C.A. de Santiago
Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
Comparece don José Ángel Cabezas Chacana, cédula
nacional de Identidad N°7.930.058-6, domiciliado en Portugal
N°1449, comuna de Santiago, interponiendo recurso de
protección en contra de la Secretaría Regional del Ministerio de
Bienes Nacionales de Chile, representada por doña Magaly
Romero Espinosa, ingeniera comercial, domiciliada para estos
efectos en Av. Libertador Bernardo O’Higgins N°1315 piso 2°
comuna y ciudad de Santiago, por haber emitido -en forma ilegal y
arbitraria- la Resolución Ordinaria N°430 de 18 de febrero de
2019, con la cual pretende lanzarlo de la propiedad donde vive
por los últimos 30 años, sin respetar el debido proceso, acto
manifiestamente ilegal y arbitrario que priva, perturba y amenaza
gravemente sus derechos y garantías constitucionales,
específicamente aquellos consagrados en el artículo 19 N°3 inciso
5°, de la Constitución.
Indica que desde hace aproximadamente 30 años vive en la
propiedad ubicada en calle Portugal N* 1449, comuna de
Santiago, pagando el canon de arriendo establecido en su
momento por su propietario, rechazando de plano las
imputaciones de la recurrida, toda vez que nunca accedió a dicho
inmueble ni con violencia ni clandestinamente, sino que por un
contrato de arriendo, pagando regularmente y en forma oportuna
el valor establecido por su propietario por concepto de arriendo.
Indica que con fecha 19 de febrero de 2019, recibió la
notificación de la Resolución Ordinaria N°430 de 18 de febrero de 2019, en la cual se ordena hacer abandono del inmueble, y que
dicha resolución se dictó sin mediar el debido proceso previo que
exigen la Constitución y las leyes, sin siquiera emplazarlo
legalmente a fin de que pudiera enterarse y hacer valer sus
legítimos derechos, asentando que la resolución impugnada es
manifiestamente ilegal y arbitraria, y corresponde dejarla sin
efecto, toda vez que priva, perturba y amenaza gravemente
importantes garantías constitucionales, que establece nuestra
carta fundamental, ya que la Resolución fue dictada sin mediar el
procedimiento previo que exige la ley y demás infringe el deber de
motivación y fundamentación que deben observar los actos
administrativos.
Señala que con la dictación de la resolución tantas veces
citada, se vulnera el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de
la República expresamente establece que “Toda sentencia de un
órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador
establecer siempre las garantías de un procedimiento y una
investigación racionales y justos”, lo cual en su caso señala que
no ha ocurrido, ya que la Resolución Exenta vulnera abiertamente
dicha garantía constitucional, pues le impuso un lanzamiento sin
mediar el debido proceso.
Previas citas legales solicita se acoja el recurso, declarando
que la Resolución N°430 del 18 de febrero de 2019, dictada por la
recurrida, es ilegal y/o arbitraria y que vulnera las garantías del
artículo 19 N°3 Inciso 5° de la Constitución Política de la
República y, en su mérito, restablezca el imperio del derecho
adoptando todas las medidas que estime necesarias, y en
concreto, deje sin efecto la Resolución N°430, así como todo acto de la autoridad que tenga por causa o fundamento dicha
resolución, con costas.
Evacúa informe don Juan Emilio Milani Torres, en
representación de la recurrida Secretaría Regional de Bienes
Nacionales, solicitando que el recurso sea rechazado en todas
sus partes, en base a las siguientes consideraciones.
Indica como primera alegación que el Fisco de Chile, es
dueño del inmueble que corresponde a Avenida Portugal Nº
1449, (ex calle Maestranza Nº 1493), comuna de Santiago,
Región Metropolitana, inscrito a Fojas 66960 Nº98707 del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago del año 2015 y que dicho inmueble fue adquirido por
herencia vacante de doña María Luisa González González, según
Resolución de posesión efectiva inscrita a fojas 66960 Nº 98706,
del Registro de Propiedad del año 2015, del Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, el cual previa inspección se constató
que se encuentra en malas condiciones, atendido a su
construcción de adobe y antigüedad.
Señala que el citado inmueble se encuentra ocupado
ilegalmente por el recurrente, el cual fue citado en al menos tres
ocasiones a fin de que termine la ocupación, siendo el Oficio Ord.
Nº430 de 18 febrero del año 2019, el último el acto, el cual se
generó producto de la audiencia a la que concurrió el ocupante
ilegal y recurrente, para los efectos de otorgar un nuevo plazo
para restituir la propiedad, hecho que no ha ocurrido.
