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domingo, 21 de julio de 2019

Protección de los Derechos de los Consumidores. Interés colectivo o difuso de los consumidores.

Santiago, uno de julio de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

En este juicio especial de la Ley Nº 19.496 sobre acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol Nº 1.733-2014, caratulado "Servicio Nacional del  Consumidor con Banco Santander Chile" , el mencionado servicio dedujo demanda por vulneración al interés colectivo y difuso de los consumidores a fin de que se declarara la abusividad y nulidad de diversas cláusulas contenidas en seis contratos tipo que el demandado utiliza para otorgar mutuos hipotecarios a los consumidores, tanto porque contienen estipulaciones contradictorias en lo relativo a los plazos que se otorgan a los deudores para el pago de los dividendos sin intereses penales, cuanto porque autorizan a cobrar gastos de cobranza extrajudicial por períodos no permitidos por la ley, como porque, en fin, facultan al banco para cargar a su arbitrio las sumas de los mensualidades a distintos productos financieros, entre otras materias. 
Mediante sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, escrita fojas 572 y siguientes, el mencionado tribunal desestimó la demanda, sin costas. La actora impugnó el fallo mediante recurso de apelación y el tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de diecinueve de junio de dos mil dieciocho escrito a fojas 740. En contra de este fallo la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.Se trajeron los autos en relación.  CONSIDERANDO: 


PRIMERO: Que el recurso deducido por la actora se funda, en primer lugar, en la vulneración de los artículos 16 letra g), 37, 39 A de la Ley Nº 19.496, en relación a los artículos 1535, 1537,1545, 1559, 1560, 1566 inciso primero, 1569 y 1596 del Código Civil y 16 de la Ley Nº 18.010, al no haberse declarado nulas por su evidente abusividad las estipulaciones contenidas en los contratos de adhesión que permiten al banco arrogarse la facultad de cobrar intereses por mora desde el primer día de vencimiento de plazo de la deuda, en circunstancias de que otra cláusula del contrato que – debería primar frente a las primeras en razón de las reglas de interpretación contractual, especialmente la que ordena una interpretación contra proferentem establecida en el artículo 1566 inciso primero del Código Civil- da cuenta de una "facilidad de pago" que otorga la institución bancaria y en cuya virtud consagra un período de retraso no moratorio para favorecer el proceso de pago, lo que consecuencialmente también incide en el cómputo del término para proceder al cobro de la cobranza extrajudicial, facultando al acreedor a cobrar esos recargos antes que transcurra el plazo que la ley ha establecido expresamente para aquello. 
Expresa que al confrontar las contradictorias cláusulas que se observan en cada uno de los contratos se aprecia que, por una parte, se otorga al consumidor en cada mes un plazo de diez días para pagar el dividendo sin recargo de intereses moratorios y, por otro lado, autorizan al banco para cobrar intereses a contar del día 1 de cada mes no obstante haber incurrido en mora solo desde el undécimo día de cada mensualidad. Se trata, en su opinión, de cláusulas contradictorias y ambiguas que de acuerdo al inciso primero del artículo 1566 del Código Civil deben ser interpretadas a favor del deudor/consumidor, parte más débil de la relación de consumo. Reprueba que los sentenciadores no distingan las cláusulas válidas de las nulas e incurran en una errada interpretación del artículo 16 letra g) al no advertir que estas últimas estipulaciones denotan un desequilibrio en los derechos y obligaciones e infringen los deberes de buena fe en perjuicio de la parte más débil de estos contratos de consumo. Aun reconociendo que para el demandado la finalidad del contrato es obtener una ganancia legítima de lucro representada por los intereses -los que serán procedentes en caso de devengarse las deudas en su fase de anormalidad o mora- arguye quien recurre que el problema jurídico planteado en autos radica en la determinación del dies a quo del devengo de tales incrementos y, en tal sentido, explica que en su posición dominante en la relación contractual el banco primeramente concede en forma voluntaria un plazo para pagar sin generar intereses moratorios y luego de este término convencional aplica una sanción en perjuicio del consumidor, cobrándole intereses penales desde el primer día del vencimiento de la deuda, restándole valor a la cláusula de facilidad de pago por el desconocimiento de sus propias declaraciones y posicionando al consumidor en mora o simple retardo, sin que lo constituya en esa situación conforme lo dispone el artículo 1551 Nº 1 del Código Civil, ya que el retraso es una etapa en la cual simplemente se denuncia el no pago de una obligación. Sin embargo, según lo dispuesto en la mencionada disposición, en relación con el artículo 1559 del mismo cuerpo legal y las normas sobre operación de crédito de dinero, no resulta procedente el cobro de intereses moratorios, pues es la calificación imputable en el retardo de la obligación, mediante la notificación que hace el acreedor al deudor, al tenor del numeral 1 del artículo 1551 del código sustantivo, lo que genera el inicio de la etapa de retraso o retardo moratorio. Por ende, el deudor se constituye en mora -y en consecuencia el acreedor tiene derecho a cobrar intereses penales- no por el hecho de retardar la obligación sino por el hecho consistente en que el deudor no cumpla la obligación dentro del término estipulado. 
