Antofagasta, a doce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Eduardo Torres Carvajal, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat N°548, oficina 603, Antofagasta, en representación convencional de la Asociación Gremial del Transporte Escolar y Turismo de Antofagasta y la Agrupación Comunal del Transporte Escolar de Antofagasta, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, representada legalmente por Karen Rojo Venegas, en su calidad de Alcalde, domiciliadas en avenida Séptimo de Línea N° 3505, Antofagasta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política, por el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas. Informó por la recurrida los abogados Raúl Arán Cortés y Macarena Varas Vargas.- Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundando la acción constitucional, sostiene que el día 6 de mayo del presente año, la recurrida comenzó a retirar las señaléticas que establecían el uso exclusivo y excluyente de los furgones de transporte escolar de esta comuna, los que estaban ubicados estratégicamente para que éstos pudieran dejar y recibir a los alumnos que transportan a los diversos establecimientos educacionales. Precisa que el retiro comenzó en las calles Maipú entre San Martín y Latorre, frente al colegio Giant School, luego fue el turno del Liceo de Niñas, y los colegios Santa Teresita, San José, Providencia, Eagle School, Corazón de María entre otros. Refiere que tales actos, se fundarían en la Ordenanza Municipal N°03/2018, del 24 de octubre del año 1 2018, que establece la “Modificación de la Ordenanza N°005/ 2011 sobre Derechos Municipales por Permiso, Concesiones y Servicios Municipales”, agregando un nuevo derecho municipal, en el artículo 7 letra f), correspondientes a aquellos vehículos denominados Furgón Escolar, autorizados por la Secretaria Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Regional, que en caso del sector Centro ascendería a 2 Unidades Tributarias Mensuales y 1 Unidad, en otros sectores de la comuna. Dicha modificación, establece el cobro de derechos municipales por el uso de calzos donde se ubican los furgones amarillos fuera de los establecimientos educacionales, conocimiento que los recurrentes habrían tenido recién el 6 de mayo del presente año. Afirma que la modificación, atenta contra lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 19.831, que creó el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, que prescribe “Las municipalidades deberán fijar paraderos próximos a los establecimientos educacionales, destinados exclusivamente a recibir y a dejar pasajeros de transporte escolar”. En ese sentido, dicha norma de rango legal es imperativa para todas las personas y órganos del Estado, de modo que el actuar de la recurrida, demostraría la ilegalidad del retiro de los letreros de uso exclusivo, el que solo ha tenido por fin cobrar derechos por el uso de tales calzos, en desmedro de la integridad física y psíquica de los niños que transportan. Explica sobre ello, a modo ejemplar, que la recurrida dictó el Decreto N° 709/19, en que autoriza a tres vehículos cuyas patentes individualiza, el uso de tres calzos de estacionamientos reservados en las cercanías de la Escuela Presbiteriana 123, los cuales quedarían ubicados en calle Uribe frente al N°1070, en el costado izquierdo, ubicación que iría en contra de la normativa de tránsito, al obligar a bajar a los alumnos por la calzada donde transitan los vehículos en sentido poniente, sin resguardar la seguridad de éstos. Señala que en el año 2014, la Corporación de Desarrollo Municipal de Antofagasta, junto a la Agrupación Comunal del Transporte Escolar de Antofagasta, y la Secretaria Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, acordaron la instalación de 40 señaléticas para el transporte escolar financiados por la recurrente, con lo que se daría cumplimiento a lo dispuesto al artículo 10 de la ley 19.831. Relata que los actos afectan el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los escolares al sacar de modo intempestivo la señalética, quienes se ven obligados a bajar lejos de las puertas de los colegios o en doble fila, como asimismo la igualdad ante la ley, respecto de estos mismos menores de edad, quienes dada su condición requieren de protección especial y un trato diferenciado en su favor. Por otra parte, la Ordenanza que fijó un cobro por el uso de tales calzos que por ley deben estar destinados al transporte escolar, afecta la igualdad ante la ley al discriminar en relación a la gratuidad de dichos lugares y señaléticas afines.
