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domingo, 2 de junio de 2019

Robo en lugar habitado y vulneración al debido proceso.

Santiago, veintidós de mayo de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, por sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, condenó a Sergio Marcelo Sobarzo González y a Francisco Roberto Bravo Montecinos, a sufrir cada uno de ellos la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, así como a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, en calidad de autores del delito de Robo en lugar habitado, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 440 N° 1 del Código Penal, en relación al artículo 432 ambos del Código Penal. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la sanción corporal precedentemente señalada, así como se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970. Asimismo, la sentencia condena a Francisco Roberto Bravo Montecinos, a sufrir el pago de una multa de Unidad Tributaria Mensual, como autor de la falta de ocultamiento de identidad, prevista y sancionada en el artículo 496 N° 5 del Código Penal. 
La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa, recurso que se conoció en audiencia pública el dos de mayo pasado. Luego de la vista se citó a la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta suscrita en esa misma fecha. Considerando: 


Primero: Que el recurso deducido se funda únicamente en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal , esto es, “Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes”, ello en relación con lo preceptuado en los artículos 5° inciso 2° y 19 N° 3 y 7 todos de la Constitución Política del Estado, esto en relación a lo preceptuado en los artículos 7 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); artículos 9 y 14.1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y artículo 85 del Código Procesal Penal. 
Refiere que se ha vulnerado el debido proceso mediante la vulneración, durante el curso del procedimiento, de lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República y la transgresión de las normas relativas a la dirección exclusiva de la investigación penal por parte del Ministerio Público en la forma prevista en los artículos 6, 7 y 83 de la Constitución, artículo 1 y 4 de la Ley 19.640 Orgánica Constitucional del Ministerio Público, artículos 77, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 166 y 180 del Código Procesal Penal, todos los cuales indican el órgano encargado de la dirección de la investigación y dan cuenta de las limitantes en la actuación policial en el marco de una investigación penal. 
Agrega en otro pasaje del recurso, que se ha vulnerado el debido proceso, que asegura un procedimiento e investigación racionales y justos, consagrado en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de la Carta fundamental. La obtención de las pruebas incriminatorias que conducen al veredicto condenatorio, respecto de los hechos acaecidos el día 12 de octubre del año 2017, tiene su origen en diligencias investigativas de carácter autónomas, realizadas por los funcionarios policiales al margen de lo establecido en el artículo 83 del Código Procesal Penal. 
Solicita que se anule el juicio y la sentencia, ordenando retrotraer la causa al estado de realizarse una nueva audiencia de juicio oral, ante Tribunal Oral no inhabilitado, ordenado que se excluya la prueba obtenida ilegítimamente por la policía. 

Segundo: Que como se desprende del recurso, las afectaciones en que la defensa fundamentó la causal se originarían con motivo de la recolección de evidencia que se tacha de ilícita, inmersa, según su parecer, en un procedimiento de control de identidad al margen de la normativa que lo regula, y su posterior incorporación y valoración en el juicio oral. En particular se cuestiona la realización de diligencias investigativas policiales de cuya intervención arranca, de modo trascendental, la imputación delictiva contra los sentenciados como autores del delito de robo con fuerza en lugar habitado. 

Tercero: Que como ya ha sostenido esta Corte en diversos pronunciamientos -SCS Roles N° 4653-13, de 16 de septiembre de 2013; N° 11767-13, de 30 de diciembre de 2013; N° 14275-16, N° 29534-14, de 20 de enero de 2015; N° 5711-15 de 09 de junio de 2015, N° 22199-16, N° 41060-16 entre otros-, si bien es efectivo que la Constitución Política de la República entrega al Ministerio Público la función de dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, regla que repite su Ley Orgánica Constitucional y múltiples instrucciones de parte de la autoridad superior de aquél, el Código Procesal Penal regula las funciones de la policía en relación a la investigación de hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación, conciliando su eficacia con el respeto a los derechos de las personas, para cuyo efecto el artículo 83 la compele a practicar la detención sólo en casos de flagrancia, situación que puede generarse con ocasión de un control de identidad.

