Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.
PRIMERO: Que comparece don JUAN CARLOS PASSI LEAL, Jefe de
Playa de Estacionamiento, domiciliado en Comas Sola N° 2757, Villa Isabel
Riquelme, comuna de Maipú, e interpone denuncia de tutela laboral por
vulneración de la garantía de indemnidad con ocasión del despido, interponiendo
asimismo en forma conjunta de acuerdo a lo prescrito en el artículo 489 del Código
del Trabajo, acción de nulidad de despido y cobro de prestaciones y de
cotizaciones previsionales, en contra de su ex empleador, la empresa Sociedad de
Inversiones Laguna del Agua Dulce Ltda., representada legalmente por doña
Francisca Mekis Martínez, ignora profesión, ambos domiciliados en calle Padre
Mariano 323, Providencia. Señala que, comenzó a trabajar para la denunciada el
01 de octubre de 2010, desempeñándose desde aquel momento como Jefe de
Playa de Estacionamiento en el Estacionamiento ubicado en calle Padre Mariano
323, Providencia. Afirma que, desde el primer momento, arbitraria e ilegalmente, la
demandada lo sometió en apariencia a un régimen de pagos ajeno a la realidad
puesto que aun cuando en los hechos percibía una remuneración mayor, en sus
liquidaciones de remuneración y pagos previsionales se reflejaba una situación de
pagos inferior a la realidad. Así es como en la realidad lo que convinieron fue que
su remuneración estaría compuesta por los siguientes estipendios mensuales: Sueldo base en un inicio por la suma de $ 450.000.-, llegando al término de
la relación laboral a un monto aproximado de $ 500.000.-, mas la gratificación
legal equivalente a un 25% del sueldo base con tope de 4,75 IMM., la que en el
hecho jamás se pagó. De esta forma, y para todos los efectos indemnizatorios
conforme al Art. 172 del Código Laboral, sus ingresos mensuales ascendían a la
suma de $ 601.927.-
Expone que en el último año, en su contrato de trabajo y luego en sus
liquidaciones de remuneración, se contemplaba un sueldo equivalente al ingreso
mínimo mensual por cifras que mutaron desde los $ 165.000.-, al comienzo de la
relación laboral hasta los $ 257.500.-, que se reflejaron en los últimos meses de
vigencia de la relación laboral.- A su vez, de acuerdo a lo realmente convenido y
pagado por la denunciada en su cuenta como sueldo base, que como ha dicho
osciló en el tiempo entre los $450.000 y $500.000.-, dicho monto nada alcanzaba
a pagar por concepto de gratificación, según lo convenido verbalmente con su
empleadora; en el papel se reflejaba por este concepto sólo un 25% del ingreso
mínimo, sin considerar el tope de los 4.75 ingresos mínimos mensuales, toda vez
que su sueldo base en la realidad superaba dicho límite. Agrega que es evidente
que con este ardid, se le pagaba e imponía por una suma claramente menor que
la pactada. Indica también que, pese a que trabajaba por sobre las 45 horas
semanales, jamás se pagaron sus horas extraordinarias, pese a haber laborado en
exceso por sobre su jornada de trabajo, a razón de dos horas extras diarias.
Durante el tiempo trabajado para la denunciada y hasta el primer semestre
de 2016, todo marchaba relativamente bien. No obstante ello, desde
aproximadamente a comienzos de agosto de 2016, comenzó a sentir diferentes
dolores en sus hombros, lo cual le llevó a recibir tratamiento médico en la ACHS,
donde ya que tenía los tendones desgarrados se le informó que se evaluaría una
posible operación, junto con calificar el origen de sus dolencias. Así las cosas y de
acuerdo a lo señalado por la ACHS, se le otorgó una citación para el día 07 de
septiembre de 2016 con doña Claudia Soledad Márquez Flores, en el centro asistencial Maipú de la ACHS, ubicado en Avenida Pajaritos 2521, para que se
determinara por la ACHS si su padecimiento tenía o no origen laboral. El día
indicado, y cuando lo van a atender le preguntan, ¿qué hace usted acá? Intrigado
le responde que tenía una citación para que lo atendieran, y a eso le responden
pero si usted renunció a su derecho mediante una carta fechada al 30 de agosto
de 2016. Acto seguido le enseñan la famosa carta la que apenas la vio pudo darse
cuenta que jamás había sido hecha por él, sino que su firma había sido falsificada,
teniendo serias sospechas que su jefa, doña Francisca Mekis, tenía que ver con
esto. De conformidad a lo anterior es que con fecha 23 de septiembre de 2016
estampó una denuncia.
Relata que, con el correr de las semanas, la situación descrita se tornó
cada vez más difícil, pues debió encarar a su jefa por lo sucedido quien solo se fue
en evasivas negando rotundamente los hechos, donde se generó derechamente
una situación hostil lo que lo llevó a manifestarle respecto de todas las situaciones
ilegales que se estaban generando, donde la falsificación de su firma fue la gota
que rebalsó el vaso. Señala que, días antes del 21 de octubre de 2016, y en razón
de su denuncia ante la Inspección del Trabajo, se apersonó una Fiscalizadora en
la empresa realizando la respectiva fiscalización de las materias solicitadas en
razón de los hechos denunciados, enterándose la representante de la demandada
y su personal, que esta acción era consecuencia de sus reclamaciones. Una vez
efectuada la fiscalización, e ignorando aun que pudo haber ocurrido, curiosamente
con fecha 21 de octubre de 2016, doña Francisca Mekis lo encara de manera no
apropiada y le señala que es su deber retirar la denuncia que había interpuesto
ante la Inspección del Trabajo, a lo cual se niega rotundamente. Refiere que,
como única consecuencia de la aludida solicitud de fiscalización ante la Inspección
Comunal del Trabajo de Providencia, en especial a consecuencia del acto mismo
de fiscalización en el lugar en el cual prestaba servicios, donde la fiscalizadora de
la Inspección del Trabajo se entrevistó personalmente con doña Francisca Mekis,
donde una vez concluida la entrevista nada le señaló, sino hasta que con fecha 21
de octubre de 2016 siendo aproximadamente las 11:50 am en su lugar de trabajo doña Francisca Mekis se presenta en el lugar y lo encara furiosa aludiendo a la
denuncia efectuada y la entrevista de fiscalización, acto seguido le presenta un
proyecto de finiquito, el cual no aceptó, procediendo a continuación en un acto de
directa represalia frente a su legítima denuncia a despedirlo verbalmente sin
expresión de causa legal, manifestándole que se fuera de inmediato del lugar,
siendo despedido en el hecho en forma arbitraria e ilegal, razón por la cuál se
dirigió a la Inspección del Trabajo donde no pudo estampar un reclamo
administrativo en razón de que por esos días la Inspección se encontraba en paro
nacional, razón por la cual dejó una constancia de despido ante la 19° Comisaría
de Providencia de Carabineros de Chile. Agrega que, recién con fecha 25 de
octubre de 2016, pudo estampar su reclamo el cual lleva el número
1324/2016/25759, quedando citado para un Comparendo que se llevó a cabo con
fecha 24 de noviembre de 2016.
