Puerto Montt, veinticuatro de julio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que el recurso de protección consagrado en la Constitución Política del
a República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada
a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes
consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que
impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2º.- Que se ha recurrido por doña Gloria Elisabeth Barrientos Díaz, en
contra de la Administradora de Fondo de Pensiones Modelo, por el actuar ilegal y
arbitrario consistente en la negativa de acceder a la devolución de sus ahorros
previsionales con el objeto de administrarlos personal y directamente, viéndose
con ello amagado su derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 Nº 24 de
la Constitución Política de la República, solicitando como medida de
restablecimiento del imperio del derecho que se ordene la entrega en el más breve
plazo, de sus ahorros por concepto de cotizaciones previsionales cuyo monto
asciende a la suma de $48.351.695.-, con costas.
3º.- Que, la afiliación y la obligación de cotizar en una administradora de
fondos de pensiones tiene fundamento en el propio texto de la Constitución
Política de la República en el artículo 19 Nº 18 que dispone en materia de
seguridad social “ la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias”, que “ la acción
del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de
prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones
públicas o privadas” y que “ el Estado supervigilará el adecuado ejercicio del
derecho a la seguridad social”; aspectos que son omitidos en el libelo en el que
sólo se aduce sobre la propiedad de los fondos que ingresan a la cuenta de
capitalización individual, debiendo tener presente que es el legislador quien ha
dispuesto su propósito concreto, esto es, financiar la respectiva pensión de su
titular, conforme a la relación jurídica que lo une con el Sistema de Pensiones de
Vejez, Invalidez y Sobrevivencia.
4º.- Que en razón de lo antes considerado, los hechos mencionados en el
recurso no constituyen en la forma que ha sido propuesta, vulneración de
garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la
República.
Por lo antes considerado y conforme lo dispuesto en el numeral 2º del Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de Recurso de
Protección se declara inadmisible el interpuesto por doña Gloria Elisabeth
Barrientos Díaz en contra de A.F.P. Modelo S.A. A los escritos Folio 1 y 2: A lo principal, primer y segundo otrosí : Estése a lo resuelto. Al tercer otrosí: Téngase presente.
Regístrese y archívese.
Rol Nº 1438-2019.
Pronunciado por la Sala De Cuenta de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A.,
Ministra Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Mauricio Antonio Cardenas G. Puerto Montt, veinticuatro
de julio de dos mil diecinueve.
En Puerto Montt, a veinticuatro de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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