De esta forma, las cláusulas cuestionadas desnaturalizan los preceptos legales mencionados, generando un desequilibrio importante al pactar cosas distintas, ambiguas y contradictorias, porque una da efecto al retraso y otra establece un término para computar la mora del deudor que opera desde el vencimiento del segundo plazo, interpretación que, por lo demás, coincide con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 18.010, aclarando que se deben intereses desde el "retardo" al igual que en el artículo 1559 del Código Civil, salvo estipulación en contrario. 
Y todo lo dicho, además, coincide con el artículo 1537 del Código Civil que establece que la pena -en el caso, el interés penal- se debe desde que el deudor se constituye en mora, que puede ser un momento distinto de aquel en que se retrasa la obligación. 
Al no concluirlo así el tribunal de la instancia, infringe los referidos preceptos legales, califica erróneamente la naturaleza de las clausulas en atención al plazo y afecta la ley del contrato, contraviniendo el artículo 1545 del Código Civil. 
Sobre la base de los mismos argumentos la recurrente manifiesta que, además, se quebrantan las normas contenidas en los artículos 16 letra g), 37 y 39 A de la Ley Nº 19.496 porque el fallo valida el cobro de gastos por concepto de cobranza extrajudicial (que conforme a la ley vigente a la fecha de dictación del fallo pueden ser cobrados luego de transcurridos los primeros 20 días de atraso) a contar del día 1 de cada mes, posicionando al consumidor en mora o retardo en un espacio de tiempo en que no lo estuvo por la propia concesión del proponente del contrato, quien adelanta el cobro con los gastos de cobranza extrajudicial sin respetar el período de retraso no moratorio, desconociendo igualmente la definición de plazo contenida en el artículo 1494 del Código Civil, siendo que el de la especie es un término de origen ó é convencional y suspensivo, por lo que sólo una vez cumplido el acreedor ó puede ejercer su derecho de cobro. En un segundo capítulo , el recurso reclama el quebrantamiento del artículo 16 letra g) Ley Nº 19.496 al no haberse declarado nulas las estipulaciones contenidas en los mencionados contratos de adhesión que permiten al banco arrogarse la facultad de cobrarse a su arbitrio los dividendos en mora, debitándolos de cualquier producto de los que el consumidor tenga a su haber -cuenta corriente, línea de crédito o cuenta de ahorro-, sin respetar las reglas sobre imputación al pago consignadas en la primera parte del artículo 1596 del Código Civil en relación al mencionado artículo 16 letra g) y 3 letra a) de la Ley Nº 19.496, procediendo al descuento y efectuando una prelación de deudas sin requerir el consentimiento del deudor, máxime si dichas cláusulas previenen que en el evento que el banco ejerza esta facultad no necesitará acreditar la mora respecto de terceros ni del consumidor. 
Afirma que en virtud de esas estipulaciones el demandado puede ejercer en forma arbitraria y abusiva y en su propio beneficio la facultad de elegir el producto financiero respecto del cual carga y debita el dividendo, generando un desequilibrio importante en los derechos sinalagmáticos del contrato en contravención a las normas del derecho común y las especiales que regulan la relación de consumo, pues queda el acreedor facultado para jerarquizar el pago de las deudas sin considerar el orden de prelación civil que le otorga al deudor la posibilidad de decidir cuál pagar primero, quedando expuesto patrimonialmente frente al banco quien bien conoce los términos, modalidades y condiciones de los referidos productos, así como los montos o cupos que el cliente mantiene en cada uno de ellos, pudiendo, por ejemplo, debitar el dividendo de la línea de crédito aun cuando la cuenta corriente del consumidor tenga saldo a favor, lo que le permitiría ganar los intereses que el uso de la línea de crédito genera, o debitar el dividendo de la cuenta de ahorro de los consumidores utilizando un producto financiero que tiene un propósito opuesto al gasto y que permite a los ahorrantes ganar intereses. 