Indica que, al cabo de varios días con fecha 08 de noviembre de 2016, le
llega una carta de despido que fue enviada además de forma extemporánea, o
sea una vez transcurridos con creces los tres días que prevé el inciso segundo del
artículo 162 del Código del Trabajo.
Mes Monto de la gratificación Monto pagado Diferencia adeudada.
Oct 2014 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.-
Nov 2014 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.-
Dic 2014 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.-
Ene 2015 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.-
Feb 2015 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.-
Mar 2015 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.-
Abr2015 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.-
May 2015 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.-
Jun 2015 $ 89.063.- $ 0.- $ 89.063.-
Jul 2015 $ 95.396.- $ 0.- $ 95.396.-
Ago 2015 $ 95.396.- $ 0.- $ 95.396.-
Sept 2015 $ 95.396.- $ 0.- $ 95.396.-
Oct 2015 $ 95.396.- $ 0.- $ 95.396.-
Nov 2015 $ 95.396.- $ 0.- $ 95.396.-
Dic 2015 $ 95.396.- $ 0.- $ 95.396.-
Ene 2016 $ 98.958.- $ 0.- $ 98.958.-
Feb 2016 $ 98.958.- $ 0.- $ 98.958.-
Mar 2016 $ 98.958.- $ 0.- $ 98.958.-
Abr2016 $ 98.958.- $ 0.- $ 98.958.-
May 2016 $ 98.958.- $ 0.- $ 98.958.-
Jun 2016 $ 98.958.- $ 0.- $ 98.958.-
Jul 2016 $ 101.927.- $ 0.- $ 101.927.-
Ago 2016 $ 101.927.- $ 0.- $ 101.927.-
Sept 2016 $ 101.927.- $ 0.- $ 101.927.-
Oct 2016 $ 71.349.- $ 0.- $ 71.349.-
Total $ 2.344.821.-
Conforme consta, la demandada le adeuda por
concepto de Gratificación por el período comprendido entre octubre de 2014 y
octubre de 2016, la suma de $ 2.344.821.
Luego sostiene que, tuvo que trabajar sobretiempo a razón de 2 horas
diarias lo que por los últimos seis meses de vigencia de la relación laboral genera
la siguiente cantidad de horas extras adeudadas por la suma de $ 723.326.-
También sostiene que, a la fecha de su despido, no se le ha pagado, ni
menos se ha compensado su feriado proporcional correspondiente a 1,22 días,
entre el 01 y 21 de octubre de 2016, lo que en el hecho según su real promedio
remuneracional, asciende a la suma de $ 24.478.-
Además reclama que, durante la vigencia de la relación laboral, se reflejaba
en sus liquidaciones de remuneración un sueldo notoriamente inferior a lo que
realmente se le pagaba en los hechos, lo que consecuencialmente traía consigo el
efecto perjudicial relativo al cálculo de su feriado, razón por la cual una vez se
declare el monto de su real remuneración percibida, solicita además se declare
que se le adeudan diferencias de feriado legal por los últimos dos períodos 2014 -
2015 y 2015 - 2016, las que estima que se deben calcular en base a 42 días de
feriado, lo que asciende a la suma de $ 392.073.-
A su vez, refiere que, a la fecha de su despido no se hizo pago de su
sueldo base por 21 días trabajados en el mes de octubre de 2016, adeudándose
una cantidad de $ 350.000.-, por este concepto.
En tanto, también señala que, a la fecha de su despido y como
consecuencia de las diferencias de remuneraciones antes indicadas, se le
adeudan diferencias de cotizaciones de AFP Habitat, Fonasa y del Seguro de
Cesantía, por la totalidad de la vigencia de la relación laboral, esto es, entre 01 de
octubre de 2010 a octubre de 2016, sin perjuicio de lo que en definitiva se
compruebe en la oportunidad procesal respectiva, lo que constituye un grave
incumplimiento en mi contra. Conforme a ello, procede en consecuencia que éstas sean declaradas en base a su real sueldo percibido durante la vigencia de la
relación laboral, con la finalidad de que en la etapa pertinente sean enteradas en
mis cuentas respectivas de seguridad social. En razón de haberse efectuado un
engaño en su contra, tendiente a pagar menos dinero por concepto de
cotizaciones previsionales de seguridad en social en mis cuentas de AFP Habitat,
Fonasa y AFC Chile S.A., adeudándose en consecuencia diferencias de
cotizaciones en dichas entidades en las que se encuentra afiliado, por el período
comprendido entre el 01 de octubre de 2010 y octubre de 2016, implica que la
demandada al momento de su despido, no se encontraba al día el pago de las
cotizaciones de seguridad social. Por lo referido, y de conformidad con el inciso 5°
del artículo 162 del Código del Trabajo, el despido no ha producido sus efectos
propios, debiéndose condenar a la denunciada a la sanción prevista en el inciso 7°
del artículo 162 del Código del Trabajo, esto es, al pago de las remuneraciones y
demás prestaciones derivadas de la relación laboral de conformidad a lo previsto
en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, desde la fecha de
termino de ésta, 21 de octubre de 2016 y hasta el entero pago de las cotizaciones
previsionales atrasadas y la convalidación del despido, a razón de $ 601.927.-,
mensuales.-
Previas consideraciones de derecho solicita que:
1. Que se declare que
se han vulnerado sus derechos fundamentales reconocidos y amparados por la
legislación laboral, en específico la GARANTÍA DE INDEMNIDAD, consagrada en
el inciso 3° del artículo 485 del Código del Trabajo, en razón de haber sido
despedido como represalia a las acciones tomadas por mi parte ante la Inspección
de Trabajo,
2. - Que se declare que se ha reflejado en sus liquidaciones de
remuneración un monto inferior a lo realmente pagado. En razón de lo anterior, el
monto que debe utilizar como base de cálculo de las prestaciones demandadas e
indemnizaciones y que corresponde a la real remuneración percibida durante elúltimo tiempo de la vigencia de la relación laboral, ascendió a la suma de $
601.927.-.