SEGUNDO: Que informó la Municipalidad de Antofagasta, alegando en primer término, la extemporaneidad del recurso, en tanto este se dirige contra la Ordenanza Municipal N°3/2018 de fecha 24 de octubre del año 2018, publicada el día 29 de ese mes, en relación al ingreso del presente arbitrio el 7 de mayo del presente año. Discute la falta de legitimación activa, al interponerse en favor de derechos que tendrían los usuarios del servicio de transporte escolar, lo que impediría verificar la existencia de un interés jurídico 3 actual, o una afectación cierta, inminente o inmediata de garantías constitucionales, sumado a la imprecisión del relato sobre quiénes, cómo, dónde o cuándo se vulnerarían las mismas. Sobre el fondo, señala que los artículos 3 d) y 4 h) de la ley 18.695, otorgan a las municipalidades facultades para ejercer funciones relacionadas al tránsito público, en tanto el artículo 5 autoriza para administrar los bienes nacionales de uso público, y el artículo 158 de la Ley de Tránsito, entrega facultades para determinar la prohibición de estacionar en determinados lugares o limitar su uso, mediante la instalación de señales que lo adviertan, incluso para establecer estacionamientos reservados, normas de cuya relación, permitirían colegir que su mandante, en su calidad de administradora de bienes nacionales de uso público, puede autorizar estacionamientos reservados a través de permisos con el correspondiente pago de derechos por tal ocupación. Reconoce la dictación de la Ordenanza Municipal N°3/2018, destacando que efectivamente la Municipalidad en uso de sus facultades, otorgó diversos estacionamientos reservados para furgones escolares en los accesos de distintos recintos educacionales, pero a partir de la entrada en vigencia de la modificación, solo algunos propietarios de furgones se habrían acercado a la Dirección de Tránsito y Transporte Público a regularizar el pago de derechos por el uso del calzo como estacionamiento reservado, siendo éste el motivo por el cual procedió a retirar aquellas placas que autorizaban el estacionamiento reservado para quienes no regularizaron su situación, las que se ubican en las afueras de al menos siete establecimientos. Indica que confundirían los estacionamientos reservados con los paraderos para dichos vehículos, siendo estos últimos aquellos destinados para que un vehículo se detenga en la vía pública a dejar y recibir pasajeros, sin permanecer mayor tiempo y con el conductor en el mismo. Explica sobre la obligación de mantener paraderos de buses escolares, contenida en la ley 19.831, cuyo incumplimiento imputan a la Municipalidad no sería tal, dado que en aquellos establecimientos en que se retiró la señalética de estacionamiento reservado se instalaron nuevas señales de paraderos, donde se indicará el número de cupos, demarcándose los calzos. Además, informa que actualmente se encuentra en proceso de instalación de dichos paraderos en todos los establecimientos educacionales, tengan vigente o no estacionamientos reservados, considerando que ambos tienen diversos fines, resultando necesario destacar que se requiere especial atención en materias de seguridad, lo que tornaría más compleja el proceso de instalación el cual aún no culmina.
TERCERO: Que el recurso de protección, acción cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, ha sido establecido para hacer frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarios, de los cuales derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos o garantías expresamente señalados en la misma norma.
CUARTO: Que de conformidad a la Ley 19.831 del año 2002, Artículo 10º, las municipalidades deberán fijar paraderos próximos a los establecimientos educacionales, destinados exclusivamente a recibir y a dejar pasajeros de transporte escolar, por lo que se desprende que las Municipales en cada comuna están obligadas a determinar los lugares en que los transportes escolares puedan recibir y dejar pasajeros, los que deben ser próximos a los establecimientos educacionales.