Cuarto: Que, asimismo, este tribunal ha señalado reiteradamente que las disposiciones aludidas establecen que la regla general de la actuación de la policía es que realiza su labor bajo las órdenes o instrucciones del Ministerio Público y como excepción, su desempeño autónomo en la ejecución de pesquisas y detenciones en precisos y determinados casos delimitados claramente por el legislador. Incluso ha precisado un límite temporal para su vertiente más gravosa (las detenciones) con el objeto de eliminar o reducir al máximo la discrecionalidad en el actuar policial, conciliando una efectiva persecución y pesquisa de los delitos con los derechos y garantías de los ciudadanos al establecer en forma general la actuación subordinada de los entes encargados de la ejecución material de las órdenes de indagación y aseguramiento de evidencias y sujetos de investigación al órgano encargado por ley de la referida tarea, los que a su vez actúan conforme a un estatuto no menos regulado –y sometido a control jurisdiccional– en lo referido a las medidas que afecten los derechos constitucionalmente protegidos de los ciudadanos. 

Quinto: Que la sentencia consignó a propósito de la situación que regula el artículo 83 del Código Procesal Penal, que “Que, la alegación de una eventual vulneración de garantías fundamentales en el actuar policial, al haber actuado fuera del marco de sus facultades autónomas, será desestimada, por las razones que a continuación se exponen: 
1.- Que, si bien el actuar policial en los hechos se situó en el marco de un control de identidad, las circunstancias por ellos constatados permiten situar normativamente su actuar en la hipótesis de flagrancia contemplada en el artículo 130 letra d) del Código Procesal Penal que establece: “d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo”. 
En efecto, los acusados fueron observados por ambos policías portando las especies –dos cilindros de gas- procedentes del delito, pudiendo sospechar en ese momento de su participación en la comisión de algún delito contra la propiedad –hurto, robo o receptación-, sospecha que se agrava a partir del abandono de las especies en la vía pública y la huida de ambos por calle Bueras. 
En otras palabras, los Carabineros realizaron un control de identidad, pero estaban habilitados para detener por la hipótesis de flagrancia normativa establecida en la disposición legal citada. Al respecto, se debe precisar que no se está en un caso de flagrancia natural, sino jurídica o procesal que habilitaba al personal para detener. 
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Procesal Penal, los funcionarios policiales estaban autónomamente facultados para practicar la detención de los acusados, porque se encontraban en un caso de flagrancia y en ese contexto podían, también de manera autónoma y sin autorización del Fiscal, prestar auxilio a la víctima y empadronar testigos, facultades contenidas en las letras a) y d) de la misma disposición legal y que en concreto fue lo que aconteció, desde que los acusados quedaron custodiados por un carro policial mientras ambos Carabineros motorizados intentaban dar con el paradero de la víctima. Es dentro de este marco procesal que actúa la policía, da con el paradero de la víctima, quien le confirma la sustracción de las especies que portaban los acusados, proceden a su detención en el lugar, dándole a conocer sus derechos, actuación ésta última que fue ratificada en acta policial posterior, la que obviamente debió confeccionarse en conjunto con otros instrumentos, lo que explica la hora que en ella aparece -20:34 horas- 
3.- Bajo el análisis efectuado precedentemente, no se detecta que los funcionarios aprehensores hayan actuado fuera del marco autónomo autorizado por el legislador, de ahí que tampoco se vislumbre una vulneración de la garantía al debido proceso que contamine las pruebas rendidas en la audiencia de juicio y que en consecuencia impidan fundar el razonamiento que condujo a la decisión de condena adoptada por el Tribunal. 