3. -Que se haga lugar a la Indemnización dispuesta en artículo 489 inc. 3° (11 remuneraciones): $ 6.621.197,
4. -Que se haga lugar a la Indemnización dispuesta en artículo 162 del
Código del Trabajo: $ 601.927.-.
5. -Que se haga lugar a la Indemnización dispuesta en el artículo 163
del Código del Trabajo (6 años) $ 3.611.562.-, más el recargo dispuesto en el
artículo 168 del mismo Código (50%): $ 1.805.781.-,
6. -Que se le adeuda el sueldo base de los 21 días trabajados en el
mes de octubre de 2016, por la suma de $350.000.-
7. -Que conforme a lo alegado, no se pagó el concepto de Gratificación
Legal durante toda la relación laboral, razón por la cual la demandada le debe
pagar la suma de $ 2.344.821.- por este concepto, o a los menos las diferencias
que correspondan entre lo que legalmente debe pagarse por este concepto, que
corresponde al período entre octubre de 2014 y octubre de 2016.
8. -Que conforme a lo alegado, existe una cantidad de 186 horas
extraordinarias no pagadas durante los últimos seis meses de vigencia de la
relación laboral, razón por la cual la demandada me debe pagar la suma de $
723.326.- por este concepto, que corresponde al período entre junio de 2016 y
octubre de 2016.
9. -Que, la demandada no le ha pagado, ni menos han compensado su
feriado proporcional, correspondiente a 1,22 días de feriado proporcional, entre el
01 y el 21 octubre de 2016, lo que en el hecho según su promedio remuneracional,
asciende a la suma de $ 24.478.
10. - Que, la demandada no le ha pagado íntegramente de acuerdo a su
real remuneración percibida su feriado legal en relación a los últimos dos períodos
2014-2015 y 2015-2016, correspondientes a diferencias en relación a 42 días de
feriado legal, lo que en el hecho, asciende a la suma de $ 392.073.-
11. -Que se le adeudan diferencias de cotizaciones en AFP Habitat,
Fonasa y AFC Chile S.A., en relación a las diferencias de remuneración que se
generan entre los montos por los cuales se le cotizaba, que aparece en las
liquidaciones de sueldo, y la remuneración efectivamente percibida, que genera un
diferencia no cotizada en relación a los conceptos de sueldo base y gratificación
legal, por el período comprendido entre el 01 de octubre de 2010 y octubre de
2016, a título declarativo, y que debe ser pagado por la denunciada.
12. -Que le deben ser pagadas por la demandada las remuneraciones y
demás prestaciones derivadas de la relación laboral de conformidad a lo previsto
en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, desde la fecha de
termino de ésta, 21 de octubre de 2016 y hasta el entero pago de las cotizaciones
previsionales atrasadas y la convalidación del despido, a razón de $ 601.927.-,
mensuales, más sus reajustes e intereses en los términos del artículo 63 del
Código del Trabajo.
13. -Que las sumas demandadas deben ser reajustadas, a las que se
les debe aplicar el interés máximo permitido para operaciones reajustables, según
lo disponible el artículo 63 del código del trabajo;
14. -Que se condene en costas a la demandada.-
15. -Que de conformidad a lo prescrito en el artículo 495 inciso del
Código del Trabajo, se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para
su registro.
Que en el primer otrosí, en subsidio demanda por despido injustificado,
nulidad del despido y cobro de prestaciones, para ello, la funda en los mismos hechos, los que da por reproducidos. Qué asimismo, demanda el pago de las
mismas indemnizaciones y prestaciones que en lo principal, con la sola excepción
de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo que corresponde a la
acción de tutela.-
SEGUNDO: Que, la demandada Sociedad de Inversiones Laguna del
Agua Dulce Ltda., contesta la demanda solicitando se rechace en todas sus
partes, por carecer de fundamentos.
Afirma que, con fecha 1 de Noviembre del año 2010, el demandante de
autos, fue contratado bajo la modalidad de Jefe de playa de estacionamiento por
su representada, para ejecutar las labores de control de playa de estacionamiento
en Padre Mariano 323, Providencia, contrato que tuvo duración hasta el 21 de
Octubre del año 2016. Indica que, el horario de trabajo diario era de siete y media
a quince y media horas de Lunes a Viernes. Que su remuneración mensual
ascendía a la suma total de $ 321.875,00.- que comprendía: Sueldo base, $
257.500 y gratificación. $ 64.375.-
Respecto a los feriados legales, manifiesta que el demandante hizo uso de
dichos feriados en las oportunidades correspondientes.
En cuanto al término de la relación laboral refiere que, terminó con fecha
27 de Octubre del año 2016, por inasistencia a sus labores durante tres días
seguidos (Lunes 24. Martes 25 y Miércoles 26 de Octubre), sin justificación
alguna. (Artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo).-
Alega la improcedencia de las prestaciones que reclama el demandante,
dice que nada se adeuda por concepto alguno, toda vez, que las remuneraciones
fueron pagadas al demandante en forma íntegra y oportuna. Además hace
presente que el actor nunca presentó reclamo alguno ante la autoridad
administrativa laboral, lo que refleja que estuvo durante todo el tiempo que se
desempeñó para la demandada, conformidad y satisfacción por los dineros
pagados y percibidos. En relación con las cotizaciones previsionales del demandante, indica que
fueron efectuadas de acuerdo a los montos de remuneraciones y beneficios
pactados entre las partes, por lo que es improcedente reclamar excedentes no
existentes, pues lo único que se pretende con ello es abultar indebida e
ilegalmente los montos demandados. En consecuencia afirma que el despido se
ajustó a derecho y deben rechazarse todas y cada una de las prestaciones que
reclama el actor.
