19.880. 
Por las consideraciones señaladas solicitan que se acoja su recurso, se deje sin efecto la Resolución Exenta Nº 304/2019 y/o que se ordene a las Autoridades Administrativas a regular los caminos interiores desde el punto indicado como ingreso en la Resolución Nº 5/1984, hasta la llegada a la Playa denominada SOCABON únicamente y/o se abstengan de obligar a los recurrentes, a dar paso sobre sus predios a terceros que deseen transitar desde el Camino Público Ruta TANUME, por no estar determinadas las vías interiores y/o que se deje sin efecto las actuaciones que ordene el ingreso al denominado Fundo MONACO, a través del sitio Nº 8. 
Evacua informe el Sr. Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia, actuando por S.E. el Presidente de la Repíblica , don Sebastián Piñera Echeñique y don Felipe Ward Edwards, Ministro de Bienes Nacionales, señalando que a raíz de la denuncia de un particular, en cuanto a que se le había negado el acceso a la playa Alto Colorado y en ejercicio de las facultades previstas en el decreto ley 1939 de 1977, el Ministerio de Bienes Nacionales dispuso una fiscalización en terreno de los accesos a las playas del secano costero de Cardenal Caro, por personal de la SEREMI del ramo, que se llevó a cabo el 25 de enero del año en curso, constatándose la existencia de diversos obstáculos en las vías de acceso fijadas en la Resolución Nº 5 de 1984, entre ellos, en el Fundo Mónaco, donde se verificó la existencia de portones cerrados con candados. Ese mismo día la SEREMI remitió carta certificada a los Srs. Marco, José y Marcial Jaramillo Arriagada, a fin de que dieran cumplimiento ipso facto a la resolución de 1985, misma comunicación que se dejó en los portones.
El 12 de febrero pasado, el SEREMI de Bienes Nacionales solicitó a la Gobernación el auxilio de la fuerza pública, para concurrir a la zona, por incumplimiento de la mencionada resolución que fijó las vías de acceso y en respuesta de tal petición, en uso de la facultad prevista en las letras d) y h) de la ley 19.175, la Gobernación dictó la resolución exenta Nº 304, que fue notificada por carta certificada el mismo 13 de febrero y una vez que transcurrieron 3 días desde entonces, el 19 de febrero, se efectuó una nueva diligencia en terreno y como los accesos continuaban cerrados en el Fundo Mónaco, se procedió a reabrirlos y cursar las multas correspondientes, de conformidad a la Ley 21.149, que establece sanciones para quienes impidan el acceso a las playas. La infracción se cursó por Carabineros de Chile, en los términos del artículo 13 inciso final del DL 1939/77 y los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de Policía Local pertinente. 
El procedimiento empleado, tanto en la forma como en el fondo, se ajusta a la normativa vigente y se basa en la resolución Nº 5 de 1984, que constituye a la fecha el único instrumento administrativo que determina el acceso a las playas de mar en la Provincia de Cardenal Caro, sin que haya sido modificada o derogada, por lo que sus efectos resultan oponibles a todos los propietarios de los predios a que afecta y las vías de acceso abiertas a raíz de la fiscalización corresponden a las fijadas en esa resolución, tal como acredita la planimetría que acompaña. Al respecto, hace presente que cuando aquella resolución fijó los lugares de acceso a las playas empleó como unidad de medida los kilómetros, contabilizados desde el camino público y hasta el mar, sin hacer referencia alguna a la palabra "hijuelas" , nomenclatura que se estableció por subdivisiones posteriores a 1984 . 
Agrega que el acceso a las playas, como bien nacional de uso público, constituye una limitación al derecho real de dominio de los propietarios de los predios colindantes, por lo que mal podría entenderse conculcado ilegal y arbitrariamente su derecho de propiedad y las otras garantías constitucionales que invoca. 
Así las cosas, la acción cautelar intentada carece de todo fundamento plausible y debe ser rechazada con costas, como en definitiva lo solicita. 
Evacuando su informe, el SEREMI de Bienes Nacionales de la VI Región sostuvo que la fijación de acceso a la playa corresponde a una facultad especial que la ley ha entregado al Intendente Regional, la cual establece una limitación al dominio, regulada por vía legal, según lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 13º del decreto ley Nº 1.939 de 1977, que Establece Normas para la Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, que en febrero de este año fueron complementadas por la Ley 21.149, que establece nuevas y más eficaces sanciones para todos aquellos que dispongan el cierre u obstaculización de las vías fijadas como acceso a las playas. 
La diligencia desarrollada el 19 de febrero pasado constituye, de hecho, la aplicación de un cuerpo legal válido y totalmente ajustado a derecho. 
Informa en los mismos términos que el Ministro de Bienes Nacionales, agregando que en la fiscalización se constató que en algunos sectores existían portones cerrados y en otros derechamente se había alterado parte del trazado de los accesos por los actuales propietarios, plantando un bosque encima de la huella de la ruta de acceso. La fiscalización se efectuó en los fundos Mónaco, Panilonco y Alto Colorado, obteniéndose una respuesta satisfactoria respecto de los propietarios de estos dos últimos predios, constituyéndose un paso peatonal que permitió dar cumplimiento a la Resolución de 1984, situación que no ocurrió en el caso del Fundo Mónaco, materia de este recurso. 
La familia Jaramillo ha sido conocida en la zona por décadas como dueños del Fundo Mónaco, cuyo predio colinda con el mar. Teniendo presente ello y conforme al citado artículo 13º del D.L. Nº 1939/77, en los años 80 se llevaron a cabo varias audiencias con los propietarios, proceso que culminó con la dictación de la resolución de 2 de julio de 1984, que fijó las vías de acceso a las playas colindantes, estableciendo un trazado determinado de acceso, entre las que se encuentra la vía por la que ingresaron el 19 de febrero, que en la práctica es la única entrada existente hacia las playas de la zona. 