Sexto: Que, entonces, el actuar de la policía no transgredió en el caso concreto las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, ya que, como se puede apreciar de la sentencia impugnada existieron una serie de antecedentes que apreciados en su conjunto, hacían plausible el control policial. El hecho de que al enfrentarse a los funcionarios policiales dejaran en la vía pública los balones de gas que portaban y huyeran daban plena legitimidad a la actuación realizada, permitiéndoles así, restringir la libertad ambulatoria de los acusados, así como dar con los medios de comprobación del delito, llegando en definitiva al domicilio de la víctima, quien dio cuenta de la sustracción de las especies objeto del delito. Lo anterior, desde que existía más de un indicio de carácter serio y verosímil, pluralidad que la norma del artículo 85 del Código Procesal Penal hoy no exige, pero que justifican racionalmente el actuar policial tanto en el control de identidad, registro y posterior detención de los acusados, así como de las diligencias autónomas llevadas a cabo para la comprobación del delito y la participación de los encartados, por lo que los aprehensores no transgredieron en el caso concreto las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, no han vulnerado las normas legales que orientan el proceder policial como tampoco las garantías y derechos constitucionales invocados en el arbitrio, por lo que los jueces del tribunal oral no incurrieron en vicio alguno al fundamentar su decisión condenatoria, de manera que el recurso en estudio será rechazado. 
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 373, 374 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la abogada doña Pamela González Vásquez, en representación de los sentenciados Francisco Bravo Montecinos y Sergio Sobarzo González, contra la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve y el juicio oral que le precedió en los antecedentes RUC 1700960358-1, RIT 325-2018, del Tribunal Oral en lo Penal de Valdivia, los que, en consecuencia, no son nulos. 
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Silva y abogado integrante Sr. Barra, quienes estuvieron por acoger el recurso y consecuencialmente invalidar el fallo impugnado y el juicio oral, teniendo para ello presente: 
Que el arbitrio entablado reclama la vulneración de garantías y derechos a consecuencia de un control de identidad, y posteriores diligencias autónomas por las policías el que la defensa considera ilegal porque no se reunían las condiciones de procedencia que establece el artículo 83 del Código Procesal Penal. 
En el caso que se revisa los funcionarios policiales procedieron a efectuar diligencias para dar con el paradero de la víctima, no existiendo ninguna de las hipótesis de flagrancia del artículo 130 del Código Procesal Penal, que legitimara el actuar policial autónomamente, ya que como se dijo, la víctima solo fue habida y en definitiva se acreditó el dominio de las especies que portaban los imputados, en virtud de la ronda efectuada por los funcionarios policiales sin que contaran con la debida autorización para ello, ya que lo único que estos ven es a los imputados cada uno con un cilindro de gas de color naranjo, los que al verlos se dan a la fuga, dejando las especies en el lugar. Sin que los funcionarios tuviesen otro antecedente o indicio de la perpetración de un delito, menos aún de alguna de las circunstancias del artículo 440 del Código Penal. 
La dirección exclusiva de la investigación por parte del Ministerio Público, así como la consiguiente subordinación funcional de las policías en la investigación, se consagra en múltiples normas de nuestro ordenamiento, tales como los artículos 83 de la Constitución Política de la República, 1 y 4 de la Ley N° 19.640, Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y 77, 79, 80, 81, 84 y 166 del Código Procesal Penal, en las cuales aparece como contrapartida del “deber” del Ministerio Público de dirigir la investigación, el “deber” de las policías de someterse a dicha dirección, de manera tal que ninguna de las dos instituciones policiales -Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile- constituyen un co-director de la investigación junto al Ministerio Público, sino que éste es su director exclusivo, y aquéllas sólo auxilian o colaboran en esa labor mediante la ejecución de los actos concretos de investigación que dicho organismo les encomendare. 
Concordantemente ha señalado esta Corte en reiteradas oportunidades, que los artículos 80, 83, 84, 85, 86 y 130 del Código Procesal Penal establecen que la regla general de la actuación de la policía es que se realiza bajo las órdenes o instrucciones del Ministerio Público y como excepción, su desempeño autónomo en la ejecución de pesquisas y detenciones en precisos y determinados casos delimitados claramente por el legislador, que incluso ha precisado un límite temporal para su vertiente más gravosa (las detenciones) con el objeto de eliminar o reducir al máximo la discrecionalidad en el actuar policial del que se derive restricción de derechos. Dicha regulación trata, entonces, de conciliar una efectiva persecución y pesquisa de los delitos con los derechos y garantías de los ciudadanos, estableciéndose en forma general la actuación subordinada de los entes encargados de la ejecución material de las órdenes de indagación y aseguramiento de evidencias y sujetos de investigación al órgano encargado por ley de la referida tarea, los que a su vez actúan conforme a un estatuto no menos regulado –y sometido a control jurisdiccional- en lo referido a las medidas que afecten los derechos constitucionalmente protegidos de los ciudadanos. 
Ese proceder ilegal de los funcionarios policiales, al no existir alguna de las hipótesis de flagrancia que hiciere plausible su actuar, afectó a las restantes actuaciones en que ellos intervienen y las diligencias que realizaron sin amparo legal en la persona de los imputados, y que trajo como resultado dar con el paradero de la víctima, luego de una ronda por el sector donde fueron habidos los imputados. Ello es corolario del efecto propio de la nulidad y transforma en ilícita la prueba así obtenida, que ya no puede ser rendida en juicio ni sustentar decisión de condena alguna, desde que el artículo 295 del Código Procesal Penal prescribe que todo medio probatorio ha de haberse “producido” e “incorporado” de conformidad a la ley, cual, como ha quedado demostrado precedentemente no ha ocurrido en la especie. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Munita y la disidencia por sus autores. 

Rol N° 9194-19 

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L., y Antonio Barra R. No firman los Ministros Sres. Cisternas y Silva, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con permiso, respectivamente. 
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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