TERCERO: Que llamadas a las partes a conciliación esta no prosperó. Que
en tanto se fijó como único hecho no controvertido en la causa la existencia de
relación laboral desde el 1 de octubre de 2010. Que por su parte se establecieron
como hechos a probar, los siguientes: 1.Fecha de término de la relación laboral,
2. Causal invocada para el término de la relación laboral. Hechos constitutivos de
la causal al tenor de la carta de aviso. Cumplimiento de las formalidades legales,
3.- Remuneración que debe servir de base al cálculo de las prestaciones que se
reclaman, 4. Efectividad de haberse vulnerado la garantía de indemnidad respecto
del trabajador. Indicios, 5.-En su oportunidad, racionalidad y proporcionalidad de
las medidas adoptadas por el empleador, 6.-Efectividad de haber hecho efectivo el
feriado trabajador por todos los períodos demandados. Montos y períodos, 7.-
Efectividad de haberse pagado cotizaciones legales al trabajador. Montos y
períodos y 8.-Efectividad de haberse pagado remuneración durante los períodos
demandados, esto es, entre octubre de 2014 y octubre de 2016.
CUARTO: Que solo la parte demandante aportó prueba al juicio,
consistente en: I.- Documental, se incorporó mediante su lectura resumida 1.-
Contrato de Trabajo suscrito entre las partes con fecha 01 de noviembre de 2010
en copia simple, 2. Liquidaciones de remuneración de los meses de enero,
febrero, abril, mayo, junio, julio, y septiembre de 2016, 3. Copia de Constancia
ante la 19º Comisaría de Providencia de Carabineros de Chile, Prefectura
Santiago Oriente, estampada con fecha 21 de octubre de 2016 a las 14:15 horas,
4. Constancia ante la Inspección comunal del Trabajo de Providencia de fecha 24 de octubre de 2016, 5. Carta de despido de fecha 21 de octubre de 2016, con
sobre de envío por carta certificada, 6. Impresión web de la página de Correos de
Chile respecto del seguimiento en línea por número de envío 1170064108154, de
fecha 14 de noviembre de 2016, 7. Acta de Comparendo de Conciliación ante la
Inspección del Trabajo de fecha 24 de noviembre de 2016, 8. Declaración Ingreso
de Denuncia Derechos Fundamentales ante la Inspección comunal del Trabajo de
Providencia Nº 39574 de fecha 23 de septiembre de 2016, 9. Ordinario 3316 de
fecha 20 de diciembre de 2016, 10.Orden Médica para ecografía, emitida por la
ACHS, Agencia Providencia, de fecha 17 de agosto de 2016, 11.Resumen
Informativo Paciente de 17 de agosto de 2016, 12.Carta de fecha 30 de agosto de
2016 dirigida a la ACHS, Atención Javiera Fierro Zúñiga, 13. Informe sobre
fundamentos de la calificación de Patología, emitido por la ACHS, 14.Certificado
de Derivación a Sistema Previsional por enfermedad común de fecha 07 de
septiembre de 2016, 15. Declaración Jurada ante la Inspección Comunal del
Trabajo de fecha 23 de septiembre de 2016, 16. Listado de Movimientos en
Moneda Nacional del período 2015 a octubre de 2016 II.- Testimonial de doña
Alice Lorena Fortune Zúñiga y don Luis Alfredo Lillo Mora quiénes debidamente
juramentados declaran: Luis Alfredo Lillo Mora: “Conozco al actor, montones de
año, estaba en el Hospital Militar, ahí lo conocí. Esporádicamente nos vemos.
Actualmente ejecuto una labor de taxi, y me encontré nuevamente donde él se
encontraba trabajando, realizaba funciones de taxi al lado del empleador del
actor.- En esa oportunidad un día jueves de octubre, él y otro muchacho me piden
que les cambie dinero. Ese día encontré al actor con una señora, a la entrada,
como a las 5 o 10 minutos, el actor me dice me despidieron, Eso fue lo que me
dijo. Esto fue entre el 20 a 21 de octubre del año pasado.-No tuve mas visión de
su persona hasta que me dijo si le podía servir de testigo”.
Contrainterrogado: Ese día que lo despidieron, yo estaba ahí yo vi a la sra.
Francisca, el señor Passi y otra secretaria.-Luego doña Alice Lorena Fortune
Zúñiga, declara: “Conozco al actor porque me estacionaba ahí, está al lado de mi
oficina. Lo que yo sé, es que llegué un día en la mañana él estaba en la tarde pregunté por el me dijeron que lo habían echado, fue un viernes 21 de octubre, no
lo volví a ver. Yo pregunté por él y me dijeron que lo habían echado. El
estacionaba autos”.-
Contrainterrogada: Ello era en Padre Mariano, en la playita que hay ahí.
Solo se que estaba y después no estaba. III.- Exhibición documental referida a:
1. Liquidación de remuneraciones del actor don Juan Carlos Passi Leal, firmadas
por éste, de toda la vigencia de la relación laboral, 2. Registro de Asistencia entre
junio y octubre de 2016, 3. Comprobantes de feriado por los períodos 2014- 2015
y 2015-2016, y 4. Libro de remuneraciones donde consten los pago al actor de los
últimos cuatro años.
Diligencia cumplida parcialmente. Se hace efectivo el apercibimiento del
artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, respecto a las liquidaciones de
remuneraciones del período 2010 a 2012, y en cuanto al libro de remuneraciones.
IV.- Oficios incorpora respuestas de AFC, FONASA y de la Dirección del Trabajo.
