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domingo, 2 de junio de 2019

Régimen de subcontratación y despido injustificado.

Santiago, quince de mayo del año dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Que el abogado Agustín Hernández Grebe, por la demandada Inmobiliaria Mirador las Brisas S.A., recurre de nulidad contra la sentencia de siete de mayo del año pasado, dictada en causa RIT Nº O-4945-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que -en lo pertinente- acogió la demanda interpuesta por el actor Jimmy Hendryx Castañeda Fuentes en contra de su ex empleadora Ferbocar Chile Construcciones S.A. y en forma subsidiaria a la empresa recurrente, antes singularizada, declarando injustificado el despido efectuado el 31 de mayo del año 2017 y condenando, por tanto, a ambas demandadas al pago del feriado proporcional por la suma de $ 439.942 y a las remuneraciones de los meses de junio a diciembre del año 2017, sobre la base de una remuneración mensual de $ 754.186.-, más reajustes e intereses, sin costas, por estimar que las demandadas tuvieron motivo plausible para litigar.
Funda el recurso únicamente en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en la hipótesis de contener la sentencia decisiones contradictorias. 
Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: 

Primero: Que la causal alegada es la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en la hipótesis de contener la sentencia decisiones contradictorias. 
Explica la recurrente que en el considerando décimo del fallo la sentenciadora razona sobre la base que, al haber hecho uso su representada -empresa principal en el régimen de subcontratación- del derecho de información y retención, contemplado en el artículo 183-D del Código de Trabajo, su defendida debía responder subsidiariamente, limitando su responsabilidad sólo a la poca en que estuvo vigente el régimen de subcontratación con la demandada principal, Ferbocar Chile Construcciones S.A., esto es hasta el 23 de mayo de 2017. En tal circunstancia, como lo señala el mismo motivo décimo, su representada no ser a condenada al pago del lucro cesante, que comprende el pago de remuneraciones de junio a diciembre del año 2017. Sin embargo, en lo dispositivo del fallo, como puede apreciarse, la empresa principal, fue condenada, en forma subsidiaria, al pago de las remuneraciones de los meses de junio a diciembre del año 2017, sobre la base de una remuneración mensual de $ 754.186.-, más reajustes e intereses, con lo cual se vislumbran decisiones contradictorias entre lo razonado en el motivo décimo y lo decidido en lo resolutivo de la sentencia, por lo que pide que el recurso sea acogido, se anule la sentencia, dictándose otra de reemplazo en que excluya a su representada del pago de las remuneraciones de junio a diciembre de 2017.

Segundo: Que la hipótesis de nulidad que invoca el recurrente implica que en lo resolutivo de la sentencia coexistan dos o más decisiones contradictorias entre sí , lo que no ocurre en la especie, pues la decisión es una sola, esto es condenar a ambas demandadas al pago de determinadas prestaciones por concepto de feriado proporcional y lucro cesante, por lo que la causal esgrimida no puede prosperar. En consecuencia, el recurso deducido por la demandada Inmobiliaria Mirador las Brisas S.A. debe ser desestimado. 

Tercero: Que, sin perjuicio de lo indicado en el motivo precedente, conforme al inciso tercero del artículo 479 del Código del Trabajo, esta Corte se encuentra facultada para invalidar de oficio una sentencia laboral, cuando exista un motivo distinto del invocado por el recurrente y siempre que se trate de alguna de las causales del artículo 478 del referido Código.

Cuarto: Que, la causal prevista en la letra b) del artículo 478 del Código Laboral, dispone -en lo pertinente- que: El recurso de nulidad “ procederá , además: b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las sana critica”. 
A su vez, el artículo 456 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica” y luego continúa "En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” 

Quinto: Pues bien, tal como se indicó más arriba, en el considerando décimo del fallo impugnado, la sentenciadora deja establecido que “Acreditado que la demandada que ejerció el derecho de información y retención contenido en el art. 183 D) del Código del Trabajo deberán (sic) responder subsidiariamente, limitando su responsabilidad solidaria, solo mientras estuvo vigente el contrato con la demandada principal, por lo mismo no ser responsable del lucro cesante que ser concedido" .
Los demás considerandos del fallo no alteran esa conclusión; sin embargo, en lo resolutivo de la sentencia, la juez de base condena subsidiariamente a la demandada Inmobiliaria Mirador las Brisas S.A. al pago del lucro cesante, esto es al pago de las remuneraciones entre junio y diciembre del año 2017, a razón de una remuneración mensual de $ 754.186.-más reajustes e intereses, lo que constituye un evidente contrasentido con lo que se había razonado en el motivo décimo, en el cual la sentenciadora había concluido que la demandada subsidiaria no tenía responsabilidad en el pago del lucro cesante. 

