Santiago, quince de julio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rit O-738-2017, Ruc 1740072662-0, del Juzgado de Letras
del Trabajo de Rancagua, por sentencia de cuatro de junio de dos mil dieciocho,
se rechazó la demanda intentada por doña Nayaret Zamorano Vásquez en contra
de la Municipalidad de Machalí.
En contra de dicho fallo la demandante dedujo recurso de nulidad, que fue
acogido con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho por una sala de la
Corte de Apelaciones de Rancagua, dictando uno de reemplazo que hizo lugar a
la demanda, declarando que entre las partes existió una relación de carácter
laboral, que el despido fue injustificado, condenando a la demandada al pago de
las sumas que indica por los conceptos que señala.
En relación a esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo
que describe.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida por la
demandada se plantea en relación con “la correcta interpretación y aplicación de
la normativa legal vigente a la situación concreta de una persona que en los
hechos prestó servicios en virtud de un contratos a honorarios a suma alzada para
una municipalidad o un ente de la administración del Estado, a la vez que, la
correcta determinación de cuándo es que se está en los hechos frente a la
situación jurídica de la subordinación y dependencia”.
La recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a
lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondientes a los
ingresos de esta Corte Roles N°s 40.106-2017, 4.785-2011 y 7.767-2012; de la
Corte de Apelaciones de San Miguel Roles N°s 294-2018 y 392-2017; y de la Corte de Apelaciones de Chillán Rol N° 159-2018, donde frente a antecedentes
fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente.
Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la
sentencia impugnada, rechazando la demanda.
Tercero: Que para unificar la jurisprudencia de los Tribunales Superiores
de Justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión
jurídica en torno a la cual se desarrolló el juicio, atendida la forma como está
concebido el recurso de que se trata, es necesario acompañar resoluciones firmes
que adopten una diferente línea de reflexión, que resuelva litigios de análoga
naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.
Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se
dedujo en contra de aquella que rechazó la demanda teniendo en consideración
que “ … a fin de resolver la controversia jurídica planteada, en primer término
resulta pertinente señalar que con la prueba rendida el tribunal a quo dio por
establecido que la actora fue contratada por la Municipalidad demandada e
ingresó a prestar servicios en dicha institución con fecha 20 de febrero de 2012, y
siguió contratada hasta el año 2017, mediante una serie de contratos sucesivos
de prestación de servicios; que su función fue para desempeñarse como
encargada o coordinadora OMIL (oficina municipal de intermediación laboral), con
una serie de funciones que indica en el considerando trigésimo primero; que la
ropa de trabajo de la actora tenía el logo de la Municipalidad y el logo “OMIL”; que
durante el periodo que la actora prestó servicios para la demandada ésta le otorgó
permisos administrativos y feriados legales; que la actora tenía una jornada de
trabajo y registro de asistencia”, concluyendo que “ … visto los hechos
acreditados en el fallo, los servicios prestados por la actora dan cuenta de
elementos que revelan con claridad la existencia de un vínculo laboral entre las
partes, en los términos descritos en el artículos 7° del Código del Trabajo y, en
consecuencia, una relación sometida a su regulación, pues se trata de la
prestación de servicios personales por más de cinco años, sin solución de
continuidad, lo que impide estimar que se desarrollaron conforme las exigencias
de especificidad y temporalidad de la modalidad contemplada en el artículo 4° de
la Ley N° 18.883. Además, aún más revelador de lo anterior, es que dicha
prestación estaba sujeta a dependencia y subordinación, pues de otra manera no
se justifica la existencia de una jornada de trabajo y registro de asistencia por
parte de la actora, que utilizara en su ropa de trabajo el logo de la demandada y
sobre todo, que ésta le concediera permisos –pagados- para ausentarse, como
también vacaciones”, agregando que “ … lo anterior, no resulta desvirtuado por el
hecho –también asentado- que la prestación de servicios de la demandante se adscribía a un programa financiado por el SENCE, que incluía los honorarios que
se pagaban a los contratados para la ejecución del programa Fortalecimiento
OMIL, teniendo aquél amplias facultades de fiscalización del uso de los recursos
que entregaba, pues independientemente de donde la Municipalidad obtuvo los
recursos para pagar la remuneración de la actora, fue aquella quien la contrató
para trabajar en sus dependencias y bajo su supervisión, siendo las facultades de
fiscalización del SENCE para el uso de los recursos, pero no para el desempeño
puntual de la actora”.
Quinto: Que, como se observa, en la especie se verifica el supuesto
procesal indicado en el motivo tercero, en cuanto se constata la existencia de
distintas interpretaciones sostenidas en fallos emanados de los Tribunales
Superiores de Justicia, correspondiendo a esta Corte señalar el criterio
interpretativo que debe primar como perspectiva doctrinal unificada.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio
permanente expuesto por esta Corte, en el sentido que el artículo 4° de la Ley N°
18.883, establece la posibilidad de contratación a honorarios, como un mecanismo
de prestación de servicios a través del cual la Administración puede contar con la
asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo
labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no
habitual.
De este modo, corresponden a una modalidad de prestación de servicios
particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público,
y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin
embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o
simplemente no coincidan con los términos que establece la normativa en
comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el
Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir al no enmarcarse sus
labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo 4 señalado.
Séptimo: Que, contrastado lo manifestado con el fallo impugnado, es claro
que los servicios prestados por la actora no son coincidentes con el marco
regulatorio de la contratación a honorarios, evidenciándose elementos que revelan
la existencia de un vínculo laboral, desde que las circunstancias en que se llevó a
cabo el régimen contractual no corresponden a la ejecución de un cometido
específico, restringido a las labores relativas a la profesión de los demandantes
debiendo, por tanto, desestimarse el presente arbitrio.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de
Apelaciones de Rancagua.
Regístrese y devuélvase
Rol N° 1.819-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C. y los
Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G.
No firma la Ministra señora Muñoz y la abogada señora Etcheberry, no obstante
haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal la
primera y por estar ausente la segunda. Santiago, quince de julio de dos mil
diecinueve.
En Santiago, a quince de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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