QUINTO: Que respecto a la extemporaneidad del recurso alegada por la recurrida esta deber ser desechada porque lo alegado por la recurrente especialmente es la denuncia que hace del retiro de la señalética que establece el uso exclusivo de los furgones escolares, y que empezó a producirse desde el día 6 de mayo del presente año por lo que se está frente a un acto de desarrollo continuo y permanente en el tiempo, de modo que la vulneracion de derechos se va ́ renovando no pudiendo verificarse la extemporaneidad del recurso, teniendo además presente que el recurso se interpuso con fecha 7 de mayo del presente año.
SEXTO: Que frente a la falta de legitimación activa del recurrente esta tampoco puede prosperar porque la acción cautelar se interpone por quien tiene el derecho a recurrir del acto arbitrario que como ya se dijo es el retiro de las señaléticas de uso exclusivo. Y esta legitimación encuentra amparo legal en la ley 19.831 ya citada en el considerando cuarto, en su artículo 2º, que establece y regula el contrato de transporte remunerado de escolares, y lo define como aquella actividad por la cual el empresario de transportes se obliga, por cierto precio convenido con el establecimiento educacional o con el padre, madre, apoderado o encargado de niños que asisten a jardines infantiles, parvularios o establecimientos educacionales, hasta cuarto año medio, a transportarlos entre el lugar de habitación o domicilio del escolar y el establecimiento respectivo y/o viceversa, o a otros lugares acordados, en vehículos definidos en el artículo 2º de la ley Nº 18.290, los que deberán cumplir, además, con la normativa dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Por lo anterior, al indicar el recurrente que se vulnerarían además los derechos de los menores que son trasladados por estos furgones, ello descansa en una base cierta y legal, por cuanto el transporte escolar tiene por objeto dicho traslado, y no de otro tipo, viéndose afectados los derechos de los menores que son trasladados en esos vehículos, al no poder tener seguridad de donde deben bajarse para poder llegar a sus respectivos establecimientos educacionales, lo que atenta contra la integridad física de los menores y de los recurrentes.
SÉPTIMO: Que si bien la Municipalidad tiene atribuciones para ejercer funciones relacionadas con el tránsito público por medio de las Unidades respectivas, no debe olvidar la recurrida que la norma legal de la Ley citada con anterioridad obliga a las municipalidades fijar paraderos próximos a los establecimientos educacionales, destinados exclusivamente a recibir y a dejar pasajeros de transporte escolar, por lo que el acto de retirar la señalética destinada a estos fines supone un acto arbitrario e ilegal de parte de la Municipalidad que necesita un amparo urgente teniendo especial consideración que se producen estos actos en pleno período escolar, produciendo inseguridad en sus derechos a las personas y familias afectadas por actos de esta naturaleza. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE con costas, el recurso deducido por Eduardo Torres Carvajal, abogado, en representación de la Asociación Gremial del Transporte Escolar y Turismo de Antofagasta y la Agrupación Comunal del Transporte Escolar de Antofagasta en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, debiendo en consecuencia la recurrida restablecer toda la señalética removida en los puntos y calzos desde donde las quitó, cesar de remover señalética y dejar sin efecto la Ordenanza Municipal N° 03/2018 sobre Modificación de la Ordenanza N°005/2011 sobre Derechos Municipales por Permiso, Concesiones y Servicios Municipales de fecha 24 de Octubre de 2018 y, consecuencialmente, se dejan sin efecto los aranceles de derechos establecidos para el uso de los calzos.
Regístrese y comuníquese.