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º del D.L. Nº 1939/77 corresponde a la SEREMI de Bienes Nacionales la fiscalización de la mantención de las vías de acceso por parte de los particulares que deban respetarlo. 
Agrega que el acceso público a las playas tiene que ver con la función social de la propiedad colindante a un bien nacional de uso público y no constituye la creación de servidumbres o el ejercicio de potestades expropiatorias; no se discute la existencia del dominio de los recurrentes, sino una limitación de carácter legal. 
La vía por la que ingresaron el día de los hechos corresponde a la fijada en la resolución de 1984, que habla de kilómetros y no de hijuelas y, en todo caso, aun cuando la vía de acceso difiriera, por el tiempo transcurrido desde su fijación, los únicos responsables por la desaparición de un tramo de esa ruta serían los mismos propietarios del Fundo Mónaco, quienes habrían plantado bosques, levantado portones, establecido cierros impedido en general, el conocimiento público de la vía de acceso a la playa en dicha zona. 
Finalmente, argumenta por qué no se han afectado las garantías constitucionales que se invocan como conculcadas, afirmando que la autoridad administrativa se limitó a actuar en el marco de legalidad y potestades que le asisten, aplicadas dentro de estrictos par metros de razonabilidad y de forma proporcionada; velando por el debido empleo de los bienes nacionales de uso público en beneficio de todos los chilenos y el recurso impetrado no ha sido capaz de determinar de forma clara, concisa y precisa de qué manera se ven vulnerados y afectados los derechos mencionados en el recurso, siendo ambiguo en sus planteamientos. 
Evacua su informe el Intendente de la Región de O´Higgins, Sr. Juan Masferrer Vidal y el Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro, Sr. Carlos Ortega Bahamondes, en los mismos términos que los otros recurridos, afirmando también que el acceso se realizó por las vías previstas en la resolución de 1984. 
La resolución de 1984 se encuentra debidamente motivada y da cuenta del cumplimiento del procedimiento administrativo que para estos casos establece el artículo 13 del DL Nº 1939; se trata de un acto administrativo que goza de imperio y exigibilidad, características que habilitaron a la SEREMI de Bienes Nacionales a fiscalizar y ejecutar su contenido, sin que por ello se haya incurrido en un acto arbitrario. 
Hace presente que de acuerdo al informe de fiscalización, con el estudio de la Unidad de Catastro, se pudo tener certeza que la ubicación de los portones no cumplen con la resolución de 1984 y que parte del trazado de los caminos fue alterado por los actuales propietarios, plantando un bosque sobre la huella del camino, razón por la cual, la única vía de acceso es a través del denominado portón Los Patos y si los recurrentes insisten en que el acceso sería otro, estarían reconociendo implícitamente que borraron la huella del camino, lo que sería suficiente para desestimar el recurso porque nadie puede aprovecharse de su propio dolo. 
Agregan que conforme al artículo 2 letra c) y 4 letra d) de la Ley 19.175 y de acuerdo a los antecedentes aportados por la SEREMI de Bienes Nacionales, el Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro concedió el auxilio de la fuerza pública, mediante la resolución exenta Nº 304-2019, motivando debidamente su decisión en el informe de fiscalización, en el cual no sólo se constató el incumplimiento de la resolución Nº 5, sino que además, se dio cuenta de la hostilidad de los hermanos Jaramillo en las anteriores visitas a terreno, quienes se negaron reiteradamente a abrir las vías de acceso, requiriéndose descerrajar los candado dispuestos en los portones, labor que necesariamente requiere el auxilio de la fuerza pública. 
En consecuencia, no existe ninguna actuación u omisión ilegal o arbitraria por parte del Intendente y del Gobernador recurrido, ni se afectaron las garantías constitucionales de los recurrentes, razones todas por las que solicita el rechazo de los recursos, con costas. 
En relación al recurso acumulado, los informes evacuados por las autoridades recurridas son del mismo tenor, agregando: 
El Ministro de Bienes Nacionales, que la resolución exenta Nº 304- 2019 dictada por la Gobernación Provincial para autorizar el auxilio de la fuerza pública fue notificada a los recurrentes mediante carta certificada despachada el 13 de febrero de 2019, como lo dispone la Ley y éstos no ejercieron en su contra ninguno de los medios de impugnación que contempla la Ley 19.880, de manera que no se verifica una infracción a los principios de publicidad de los actos administrativos ni de contradictoriedad. 
En el mismo sentido, el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales informó que la notificación de la resolución Nº 304-2019 se efectuó conforme al artículo 46 de la Ley 19.880, norma que establece una presunción de legalidad oponible tanto a los particulares como a la autoridad administrativa, conforme a lo cual, la notificación debe entenderse practicada al tercer día después de la recepción en la oficina de Correos y dado que la carta se entregó en la oficina postal el 13 de febrero y la diligencia se practicó el 19 de febrero, no resulta procedente que la recurrente alegue desconocimiento de esa resolución. 
Agrega que en atención al tiempo transcurrido desde la dictación de la resolución Nº 5 de 1084 y a la nomenclatura utilizada para definir las vías de acceso, esa Secretaría de Estado, a través del Encargado de Catastro, realizó un plano con la situación actual del terreno con las distintas subdivisiones y con los kilómetros establecidos, marcando las vías de acceso que contemplaba la referida resolución en la actualidad.Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. 

