Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos RIT T-97-2018, RUC N° 1840107380-5, del
Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de
veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la
demanda de tutela de derechos fundamentales intentada por
doña Lorena Solange Montero Lueyza en contra del Fisco de
Chile, sólo en cuanto se lo condenó al pago de la suma de $
7.660.098 por concepto de la indemnización prevista en el
artículo 489 del Código del Trabajo, más reajustes e
intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173
del mismo cuerpo legal, sin costas, por no haber sido vencido
totalmente y por tener fundamento plausible para litigar.
En contra del referido fallo el demandado dedujo recurso
de nulidad, que fue desestimado por una de las salas de la
Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de veintiocho
de enero de dos mil diecinueve.
En relación a esta última decisión, la misma parte
dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando
que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de
unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes
emanados de tribunales superiores de justicia. La
presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate
sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido
objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por
último, se debe acompañar copia autorizada del o de los
fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada hizo alusión a los
antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho
objeto del presente recurso consiste en determinar la
competencia de los tribunales laborales para conocer de una
acción de tutela de derechos fundamentales, deducida por un
funcionario público a contrata que señala haber sufrido
vulneración de sus derechos con ocasión de su término.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso
de nulidad que se dedujo en contra de aquella que hizo lugar
a la demanda de tutela, teniendo en consideración que “si
bien la posibilidad de que los funcionarios públicos puedan
recurrir al procedimiento de tutela laboral en ningún caso
importa per se la aplicación de normas sustantivas del Código
del Trabajo, no hay duda de que los funcionarios a contrata
de la Administración del Estado están facultados para
utilizar el procedimiento de que se trata para denunciar la
infracción de sus derechos fundamentales sufrida a
consecuencia de su relación funcionaria por aplicación de las
normas que la regulan. Tal interpretación es coherente con el
Estatuto Administrativo, que expresamente proscribe toda
discriminación que tenga por objeto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo, y al no
establecer un procedimiento específico para ello, es claro
que ingresa dentro del ámbito de aplicación del de tutela
laboral, precisamente porque solo se trata del procedimiento
que corresponde aplicar”.
Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias,
como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los
autos ingreso números 10.972-13, 5.716-15 y 652.918-16, ha
sostenido que el procedimiento de tutela laboral tiene por
objeto la protección de los derechos fundamentales de los
trabajadores frente a cuestiones suscitadas en la relación
laboral por aplicación de las normas de dicho ámbito, que
están reconocidos a toda persona por la Constitución Política
de la República, norma jerárquicamente superior tanto al
Código del Trabajo como al Estatuto Administrativo. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 del
Código del Trabajo y 4 de la Ley N° 18.834, la relación entre
un funcionario público y el Estado es una de tipo laboral
aunque sujeta a un estatuto especial, de manera que no
resulta procedente privarlo de un procedimiento que está
llamado a determinar el cumplimiento o la vigencia de
derechos fundamentales en la relación de trabajo, por el sólo
hecho que las referidas normas asocien el término empleador a
un contrato de trabajo -y no a un decreto de nombramiento- o
se refieran al empleador como a un gerente o administrador,
olvidando que el Estado, en su relación con los funcionarios
que se desempeñan en los órganos de la Administración, ejerce
funciones habituales de dirección -términos que utiliza el
artículo 4°citado- como lo hace todo empleador, lo que no es
incompatible con el hecho de que se trate de órganos
destinados a desempeñar una función pública. Desde esta
perspectiva, entonces, no existe impedimento para aplicar las
normas de tutela a los funcionarios de la Administración del
Estado, en la medida que su ámbito de aplicación abarca o
comprende a todos los trabajadores sin distinción, calidad
que -como se dijo- también poseen los referidos funcionarios.
Así las cosas, debe concluirse que el Juzgado de Letras
del Trabajo es competente para conocer de las demandas de
tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión
del término de una contrata, toda vez que el artículo 420,
letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para tomar
conocimiento de las “cuestiones suscitadas entre empleadores
y trabajadores, por aplicación de las normas laborales” y la
acción de tutela laboral, ejercitada por un funcionario
público que denuncia una conducta de su empleador que, a su
juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y
a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del
Trabajo, una de aquellas “cuestiones suscitadas en la
relación laboral por aplicación de las normas laborales”, que
la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido
desarrollando.
Así las cosas, atendida la entidad y naturaleza de los
derechos que por esta vía se pretende proteger, los que deben
considerarse “inviolables en cualquier circunstancia”, no
existe una razón jurídica valedera para excluir de su
aplicación a toda una categoría de trabajadores, como son los
funcionarios públicos, particularmente si se toma en
consideración que los elementos de subordinación y
dependencia propios de la relación laboral, se dan
fuertemente en el contexto de las relaciones del Estado con
sus trabajadores, siendo éste un espacio en el cual la
vigencia real de los derechos fundamentales puede verse
afectada a consecuencia del ejercicio de las potestades del
Estado empleador.
Quinto: Que, en estas condiciones, no yerran los
sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al
estimar que, en este caso, es improcedente dar lugar al
recurso de nulidad de la demandada.
Sexto: Que, de esta manera, si bien se constata la
disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación
dada al precepto analizado en el fallo atacado en relación a
aquélla de que da cuenta la copia de la sentencia citada como
contraste, no constituye la hipótesis prevista por el
legislador para que esta Corte, por la vía del presente
recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en
el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo
sustantivo por la Corte de Apelaciones de Temuco para
fundamentar su decisión de rechazar la pretensión de la
demandada se ha ajustado a derecho, de tal forma que el
arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto
en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se
rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia
interpuesto por la parte demandada respecto de la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, dictada por la
Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 4.908-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana
Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y el
Abogado Integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma la
Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de
servicios.
Santiago, trece de junio de dos mil diecinueve.
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