Afirma que el actuar de su representada se encuentra
ajustada a derecho, ya que es el deber del Servicio velar por su
correcta administración, encontrándose facultado para solicitar la
restituciones que sean procedentes, frente a cualquier ocupación
ilegal o irregular de los bienes, y además de solicitar ser asistido por lo demás órganos competentes, en la imposibilidad de
ejecutar esta administración en los términos antes señalados,
todo conforme a lo establecido en el Decreto Ley 1939 del año
1977.
En segundo orden indica que el Oficio Ord. Nº430 de fecha
18 febrero del año 2019, primeramente en su naturaleza no se
trata de una “Resolución”, como señala erróneamente por el
recurrente, en los términos que este tipo de acto administrativo
desde el punto de vista de fondo y forma corresponden, que en sí
constituyen un acto administrativo en los términos establecidos en
art. 3 inc. 1, de la Ley de Procedimiento Administrativo, que
permite además ser recurrido administrativa y judicialmente por el
afectado, sino que se trata de un Oficio De Notificación, propio
de gestiones de administración, que tiene por objetivo que el
ocupante ilegal pueda contactarse con el Servicio y lograr un
acuerdo pacífico y voluntario de restitución, sin tener que iniciar
las acciones legales que en derecho le corresponden al Fisco en
su calidad de dueño de la propiedad, sean de naturaleza
administrativa o judicial, el cual se generó en la audiencia a la cual
concurrió personalmente el recurrente, producto de las
notificaciones anteriores de restitución realizada y que da cuenta
que se otorgó al recurrente, un mes más contados desde la fecha
señalada en el mismo, para hacer restitución de la propiedad,
agregando que frente a su incumplimiento este Servicio quedaría
liberado de hacer efectivo el apercibimiento de iniciar las
correspondiente acciones destinadas a este objetivo.
Con respecto a las garantías vulneradas, señala que el acto
recurrido como se señaló precedentemente es un Oficio
Ordinario de simple notificación, un acto de administración, cuya
finalidad es lograr que se recupere un inmueble ocupado ilegalmente, de forma tranquila y voluntaria por el ocupante,
otorgando como constan de los distintos oficios relacionados con
el inmueble, plazos perentorios, que son adicionales a todo el
tiempo que el recurrente lleva ocupando el inmueble sin
autorización del actual dueño, el Fisco de Chile y que este fue
dictado dentro de las competencia que tiene esa Secretaría
Regional Ministerial para dictar un acto de esta naturaleza y que
se encuentra principalmente consagrados en el art. 1º y 19 del
Decreto Ley Nº1939 de 1977, del Ministerio de Bienes
Nacionales, que disponen que : “las facultades de adquisición,
administración y disposición sobre los bienes del Estado o
fiscales que corresponden al Presidente de la República, las
ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización,
sin perjuicio de las excepciones legales. “La Dirección, sin
perjuicio de las facultades que le competen a los Intendentes
Regionales y Gobernadores Provinciales, cuidará que los
bienes fiscales y nacionales de uso público se respeten y
conserven para el fin a que estén destinados. Impedirá que se
ocupe todo o parte de ellos y que se realicen obras que
hagan imposible o dificulten el uso común, en su caso. Conforme a lo expuesto, señala, se debe descartar de plano
que la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales,
haya obrado de manera ilegal, pues es de la esencia de las
funciones el resguardo y buena administración de los bienes
fiscales, más cuando el recurrente no se encuentra facultado
para ocupar la propiedad mediante una autorización,
concesión o contrato originado en conformidad a esta ley o
de otras disposiciones legales especiales. Finaliza indicando que no existe ninguna una autorización
conforme lo dispone el Decreto Ley 1939 de 1977, que regula los actos administrativos del Servicio, que se haya otorgado al
recurrente por el Ministerio de Bienes Nacionales, en
representación del Fisco de Chile, actual y único dueño de la
propiedad en comento. Por las consideraciones antes mencionadas, solicita el rechazo
del recurso de protección con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
Primero. Que, recurrentemente se viene sosteniendo por
esta Corte que el recurso de protección de garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República, constituye jurídicamente una acción
cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías
y derechos preexistentes que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o
providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la
debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o
ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
Conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de
protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes
requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una
acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o
arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga
directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza)
contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y
protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación
material y jurídica de brindar la protección.
Segundo: El hecho ilegal y arbitrario que se le reprocha a la
recurrida reside en la dictación y notificación del Oficio Ordinario
N°430 de 18 de febrero de 2019 de esa repartición, mediante elcual se ordena la restitución y eventual desalojo de la propiedad
fiscal que ocupan las recurrentes.