Tampoco es posible que el banco se exima del deber de acreditar ante terceros o el propio deudor el hecho de que éste hayan incurrido en mora o simple retardo, pues esa facultad pugna con lo establecido en las letras d) y g) del artículo 16 de la Ley Nº 19.496 en relación con los artículos 1551 y 1559 del Código Civil, invirtiendo la carga de la prueba, atribución que tampoco se condice con los estándares de buena fe y equilibrio en las prestaciones. Reprueba que la sentencia estime que el perjuicio que podría sufrir el deudor frente al ejercicio por parte del banco de la facultad que le confiere la cláusula es excepcional y eventual porque se requeriría la concurrencia de varios supuestos -que el consumidor se encuentre en mora, que disponga de cuenta corriente con saldo suficiente para solucionar el dividendo y además cuente con línea de crédito y cuenta de ahorro- pues solo en tales casos podría sufrir perjuicios al ver realizado el descuento por el banco en la línea de crédito (con el consecuente devengo de intereses) o en su cuenta de ahorro (con la consecuente pérdida de intereses), porque ese razonamiento olvida que la ley exige impone un análisis in abstracto de las cláusulas que se han denunciado como abusivas, lo que no supone representarse la posibilidad de considerar que sólo algunos casos excepcionales de consumidores cuenten con tales productos. En el mismo sentido recrimina que el fallo sugiera que es el consumidor el responsable que el banco actué de manera abusiva al concluir que el hipotético perjuicio que sufriría "devendría de su propia omisión en el pago en tiempo y forma de los dividendos hipotecarios que adeuden al demandado, pese a disponer de recursos para ello en productos financieros que ostenten ante el mismo acreedor" , atribuyéndole indebidamente el peso de soportar la aplicación de la cláusula de interés. 
El tercer acápite del recurso da cuenta de la violación del artículo 51 inciso primero de la Ley Nº 19.496, acusando que la interpretación errónea de la normativa aplicable que desarrolla la sentencia incide sustancialmente en lo dispositivo porque los jueces no han considerado lo preceptuado por el sistema de valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica. En su opinión, los medios de prueba que fueron legalmente acompañados a la causa permiten comprobar cada uno de los presupuestos legales para la configuración de las infracciones denunciadas, reprobando que la sentencia no lo haya considerado así y que el fallo de segundo grado solo se limite a compartir los fundamentos del tribunal de primera instancia dejando vigentes las cláusulas abusivas de los contratos. 
Luego de mencionar la manera en que la doctrina y la jurisprudencia determinan de qué manera deben apreciarse las probanzas conforme a las reglas de la sana crítica, explica que en la especie los juzgadores han quebrantado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Sobre las primeras, el recurrente aduce que el fallo quebranta el principio de la no contradicción al analizar las cláusulas abusivas referidas al cobro de intereses moratorios y gastos de cobranza extrajudicial ya que los jueces señalan que el plazo de pago oportuno de los dividendos dentro de 10 días es un beneficio para los consumidores, pero al mismo tiempo concluyen que si se paga el día 11 se cobran intereses desde el día 1, lo que evidentemente constituye un perjuicio para los mutuarios. En relación a las cláusulas abusivas referidas al orden de los productos financieros en que se cargarán y debitarán las cuotas o dividendos hipotecarios en mora, asevera que se viola el principio de identidad porque la cláusula no deja de ser abusiva si el perjuicio que puede causar es hipotético o eventual, como se declara en el fallo. 
Tocante a las máximas de la experiencia, alega que la sentencia no considere que los mutuarios entienden que disponen de 10 días de plazo para pagar el dividendo sin cobro de intereses, los que se generan solo a contar de ese momento si pagan después de ese lapso y olvida igualmente que para aplicar dichas máximas debe considerarse el colectivo y no únicamente el caso en particular, de modo que si por regla general el banco tiene la facultad de efectuar el cobro en cualquier producto financiero, ello también ocurrirá en el caso específico. Siendo así, resulta equivocado concluir que la cláusula no es abusiva porque la facultad en ella contenida es casi imposible que se ejerza y que produzca perjuicio o que si ello sucede es de responsabilidad del consumidor por encontrarse en mora. 

