Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol Nº 37.020-2010 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado "Forestal Celco S.A. con Empresa Eléctrica de la Frontera S.A.", mediante
sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 2300 y siguientes, el juez suplente del referido tribunal rechazó la demanda, sin costas. Apelado el fallo por la actora, arbitrio al que adhirió la demandada, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de ocho de
febrero de dos mil diecisiete que se lee a fojas 2320 y siguientes, lo
confirmó. En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el arbitrio de nulidad formal el actor denuncia
que el fallo incurre en los vicios a que se refieren los numerales 5 y 7 del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, que relaciona con lo estatuido en el Nº 4 del art culo 170 del mismo código y los números 5º, 6º y 7º del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, se verifica porque los jueces de
segundo grado no analizan ni ponderan los instrumentos acompañados en esa instancia que dan cuenta de la extensión del daño provocado por el incendio en predios que están unos continuos a los otros y que van siendo afectados según la dirección del viento.
Explica el impugnante que tales antecedentes -que fueron observados
y objetados de contrario sin que los jueces se pronunciaran al efecto- son
relevantes para resolver la contienda, más todavía si se hubiesen analizado en conjunto con los demás que constan en el proceso, pues de haber procedido los juzgadores de ese modo habrían acogido la demanda de indemnización de perjuicios, al concurrir todos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual reclamada, considerando el punto de origen del incendio, la dirección del viento y la relación de continuidad entre los predios afectados sobre los cuales se acreditó su dominio.
En cuanto a la segunda causal de nulidad formal, explica que la
sentencia adolece de una evidente contradicción ya que constata que concurren todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual y, sin
embargo, rechaza la demanda, no obstante haber quedado establecido que
el día 12 de enero de 2007 se produjo un incendio como consecuencia de la negligencia de la demandada al no mantener limpia la faja de seguridad
bajo el tendido eléctrico de su propiedad, lo que generó daños a quien recurre.
Tales decisiones no sólo son contradictorias en sí mismas sino que el rechazo de demanda contraría además lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
Concluye afirmando que de no haberse incurrido en los vicios
mencionados se habría acogido su pretensión resarcitoria, con costas.
SEGUNDO: Que en cuanto a la primera causal de casación esgrimida por el actor, el mérito del proceso da cuenta que en su presentación de fojas 2311 acompañante el tribunal de alzada una serie de documentos consistentes en fotos satelitales con indicación del punto de inicio del incendio, nombre y ubicación de los predios siniestrados, superficie afectada y anotaciones relacionadas con la dirección del viento; copias impresas de la página web de la Intendencia del Bío Bío -que informa la ubicación y superficie de la Región del Bío Bío y las comunas que la integran-, de la Biblioteca del Congreso Nacional -que contiene una versión ampliada del plano de la antedicha región- y de la Municipalidad de Hualqui -que enseña la ubicación, características generales de esa comuna y su superficie-, antecedentes que a fojas 2314 se tuvieron por acompañados con citación el mismo día de la vista de la causa.
También consta a fojas 2318 que la demandada objetó y observó los referidos instrumentos.
TERCERO: Que luego de sintetizar los hechos establecidos en la
sentencia de primer grado, en el pronunciamiento censurado los juzgadores
de segunda instancia refieren que el daño causado a la demandante "lo ha sido por numerosos incendios, no todos atribuibles a la demandada, y ésta sólo podría responder del perjuicio que efectivamente haya sido consecuencia directa de su ilícito obrar, o sea, debe haber una relación causal entre la conducta desplegada que se entiende culpable y el daño cuya reparación se pide, la que en la especie no se ha logrado determinar", añadiendo que "...existe una incertidumbre respecto del daño sufrido por la actora pues las muchas hectáreas de plantaciones forestales quemadas y que se mencionan en la demanda se han debido a numerosos incendios
ocurridos en Hualqui el día 12 de enero de 2007 y en los anteriores y posteriores a esta data, de modo que no es posible, con la prueba aportada
al proceso, determinar la extensión del daño que produjo el único incendio que se atribuye a la negligencia de la demandada" .