SEGUNDO: Que, este recurso tiene por objeto determinar si la conducta de la autoridad administrativa, el día 19 de febrero de 2019, al proceder, con el auxilio de la fuerza pública, para cortar las cadenas del portón ubicado en la Hijuela 8, portón Los Patos, del ex Fundo Mónaco de la comuna de Pichilemu, fue arbitrario o ilegal y dicha conducta afectó alguna de las garantías constitucionales alegadas por los recurrentes. 

TERCERO: Que, conforme a lo señalado en el artículo 589 del Código Civil, en cuanto dispone en sus incisos primero y segundo que: "Se llaman bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la nación toda. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos ", lo cual esta relacionado con el artículo 19 número 23 de la Constitución Política de la República. En este sentido para llevar a cabo el mandato constitucional y legal y hacer efectiva el derecho de todo habitante del país de poder acceder libremente a las playas de mar, la autoridad administrativa dictó la Resolución Exenta número 5 de 2 de julio de 1984 emanada de la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales, que determinó en el punto 1.3, como vía de acceso a las playas del mar de la Provincia de Cardenal Caro, el Fundo Mónaco, en toda su extensión, en la denominada playa “ Socabón , en el Mar Chileno. ” 

CUARTO: Que, para tal efecto, funcionarios de la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de O´Higgins, en cumplimiento a lo preceptuado por el D.L. 1939, se constituyeron el 25 de enero y 12 de febrero de 2019 en el sector de Pichilemu, para constatar una denuncia relacionada con la prohibición de acceder a las playas en la localidad de Alto Colorado, Cardonal de Panilonco, Mónaco y Santa Martha, en donde pudieron constatar que por el Fundo Mónaco de propiedad de los recurrentes, no se permite el acceso a la playa, hay varios portones cerrados con cadenas y candados. 

