Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos:
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, por sentencia de
veintiséis de marzo del año en curso, condenó a Sergio Marcelo Sobarzo
González y a Francisco Roberto Bravo Montecinos, a sufrir cada uno de
ellos la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo,
así como a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras
dure la condena, en calidad de autores del delito de Robo en lugar habitado, en
grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código
Penal, en relación al artículo 432 ambos del Código Penal. Se dispuso el
cumplimiento efectivo de la sanción corporal precedentemente señalada, así
como se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley
19.970. Asimismo, la sentencia condena a Francisco Roberto Bravo
Montecinos, a sufrir el pago de una multa de Unidad Tributaria Mensual, como
autor de la falta de ocultamiento de identidad, prevista y sancionada en el
artículo 496 N° 5 del Código Penal.
La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa, recurso que se
conoció en audiencia pública el dos de mayo pasado. Luego de la vista se citó
a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta suscrita en esa
misma fecha. Considerando:
Primero: Que el recurso deducido se funda únicamente en la causal del
artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal , esto es, “Cuando, en cualquier
etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren
infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución
o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”, ello en relación con lo preceptuado en los artículos 5° inciso 2° y 19
N° 3 y 7 todos de la Constitución Política del Estado, esto en relación a lo
preceptuado en los artículos 7 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (CADH); artículos 9 y 14.1 del Pacto Interamericano de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP) y artículo 85 del Código Procesal Penal.
Refiere que se ha vulnerado el debido proceso mediante la vulneración,
durante el curso del procedimiento, de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso
6° de la Constitución Política de la República y la transgresión de las normas
relativas a la dirección exclusiva de la investigación penal por parte del
Ministerio Público en la forma prevista en los artículos 6, 7 y 83 de la
Constitución, artículo 1 y 4 de la Ley 19.640 Orgánica Constitucional del
Ministerio Público, artículos 77, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 166 y 180 del Código
Procesal Penal, todos los cuales indican el órgano encargado de la dirección
de la investigación y dan cuenta de las limitantes en la actuación policial en el
marco de una investigación penal.
Agrega en otro pasaje del recurso, que se ha vulnerado el debido
proceso, que asegura un procedimiento e investigación racionales y justos,
consagrado en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta
fundamental. La obtención de las pruebas incriminatorias que conducen al
veredicto condenatorio, respecto de los hechos acaecidos el día 12 de octubre
del año 2017, tiene su origen en diligencias investigativas de carácter
autónomas, realizadas por los funcionarios policiales al margen de lo
establecido en el artículo 83 del Código Procesal Penal.
Solicita que se anule el juicio y la sentencia, ordenando retrotraer la
causa al estado de realizarse una nueva audiencia de juicio oral, ante Tribunal Oral no inhabilitado, ordenado que se excluya la prueba obtenida
ilegítimamente por la policía.
Segundo: Que como se desprende del recurso, las afectaciones en que
la defensa fundamentó la causal se originarían con motivo de la recolección de
evidencia que se tacha de ilícita, inmersa, según su parecer, en un
procedimiento de control de identidad al margen de la normativa que lo regula,
y su posterior incorporación y valoración en el juicio oral. En particular se
cuestiona la realización de diligencias investigativas policiales de cuya
intervención arranca, de modo trascendental, la imputación delictiva contra los
sentenciados como autores del delito de robo con fuerza en lugar habitado.
Tercero: Que como ya ha sostenido esta Corte en diversos
pronunciamientos -SCS Roles N° 4653-13, de 16 de septiembre de 2013; N°
11767-13, de 30 de diciembre de 2013; N° 14275-16, N° 29534-14, de 20 de
enero de 2015; N° 5711-15 de 09 de junio de 2015, N° 22199-16, N° 41060-16
entre otros-, si bien es efectivo que la Constitución Política de la República
entrega al Ministerio Público la función de dirigir en forma exclusiva la
investigación de los hechos constitutivos de delito, regla que repite su Ley
Orgánica Constitucional y múltiples instrucciones de parte de la autoridad
superior de aquél, el Código Procesal Penal regula las funciones de la policía
en relación a la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de
autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación,
conciliando su eficacia con el respeto a los derechos de las personas, para
cuyo efecto el artículo 83 la compele a practicar la detención sólo en casos de
flagrancia, situación que puede generarse con ocasión de un control de
identidad.
