Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1° Que el recurso de queja tiene, por exclusiva finalidad, corregir las faltas o
abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter
jurisdiccional.
2° Que por medio del recurso interpuesto se impugna la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Chillán, que en lo que interesa al recurso, revocó la de
primer grado que había acogido la denuncia por tala de bosque nativo y en su
lugar, la rechazó y absolvió a Forestal Mininco S.A.
3° Que, como se advierte del tenor del recurso, las críticas se desarrollan
en torno a la estimación dada a las diversas pruebas producidas y las
conclusiones que de ellas se han extraído, lo que atañe exclusivamente a
aspectos interpretativos que deben resolverse caso a caso, cuestión que no
representa ni una falta a los deberes funcionarios ni un abuso de facultades,
constituyendo únicamente una discrepancia entre un litigante y el tribunal
encargado de conocer y fallar el negocio, pero no resulta idóneo para configurar la
gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado.
4° Que, en el mismo sentido, conforme al mérito de los antecedentes y del
tenor del arbitrio impetrado, no permite concluir que los jueces hayan incurrido en
alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario enmendar
mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte en lo que se
refiere a la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que denuncia como
quebrantadas. En efecto, el recurso gira, en relación con la interpretación que los
sentenciadores hicieron de las normas que dirimen el conflicto planteado y, por
ende, no es susceptible de ser atacada a través de esta vía, pues el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su
cometido no es posible de ser revisado mediante el recurso de queja.
De conformidad, además, con lo dispuesto en el Nº 19 del Auto Acordado
de esta Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de Queja y letra a)
del artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se desestima de plano el
recurso de queja interpuesto por la abogada doña Luisa Escalona Villagrán.
Al primer otrosí, a sus antecedentes; al segundo otrosí, estese al mérito de lo
decidido; al tercer y cuarto otrosí es, téngase presente.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 15086-19.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto
Cisternas R., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. Santiago, trece
de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a trece de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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