QUINTO: Que, en este orden de cosas, se informó a los propietarios de los predios por los cuales se debe acceder a las playas de mar, que debían permitir el libre acceso de turistas y pescadores a dichas playas, para lo cual se despacharon cartas certificadas vía Correos de Chile. Al constatar que los accesos permanecían cerrados, el Gobernador de la provincia de Cardenal Caro, a instancia de la Secretaría Ministerial de Bienes Nacionales, concedió , en uso de las prerrogativas que le concede el artículo 2 c) y 4 c) de la Ley 19.175, el auxilio de la fuerza pública, mediante la Resolución Exenta Nº 304 de 13 de febrero de 2019, para proceder a abrir el portón Los Patos, ubicado en el Fundo Mónaco, y así permitir el acceso peatonal a la playa Socabón, hecho que se materializó el 19 de ese mes. 

SEXTO: Que, conforme a lo expresado por los recurrentes en el ex Fundo Mónaco ha sido objeto de diversas subdivisiones, indicando que el acceso a la playa Socabón es vía Hijuela número Nueve, para lo cual acompañan fotografías y un acta notarial para dar fe de sus asertos. No obstante, lo que corresponde es que atendido el tiempo transcurrido desde la dictación de la Resolución Nº 5 de 1984, los propietarios de los predios colindantes con la playa de mar, requieran a la autoridad administrativa una propuesta de modificación de acceso, como si se hizo en el sector Topocalma, Puertecillo y Lo de Lobos, dando origen a un procedimiento administrativo para tal efecto y no actuando por vías de hecho y determinando unilateralmente los recurrentes el lugar por donde los habitantes de la nación pueden acceder a la playa Socabón . 

SEPTIMO: Que, como se advierte de la discusión habida entre las partes, estas discurren en el lugar por el cual se accedió al Fundo Mónaco, en cuanto los actores señalan que el ingreso debía hacerse por la llamada "Hijuela 8" , en tanto los recurridos indican que en la resolución que estableció el punto de entrada y éste fue fijado en kilómetros contados desde el camino público, precisando que a la época en que se dictó la señalada resolución no existía la Hijuela antes aludida. Que, por ser el punto preciso por el cual agredieron los recurridos el predio de los recurrentes, una cuestión esencial para determinar la ilegalidad o arbitrariedad de su conducta, y no habiéndose determinado tal circunstancia, no es posible conceder a la protección solicitada. Que, en lo que dice relación con el reproche de haber los recurridos transitado por vías internas del Fundo Mónaco, debe hacerse notar que la resolución administrativa establece el acceso a la playa "Socabón" , debe realizarse desde el punto de acceso al Fundo Mónaco y por camino interiores que conducen al mar, por lo que no se advierte ilegalidad o arbitrariedad. 
Que, en consecuencia, deben rechazarse los recursos impetrados al no concurrir las condiciones necesarias para acogerlos. 
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constituci n Política del Estado, y auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre esta clase de recursos, se declara: Que SE RECHAZAN los recursos de Protección presentados por los señores ELISA MARÍA JARAMILLO ARRIAGADA, RENATO JOSE JARAMILLO ARRIAGADA, FRANCISCO PABLO PEREZ JARAMILLO, y de MARCIAL JORGE JARAMILLO ARRIAGADA, sin costas, por entender que los recurrentes tuvieron motivo plausible para litigar. 

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. 

Redacción del Abogado Integrante Sr. José A Irazabal Herrera. 

Rol Ingreso Corte 1107-2019-Protección. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Rancagua integrada por Ministro Ricardo Pairican G., Ministro Suplente Pedro Advis M. y Abogado Integrante Jose Irazabal H. Rancagua, catorce de junio de dos mil diecinueve. 
En Rancagua, a catorce de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

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