QUINTO: La parte demandada ofrece e incorpora prueba I.-documental
mediante su lectura resumida consistente en: 1. Copia de contrato de trabajo
suscrito entre las partes, de fecha 1° de Noviembre de 2010, 2. Copia de
liquidaciones de sueldo del 2016, 3. Comprobantes de feriado suscrito por el
demandante de los últimos tres años, 4. Planillas de cotizaciones previsionales al
día, 5. Aviso de término del contrato de trabajo entregado al trabajador y
comunicación a la respectiva Inspección del Trabajo, 6. Antecedentes del
comparendo ante la autoridad administrativa del trabajo, 7. Copia del Registro de
Asistencia correspondiente a Octubre 2016 y 8. Informe de la Asociación Chilena
de Seguridad. II.- Testimonial de doña María Angélica Kelly López y doña Ana
Ximena Castro Gauther, quiénes debidamente juramentadas declaran: Doña
María Angélica de Lourdes Kelly López: “Conozco a mi amiga Pancha hace
mas de 30 años. Ubico al demandante de unos de los trabajos de la Panchi.-No se
porque se produjo el despido del actor”.-En tanto doña Ana Ximena Castro
Gauthier: “Si conozco a la demandada, yo trabajo en la empresa, ella es representante legal. Trabajo ahí hace diez años. Conozco al actor trabajaba en la
playa de estacionamiento de Padre Mariano. No tengo conocimiento de los hechos
del término del contrato del actor”.-
SEXTO: Que en cuanto a los hechos a probar referidos a la fecha de
término de la relación laboral, causal invocada para el término de esta y
cumplimiento de las formalidades legales, el actor afirma en su libelo de demanda
que fue despedido en forma verbal por la representante legal de la demandada
doña Francisca Mekis el día 21 de octubre de 2016.-
Que a fin de acreditar el despido verbal, el demandante acompaña
constancia ante la 19º Comisaría de Carabineros de Providencia realizada el
mismo día 21 de octubre de 2016 a las 14:15 horas, la cual es del siguiente tenor:
“el día de hoy 21 de octubre de 2016, siendo aproximadamente las 11:50 AM, en
circunstancias que me encontraba trabajando en mi lugar de trabajo que
corresponde a la playa de estacionamiento Laguna del Agua Dulce ubicada en
calle Padre Mariano 323, comuna de Providencia, llegando de improviso la dueña
del estacionamiento, doña Francisca Mekis Martínez muy molesta aun por una
denuncia que efectué en su contra ante la Inspección del Trabajo me presenta un
proyecto de finiquito el cual no quise firmar; acto seguido en razón de lo anterior
procede a despedirme de manera verbal, sin expresión de causal legal ni motivo
alguno, manifestándome que me fuera del lugar de trabajo de manera
inmediata..”.-
Que en este mismo sentido declaran los dos testigos del actor,
manifestando don Luis Lillo, que ese día se encontró con el demandante y este le
señaló que lo habían despedido verbalmente. En tanto doña Alice Fortune declara
que preguntó por el actor un día viernes 21 de octubre en horas de la tarde y le
comentaron que lo habían echado.
SEPTIMO: Que asimismo, la parte demandada incorpora carta aviso
dirigida al demandante la cual no contiene fecha de expedición y dice:” Por medio de la presente lamentamos poner en su conocimiento que con fecha 21 de
octubre de 2016 se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, conforme
a lo establecido en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, no
concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días
seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de
tiempo. (El trabajador no se presenta a sus labores desde el día Lunes 23 de
octubre a la fecha).- Firma del empleador, ilegible.
Se allega además comprobante de envío por correo certificado con fecha
27 de octubre de 2016 y comprobante de carta de aviso para terminación del
contrato de trabajo a la Dirección del Trabajo, vía internet de la misma fecha 27 de
octubre de 2016.-
Que en tanto, los testigos de la demandada señalan desconocer cualquier
antecedente acerca del despido del demandante de autos.
Que el artículo 162 del Código del Trabajo establece los requisitos para
proceder a la desvinculación de un trabajador y prescribe en su inciso 1° que: “ Si
el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4,5 o 6 del artículo 159
o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales
señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador,
personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato,
expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”. Luego el
inciso siguiente prescribe: “ esta comunicación se entregará o deberá enviarse,
dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador…”
OCTAVO: Que de acuerdo a la prueba antes analizada la que ha sido
valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en especial las reglas de lógica y
las máximas de experiencia, en relación a la fecha y forma del despido del actor ,
es posible dar por establecido que el despido del actor efectivamente se produjo
en forma verbal el día 21 de octubre de 2016, por cuanto ello se condice no solo
con la prueba del actor sino también con la propia prueba de la demandada, pues esta allega una carta de despido, la cual además de no contener fecha de emisión,
en ella se señala expresamente que se pone término al contrato del actor el 21 de
octubre de 2016, o sea la fecha indicada por el demandante en su libelo, para
luego fundarla en ausencias los días venideros ( desde el día lunes 23 de octubre
a la fecha) , vale decir, el empleador conocía de antemano que el trabajador no
asistiría los días posteriores, puesto que lo había despedido en forma verbal ese
día 21 de octubre de 2016.-
Que así las cosas, se procederá a acoger la acción de despido injustificado
deducida por el demandante, por lo que la demandada deberá pagar las
indemnizaciones legales mas el recargo del artículo 168 letra b) del Código del
Trabajo según se dirá en lo resolutivo del fallo.-
NOVENO: Que resuelto lo anterior, y habiendo quedado establecido que el
despido del actor se produjo el 21 de octubre de 2016, corresponde emitir
pronunciamiento acerca de la efectividad de haberse vulnerado la garantía de
indemnidad del trabajador para lo cual debe señalarse lo que sigue:
Que la acción de tutela establecida a través de la Ley 20.260, comprende
dos tipos de derechos fundamentales, aquellos que tienen un origen constitucional
y otros que se les reconoce un origen legal; que a fin de responder y con ello
detener la vulneración a tales derechos, es necesario que el trabajador de a
conocer al ente jurisdiccional, los indicios suficientes de tal vulneración, quedando
en manos del empleador, en tal caso y de manera exclusiva, la justificación de la
medida adoptada y su proporcionalidad, tal como lo establece el artículo 493 del
Código del Trabajo, como a su vez, demostrar que aquél acto obedece a motivos
razonables y necesarios. En otros términos, se entiende que se vulneran estos
derechos cuando en el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al
empleador se limita el pleno ejercicio de aquéllos respecto de los trabajadores, sin
justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su
contenido esencial. Tomando en cuenta lo razonado precedentemente, la falta de
fundamentación de la actuación del empleador que lesiona uno o más derechos
fundamentales o su desproporción, serán señal inequívoca de lesión de derecho
fundamental, con las consecuencias que ello conlleva en base a la Ley 20.260; en
tal sentido al empleador no le ha de bastar como argumentación frente a un
reproche de afectación a un derecho fundamental del trabajador, que se ha
limitado a ejercer su potestad de mando, sino que deberá justificar
adecuadamente, el referido juicio de proporcionalidad.