SEGUNDO: Que es del caso considerar que, en lo que estrictamente incumbe al recurso de casación recién enunciado, la sentencia de primer grado, reproducida por la de alzada, dejó asentado que: 
1.- El contenido contractual cuestionado por el actor consistente en el establecimiento del día 1 de cada mes para el pago de los mutuos hipotecarios, pudiendo pagarse estos hasta el 10 de cada mes sin cobro de intereses moratorios, pero devengándose estos desde el día 1 para el caso de que el pago se verifique en un momento posterior al d a 10, únicamente consta en cinco de los seis contratos cuestionados por el actor, formando parte del "Contrato de Compraventa, con Mutuo Hipotecario Flexible", del “Contrato de Compraventa, Mutuos e Hipoteca Tasa Fija y Tasa Variable (tasa TAB) con cuota final", del "Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca con Mutuo Hipotecario con Tasa TAB Tasa de Interés Variable" , del "Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca" y del "Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipoteca con Tasa Fija y Tasa Variable / TAB/ Vivienda/ Fines Generales" .La estipulación no forma parte del "Contrato de Compraventa, Mutuo e Hipotecas para la Adquisición de Viviendas mediante Letras de Crédito de Vivienda" .
2.- En las mencionadas cláusulas se establece, en general, que a) el día 1 de cada mes como fecha para el pago de cada una de las cuotas o dividendos del mutuo hipotecario; b) los mutuarios podrán pagar cada una de las cuotas o dividendos hipotecarios hasta el día 10 del mes respectivo, sin que ello importe el cobro de intereses moratorios por parte del mutuante; y c) que si los mutuarios pagaren alguna de las cuotas o dividendos luego del día 10 del mes en que se devengó, los intereses moratorios que se cobrarán por el mutuante se computarán desde el día 1 del mes respectivo. 
3.- Los cinco contratos ya mencionados además contienen, salvo una ligera modificación de estilo, una cláusula del siguiente tenor: "LA PARTE DEUDORA, faculta y autoriza expresamente al Banco Santander-Chile, para cargar y debitar en su cuenta corriente y/o línea de crédito o en su cuenta de ahorro, que mantiene en el mismo banco, los dividendos en mora, el valor de la unidad de fomento al día de su cargo, con sus respectivos intereses, primas de seguros y otros gastos que corresponda pagar, según lo anteriormente señalado. Esta autorización solo la ejercerá el banco en el evento que la parte deudora caiga en mora o en simple retardo en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que por el presente instrumento asume para con el banco, lo cual no ser necesario acreditar frente a terceros o a la propia parte deudora".  

TERCERO: Que, respecto del reproche formulado por la actora sobre la abusividad de la cláusula mencionada en el segundo numeral del anterior fundamento, al analizar el tenor de la estipulación los sentenciadores concluyen que su sentido y alcance no importa una falta de reciprocidad en las obligaciones y derechos que emanan para las partes de los contratos sublite, con un desequilibrio importante y/o manifiesto en provecho del demandado en desmedro de los consumidores -en su calidad de mutuarios- pues "la posibilidad que tienen los clientes del demandado para pagar las cuotas o dividendos hipotecarios hasta nueve días después de vencidos estos, sin que por ello se les cobre intereses moratorios, importa un beneficio para los consumidores que en modo alguno se ve contrarrestado y/o anulado por el hecho de que estos, para el caso de excederse en el periodo de gracia concedido por el banco, deban los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento periódico de los dividendos -día 1 de cada mes- claramente definida en el contrato" , y añaden, a mayor abundamiento, que "lo habitual frente a algún tipo de incumplimiento en el pago de una obligación dineraria con vencimientos periódicos, es que esto signifique de manera inmediata el devengo de alguna especie de interés moratorio, situación evidentemente menos favorable que aquella que ostentan los consumidores que contratan mutuos hipotecarios con el demandado".
Luego y en relación a la infracción a los artículos 37 y 39 A de la Ley Nº 19.496 -en lo referido al plazo de 20 días para proceder al cobro de los gastos de cobranza extrajudicial-, as como a los artículos 39 de ese estatuto legal y 8 de la Ley Nº 18.010, por poder el demandado llegar a cobrar un interés superior al máximo convencional en el evento de que sus mutuarios se constituyan en mora por un periodo que exceda al de gracia concedido para el pago periódico de las cuotas o dividendos hipotecarios, expresan que tales imputaciones las realiza el actor en virtud de considerar erróneamente que la fecha de vencimiento para el pago de las referidas obligaciones corresponde al último día del periodo de gracia de nueve días que el banco concede para recibir estos pagos, sin por ello cobrar intereses moratorios, pero, como ya se ha razonado, "se desprende claramente que la fecha de vencimiento para el pago de las cuotas o dividendos hipotecarios y aquella para pagar estos sin recargo de intereses moratorios, son distintas y corresponden respectivamente a los días 1 y 10 de cada mes, de modo, que verificándose el pago con posterioridad al día 10, el deudor está pagando fuera del plazo de gracia, por lo que la cuota vencida el día 1, genera intereses moratorios, desde el vencimiento de la obligación, esto es, desde el día 1 de cada mes, -data que no sufre modificación- y no desde el término del plazo de gracia, el que deja de serlo al no hacer uso de éste el deudor . 
