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domingo, 28 de julio de 2019

Contrato a honorarios y despido injustificado.

Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos Rit O-738-2017, Ruc 1740072662-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda intentada por doña Nayaret Zamorano Vásquez en contra de la Municipalidad de Machalí. En contra de dicho fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue acogido con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, dictando uno de reemplazo que hizo lugar a la demanda, declarando que entre las partes existió una relación de carácter laboral, que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por los conceptos que señala. En relación a esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la demandada se plantea en relación con “la correcta interpretación y aplicación de la normativa legal vigente a la situación concreta de una persona que en los hechos prestó servicios en virtud de un contratos a honorarios a suma alzada para una municipalidad o un ente de la administración del Estado, a la vez que, la correcta determinación de cuándo es que se está en los hechos frente a la situación jurídica de la subordinación y dependencia”. La recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondientes a los ingresos de esta Corte Roles N°s 40.106-2017, 4.785-2011 y 7.767-2012; de la Corte de Apelaciones de San Miguel Roles N°s 294-2018 y 392-2017; y de la Corte de Apelaciones de Chillán Rol N° 159-2018, donde frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente. Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, rechazando la demanda. 

Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno a la cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario acompañar resoluciones firmes que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse. 

Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que rechazó la demanda teniendo en consideración que “ … a fin de resolver la controversia jurídica planteada, en primer término resulta pertinente señalar que con la prueba rendida el tribunal a quo dio por establecido que la actora fue contratada por la Municipalidad demandada e ingresó a prestar servicios en dicha institución con fecha 20 de febrero de 2012, y siguió contratada hasta el año 2017, mediante una serie de contratos sucesivos de prestación de servicios; que su función fue para desempeñarse como encargada o coordinadora OMIL (oficina municipal de intermediación laboral), con una serie de funciones que indica en el considerando trigésimo primero; que la ropa de trabajo de la actora tenía el logo de la Municipalidad y el logo “OMIL”; que durante el periodo que la actora prestó servicios para la demandada ésta le otorgó permisos administrativos y feriados legales; que la actora tenía una jornada de trabajo y registro de asistencia”, concluyendo que “ … visto los hechos acreditados en el fallo, los servicios prestados por la actora dan cuenta de elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las partes, en los términos descritos en el artículos 7° del Código del Trabajo y, en consecuencia, una relación sometida a su regulación, pues se trata de la prestación de servicios personales por más de cinco años, sin solución de continuidad, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias de especificidad y temporalidad de la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Además, aún más revelador de lo anterior, es que dicha prestación estaba sujeta a dependencia y subordinación, pues de otra manera no se justifica la existencia de una jornada de trabajo y registro de asistencia por parte de la actora, que utilizara en su ropa de trabajo el logo de la demandada y sobre todo, que ésta le concediera permisos –pagados- para ausentarse, como también vacaciones”, agregando que “ … lo anterior, no resulta desvirtuado por el hecho –también asentado- que la prestación de servicios de la demandante se  adscribía a un programa financiado por el SENCE, que incluía los honorarios que se pagaban a los contratados para la ejecución del programa Fortalecimiento OMIL, teniendo aquél amplias facultades de fiscalización del uso de los recursos que entregaba, pues independientemente de donde la Municipalidad obtuvo los recursos para pagar la remuneración de la actora, fue aquella quien la contrató para trabajar en sus dependencias y bajo su supervisión, siendo las facultades de fiscalización del SENCE para el uso de los recursos, pero no para el desempeño puntual de la actora”. 

Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada. 

Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, en el sentido que el artículo 4° de la Ley N° 18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habitual. De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado. 

Séptimo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro que los servicios prestados por la actora no son coincidentes con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, evidenciándose elementos que revelan la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a cabo el régimen contractual no corresponden a la ejecución de un cometido específico, restringido a las labores relativas a la profesión de los demandantes debiendo, por tanto, desestimarse el presente arbitrio. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. 

Regístrese y devuélvase

 Rol N° 1.819-19. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma la Ministra señora Muñoz y la abogada señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve. 

 En Santiago, a quince de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

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