No obstante, se advierte que los jueces no se pronuncian sobre la
objeción documental promovida por la demandada, no analizan los antecedentes producidos en segunda instancia por la actora y, en
consecuencia, tampoco ponderan esa probanza con las demás que obran en el proceso, como lo exige el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, omisión que resulta relevante y perjudicial para quien recurre, en tanto la decisión confirmatoria se funda precisamente en la falta de acreditación de la extensión del daño sufrido por la actora.
Se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los
hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, aspectos que han de ser explicitados en razonamientos atinentes a la
cuestión debatida que permitan comprender de qué modo, en la especie, las pruebas del proceso no han podido producir convicción en los sentenciadores.
CUARTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los
jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio
con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones
de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en
consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las
sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de
septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales,
contendrán: "5º Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado
la discusión; 6º En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la
ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7º Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de
los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8º Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9º La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10°
Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el
tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará , en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil", actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la
importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia,
armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y
Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1º , Pág., 156, año 1928.
SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo
dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar
el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas
de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que "considerar" implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir,
concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los
magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4º del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
SÉPTIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones
anteriores corresponde prestar acogida al recurso de casación en la forma impetrado por la actora, siendo innecesario analizar el restante motivo de
nulidad formal también esgrimido por dicha parte.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo
señalado en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo
principal de fojas 2235 por el abogado Fernando Urrutia Bascuñan, en representación de la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el ocho de febrero de dos mil diecisiete,
escrita a fojas 2320, que confirma la dictada por el tribunal a quo,
reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otros de la referida presentación en contra del antedicho pronunciamiento.
Regístrese.
Redacción de abogado integrante señor Munita L.
Nº 34.087-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo,
por haber cesado en funciones el primero y ausente el segundo.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de reemplazo
Sentencia de reemplazo
Santiago, veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido
en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación del primer párrafo de su considerando cuadragésimo quinto, reemplazando además la frase "Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento" con la que principia
su párrafo segundo -que pasa a ser primero- por "Que". Asimismo, se – prescinde del tercer párrafo del motivo cuadragésimo noveno, de la expresión contenida en su cuarto acápite -que ahora es el tercero- que inicia con "sin poder especificar" hasta su epílogo y de su apartado final y se eliminan los párrafos finales de los fundamentos quincuagésimo primero y quincuagésimo segundo y los basamentos quincuagésimo cuarto, quincuagésimo quinto, quincuagésimo sexto, quincuagésimo séptimo y quincuagésimo octavo.
Y teniendo en su lugar y además presente :
PRIMERO: Que la sentencia en alzada ha dejado asentado que
con fecha 12 de enero de 2007 se produjeron diversos incendios forestales
en la comuna de Hualqui, provincia de Concepción, Región del Bío Bío y que al menos uno de ellos se inició bajo el tendido eléctrico categoría "B" correspondiente a la línea "Electrificación Rural Buenavista II Etapa" de propiedad de Frontel, red eléctrica ubicada entre los predios Buena Vista de Forestal Celco y Mardoñales de Forestal Mininco, vecino este último al predio de doña Rosalba Ruíz Aedo. Este sinestro se produjo en un área cercana al poste identificado con el Nº 137931, ubicado a unos 100 metros de la casa de Ruíz Acevedo que se emplaza en el sector Buena Vista, Parcela El castaño Nº 2, Sector La Palma, entre Talcamávida y el sector la Palma, comuna de Hualqui, colindante al predio de Forestal Mininco
denominado "Mardoñal" y al inmueble de Forestal Celco denominado "Buena Vista" .
SEGUNDO: Que, asimismo, el fallo estableció que el referido tendido eléctrico que corresponde a la "Electrificación Rural Buena Vista II Etapa" , se alimenta de un portal en postación de concreto Nº 137572 y Nº 137567, de una línea de Media Tensión Trifásica 13.2 KV, ubicada en el fundo Buena Vista FBB, de propiedad de la Empresa Forestal Celco S.A.
