Jvp.
C.A. de Valparaíso.
Valparaíso, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Rit O-67-2016 y Ruc 16-4-0059061-7-102 (Rol
Corte N 204-2017) seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Antonio, por sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, se
rechaza la demanda deducida por don Rodrigo Fernando Huilipan
Estrada en contra de Sociedad Agrícola Huertos Chile y Compañía Limitada, representada por don Pascual Cerda Aguilar; de don Pascual
del Rosario Cerda Aguilar y de doña Anita María Olguín Olguín. El abogado don Lionel Rojas Muñoz deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia con la finalidad de que sea acogido y dicte el
fallo de remplazo que acoja la demanda de su parte.
Se procedió en audiencia pública a la vista del recurso, quedando la causa en estado de acuerdo.
Considerando:
Primero: Que el recurso invoca la causal contemplada en el
artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia impugnada infringe los artículos 1698 del Código Civil y 9 del Código del Trabajo. Explica que el contrato de trabajo no se escrituró a pesar de haberlo requerido a su empleador, por lo que conforme a lo previsto en el
inciso 4 del artículo 9 del Código del Trabajo, se presume legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.
Manifiesta que el fallo impugnado altera el peso de la prueba, puesto
que correspondía al demandado destruir la mencionada presunción, acompañando el contrato firmado por su parte, y al no hacerlo, el tribunal debió concluir que tales estipulaciones eran aquellas que el trabajador había se alado en la demanda, especialmente la relativa a la remuneración pactada. Indica que las afirmaciones de haber comunicado a la Inspección del Trabajo la negativa del trabajador a firmar el contrato no son diligencias o gestiones que deban hacerse,
pues lo que la ley exige es haber enviado el contrato de trabajo a la
respectiva Inspección para que lo firme el trabajador. Señala que la ley no impone una obligación que quedó a la prudencia del tribunal, como parece entenderlo el sentenciador al estimar que no es prudente hacer
primar la presunción legal que se contiene en el artículo 9 del Código del Trabajo, dado que ésta tiene una aplicación que se basa en el incumplimiento del empleador a la norma se alada.
Segundo: Que el artículo 9 del Código del Trabajo en sus incisos primero a cuarto dispone “El contrato de trabajo es consensual; deber constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.
El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro
del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de
duración inferior a treinta d as, ser sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.
Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviar el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el
documento escrito.
Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en
el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso
segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador . ”
Es pertinente señalar que el fallo impugnado estableció en su fundamento décimo que “se tiene como efectivo que la relación laboral se desarrolló sin escrituración formal del contrato de trabajo . Respecto ”
a la estipulación de la remuneración mensual, el juez a quo razona:la“
prueba rendida por el actor fue insuficiente al efecto ( ) ni fue …” … “
probado el sueldo del citado ingeniero o su posición jerárquica en relación al actor en el organigrama de la empresa, de modo que dicha circunstancia, que pudo servir para ensayar una presunción, debe necesariamente ceder ante otras circunstancias que obran en favor de
las alegaciones de la demandada, cuales son la inexistencia de reclamos
ante la Inspección del Trabajo por parte del trabajador, el largo período en que no conté con el sueldo que según debía percibir (7 meses), el hecho que sólo se le habría pagado en un mes de acuerdo a dicha cifra, el hecho de pagarse una cifra de 1 millón de pesos en efectivo en dicha oportunidad, contrario a la práctica habitual en materia de sueldos, según los testigos de la demandada y como es habitual en el mercado y como puede inferirse del documento firmado
por el actor donde consigna su pretensión de renta en $1.000.000, elementos probatorios que llevan al Tribunal a entender que la
demanda no puede prosperar (fundamento noveno). Culmina señalando en el referido fundamento décimo: "no aparece prudente hacer primar la presunción legal que se contiene en el artículo 9 del Código del Trabajo, por sobre los antecedentes que se señalaron en el motivo anterior para justificar el rechazo de la acción, toda vez que si bien está acreditado que el empleador no siguió correcta ni completamente el procedimiento que se contempla en el inciso tercero
de la norma en cuestión, al no enviar el contrato para que lo suscribiera el demandante, no es menos cierto que dio cuenta a la
Inspección del Trabajo de que el actor se negaba a firmar, otorgó liquidaciones de sueldo y realizó descuentos de cotizaciones obligatorias, enterándolas en las Instituciones de Previsión Social, por lo cual no puede apreciarse que la informalidad laboral denunciada,
amerite que la presunción simplemente legal del inciso cuarto del artículo 9 en desarrollo, se imponga sobre las máximas de la lógica y la experiencia aplicadas respecto de las circunstancias múltiples que en el considerando precedente justificaron el anunciado rechazo de la
demanda.”