Cuarto: Que, asimismo, este tribunal ha señalado reiteradamente que
las disposiciones aludidas establecen que la regla general de la actuación de la
policía es que realiza su labor bajo las órdenes o instrucciones del Ministerio
Público y como excepción, su desempeño autónomo en la ejecución de
pesquisas y detenciones en precisos y determinados casos delimitados
claramente por el legislador. Incluso ha precisado un límite temporal para su
vertiente más gravosa (las detenciones) con el objeto de eliminar o reducir al
máximo la discrecionalidad en el actuar policial, conciliando una efectiva
persecución y pesquisa de los delitos con los derechos y garantías de los
ciudadanos al establecer en forma general la actuación subordinada de los
entes encargados de la ejecución material de las órdenes de indagación y
aseguramiento de evidencias y sujetos de investigación al órgano encargado
por ley de la referida tarea, los que a su vez actúan conforme a un estatuto no
menos regulado –y sometido a control jurisdiccional– en lo referido a las
medidas que afecten los derechos constitucionalmente protegidos de los
ciudadanos.
Quinto: Que la sentencia consignó a propósito de la situación que
regula el artículo 83 del Código Procesal Penal, que “Que, la alegación de una
eventual vulneración de garantías fundamentales en el actuar policial, al haber
actuado fuera del marco de sus facultades autónomas, será desestimada, por
las razones que a continuación se exponen:
1.- Que, si bien el actuar policial en los hechos se situó en el marco de
un control de identidad, las circunstancias por ellos constatados permiten situar
normativamente su actuar en la hipótesis de flagrancia contemplada en el
artículo 130 letra d) del Código Procesal Penal que establece: “d) El que, en un
tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que
permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos
que hubieren sido empleados para cometerlo”.
En efecto, los acusados fueron observados por ambos policías portando
las especies –dos cilindros de gas- procedentes del delito, pudiendo sospechar
en ese momento de su participación en la comisión de algún delito contra la
propiedad –hurto, robo o receptación-, sospecha que se agrava a partir del
abandono de las especies en la vía pública y la huida de ambos por calle
Bueras.
En otras palabras, los Carabineros realizaron un control de identidad,
pero estaban habilitados para detener por la hipótesis de flagrancia normativa
establecida en la disposición legal citada. Al respecto, se debe precisar que no
se está en un caso de flagrancia natural, sino jurídica o procesal que habilitaba
al personal para detener.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código
Procesal Penal, los funcionarios policiales estaban autónomamente facultados
para practicar la detención de los acusados, porque se encontraban en un caso
de flagrancia y en ese contexto podían, también de manera autónoma y sin
autorización del Fiscal, prestar auxilio a la víctima y empadronar testigos,
facultades contenidas en las letras a) y d) de la misma disposición legal y que
en concreto fue lo que aconteció, desde que los acusados quedaron
custodiados por un carro policial mientras ambos Carabineros motorizados
intentaban dar con el paradero de la víctima. Es dentro de este marco procesal
que actúa la policía, da con el paradero de la víctima, quien le confirma la
sustracción de las especies que portaban los acusados, proceden a su
detención en el lugar, dándole a conocer sus derechos, actuación ésta última que fue ratificada en acta policial posterior, la que obviamente debió
confeccionarse en conjunto con otros instrumentos, lo que explica la hora que
en ella aparece -20:34 horas-
3.- Bajo el análisis efectuado precedentemente, no se detecta que los
funcionarios aprehensores hayan actuado fuera del marco autónomo
autorizado por el legislador, de ahí que tampoco se vislumbre una vulneración
de la garantía al debido proceso que contamine las pruebas rendidas en la
audiencia de juicio y que en consecuencia impidan fundar el razonamiento que
condujo a la decisión de condena adoptada por el Tribunal.
Sexto: Que, entonces, el actuar de la policía no transgredió en el caso
concreto las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, ya que, como
se puede apreciar de la sentencia impugnada existieron una serie de
antecedentes que apreciados en su conjunto, hacían plausible el control
policial. El hecho de que al enfrentarse a los funcionarios policiales dejaran en
la vía pública los balones de gas que portaban y huyeran daban plena
legitimidad a la actuación realizada, permitiéndoles así, restringir la libertad
ambulatoria de los acusados, así como dar con los medios de comprobación
del delito, llegando en definitiva al domicilio de la víctima, quien dio cuenta de
la sustracción de las especies objeto del delito. Lo anterior, desde que existía
más de un indicio de carácter serio y verosímil, pluralidad que la norma del
artículo 85 del Código Procesal Penal hoy no exige, pero que justifican
racionalmente el actuar policial tanto en el control de identidad, registro y
posterior detención de los acusados, así como de las diligencias autónomas
llevadas a cabo para la comprobación del delito y la participación de los
encartados, por lo que los aprehensores no transgredieron en el caso concreto
las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial como
tampoco las garantías y derechos constitucionales invocados en el arbitrio, por
lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al fundamentar
su decisión condenatoria, de manera que el recurso en estudio será rechazado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373, 374 y 384 del Código
Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la abogada
doña Pamela González Vásquez, en representación de los sentenciados
Francisco Bravo Montecinos y Sergio Sobarzo González, contra la
sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve y el juicio oral que le
precedió en los antecedentes RUC 1700960358-1, RIT 325-2018, del Tribunal
Oral en lo Penal de Valdivia, los que, en consecuencia, no son nulos.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva y abogado
integrante Sr. Barra, quienes estuvieron por acoger el recurso y
consecuencialmente invalidar el fallo impugnado y el juicio oral, teniendo para
ello presente:
Que el arbitrio entablado reclama la vulneración de garantías y derechos
a consecuencia de un control de identidad, y posteriores diligencias autónomas
por las policías el que la defensa considera ilegal porque no se reunían las
condiciones de procedencia que establece el artículo 83 del Código Procesal
Penal.