Tercero: Son hechos no discutidos en estos autos que el
recurrente ocupa el inmueble de calle Portugal N°1449, comuna
de Santiago, Región Metropolitana y que el dominio de éste ha
sido adquirido por el Fisco de Chile al haberse declarado vacante
la herencia quedada al fallecimiento de su propietaria anterior.
Tampoco se encuentra discutido que el recurrente no paga rentas
de ocupación por el inmueble desde la época en que la recurrida
adquirió su dominio.
Cuarto: Sin perjuicio de lo anterior, aparece evidente que el
servicio recurrido ha ocupado una vía administrativa que se erige
como un acto autotutelar, ejecutado al margen del ordenamiento
jurídico y que, como tal, no es tolerado en un Estado de Derecho
como el que nos rige, salvo en los casos excepcionalísimos que la
ley establece (v.gr. en hipótesis de ejercicio del derecho legal de
retención), cuyos presupuestos evidentemente no concurren en el
caso de autos.
En efecto, la recurrida, clara y perentoriamente, notifica al
recurrente el “desalojo” y le ordena la restitución del inmueble que
éste ocupa, dentro del plazo máximo de un mes, bajo
apercibimientos que no expresa, dejando constancia, además, en
el propio oficio, que el recurrente por ese acto “acepta
expresamente hacer devolución del inmueble dentro del plazo y
bajo las condiciones señaladas precedentemente.”
Quinto: No puede desconocer la recurrida que la cuestión
de poner término a la ocupación del recurrente del inmueble fiscal
en cuestión requiere de un procedimiento judicial idóneo en que
se discutan las pretensiones y se confronten las posiciones de las
partes, a fin de que se declare u ordene, según corresponda, la entrega o restitución del mismo al Fisco, y si resulta necesario
compeler al ocupante a ello por medio del uso de la fuerza
legítima, todo dentro de un plazo que un Tribunal de la República
determine al efecto, lo que la recurrida no puede desconocer.
Sexto: Así las cosas, el actuar de la recurrida se revela arbitrario a los ojos de esta Corte cuando dicta y notifica al recurrente un acto administrativo cuyos términos son imperativos, excesivos y ajenos al núcleo de atribuciones y competencias que la ley le entrega a la recurrida, tornándose abusivos, al contener la amenaza del empleo de la fuerza pública para proceder al desalojo del recurrente en el término perentorio de 30 días que se le confería, arrogándose facultades jurisdiccionales de las cuales carece. Así las cosas, no queda dudas que la recurrida con ese actuar arbitrario e ilegal se ha erigido en una comisión especial prohibida por el Constituyente por lo que con dicho proceder se vulneró la garantía del artículo 19 N° 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, lo que habilita a esta Corte a adoptar en favor del actor una medida urgente para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto por don José Ángel Cabezas Chacana en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, debiendo abstenerse de enviar al recurrente cualquier comunicación, oficio o acto administrativo que lo conmine a abandonar el inmueble que ocupa bajo amenaza de lanzamiento en los términos planteados en el oficio materia de autos.
Sexto: Así las cosas, el actuar de la recurrida se revela arbitrario a los ojos de esta Corte cuando dicta y notifica al recurrente un acto administrativo cuyos términos son imperativos, excesivos y ajenos al núcleo de atribuciones y competencias que la ley le entrega a la recurrida, tornándose abusivos, al contener la amenaza del empleo de la fuerza pública para proceder al desalojo del recurrente en el término perentorio de 30 días que se le confería, arrogándose facultades jurisdiccionales de las cuales carece. Así las cosas, no queda dudas que la recurrida con ese actuar arbitrario e ilegal se ha erigido en una comisión especial prohibida por el Constituyente por lo que con dicho proceder se vulneró la garantía del artículo 19 N° 3 inciso cuarto de la Carta Fundamental, lo que habilita a esta Corte a adoptar en favor del actor una medida urgente para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N°1 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se acoge el recurso de protección interpuesto por don José Ángel Cabezas Chacana en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, debiendo abstenerse de enviar al recurrente cualquier comunicación, oficio o acto administrativo que lo conmine a abandonar el inmueble que ocupa bajo amenaza de lanzamiento en los términos planteados en el oficio materia de autos.
Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Redacción del Abogado Integrante Gonzalo Ruz Lártiga.
N°Protección-15329-2019.
Pronunciada por la Novena Sala, integrada por la Ministro señora
Adelita Ravanales Arriagada, la Ministra (s) Bárbara Quintana
Letelier y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz Lártiga. No
firma la Ministra señora Ravanales no obstante haber concurrido a
la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.
En Santiago, once de junio de dos mil diecinueve, se notificó por
el estado diario la resolución que antecede.
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