Tercero: Que de este contexto fáctico y jurídico emerge como consecuencia que el tribunal yerra jurídicamente por inobservancia del artículo 9 del Código del Trabajo, puesto que correspondía la aplicación de los efectos de la falta de contrato por escrito que prevíó expresamente el Código Laboral en el inciso cuarto de su artículo 9, esto es, que dicha hipótesis hace presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, a menos que pueda probarse lo contrario en el respectivo juicio. Ciertamente se infringe la disposición señalada cuando la sentencia se funda en que el actor no justificó la remuneración mensual pactada, en circunstancias que el demandado no acreditó sus alegaciones desatendiendo la fuerza de la presunción simplemente legal antes referida. Por otro lado, la falta de reclamos durante un determinado tiempo por parte del trabajador jurídicamente no importa en modo alguno el acatamiento de la remuneración ofrecida por el empleador demandado, porque es sabido que en Derecho el que calla no dice nada. Asimismo, la sentencia acude al valor de un documento (liquidaciones de sueldo) a pesar de que la parte trabajadora no lo ha escrito ni firmado, sin explicar cómo podría entenderse que importa la declaración de haber aceptado como estipulación la remuneración mensual acordada. Así las cosas, el fallo recurrido incurre en yerro jurídico por falta de aplicación de la disposición referida, infracción que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber dado correcta aplicación a la regla vulnerada, debió establecerse que habiéndose acreditado la relación laboral del actor en calidad de administrador y no existiendo contrato escrito a su respecto, debía aplicarse la presunción establecida en el artículo 9 del Código del Trabajo, teniéndose como estipulaciones del contrato las que señale el trabajador. En consecuencia y en base a dicha presunción legal, debió tenerse por establecido que la sociedad demandada debía pagar un monto por concepto de remuneración mensual ascendente a la suma de $1.800.000, como éste lo indica, desde marzo al 20 octubre de 2016. El error de derecho en que ha incurrido el sentenciador influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que debió acogerse la demanda de cobro de diferencia de remuneraciones y de nulidad de despido en contra de la demandada Sociedad Agrícola Huertos Chile y Compañía Limitada; no así en contra de Pascual del Rosario Cerda Aguilar y Anita Mar a Olguín Olguín, por cuanto el hecho establecido en el fundamento undécimo de la sentencia recurrida no ha sido impugnado. Por estos motivos se acoger la causal de nulidad invocada en los términos señalados. Y visto además lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Lionel Rojas Muñoz en representación del actor don Rodrigo Fernando Huilipan Estrada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, sólo en la parte que no acogió la demanda en contra de Sociedad Agrícola Huertos Chile y Compañía Limitada por cobro de diferencia de remuneraciones y de nulidad de despido, acápite en la que se la remplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista, pero por separado. Redacción del Ministro Sr. Cancino. No firman la Ministra Sra. Aguirre, quien se encuentra autorizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el Abogado Integrante Sr. Ferrada, por á encontrarse ausente, no obstante, haber concurrido ambos a la vista y acuerdo de la causa.
Regístrese y comuníquese.
N °204-2017
Sentencia de reemplazo
Valparaíso, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
De conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, se procede a dictar la correspondiente sentencia de remplazo.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero a séptimo. En el considerando undécimo se mantiene lo ah señalado con excepción de la oración: empero ello no permite concluir que ganaba por ello el sueldo de $1.800.000 que le permitir a obtener en este juicio. Se reproduce también el razonamiento tercero de la sentencia de nulidad que antecede. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que habiéndose acreditado la relación laboral del
actor en calidad de administrador de la Sociedad Agrícola Huertos Chile y Compañía Limitada y no existiendo contrato escrito a su respecto, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 9 inciso cuarto del Código del Trabajo, teniéndose como estipulaciones del contrato las que señale el trabajador. Por consiguiente, en base a dicha presunción legal, debe tenerse por establecido que el demandado debe pagar un monto por concepto de remuneración mensual ascendente a la suma de $1.800.000, como éste lo indica, desde marzo al 20 de octubre de 2016.
