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lunes, 1 de julio de 2019

Remuneradas con un sueldo base mensual y comisiones. Pago del beneficio de semana corrida.

Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos Rit O-718-2018, Ruc 1840114547-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, por sentencia de once de septiembre de dos mil dieciocho, se acogió la demanda interpuesta por doña Paola Andrea Antileo Pino y doña Verónica Cristina Matamoros Vegas en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A., condenándola al pago del beneficio remuneratorio de semana corrida, devengado entre los meses de junio y diciembre de 2017, junto a las diferencias por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicios y cotizaciones de seguridad social por la diferencia insoluta de remuneraciones, derivadas de la condena por el beneficio de semana corrida, todas con los respectivos intereses y reajustes referidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. La parte demandada dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha treinta de noviembre de dos mil dieciocho, lo desestimó. En relación a esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar la “interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo en el sentido de precisar si para la procedencia de la semana corrida las remuneraciones variables deben devengarse necesariamente día a día, o si la Ley Nº 20.281, al modificar el referido artículo, estableció una nueva categoría de trabajadores respecto de los cuales hace procedente el beneficio”. 

Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que acogió la demanda, teniendo en consideración que “…el inciso primero del artículo 45 en análisis, en su parte final, conforme a la modificación introducida por la Ley Nº 20.281, publicada en el Diario Oficial de 21 de julio de 2008, confiere el derecho a remuneración en dinero por los días domingo y festivos al trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación con la parte variable de sus remuneraciones. A este respecto, en lo que atañe a comisiones o tratos, debe tenerse presente que el término comisión, corresponde al porcentaje sobre el precio de las ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador, siendo distinto al sueldo base diario indicado anteriormente, pues aparte del monto fijo mensual, que resulta excluido en el cálculo de la semana corrida, existe otro, de tipo variable, correspondiente a la are variable adicional, la que, por imperativo legal, debe tomarse en consideración el total percibido por comisión o trato, en los días trabajados, de manera que el valor devengado por día descanso, sea domingo o festivo, sea el equivalente al valor del día de trabajo ” agregando “…lo que conlleva que tratándose de trabajadores remunerados total o parcialmente con comisión o trato, cuya cuantía solo se determina al final del periodo de trabajo pertinente, les corresponde el beneficio de semana corrida, determinándose su valor diario, al dividirlo por el número de días trabajados”. Finalmente, señala que tratándose de las demandantes, remuneradas con un sueldo base mensual y comisiones, “…la demandada está obligada a pagar por cada día domingo y festivo, el resultado de la división de lo percibido por comisiones en el período de pago pertinente, dividido por el número de días de trabajo en el mismo, debido a que, por una parte, solo exige que el trabajador sea remunerado por sueldo fijo y variable; en segundo lugar, porque el beneficio de semana corrida importa pagar por cada día festivo y de descanso, el promedio de lo obtenido por la parte variable de la remuneración, cuyo monto puede ser distinto en cada lapso de pago, y ello conlleva la generación de remuneración variable diaria”

 Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha decidido de manera diversa a la de otros fallos de los tribunales superiores de justicia, en los que se sostiene que para que proceda reconocer el beneficio del derecho de la semana corrida es un requisito sine qua non que las remuneraciones sobre las cuales se pretende su cálculo se devenguen en forma diaria. Para los efectos de fundar el recurso citas las sentencias de este tribunal dictadas en los Roles Nº 45.620-2017, Nº 6.287-2018, Nº 43.182-2017 y Nº 41.378-2017, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que para los efectos de tener derecho al beneficio de la semana corrida es requisito esencial que la parte variable de la remuneración se devengue diariamente. 

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta. 

Sexto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.152-17 y 43.182- 17, ha sostenido que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso. Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Así lo confirma, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el  N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado”. 

Séptimo: Que, en estas condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de Antofagasta al sostener que las demandantes cumplen con los requisitos para requerir el beneficio de la semana corrida, porque quedó acreditado que sus remuneraciones variables no se devengan diariamente, y consecuencialmente, corresponde acoger el recurso de nulidad planteado por la parte demandada, fundado, en lo pertinente, en la causal del artículo 477 del citado texto legal, por infracción al artículo 45 del mismo cuerpo legal. 

Octavo: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el recurso de nulidad que dedujo en contra de la dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-718-2018 y RUC 1840114547-4, y en su lugar, se declara que es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Barra, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada relativo a la exégesis del artículo 45 del Estatuto Laboral, por estimar que ante la disconformidad de interpretación de dicha norma legal que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta aquella, teniendo en consideración que fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año  2008, se agregó el siguiente párrafo al artículo 45 del Código del Trabajo; “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida –originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día- a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, el precepto establece para ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso -en el de aquellos que tienen una remuneración mixta– el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente.

 Regístrese.

 N° 2.236-2019. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. Santiago, diecisiete de junio de dos mil diecinueve. 

 En Santiago, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente
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