ROL 1574-2019 (PROT)
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. 8 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Virginia Elena Soublette M., Jasna Katy Pavlich N. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. Antofagasta, doce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS:
Eduardo Torres Carvajal, abogado, domiciliado en calle Arturo Prat N°548, oficina 603, Antofagasta, en representación convencional de la Asociación Gremial del Transporte Escolar y Turismo de Antofagasta y la Agrupación Comunal del Transporte Escolar de Antofagasta, interpone recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, representada legalmente por Karen Rojo Venegas, en su calidad de Alcalde, domiciliadas en avenida Séptimo de Línea N° 3505, Antofagasta, por estimar vulnerados los derechos fundamentales consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política, por el actuar ilegal y arbitrario de las recurridas. Informó por la recurrida los abogados Raúl Arán Cortés y Macarena Varas Vargas.- Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundando la acción constitucional, sostiene que el día 6 de mayo del presente año, la recurrida comenzó a retirar las señaléticas que establecían el uso exclusivo y excluyente de los furgones de transporte escolar de esta comuna, los que estaban ubicados estratégicamente para que éstos pudieran dejar y recibir a los alumnos que transportan a los diversos establecimientos educacionales. Precisa que el retiro comenzó en las calles Maipú entre San Martín y Latorre, frente al colegio Giant School, luego fue el turno del Liceo de Niñas, y los colegios Santa Teresita, San José, Providencia, Eagle School, Corazón de María entre otros. Refiere que tales actos, se fundarían en la Ordenanza Municipal N°03/2018, del 24 de octubre del año 1 2018, que establece la “Modificación de la Ordenanza N°005/ 2011 sobre Derechos Municipales por Permiso, Concesiones y Servicios Municipales”, agregando un nuevo derecho municipal, en el artículo 7 letra f), correspondientes a aquellos vehículos denominados Furgón Escolar, autorizados por la Secretaria Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones Regional, que en caso del sector Centro ascendería a 2 Unidades Tributarias Mensuales y 1 Unidad, en otros sectores de la comuna. Dicha modificación, establece el cobro de derechos municipales por el uso de calzos donde se ubican los furgones amarillos fuera de los establecimientos educacionales, conocimiento que los recurrentes habrían tenido recién el 6 de mayo del presente año. Afirma que la modificación, atenta contra lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 19.831, que creó el Registro Nacional de Servicios de Transporte Remunerado de Escolares, que prescribe “Las municipalidades deberán fijar paraderos próximos a los establecimientos educacionales, destinados exclusivamente a recibir y a dejar pasajeros de transporte escolar”. En ese sentido, dicha norma de rango legal es imperativa para todas las personas y órganos del Estado, de modo que el actuar de la recurrida, demostraría la ilegalidad del retiro de los letreros de uso exclusivo, el que solo ha tenido por fin cobrar derechos por el uso de tales calzos, en desmedro de la integridad física y psíquica de los niños que transportan. Explica sobre ello, a modo ejemplar, que la recurrida dictó el Decreto N° 709/19, en que autoriza a tres vehículos cuyas patentes individualiza, el uso de tres calzos de estacionamientos reservados en las cercanías de la Escuela Presbiteriana 123, los cuales quedarían ubicados en calle Uribe frente al N°1070, en el costado izquierdo, ubicación que iría en contra de la normativa de tránsito, al obligar a bajar a los alumnos por la calzada donde transitan los vehículos en sentido poniente, sin resguardar la seguridad de éstos. Señala que en el año 2014, la Corporación de Desarrollo Municipal de Antofagasta, junto a la Agrupación Comunal del Transporte Escolar de Antofagasta, y la Secretaria Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, acordaron la instalación de 40 señaléticas para el transporte escolar financiados por la recurrente, con lo que se daría cumplimiento a lo dispuesto al artículo 10 de la ley 19.831. Relata que los actos afectan el derecho a la vida e integridad física y psíquica de los escolares al sacar de modo intempestivo la señalética, quienes se ven obligados a bajar lejos de las puertas de los colegios o en doble fila, como asimismo la igualdad ante la ley, respecto de estos mismos menores de edad, quienes dada su condición requieren de protección especial y un trato diferenciado en su favor. Por otra parte, la Ordenanza que fijó un cobro por el uso de tales calzos que por ley deben estar destinados al transporte escolar, afecta la igualdad ante la ley al discriminar en relación a la gratuidad de dichos lugares y señaléticas afines.