Segundo: Que en cuanto a la acción de nulidad de despido
conforme con los hechos narrados se tiene por establecido que la parte demandada no enteró todas las cotizaciones previsionales que correspondía, en tanto lo hizo por un monto menor a las remuneraciones realmente pactadas, durante la poca se alada, por lo que cabe aplicar la sanción prevista por el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, condenándose a pagar las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 42 y 162 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Rodrigo Fernando Huilipan Estrada en cuanto se condena a pagar a la demandada Sociedad Agrícola Huertos Chile y Compañía Limitada los siguientes montos por diferencias de remuneraciones: $1.000.000 por marzo de 2016; $1.000.000 por abril de 2016; $1.000.000 por mayo de 2016; $1.000.000 por junio de 2016; $1.000.000 por julio de 2016; $1.000.000 por agosto de 2016; $1.000.000 por septiembre de 2016; y $800.000 por octubre de 2016.
II.- Que, se acoge la demanda de nulidad de despido intentada, declarándose que tal calidad tuvo el despido que se cursó al actor el día 20 de octubre de 2016, debiendo, en consecuencia la demandada referida pagar al actor remuneraciones post despido, esto es, las devengadas desde el 20 de octubre de 2016 a razón de $1.800.000 por
mes y hasta que se convalide el despido con el pago de las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía adeudadas al trabajador por todo el tiempo que prest servicios, las que deberán enterarse en las instituciones de seguridad social respectiva en su oportunidad, debiendo
el empleador comunicar al actor esta circunstancia como lo mandata el artículo 162 del estatuto del trabajo.
III.- Se mantiene, en lo demás lo resuelto por el fallo, en cuanto por éste se rechaza la demanda deducida en contra de don Pascual del Rosario Cerda Aguilar y do a Anita Mar a Olguín Olguín.
III.- Que la demandada Sociedad Agr cola Huertos Chile y
Compañía Limitada es condenada en costas, las que se fijan en $500.000.
IV.- Que, las sumas ordenadas pagar por esta sentencia deberán serlo con más los intereses y reajustes a que se refieren los artículos 63 y 173 del estatuto del trabajo.
V.- En su oportunidad, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. No firma la Ministra Sra. Aguirre, por encontrarse autorizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el Abogado Integrante Sr. Ferrada, por encontrarse ausente, no obstante, haber concurrido ambos a la vista y acuerdo de la causa.
Redacción del Ministro Sr. Cancino.
Regístrese y comuníquese.
Rol N °204-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por Ministro Max Antonio Cancino C.
Valparaiso, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
En Valparaiso, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
Tercero: Que de este contexto fáctico y jurídico emerge como consecuencia que el tribunal yerra jurídicamente por inobservancia del artículo 9 del Código del Trabajo, puesto que correspondía la aplicación de los efectos de la falta de contrato por escrito que prevíó expresamente el Código Laboral en el inciso cuarto de su artículo 9, esto es, que dicha hipótesis hace presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, a menos que pueda probarse lo contrario en el respectivo juicio. Ciertamente se infringe la disposición señalada cuando la sentencia se funda en que el actor no justificó la remuneración mensual pactada, en circunstancias que el demandado no acreditó sus alegaciones desatendiendo la fuerza de la presunción simplemente legal antes referida. Por otro lado, la falta de reclamos durante un determinado tiempo por parte del trabajador jurídicamente no importa en modo alguno el acatamiento de la remuneración ofrecida por el empleador demandado, porque es sabido que en Derecho el que calla no dice nada. Asimismo, la sentencia acude al valor de un documento (liquidaciones de sueldo) a pesar de que la parte trabajadora no lo ha escrito ni firmado, sin explicar cómo podría entenderse que importa la declaración de haber aceptado como estipulación la remuneración mensual acordada. Así las cosas, el fallo recurrido incurre en yerro jurídico por falta de aplicación de la disposición referida, infracción que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haber dado correcta aplicación a la regla vulnerada, debió establecerse que habiéndose acreditado la relación laboral del actor en calidad de administrador y no existiendo contrato escrito a su respecto, debía aplicarse la presunción establecida en el artículo 9 del Código del Trabajo, teniéndose como estipulaciones del contrato las que señale el trabajador. En consecuencia y en base a dicha presunción legal, debió tenerse por establecido que la sociedad demandada debía pagar un monto por concepto de remuneración mensual ascendente a la suma de $1.800.000, como éste lo indica, desde marzo al 20 octubre de 2016. El error de derecho en que ha incurrido el sentenciador influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que debió acogerse la demanda de cobro de diferencia de remuneraciones y de nulidad de despido en contra de la demandada Sociedad Agrícola Huertos Chile y Compañía Limitada; no así en contra de Pascual del Rosario Cerda Aguilar y Anita Mar a Olguín Olguín, por cuanto el hecho establecido en el fundamento undécimo de la sentencia recurrida no ha sido impugnado. Por estos motivos se acoger la causal de nulidad invocada en los términos señalados. Y visto además lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de nulidad interpuesto por el abogado don Lionel Rojas Muñoz en representación del actor don Rodrigo Fernando Huilipan Estrada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, sólo en la parte que no acogió la demanda en contra de Sociedad Agrícola Huertos Chile y Compañía Limitada por cobro de diferencia de remuneraciones y de nulidad de despido, acápite en la que se la remplaza por la que se dicta a continuación y sin nueva vista, pero por separado. Redacción del Ministro Sr. Cancino. No firman la Ministra Sra. Aguirre, quien se encuentra autorizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el Abogado Integrante Sr. Ferrada, por á encontrarse ausente, no obstante, haber concurrido ambos a la vista y acuerdo de la causa.