Finalmente, en lo que toca a la infracción al artículo 3 letra b) de la Ley 19.496 que se imputa señala el fallo que no existe oscuridad ni dificultad interpretativa alguna en torno al sentido y alcance de las cláusulas contractuales predispuestas por el demandado en lo referido a la fecha de vencimiento periódico de las cuotas o dividendos a que se obligan quienes contratan con él mutuos hipotecarios, y el consecuente devengo de los intereses moratorios para el caso de que los mutuarios verifiquen el pago una vez excedido el periodo de gracia concedido por el banco, esto es, el que se extiende desde el 1 al 10 de cada mes". 
Concluyen así que no resulta efectivo que el demandado, mediante una redacción ambigua de las cláusulas contractuales que predispone, afecte el derecho de los consumidores a una información veraz y oportuna sobre las características relevantes de los mutuos hipotecarios que ofrece en el mercado, por tratarse, al contrario de lo sostenido por la actora, de cláusulas que pueden interpretarse de su mera lectura en forma clara, en cuanto a su sentido y alcance, lo que implica que los términos de su redacción no merecen el reproche de la calificación de cláusulas ambiguas.Sobre la base de tales razonamientos los jueces desestiman la alegación de abusividad y nulidad propuesta por la actora en lo relativo a dichas estipulaciones. 

CUARTO: Que, en lo relativo a las cláusulas sobre el orden de productos financieros en que se cargarán y debitarán las cuotas o dividendos hipotecarios, señalan los juzgadores que, si bien la estipulación pudiera importar que el demandado eligiese el producto financiero de los consumidores mutuarios en el cual hacer cargo a estos de los dividendos hipotecarios, "tal eventualidad es excepcional, pues requiere como antecedente que los deudores se encuentren en mora" y que para el caso de que dicha contingencia aconteciera, "ella solo significaría un perjuicio para los consumidores mutuarios para el caso que estos, disponiendo fondos suficientes en sus cuentas corrientes para cubrir los dividendos hipotecarios morosos, vieran realizado el descuento por el banco en la línea de crédito (con el consecuente devengo de intereses) o en su cuenta de ahorro (con la consecuente pérdida de intereses), supuesto este último nuevamente excepcional, pues, no necesariamente todo sujeto, por mantener en una entidad bancaria una cuenta corriente y una línea de crédito asociada para sobregiros, tendrá además una cuenta de ahorrosConcluyen, en consecuencia, que el supuesto perjuicio que el demandante infiere para los consumidores en relación al ejercicio de la estipulación requiere la concurrencia de, a lo menos, tres supuestos extraordinarios mora – de los deudores, dineros en sus cuentas corrientes suficientes para cubrir lo morosamente adeudado y existencia de líneas de crédito y/o cuentas de ahorro a nombre de los deudores con fondos que alcancen para solucionar los dividendos en mora, esto es, una situación de excepcionalidad que carece del potencial para afectar a todos o a un número significativo de deudores que contraten mutuos hipotecarios con el demandado. 
En el mismo sentido, los jueces del fondo señalan que la estipulación en estudio no importa, tampoco, un desequilibrio manifiesto en los derechos y obligaciones de los contratantes ya que, el hipotético perjuicio que sufrirían los consumidores mutuarios devendra, además, de su propia omisión en el pago en tiempo y forma de los dividendos hipotecarios, pese a disponer de recursos para ello en productos financieros que ostenten ante el mismo acreedor. Finalmente, sobre la circunstancia de que la estipulación no exija al banco acreditar la mora o retraso del deudor frente a este o ante terceros, declaran que ello no implica una inversión de la carga de la prueba, puesto que si la obligación es de tracto sucesivo, la regla que resulta pertinente es la del artículo 1551 Nº 1 del Código Civil, que prescribe que la mora del deudor se produce cuando este no ha cumplido su obligación dentro del término estipulado, debiendo recordarse que en todos los contratos que han sido escrutados, se dispone el día 1 de cada mes como fecha para el pago de cada una de las cuotas o dividendos hipotecarios. La misma norma referida dispone que solo la ley puede disponer en casos especiales que se requiera al deudor para constituirle en mora, situación que no corresponde a los contratos sublite . Por ende, bastando para el vencimiento y exigibilidad de una obligación solamente el transcurso del plazo previsto para ello, la carga de acreditar su cumplimiento, de acuerdo a las reglas generales del onus probandi, recaer sobre el deudor y no sobre su acreedor, consideraciones por las cuales también rechazan en este punto la demanda.  

