Santiago, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que Milagros del Pilar Villanueva Ugaz, de nacionalidad
peruana, de conformidad a lo previsto en el artículo 89 del D.L. N° 1094, deduce
reclamo contra el Decreto N° 1.282 de 9 de noviembre de 2012, dictado por el
Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el cual dispone su expulsión del país.
Explica que, por Resolución Exenta N° 601 de fecha 8 de enero de 2008
del Departamento de Extranjería y Migraciones del Ministerio del Interior, se le
otorgó permiso de residencia temporaria, con vigencia hasta el día 15 de
febrero 2009, agregando que por haber nacido sus tres hijos en el territorio
nacional —entre los años 2008 y 2015— actuó bajo la convicción de haberse
prolongado su residencia, agregando que no ha sido objeto de persecución
penal.
Estima que su expulsión implica la ruptura de los vínculos familiares, años
de arraigo y de un proyecto de vida en el país, por lo que solicita se deje sin
efecto el Decreto de Expulsión y se disponga mantener su residencia
temporaria.
Segundo: Que, informando la autoridad administrativa, señala que la
resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, en cuanto fue dictado
por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones y
concurriendo las causales legales para dictar el acto impugnado, esto es el
haber extendido la reclamante su residencia temporaria más allá del 15 de
febrero de 2009, sin haber solicitado prórroga o nueva solicitud, por lo que se
encuentra de manera irregular en el país.
Tercero: Que, para la adecuada resolución del reclamo de autos resulta
importante atender a las circunstancias personales y familiares de la reclamante, persona que reside en el país desde hace más de diez años, quien
cuenta con pareja estable y tiene tres hijos menores de edad de nacionalidad
chilena. De ejecutarse la medida, ciertamente se trasgrede el interés superior
de dichos menores, al dictaminarse una medida que implicará la separación de
su madre y perturbará su identidad familiar y nacional, infringiendo con ello los
deberes que se imponen para los Estados en los artículos 3.1, 7.1, 8.1 y 9.1 de
la Convención de los Derechos del Niño; y se afecta lo dispuesto en el artículo
1° de la Constitución Política de la República que establece que la familia es el
núcleo fundamental de la sociedad, siendo deber del Estado dar protección a la
población y a la familia, así como propender al fortalecimiento de ésta.
Cuarto: Que lo anterior lleva a concluir que la decisión que se reclama
resulta desproporcionada dada la naturaleza, gravedad y ámbito de la infracción
denunciada, en relación con la afectación que ella produce en su medio
personal y familiar, lo que constituye motivo suficiente para revocar el dictamen
reclamado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 15 N° 2, 17, 84 y 89 del
Decreto Ley 1.094, 1° de la Constitución Política de la República; 3.1, 7.1, 8.1 y
9.1 de la Convención de los Derechos del Niño se acoge el reclamo deducido,
y en consecuencia se deja sin efecto el Decreto Exento N° 1.282 de 9 de
noviembre de 2012, dictado por el Ministro del Interior y Seguridad Pública que
expulsa del país a la ciudadana peruana Milagros del Pilar Villanueva Ugaz.
Comuníquese inmediatamente lo resuelto, regístrese y, en su oportunidad, archívese.
Nº 19.155-2019.
Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros (as) Hugo Enrique Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Manuel
Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O. y Abogado Integrante Diego Antonio
Munita L. Santiago, veintitrés de julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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