Regístrese y comuníquese.
N °204-2017
Sentencia de reemplazo
Valparaíso, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
De conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, se procede a dictar la correspondiente sentencia de remplazo.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero a séptimo. En el considerando undécimo se mantiene lo ah señalado con excepción de la oración: empero ello no permite concluir que ganaba por ello el sueldo de $1.800.000 que le permitir a obtener en este juicio. Se reproduce también el razonamiento tercero de la sentencia de nulidad que antecede. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que habiéndose acreditado la relación laboral del
actor en calidad de administrador de la Sociedad Agrícola Huertos Chile y Compañía Limitada y no existiendo contrato escrito a su respecto, debe aplicarse la presunción establecida en el artículo 9 inciso cuarto del Código del Trabajo, teniéndose como estipulaciones del contrato las que señale el trabajador. Por consiguiente, en base a dicha presunción legal, debe tenerse por establecido que el demandado debe pagar un monto por concepto de remuneración mensual ascendente a la suma de $1.800.000, como éste lo indica, desde marzo al 20 de octubre de 2016.
Segundo: Que en cuanto a la acción de nulidad de despido
conforme con los hechos narrados se tiene por establecido que la parte demandada no enteró todas las cotizaciones previsionales que correspondía, en tanto lo hizo por un monto menor a las remuneraciones realmente pactadas, durante la poca se alada, por lo que cabe aplicar la sanción prevista por el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, condenándose a pagar las remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 42 y 162 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Rodrigo Fernando Huilipan Estrada en cuanto se condena a pagar a la demandada Sociedad Agrícola Huertos Chile y Compañía Limitada los siguientes montos por diferencias de remuneraciones: $1.000.000 por marzo de 2016; $1.000.000 por abril de 2016; $1.000.000 por mayo de 2016; $1.000.000 por junio de 2016; $1.000.000 por julio de 2016; $1.000.000 por agosto de 2016; $1.000.000 por septiembre de 2016; y $800.000 por octubre de 2016.
II.- Que, se acoge la demanda de nulidad de despido intentada, declarándose que tal calidad tuvo el despido que se cursó al actor el día 20 de octubre de 2016, debiendo, en consecuencia la demandada referida pagar al actor remuneraciones post despido, esto es, las devengadas desde el 20 de octubre de 2016 a razón de $1.800.000 por
mes y hasta que se convalide el despido con el pago de las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía adeudadas al trabajador por todo el tiempo que prest servicios, las que deberán enterarse en las instituciones de seguridad social respectiva en su oportunidad, debiendo
el empleador comunicar al actor esta circunstancia como lo mandata el artículo 162 del estatuto del trabajo.
III.- Se mantiene, en lo demás lo resuelto por el fallo, en cuanto por éste se rechaza la demanda deducida en contra de don Pascual del Rosario Cerda Aguilar y do a Anita Mar a Olguín Olguín.
III.- Que la demandada Sociedad Agr cola Huertos Chile y
Compañía Limitada es condenada en costas, las que se fijan en $500.000.
IV.- Que, las sumas ordenadas pagar por esta sentencia deberán serlo con más los intereses y reajustes a que se refieren los artículos 63 y 173 del estatuto del trabajo.
V.- En su oportunidad, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. No firma la Ministra Sra. Aguirre, por encontrarse autorizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales, ni el Abogado Integrante Sr. Ferrada, por encontrarse ausente, no obstante, haber concurrido ambos a la vista y acuerdo de la causa.
Redacción del Ministro Sr. Cancino.
Regístrese y comuníquese.
Rol N °204-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por Ministro Max Antonio Cancino C.
Valparaiso, veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.
En Valparaiso, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
----------------------------------------------
APORTES:
Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.