Qué asimismo, en un juicio de tutela, a la denunciante sólo le corresponde
aportar indicios para ilustrar al tribunal que se ha producido esta afectación y
vulneración que está pretendiendo, para así generar la “duda razonable” en el
sentenciador, y la existencia de la misma; aun cuando esta aportación de indicios,
implican la obligación de acreditar su existencia, se le aliviana la carga probatoria,
pues se le exige un menor estándar de comprobación, pues se le pide que
proporcione datos o elementos que puedan servir de base para que lo
denunciado, se pueda presumir como verdadero.
DECIMO: Que en cuanto a los fundamentos de la acción de tutela que
indica el actor en su demanda, sostiene que su despido fue con ocasión de haber
denunciado ante la Inspección del Trabajo con fecha 23 de septiembre de 2016
que su firma habría sido falsificada por su ex empleadora en una carta fechada el
30 de agosto de 2016 que habría sido dirigida por el trabajador a la ACHS y en
virtud de la cual este renuncia a su derecho a ser atendido en dicho organismo.-
Luego agrega que con fecha 21 de octubre de 2016 y a propósito de su denuncia
se apersonó en la empresa la Fiscalizadora, enterándose su ex empleadora que la
visita de esta fue a raíz de su requerimiento a la autoridad administrativa,
pidiéndole ese mismo día la empleadora que retirara la denuncia a lo cual se
negó. Acto seguido le presenta un proyecto de finiquito el cual no aceptó siendo
despedido verbalmente.- Que por su parte la demandada al contestar la demanda niega los hechos
en que se funda y no aporta antecedente alguno.
Que consta en documento denominado “declaración ingreso de denuncia
derechos fundamentales”, que con fecha 23 de septiembre de 2016 a las 9:22
horas comparece el demandante de autos ante la Inspección Comunal del Trabajo
de Providencia e ingresa denuncia por vulneración de derechos fundamentales en
contra de su empleador la Sociedad Inversiones Laguna del Agua Dulce Ltda., y
declara lo que sigue: “ trabajo en la empresa desde el año 2010 cumpliendo
funciones de Jefe de Playas de Estacionamiento en el parking que se ubica en
Padre Mariano Nº 323, con jornada de lunes a viernes de 07:30 a 16:30 horas
siendo mi jefe directo la dueña señora Mekis. En la empresa somos
aproximadamente 15 personas.
Desde hace dos meses estoy en tratamiento en la ACHS por un problema a
los hombros (tendones desgarrados) donde me estaban evaluando por una
posible intervención quirúrgica. No me dieron licencia médica.
El 07/08/2016 fui a mi control y me dijeron que no me podían seguir
atendiendo porque yo había presentado mi renuncia al proceso de estudio de mi
patología y me entregaron una carta en donde aparece mi nombre y mi firma pero
yo no sabía de su existencia. Yo creo que la dueña de la empresa temió que mi
tratamiento se extendiera o que me operaran y falsificó mi firma para poner fin a la
atención en la ACHS. Con esto la dueña de la empresa ha invadido mi intimidad,
mi identidad y además me ha dejado sin la atención de salud que me
corresponde…”.
Documentos: carta con firma falsificada.-
Que además acompaña el actor una declaración jurada prestada con fecha
23 de septiembre de 2016 ante la Inspección Comunal del Trabajo Providencia a
las 9:12 horas que dice: “ que fue atendido el día 07/09/2016 a las 09:00 horas,
por la ACHS quiénes le entregaron copia de una carta donde le niegan la atención médica, sin indicar razones claras ya que le entregaron una copia de carta de
renuncia a las atenciones médicas enviadas por el empleador, no siendo esta la
verdad ya que jamás firmó dicha carta y continuara las acciones legales en contra
de todos los que resulten responsables”.-
Que a su vez el oficio respuesta enviado por la Dirección del Trabajo, da
cuenta de la investigación llevada a efecto por la autoridad administrativa, el cual
en el párrafo denominado: “Análisis, interpretación y resultado” , refiere que con
fecha 12 de octubre de 2016 se realiza fiscalización al domicilio del empleador
ubicado en Padre Mariano Nº 323 comuna de Providencia. En dicha oportunidad
se entrevista a don Eduardo Villagra Rodríguez, jefe de turno. Mas adelante se
indica que en el marco de esta investigación se entrevistó a doña Francisca Mekis,
representante legal de la Sociedad denunciada, a seis trabajadores de la empresa
cuya identidad se reserva, a don Patricio Fernández, Agente de la ACHS y a doña
Javiera Fierro Zúñiga, terapeuta ocupacional de la ACHS.
Que en el acápite referido a “Resultado”, entre lo mas importante y
relevante para este juicio se señala lo siguiente: 1).- “que se constata en la
revisión documental del registro de control de asistencia, que en el período
revisado correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2016, se
encuentra consignada la firma a la hora de inicio y término de la jornada diaria.
