Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

domingo, 16 de junio de 2019

Protección de la Propiedad industrial.

Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos y teniendo presente: 

Primero: Que en lo principal de fs. 419, el abogado don Eduardo Lobos Vajovic en representación de la oponente Philip Morris Brands Sarl, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fs. 418, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial a fs. 337 y siguientes, que rechaza la demanda de oposición y concede el registro mixto solicitado “DUNBORO” para clase 34. 

Segundo: Que, el recurrente denuncia como infringidos los artículos 16 y 20 letras f) y h) de la Ley N° 19.039. Arguye que el fallo analiza signos diversos de aquellos que efectivamente se encuentran en conflicto, pues se alude al rótulo “DUMBORO” y no “DUNBORO” y en consecuencia, el examen comparativo es diverso al asunto sometido a su conocimiento. Indica que entre las marcas en conflicto existen similitudes determinantes, pues comparten el segmento “BORO” en la clase 34, sin que existan otros signos con ese fragmento, dirigiéndose a idénticos productos, sin que los complementos puedan cumplir la función de diferenciarlos, además que no considera que el rótulo registrado cuenta con fama y notoriedad tanto a nivel nacional como internacional, y sin reparar que pueden ser fácilmente confundibles o asociables a éste, más si se reflexiona que los ámbitos de protección son coincidentes, por lo que sus canales de comercialización, distribución son los mismos, existiendo pronunciamientos en el extranjero que declaran las similitudes determinantes. 
Expresa que no se apreciaron los antecedentes aportados conforme a las reglas de la sana crítica, así como los criterios usualmente utilizados para la determinación de confusión. 

Tercero: Que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, rechazó la oposición presentada a la solicitud de MR. Shamdath Ragoebier, por cuanto si bien los signos en conflicto comparten el segmento final “BORO”, la sustitución del fragmento inicial “MARL” por “DUN”, resulta determinante para conferirle una estructura gráfica y fonética diferente frente al signo del opositor, lo que es fácilmente apreciable por el consumidor, por lo que se puede presumir su coexistencia pacífica en el mercado, sin que pueda advertirse como el signo pedido podría ser inductivo a error o confusión, en relación a la cualidad, el género o el origen de la cobertura a distinguir. 
Por su parte, el Tribunal de Propiedad Industrial confirmó la sentencia de primera instancia, coincidiendo en la decisión, por cuanto entre los signos “DUMBORO” (sic) y “MARLBORO” existen evidentes diferencias gráficas y fonéticas, dado que la fama y notoriedad de la marca “MARLBORO”, la que se reconoce, no inhibe el registro de marcas que sean disímiles, lo que concurre en la especie, considerando además que la requerida ya posee registros en el extranjero, como se encuentra acreditado en autos. 

Cuarto: Que, de acuerdo a lo expuesto por los sentenciadores de las instancias, el asunto ha sido resuelto observando acertadamente los parámetros que el derecho marcario ordena considerar, toda vez que en el análisis se ha tomado en consideración que el signo oponente “MARLBORO” es distinto al cuño pedido “DUNBORO”, por lo que al descartarse la existencia de una similitud gráfica y fonética entre las marcas en conflicto, no se vislumbra vulneración a las reglas de la sana crítica ya que si bien resulta indudable que el ámbito de protección es más amplio en el caso de marcas que reúnen estas características, en la especie, al desecharse la posibilidad de confusión, error o engaño sobre la procedencia, cualidad o género de los productos a distinguir, se torna improcedente otorgarle algún resguardo especial a los privilegios de fábrica invocados por el oponente. Así, conteniendo el fallo las fundamentaciones que el recurso echa de menos, se impone el rechazo del recurso en esta sede, por manifiesta falta de fundamento. 

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 419, en contra de la sentencia de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita a fojas 418. 
A los escritos folios N°s 67652-2018 y 67854-2019, a todo, téngase presente. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 29696-18. 

Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Ricardo Alfredo Abuauad D. Santiago, cuatro de junio de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a cuatro de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

----------------------------------------------------------------------

APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.