En el caso que se revisa los funcionarios policiales procedieron a
efectuar diligencias para dar con el paradero de la víctima, no existiendo
ninguna de las hipótesis de flagrancia del artículo 130 del Código Procesal
Penal, que legitimara el actuar policial autónomamente, ya que como se dijo, la
víctima solo fue habida y en definitiva se acreditó el dominio de las especies
que portaban los imputados, en virtud de la ronda efectuada por los funcionarios policiales sin que contaran con la debida autorización para ello, ya
que lo único que estos ven es a los imputados cada uno con un cilindro de gas
de color naranjo, los que al verlos se dan a la fuga, dejando las especies en el
lugar. Sin que los funcionarios tuviesen otro antecedente o indicio de la
perpetración de un delito, menos aún de alguna de las circunstancias del
artículo 440 del Código Penal.
La dirección exclusiva de la investigación por parte del Ministerio
Público, así como la consiguiente subordinación funcional de las policías en la
investigación, se consagra en múltiples normas de nuestro ordenamiento, tales
como los artículos 83 de la Constitución Política de la República, 1 y 4 de la
Ley N° 19.640, Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y 77, 79, 80,
81, 84 y 166 del Código Procesal Penal, en las cuales aparece como
contrapartida del “deber” del Ministerio Público de dirigir la investigación, el
“deber” de las policías de someterse a dicha dirección, de manera tal que
ninguna de las dos instituciones policiales -Carabineros de Chile y Policía de
Investigaciones de Chile- constituyen un co-director de la investigación junto al
Ministerio Público, sino que éste es su director exclusivo, y aquéllas sólo
auxilian o colaboran en esa labor mediante la ejecución de los actos concretos
de investigación que dicho organismo les encomendare.
Concordantemente ha señalado esta Corte en reiteradas oportunidades,
que los artículos 80, 83, 84, 85, 86 y 130 del Código Procesal Penal establecen
que la regla general de la actuación de la policía es que se realiza bajo las
órdenes o instrucciones del Ministerio Público y como excepción, su
desempeño autónomo en la ejecución de pesquisas y detenciones en precisos
y determinados casos delimitados claramente por el legislador, que incluso ha
precisado un límite temporal para su vertiente más gravosa (las detenciones) con el objeto de eliminar o reducir al máximo la discrecionalidad en el actuar
policial del que se derive restricción de derechos. Dicha regulación trata,
entonces, de conciliar una efectiva persecución y pesquisa de los delitos con
los derechos y garantías de los ciudadanos, estableciéndose en forma general
la actuación subordinada de los entes encargados de la ejecución material de
las órdenes de indagación y aseguramiento de evidencias y sujetos de
investigación al órgano encargado por ley de la referida tarea, los que a su vez
actúan conforme a un estatuto no menos regulado –y sometido a control
jurisdiccional- en lo referido a las medidas que afecten los derechos
constitucionalmente protegidos de los ciudadanos.
Ese proceder ilegal de los funcionarios policiales, al no existir alguna de
las hipótesis de flagrancia que hiciere plausible su actuar, afectó a las restantes
actuaciones en que ellos intervienen y las diligencias que realizaron sin amparo
legal en la persona de los imputados, y que trajo como resultado dar con el
paradero de la víctima, luego de una ronda por el sector donde fueron habidos
los imputados. Ello es corolario del efecto propio de la nulidad y transforma en
ilícita la prueba así obtenida, que ya no puede ser rendida en juicio ni sustentar
decisión de condena alguna, desde que el artículo 295 del Código Procesal
Penal prescribe que todo medio probatorio ha de haberse “producido” e
“incorporado” de conformidad a la ley, cual, como ha quedado demostrado
precedentemente no ha ocurrido en la especie.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Munita y la disidencia por
sus autores.
Rol N° 9194-19
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto
Cisternas R., Manuel Valderrama R., Mauricio Silva C., y los Abogados
Integrantes Sres. Diego Munita L., y Antonio Barra R. No firman los Ministros
Sres. Cisternas y Silva, no obstante haber estado en la vista de la causa y
acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con permiso,
respectivamente.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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APORTES:
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ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
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