QUINTO: Que, emprendiendo el análisis del recurso de nulidad ya enunciado, corresponde hacerse cargo del primer vicio alegado por la recurrente, esto es, la infracción a los art culos 16 letra g), 37 y 39 A, todos de la Ley Nº 19.496, en relación a los artículos 1535, 1537,1545, 1559, 1560, 1566 inciso primero,1569 y 1596 del Código Civil, al no haberse declarado nulas, por su manifiesta abusividad, las estipulaciones contenidas en los contratos de adhesión que han permitido al demandado, al amparo de un evidente desequilibrio, arrogarse la facultad de cobrar intereses por mora desde el primer día de vencimiento del plazo de la deuda, en circunstancias que otra cláusula del contrato que debería primar frente –  las cláusulas abusivas en razón de las reglas de interpretación contractual, especialmente la que ordena una interpretación contra proferentem establecida en el artículo 1566 inciso primero del Código Civil- refiere a la "facilidad de pago" , lo que daría cuenta de la existencia de un período de retraso no moratorio, dispuesto por el mismo banco, para favorecer el proceso de pago y, consecuencialmente, computar el plazo para proceder al cobro de la cobranza extrajudicial pertinente antes que transcurra el plazo que la ley ha establecido expresamente para aquello. 
Al respecto, cabe consignar que el artículo 16 letra g) de la Ley 19.496, establece que "No producir efecto alguno en los contratos de adhesión las cláusulas o estipulaciones que: … g)…en contra de las exigencias de la buena fe, atendiendo para estos efectos a parámetros objetivos, causen en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes se deriven del contrato. Para ello se atenderá a la finalidad del contrato y a las disposiciones especiales o generales que lo rigen. Se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales”. 
Del tenor de la norma transcrita se advierte que ella tiene por objeto consagrar el principio general de que la buena fe se presume y que todos los actos jurídicos se reputan en principio válidos y eficaces, sin perjuicio de que esa corrección, validez y eficacia pueda ser cuestionada por causas legales ante los tribunales que, inexcusablemente, deben pronunciarse al ser legalmente requeridos para ello, tal como ha sucedido en la especie. 
Por su parte, las normas del Código Civil que se citan como infringidas, en su conjunto, son aquellas que determinan la esencia del estatuto legal de la responsabilidad civil contractual en tanto consagran el principio de la buena fe, la ley del contrato y las principales reglas en materia de interpretación.
Atendido este contexto normativo, en su aplicación al caso de marras y tal como se ha establecido en otros casos similares (entre ellos, en autos rol C- 100.759-2016), resulta que el carácter abusivo de una cláusula contractual es una cuestión que importa una apreciación sobre el contenido de la estipulación en cuanto a la extensión de las prerrogativas que confiere a una de las partes y posición en que coloca o puede colocar a la contraparte. Esa evaluación no requiere necesariamente la prueba de una situación de abuso real y concreto pues, por el contrario, basta para el juzgamiento la mera posibilidad de que la cláusula valide una posición de abuso exorbitante con el correlativo riesgo de detrimento y subordinación de la contraparte débil. Por ello, cada cláusula cuestionada debe ser examinada en su contenido, evaluándose el espacio o ámbito de acción que entrega a las partes -que puede ser razonable y plausible atendidas las caracterésticas de la relación- o, por el contrario, exorbitante y desmedido, generando el consiguiente riesgo de desmedro injusto de los derechos de la contraparte. Aplicando lo anterior al caso de autos resulta que la circunstancia que los jueces del fondo no hayan estimado concurrente el carácter abusivo que la demandante atribuye al clausulado que se impugna, no implica -por sí sola- que en el fallo pronunciado al respecto se haya generado el vicio que la recurrente invoca toda vez que el detenido análisis que de tales cláusulas se realizó en dicha sentencia permite concluir, con apego a la normativa ya citada, que el contenido de las mismas no da cuenta del criterio de abusividad que el legislador ha querido excluir de este específico ámbito contractual. 
En efecto, la imputación de abusividad fue planteada por la demandante respecto de ciertas cláusulas de ciertos tipos de contratos utilizados por el Banco demandado para otorgar mutuos hipotecarios a sus clientes, en las que, primeramente, se establece un plazo para el pago del crédito que va entre los días 1 y 10 de cada mes para, luego, en caso de atraso en el pago, aplicar los intereses moratorios desde el día 1 de cada mes, todo ello, según se explica en los considerandos DÉCIMO OCTAVO y DÉCIMO NOVENO del fallo de primer grado. 