Sexto: Que, como puede inferirse, el fallo evidencia una clara inconsistencia entre lo razonado en el motivo décimo y lo decidido en lo dispositivo, pues si la juez había entendido que la Inmobiliaria Mirador Las Brisas S.A. no podía ser obligada al pago del lucro cesante, la conclusión lógica -en lo resolutivo- era excluir a esa demandada del pago de esos rubros, razón por lo cual la sentencia -en forma manifiesta- ha infringido las reglas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en particular al trasgredir el citado artículo 456, última parte, del Código del Trabajo, toda vez que con los antecedentes que proporcionaba el proceso no era posible arribar a esa conclusión. 
En tal virtud, siendo determinante la falta de correspondencia entre lo razonado en el cuerpo de la sentencia y lo decidido en lo resolutivo de ésta, esta Corte hará uso de las facultades oficiosas que le confiere el legislador, invalidando la sentencia recurrida, como se dirá en lo resolutivo. 
Por los fundamentos anteriores y con lo dispuesto, además, en los artículos 453 Nº 1, 456, 478 b), 479 inciso 3º y 482 del Código del Trabajo, se declara que: 
I.- Se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado Agustín Hernández Grebe, por la demandada Inmobiliaria Mirador las Brisas S.A., contra la sentencia de siete de mayo del a o dos mil dieciocho, dictada en causa RIT Nº O-4945-2017 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 
II.- Se invalida de oficio la referida sentencia, por haberse incurrido en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, la que se reemplaza por la que se dicta separadamente, y sin nueva audiencia. 

Regístrese y comuníquese. 

Redacción del ministro señor Tomás Gray, quien no firma por estar con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. 

Laboral y Cobranza Nº 1.393-2018. 

Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Mario Rojas G. y Fiscal Judicial Daniel Calvo F. Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a quince de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. 

Sentencia de reemplazo.


Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve. 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. 

Vistos: 
Se reproduce la sentencia anulada en sus considerandos y citas legales. 
Y teniendo, además, presente: 
Que, habida cuenta que la demandada Inmobiliaria Mirador Las Brisas S.A. -empresa principal en el régimen de subcontratación- concluyó su contrato con la empresa contratista con fecha 23 de mayo de 2017 y que había hecho uso de su derecho de información y retención respecto del monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la empresa contratista con sus trabajadores, la aludida demandada subsidiaria solo podía responder hasta la época en que estuvo vigente el régimen de subcontratación, esto es hasta el 23 de mayo de 2017, por lo que no corresponde que sea responsable del pago del lucro cesante, debiendo rechazarse el cobro de ese rubro a su respecto. 
Por estas consideraciones, más lo previsto en los artículos 183-C y 183-D, 478 letra b) y 479 del Código del Trabajo, se resuelve que: 
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Jimmy Hendryx Castañeda Fuentes, en contra de su ex empleadora, la empresa Ferbocar Chile Construcciones S.A. y en forma subsidiaria en contra de Inmobiliaria Mirador Las Brisas S.A. y en consecuencia se declara injustificado el despido del que fue objeto con fecha 31 de mayo de 2017, condenando a ambas demandadas al pago del feriado proporcional por la suma de $ 439. 942.- 
II.- Se condena, además, a la demandada Ferbocar Chile Construcciones S.A. a pagar al actor Jimmy Hendryx Castañeda Fuentes, por concepto de remuneraciones desde junio a diciembre del a o 2017, sobre la base de una remuneración mensual de $ 754.186.-  
III.- Se rechaza, en lo demás solicitado, la aludida demanda. 
IV.- Las sumas anteriores deberán pagarse reajustadas y con intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 
V.- No se condena en costas a las demandadas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. 
 VI.- Cúmplase con lo dispuesto en la sentencia, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. 

Regístrese y comuníquese. 

Redacción del ministro señor Tomás Gray, quien no firma por estar con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. 

Laboral y Cobranza Nº 1.393 -2018. 

Pronunciado por la Octava Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Mario Rojas G. y Fiscal Judicial Daniel Calvo F. Santiago, quince de mayo de dos mil diecinueve. 
En Santiago, a quince de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente
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