Que en relación a esto hay un período con registro de asistencia en días con
reposo médico, del trabajador denunciante”; 2) “Que existe una cadena de correos
electrónicos entre la Sra. Javiera Fierro Zúñiga, Terapeuta Ocupacional ACHS y la
Sra. Francisca Mekis, representante legal de la empresa denunciada, en el mes de
agosto de 2016 de los cuales se desprende que esta última consultó cómo
terminar el procedimiento de calificación iniciado por el trabajador en forma
supuestamente errónea, ante la ACHS, existiendo respuesta de parte de la ACHS
en el sentido que para anular esta evaluación, se necesitaba que el señor Juan o
el empleador dejarán explícito a través de correo electrónico, que no desean que
se continúe con el proceso de estudio y calificación”.-3) “ en este contexto la Sra. Francisca Mekis, envía correo electrónico, carta renuncia al procedimiento de
fecha 30.08.2016 a la Asociación Chilena de Seguridad, consignándose lo
siguiente: “ Yo Juan Carlos Passi Leal solicito a ustedes el cese de la continuidad
de proceso de estudio, y declaro bajo mi responsabilidad que mis molestias físicas
no han sido producidas por mi actividad laboral y de acuerdo a lo informado por la
Asociación chilena de Seguridad, mediante correo recibido lunes 29 de agosto
2016”.-4) “Por su parte en la declaración recabada a doña Javiera Fierro Zúñiga,
Terapeuta ocupacional ACHS, ésta señala que nunca se realizó la evaluación del
puesto de trabajo, ya que se presentó carta de desistimiento por parte del
empleador, mediante la cual el trabajador hizo abandono del tratamiento con fecha
29.08.2016, señalando que el empleador indicó que el trabajador se fue atender
por error y que juega durante años a la pelota, por lo que no correspondería
ningún tipo de evaluación, a lo que la sra. Fierro habría contestado que si deseaba
anular esta evaluación, se necesitaba que don Juan o el empleador presentara
una carta, la cual envió por correo electrónico el empleador”.-
Que a su vez, en esta investigación llevada a cabo por la Inspección del
Trabajo, la conclusión jurídica de la abogado doña Paula Frías Espinoza quien lo
suscribe, concluye en lo sustancial que:.“….además de constatarse indicios más
que suficientes de conductas de atentados a la privacidad del trabajador Sr. Passi,
de parte de la Sra. Francisca Mekis, es importante asentar que la conducta de la
empresa respecto del trato inadecuado del trámite de salud del trabajador en
cuestión, proporcionados al mismo, consistente en intervenir en calificación de
enfermedad profesional, generando un documento falso a nombre del trabajador
para ponerle término a dicho procedimiento, en perjuicio evidente del mismo,
resulta del todo omisiva a su deber legal de protección, cautela y respeto a los
derechos fundamentales del trabajador que ha debido soportarla negativa de
atención por parte de la ACHS. Esto, por cuanto en definitiva, la empresa o su
representante legal en este caso, se ha constituido en el agente causante de la
situación de afectación de derechos fundamentales del trabajador denunciante. Por último, se hace presente que en relación a la afectación física
provocada en el presente caso, al denunciante se le privó de seguir el tratamiento
médico de su dolencia física, ya que con la carta de renuncia al referido
procedimiento de calificación de enfermedad profesional, se le impidió tener
acceso al tratamiento pertinente, perdiendo la chance de que el organismo
administrador estudiara su enfermedad y eventualmente la calificara como
profesional, siendo procedente gozar en dicho caso, de los seguros de salud
comprometidos en estos casos. En este sentido, es importante señalar que el
trabajador obtuvo calificación ACHS, negativa con fecha 31 de agosto de 2016,
mediante certificado ACHS, el cual da cuenta de que existió un abandono del
proceso de calificación, lo que impide generar un diagnóstico…”.-
UNDECIMO: Que el artículo 485 del Código del Trabajo, contempla la
posibilidad de lesionar los derechos y garantías constitucionales de un trabajador,
en el caso de las represalias ejercidas en su contra por el empleador en razón o
como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el
ejercicio de acciones judiciales, es lo que en doctrina se denomina derecho a la
indemnidad.
Que en el caso sublite primeramente ha quedado acreditado como ya se
dijo que el actor fue despedido en forma verbal el día 21 de octubre de 2016. Que
además se encuentra probado que el actor dedujo denuncia en contra de su ex
empleador ante la autoridad administrativa, la cual ingresó el 23 de septiembre de
2016.
Que con posterioridad a ello, el día 12 de octubre de 2016 y a raíz de lo
anterior, se constituyó una fiscalizadora en dependencias de la demandada.-
Que así las cosas, existiendo además una relación de temporalidad entre la
denuncia y el despido verbal del actor, existen indicios suficientes que permiten
dar por establecido que su despido tuvo como única motivación la denuncia
formulada por el demandante ante la Inspección del Trabajo, en contra de su ex empleador por haber sido falsificada su firma en un documentos presentado a la
ACHS en virtud del cual este aparecía renunciando a su derecho a ser atendido en
dicho organismo.
Que en consecuencia, se procederá a acoger la acción de tutela deducida
en autos, por haberse vulnerado la garantía de la indemnidad establecida en el
artículo 485 del Código del Trabajo.
DUODECIMO: Que esta sentenciadora teniendo especialmente en vista los
antecedentes fundantes de la acción de tutela y la gravedad de los hechos
constatados por la Unidad de Derechos Fundamentales de la Dirección del
Trabajo Metropolitana Oriente, procederá a condenar a la demandada al máximo
de la indemnización establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, esto es,
el pago de 11 remuneraciones.
DECIMO TERCERO: Que en lo que se refiere al monto de la remuneración
que debe servir de base de cálculo de las prestaciones, debe señalarse que en el
contrato de trabajo celebrado por las partes con fecha 1 de noviembre de 2010 en
su cláusula tercera se pacta un sueldo fijo mensual, mas gratificación mensual.
Que de acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones del actor de los tres
últimos meses laborados esto es, julio, agosto y septiembre de 2016, su
remuneración se componía de un sueldo base ascendente a $ 257.500, mas una
gratificación de $ 64.375 en los meses de julio y agosto y de $ 71.771 en el mes
de septiembre de 2016 lo que arroja una remuneración promedio de $ 334.201.-
Que dicha remuneración habrá de servir de base para el pago de las
indemnizaciones legales, por cuanto ellas se encuentran debidamente suscritas
por el actor, por una parte y por otra de la restante prueba aportada en caso
alguno es posible llegar a establecer que la remuneración del actor fuere por un
monto superior, ello teniendo presente que, las cartolas del banco de Chile, si bien
aparecen en algunos meses dos pagos de sueldo no hay antecedente alguno que
de cuenta que dichos pagos se hicieran por la demandada de autos, máxime si tampoco ello coincide con el monto que se indica en la demanda como
remuneración efectiva del actor.
DECIMO CUARTO: Que en lo que respecta a las gratificaciones que
reclama el actor debe tenerse presente que las partes en el contrato de trabajo
pactaron el pago de gratificación mensual de $ 43.000.- Que en dicho acuerdo
nada se indica respecto de cual gratificación de las establecidas en la ley de
pagará al actor.