Por otra y según se ha explicado en forma precedente, el contenido de las referidas cláusulas da cuenta, en esencia, de los siguientes aspectos: 1) se fija el día 1º de cada mes como fecha para el pago de cada una de las cuotas o dividendos del mutuo hipotecario; 2) se establece que los mutuarios podrán pagar cada una de las cuotas o dividendos hipotecarios hasta el día 10 del mes respectivo, sin que ello importe el cobro de intereses moratorios por parte del mutuante y, 3), se señala que, si los mutuarios pagaren alguna de las cuotas o dividendos luego del día 10 del mes en que se devengó , los intereses moratorios que se cobrarán por el mutuante se computarán desde el día 1 del mes respectivo. Pues bien, dicho contenido contractual, por sí solo, no genera una hipótesis de abuso que pueda justificar la exclusión de las cláusulas que dan cuenta del mismo ni, tampoco, implica que en el caso se concrete una hipótesis de ausencia de reciprocidad en las obligaciones y derechos que emanan para las partes de los contratos sublite, con un desequilibrio importante y/o manifiesto en provecho del Banco demandado y en perjuicio de los mutuarios-consumidores. 
En efecto, los referidos deudores, efectivamente, cuentan con la posibilidad –en tanto clientes del Banco demandado- de pagar las cuotas o dividendos hipotecarios hasta nueve días después de vencidos estos sin que, por ello, se les cobre intereses moratorios, lo cual tal como ha sido afirmado – por el demandado- constituye un real beneficio para los consumidores en tanto, no obstante haber pactado como fecha de vencimiento el día 1 de cada mes, igualmente disponen de la posibilidad de pagar sus dividendos hasta 9 días después de ocurrido tal vencimiento, es decir, cuentan con un plazo de gracia que les permite pagar su deuda, sin interés moratorio, no obstante hacerlo después de vencido el plazo estipulado para ello. 
Ahora bien, al contrario de lo planteado por la entidad demandante, el beneficio que para los deudores implica la existencia del referido plazo de gracia, no resulta eliminado por el hecho que esos mismos deudores, en el evento de excederse en el periodo de gracia concedido por el banco, deban pagar a su acreedor los intereses moratorios generados por ese atraso, en este caso, no desde la fecha de vencimiento del plazo de gracia, sino desde la fecha original de vencimiento periódico de los dividendos, esto es, el día 1 de cada mes.
En efecto, no resulta abusivo ni desproporcionado que el acreedor en el – caso, el banco demandado- tenga derecho a percibir el pago de intereses moratorios calculados desde la fecha real de vencimiento si su deudor no pagó el respectivo dividendo a esa poca ni, tampoco, dentro del plazo de gracia establecido en su beneficio toda vez que la existencia de este plazo a favor de los deudores no implica, necesariamente, que el acreedor haya renunciado al cobro de intereses moratorios desde la poca del vencimiento é original de la obligación sino que tal efecto de renuncia solo opera en la medida que el deudor, efectivamente, pague el respectivo dividendo dentro del plazo de gracia establecido al efecto. 
En suma, al entenderse de esta manera las cláusulas impugnadas por la demandante resulta manifiesto que las mismas no admiten ser calificadas como abusivas ni implican, por su sola existencia, una especie de eliminación recíproca entre ellas por lo que, al haber rechazado la pretensión de la demandante a su respecto, los jueces del fondo no incurrieron en el vicio de casación en estudio. 

SEXTO: Que, por otra parte, la recurrente ha planteado como segundo vicio de casación la infracción del mismo artículo 16 letra g) de la Ley N° 19.496, al no haberse declarado nulas, por su evidente abusividad, las estipulaciones han permitido al Banco, al amparo de un evidente desequilibrio, arrogarse la facultad de cobrar, a su arbitrio, en cualquier producto de los que el consumidor tenga a su haber, ya sean éstos cuenta corriente, línea de crédito o cuenta de ahorro, sin respetar las reglas sobre imputación al pago consignadas en el artículo 1596, primera parte, del Código Civil, en relación al mencionado artículo 16 letra g) de la Ley N° 19.496, al no requerir el consentimiento del deudor para proceder a la prelación de las deudas.
Sobre el particular, tal como fue establecido por los jueces del fondo, debe señalarse que la existencia de la referida facultad a favor del banco demandado, además de ser habitual en los contratos de similar especie, no implica por si sola una transgresión del principio de buena fe consagrado por el ya transcrito artículo 16 letra g de la Ley Nº 19.496 ni, mucho menos, de la norma substantiva referida a la imputación al pago. 