SEGUNDO: Que informó la Municipalidad de Antofagasta, alegando en primer término, la extemporaneidad del recurso, en tanto este se dirige contra la Ordenanza Municipal N°3/2018 de fecha 24 de octubre del año 2018, publicada el día 29 de ese mes, en relación al ingreso del presente arbitrio el 7 de mayo del presente año. Discute la falta de legitimación activa, al interponerse en favor de derechos que tendrían los usuarios del servicio de transporte escolar, lo que impediría verificar la existencia de un interés jurídico 3 actual, o una afectación cierta, inminente o inmediata de garantías constitucionales, sumado a la imprecisión del relato sobre quiénes, cómo, dónde o cuándo se vulnerarían las mismas. Sobre el fondo, señala que los artículos 3 d) y 4 h) de la ley 18.695, otorgan a las municipalidades facultades para ejercer funciones relacionadas al tránsito público, en tanto el artículo 5 autoriza para administrar los bienes nacionales de uso público, y el artículo 158 de la Ley de Tránsito, entrega facultades para determinar la prohibición de estacionar en determinados lugares o limitar su uso, mediante la instalación de señales que lo adviertan, incluso para establecer estacionamientos reservados, normas de cuya relación, permitirían colegir que su mandante, en su calidad de administradora de bienes nacionales de uso público, puede autorizar estacionamientos reservados a través de permisos con el correspondiente pago de derechos por tal ocupación. Reconoce la dictación de la Ordenanza Municipal N°3/2018, destacando que efectivamente la Municipalidad en uso de sus facultades, otorgó diversos estacionamientos reservados para furgones escolares en los accesos de distintos recintos educacionales, pero a partir de la entrada en vigencia de la modificación, solo algunos propietarios de furgones se habrían acercado a la Dirección de Tránsito y Transporte Público a regularizar el pago de derechos por el uso del calzo como estacionamiento reservado, siendo éste el motivo por el cual procedió a retirar aquellas placas que autorizaban el estacionamiento reservado para quienes no regularizaron su situación, las que se ubican en las afueras de al menos siete establecimientos. Indica que confundirían los estacionamientos reservados con los paraderos para dichos vehículos, siendo estos últimos aquellos destinados para que un vehículo se detenga en la vía pública a dejar y recibir pasajeros, sin permanecer mayor tiempo y con el conductor en el mismo. Explica sobre la obligación de mantener paraderos de buses escolares, contenida en la ley 19.831, cuyo incumplimiento imputan a la Municipalidad no sería tal, dado que en aquellos establecimientos en que se retiró la señalética de estacionamiento reservado se instalaron nuevas señales de paraderos, donde se indicará el número de cupos, demarcándose los calzos. Además, informa que actualmente se encuentra en proceso de instalación de dichos paraderos en todos los establecimientos educacionales, tengan vigente o no estacionamientos reservados, considerando que ambos tienen diversos fines, resultando necesario destacar que se requiere especial atención en materias de seguridad, lo que tornaría más compleja el proceso de instalación el cual aún no culmina.
TERCERO: Que el recurso de protección, acción cautelar constitucional consagrada en el artículo 20 de la Carta Fundamental, ha sido establecido para hacer frente a acciones u omisiones ilegales o arbitrarios, de los cuales derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de derechos o garantías expresamente señalados en la misma norma.
CUARTO: Que de conformidad a la Ley 19.831 del año 2002, Artículo 10º, las municipalidades deberán fijar paraderos próximos a los establecimientos educacionales, destinados exclusivamente a recibir y a dejar pasajeros de transporte escolar, por lo que se desprende que las Municipales en cada comuna están obligadas a determinar los lugares en que los transportes escolares puedan recibir y dejar pasajeros, los que deben ser próximos a los establecimientos educacionales.