Ahora bien, si las partes no han convenido un sistema de gratificación o el
pactado fuera inferior al que resulte de aplicar la normativa legal según consta en
las liquidaciones de remuneraciones, rigen las disposiciones contenidas en los
artículos 47 y siguientes del Código del Trabajo, conforme a las cuales el
empleador podrá optar entre dos modalidades de pago del beneficio, éstas son:
a) El del prorrateo del 30% de la utilidad líquida, regulado en el artículo 47
del Código del Trabajo, o
b) El de abono o pago del 25% de lo devengado por concepto de
remuneraciones mensuales en el respectivo ejercicio comercial regulado en el
artículo 50 del aludido cuerpo legal. De acuerdo a lo que establece esta última
norma el empleador que opte por esta alternativa queda eximido de la obligación
establecida en el artículo 47, cualquiera sea la utilidad líquida que obtuviese.
La elección de cualquiera de estos sistemas de pago indicados corresponde
al empleador. El hecho de elegir uno de los sistemas, no lo obliga a mantener tal
modalidad al año siguiente. Además, es útil recordar que el empleador puede
aplicar indistintamente cualquiera de los sistemas a cada uno de los trabajadores
de la empresa ”.
Así, si el contrato de trabajo nada ha indicado como ya se dijo, corresponde
al Empleador optar por cual sistema de gratificación de entre las dos alternativas
que otorga el Código del Trabajo serán aplicados a los trabajadores. Este mismo criterio ha sido compartido reiteradamente nuestros Tribunales Superiores de
Justicia.
En suma, la abundante jurisprudencia de nuestros tribunales superiores ha
señalado consistente y reiteradamente que, por un lado, y a falta de estipulación
de las partes, la norma que debe aplicarse es la del artículo 47 del Código del
Trabajo; por otro, que el artículo 50, lejos de ser un régimen de aplicación general,
es una opción que pertenece exclusivamente al empleador, y en ningún caso se
puede aplicar en silencio de las partes.
Que establecido lo anterior, se encuentra acreditado que al actor se le
pagaba mensualmente un monto por concepto de gratificación, por lo tanto no es
efectivo que la demandada adeude dicho concepto. Asimismo, al no haberse
establecido qué tipo de gratificación se le pagaría al actor no es posible que esta
sentenciadora, llegue a determinar que existen diferencias a favor del actor. Lo
anterior unido además al hecho que el actor recibió conforme el pago de sus
remuneraciones de los años 2014, 2015 y 2016 respectivamente según consta en
las liquidaciones remuneraciones exhibidas por la demandada.
Que en consecuencia se procederá al rechazo de esta prestación.-
DECIMO QUINTO: Que en relación a la efectividad de haberse pagado las
cotizaciones de seguridad social del actor, teniendo a la vista la planilla histórica
de pago de las cotizaciones de seguridad social del actor emitida por PREVIRED,
no existen diferencias entre el monto imponible y el monto pagado, lo cual además
se pudo cotejar con las liquidaciones de remuneraciones del actor del período
2014, 2015 y 2016, teniendo presente además que el actor no probó que el monto
que aparece en sus liquidaciones de remuneraciones por este concepto fuere
inferior al que percibía en la realidad.-
Que por lo tanto y de conformidad a lo anterior no procede la acción de
nulidad del despido del artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Trabajo.-
DECIMO SEXTO: Que en cuanto a la efectividad de haberse pagado la
remuneración de los 21 días trabajados en el mes de octubre de 2016 que se
indican en el petitorio de la demanda, correspondía a la parte demandada
acreditar su pago, lo que no sucedió en la especie, razón por la cual se hará lugar
a dicha prestación en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
DECIMO SEPTIMO: Que en relación a las horas extraordinarias que se
demandan, correspondía al actor acreditar que laboró horas extras en el período
que indicó en su demanda.
Que para lo anterior solicitó la exhibición del registro de asistencia,
habiendo tenido a la vista el período de junio a octubre de 2016, lo cual se exhibió
en fotocopias por la demandada y no consta que el actor haya laborado mas allá
de su jornada ordinaria, razón por la cual se rechazará tal pretensión.
DECIMO OCTAVO: Que finalmente en lo que respecta a los montos
reclamados por diferencias de feriado atendido que su remuneración real era
superior a la que aparece en las liquidaciones de remuneraciones atendido lo ya
razonado en el considerando décimo tercero de este fallo, no se hará lugar.
Que sin perjuicio de lo anterior, sí se hará lugar al feriado proporcional, por
el monto pedido por el actor.-
DECIMO NOVENO: Que la restante prueba aportada al juicio en nada
modifica las conclusiones a las que se ha arribado.-
Vistos además, lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 8, 9, 47 y siguientes,
63, 160, 162, y 446 a 462, 485 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
I.- Que SE ACOGE la demanda por TUTELA POR INFRACCION A LA
GARANTIA DE INDEMNIDAD, y POR DESPIDO INJSUTIFICADO en contra de
la demandada SOCIEDAD DE INVERSIONES LAGUNA AGUA DULCE LTDA, por
lo que deberá pagarle al demandante las siguientes prestaciones: a) $ 334.201.-por indemnización sustitutiva de aviso previo.
b) $ 2.005.206 por indemnización por años de servicios (6 años).
c) $ 1.002.603 por recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del
Trabajo.-
d) $ 3.676.211 por indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo,
correspondiente a once remuneraciones)
e) $ 233.940 por remuneración de 21 días del mes de octubre de 2016.-
f) $ 24.478 por feriado proporcional.
II.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses
que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.-
III.- Que de conformidad al artículo 495 N° 3 del Código del Trabajo, la
demandada deberá entregar a sus trabajadores conjuntamente con las
liquidaciones de remuneraciones del mes siguiente a la ejecutoriedad de la
sentencia una copia de este fallo, debiendo dejar constancia de ello en un registro
debidamente firmado por cada trabajador en señal de recepción, la que deberá ser
enviada a este Tribunal a mas tardar el último día hábil del mes correspondiente.
IV. Asimismo remítase copia a la Dirección del Trabajo.-
V.- Ejecutoriada que esté la presente sentencia. Cúmplase con lo
dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha
circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional de Santiago, para su ejecución.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: T-75-2017.
RUC: 17-4-0003585-7.
Dictada por doña Carmen Gloria Correa Valenzuela, Juez Titular del
Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se notificó por
el estado diario la sentencia precedente.
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