En efecto, tal como se consignó en el fallo de primer grado, el texto de las cláusulas que se impugnaron por la demandante, salvo una diferencia menor de redacción en el caso de uno de los cinco contratos analizados, señala lo siguiente: "LA PARTE DEUDORA, faculta y autoriza expresamente al Banco Santander-Chile, para cargar y debitar en su cuenta corriente y/o línea de crédito o en su cuenta de ahorro, que mantiene en el mismo banco, los dividendos en mora, el valor de la unidad de fomento al día de su cargo, con sus respectivos intereses, primas de seguros y otros gastos que corresponda pagar, según lo anteriormente señalado. Esta autorización solo la ejercerá el banco en el evento que la parte deudora caiga en mora o en simple retardo en el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que por el presente instrumento asume para con el banco, lo cual no será necesario acreditar frente a terceros o la propia parte deudora. 
Pues bien, siendo efectivo que en virtud de la referida cláusula, el banco acreedor tiene la prerrogativa de elegir el producto financiero en el cual cargar el cobro del respectivo dividendo, también lo es que ello representa una situación eventual y de excepción pues, necesariamente, requiere como condición previa que el deudor esté en mora, esto es, que no haya cumplido con su obligación de pago a la fecha de vencimiento original o dentro del plazo de gracia establecido en otras cláusulas de estos contratos.
De esta manera, para que se concretara el perjuicio que la demandante alega para legitimar su representación respecto de los consumidores, en el caso, mutuarios del banco demandado, deberían darse una serie de supuestos como son que el deudor específico de que se trate -suponiendo que disponga de fondos en cuenta corriente para cubrir los dividendos hipotecarios morosos- sufra el descuento por parte del banco en su línea de crédito (normalmente asociada a la respectiva cuenta corriente) o en su cuenta de ahorro (supuesto, también, que tuviera contratado este último producto) todo lo cual, en definitiva, lleva a concluir que la existencia de esta facultad a favor del banco en virtud de una cláusula tipo que forma – parte de los respectivos contratos de adhesión- no reviste la idoneidad suficiente para afectar de un modo general y significativo a las personas que contraten mutuos hipotecarios motivo por el cual, finalmente, en el caso no puede configurarse el supuesto de abusividad que el legislador ha querido reprimir con la norma legal de la ley 19.496 que se invoca como infringida lo que, en definitiva, implica que en el caso de las cláusulas que reconocen tal facultad no se produce una afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, esto es, el bien jurídico cuya protección subyace en la referida ley especial. En consecuencia con lo expuesto, por no haberse incurrido por los jueces de la instancia en la infracción legal que se viene analizando, el presente recurso también será rechazado en lo referente a este segundo vicio denunciado por la recurrente. 

SÉPTIMO: Que, por último, en el recurso materia de esta sentencia se invoca como tercer vicio la infracción del artículo 51, inciso primero, de la Ley Nº 19.496, en cuanto la interpretación errónea de la normativa aplicable que en el fallo impugnado se habría realizado por los jueces del fondo, habría afectado sustancialmente lo dispositivo del mismo en cuanto, en definitiva, en éste se habría infringido el sistema de valoración de la prueba aplicable al caso, esto es, el de la sana crítica. En relación a este tercer vicio, en la medida que su existencia se fundamenta en que habría existido una interpretación errónea por parte de los jueces de la instancia respecto de la normativa aplicable y, por otra parte, ya habiéndose establecido en los considerandos precedentes que en el caso no se ha configurado dicho supuesto errónea interpretación- debe – entenderse que el mismo no concurre pues, al contrario de lo planteado por la demandante, en el proceso de razonamiento seguido por los jueces de la instancia para llegar a rechazar la respectiva demanda no se advierte de que manera, eventualmente, podrían haber infringido los principios de la lógica y/o las máximas de la experiencia a los cuales se refiere la recurrente en su recurso. 

OCTAVO: Que, en consecuencia con lo expuesto en los razonamientos precedentes, no se advierte que los sentenciadores conculcaran los preceptos legales cuya infracción se ha denunciado mediante el recurso de casación en el fondo impetrado por la demandante por lo que, necesariamente, el mismo ser desestimado.Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Carolina Norambuena Arizabalos, en representación de la parte demandante, Servicio Nacional del Consumidor, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 740. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción del abogado integrante señor Abuauad. 

Nº 24.598-2018. 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Abuauad no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema 


En Santiago, a uno de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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