QUINTO: Que respecto a la extemporaneidad del recurso alegada por la recurrida esta deber ser desechada porque lo alegado por la recurrente especialmente es la denuncia que hace del retiro de la señalética que establece el uso exclusivo de los furgones escolares, y que empezó a producirse desde el día 6 de mayo del presente año por lo que se está frente a un acto de desarrollo continuo y permanente en el tiempo, de modo que la vulneracion de derechos se va ́ renovando no pudiendo verificarse la extemporaneidad del recurso, teniendo además presente que el recurso se interpuso con fecha 7 de mayo del presente año.
SEXTO: Que frente a la falta de legitimación activa del recurrente esta tampoco puede prosperar porque la acción cautelar se interpone por quien tiene el derecho a recurrir del acto arbitrario que como ya se dijo es el retiro de las señaléticas de uso exclusivo. Y esta legitimación encuentra amparo legal en la ley 19.831 ya citada en el considerando cuarto, en su artículo 2º, que establece y regula el contrato de transporte remunerado de escolares, y lo define como aquella actividad por la cual el empresario de transportes se obliga, por cierto precio convenido con el establecimiento educacional o con el padre, madre, apoderado o encargado de niños que asisten a jardines infantiles, parvularios o establecimientos educacionales, hasta cuarto año medio, a transportarlos entre el lugar de habitación o domicilio del escolar y el establecimiento respectivo y/o viceversa, o a otros lugares acordados, en vehículos definidos en el artículo 2º de la ley Nº 18.290, los que deberán cumplir, además, con la normativa dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Por lo anterior, al indicar el recurrente que se vulnerarían además los derechos de los menores que son trasladados por estos furgones, ello descansa en una base cierta y legal, por cuanto el transporte escolar tiene por objeto dicho traslado, y no de otro tipo, viéndose afectados los derechos de los menores que son trasladados en esos vehículos, al no poder tener seguridad de donde deben bajarse para poder llegar a sus respectivos establecimientos educacionales, lo que atenta contra la integridad física de los menores y de los recurrentes.
SÉPTIMO: Que si bien la Municipalidad tiene atribuciones para ejercer funciones relacionadas con el tránsito público por medio de las Unidades respectivas, no debe olvidar la recurrida que la norma legal de la Ley citada con anterioridad obliga a las municipalidades fijar paraderos próximos a los establecimientos educacionales, destinados exclusivamente a recibir y a dejar pasajeros de transporte escolar, por lo que el acto de retirar la señalética destinada a estos fines supone un acto arbitrario e ilegal de parte de la Municipalidad que necesita un amparo urgente teniendo especial consideración que se producen estos actos en pleno período escolar, produciendo inseguridad en sus derechos a las personas y familias afectadas por actos de esta naturaleza. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE con costas, el recurso deducido por Eduardo Torres Carvajal, abogado, en representación de la Asociación Gremial del Transporte Escolar y Turismo de Antofagasta y la Agrupación Comunal del Transporte Escolar de Antofagasta en contra de la Ilustre Municipalidad de Antofagasta, debiendo en consecuencia la recurrida restablecer toda la señalética removida en los puntos y calzos desde donde las quitó, cesar de remover señalética y dejar sin efecto la Ordenanza Municipal N° 03/2018 sobre Modificación de la Ordenanza N°005/2011 sobre Derechos Municipales por Permiso, Concesiones y Servicios Municipales de fecha 24 de Octubre de 2018 y, consecuencialmente, se dejan sin efecto los aranceles de derechos establecidos para el uso de los calzos.
Regístrese y comuníquese.
ROL 1574-2019 (PROT)
Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Orellana Torres. 8 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Antofagasta integrada por los Ministros (as) Virginia Elena Soublette M., Jasna Katy Pavlich N. y Abogado Integrante Fernando Orellana T. Antofagasta, doce de junio de dos mil diecinueve.
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