Dicho sistema de electrificación llega a la estructura Nº 138129 y desde ésta se proyecta a las estructuras números 137930, 137931, 137932, 137933 y continúa hasta la subestación, todas éstas instalaciones están ubicadas en propiedades particulares vecinas al fundo Buena Vista FBB;
TERCERO: Que, por otra parte, también ha quedado suficientemente comprobado que, al menos en el sector circundante al poste
Nº Nº 137931, la empresa demandada incumplió las obligaciones previstas en el artículo 111 de la norma NSEG 5 E.n 71, Reglamento de instalaciones eléctricas de corrientes fuertes y en el artículo 218 del
Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos por no haber
mantenido en buen estado de conservación y debidamente despejadas de especies arbóreas la faja de seguridad del tendido eléctrico de su propiedad. Así, el Informe técnico, Brideca- Conaf, Incendio Hualqui de fecha 19 de marzo de 2007 da cuenta que el tendido eléctrico en cuestión, en el tramo comprendido entre los postes números 137932, 137931 y 137930, presenta un ancho de faja de 4,7 metros; con renovables de Eucalyptus a partir de
rebrotes de tocones ubicados a ambos costados e incluso bajo él; el documento denominado "Origen y causas del incendio forestal Buena Vista del 12 de enero de 2007, en la comuna de Hualqui" , que informa de la existencia de renovales y restos de corteza que cuelgan desde los cables,
cerca del poste Nº 137931, las declaraciones de Rosalba del Tránsito Ruíz Aedo, Alejandrina del Carmen Flores Ruíz y Gonzalo Rodrigo López Rojas, quienes coinciden en el hecho de que cerca de la red eléctrica de Frontel existían árboles ubicados en el límite del tendido cuyas ramas rozaban sus cables, evidenciando además falta de limpieza bajo la misma, lo que también se comprueba con el acta notarial de fecha 9 de julio de 2007 que contiene 12 fotografías capturadas en el fundo Buenavista de propiedad de Celco en las que se observa gran cantidad de hojas bajo el tendido
eléctrico que pasan por dicho predio, además de apreciar la existencia de árboles ubicados en el fundo vecino al predio Buenavista cuyas hojas tocan el tendido en comento, situación que, al decir de la testigo Marjorie Paola Leyton Garcés que visitó el lugar en el año 2011, se mantiene en el tiempo y a lo menos hasta el año 2013, tal como además lo señala la Resolución Exenta Nº 042-Bio Bio, emanada de la SEC, de fecha 21 de febrero de 2012, la visita inspectiva efectuada el día viernes 29 de junio de 2012, las fotografías que constan en autos.
CUARTO: Que sobre este asunto el fallo concluye que la empresa
eléctrica Frontel infringió el deber de cuidado de mantener debidamente despejado de especie arbóreas, el tendido eléctrico denominado "Electrificación Rural Buena Vista II Etapa" , en condiciones tales de evitar
peligros para las personas o daño en las cosas. Además, ha omitido incluir en sus programas de mantenimiento, la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, ya que tales programas no
han sido presentados ante las autoridades competentes según enseñan los documentos relacionados en los números 63 y 65 del considerando décimo séptimo de la decisión en alzada, acreditándose, por tanto, que Frontel no ha presentado ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles los
programas de mantenimiento y poda o corte de especies arbóreas en la comuna de Hualqui ni ha ha solicitado permiso para ejecutar mantención y podas de las líneas eléctricas de marras así como tampoco ha realizado labores de limpieza bajo el tendido eléctrico en cuestión.
Esa omisión, sumada a las condiciones climáticas observadas el día 12 de enero de 2007 -presencia de vientos cálidos de 30 a 70 km/h con dirección sureste, alta temperatura cercana a 30º C, bajo contenido de humedad y presencia de combustible seco por un largo período sin lluvia- permitió que las ramas de los renovales de los árboles que sobrepasaban la altura de los cables del tendido eléctrico, en las proximidades del poste N°
137931, hicieran contacto con los cables energizados produciéndose un arco eléctrico que calentó los alambres, carbonizando las hojas y ramas que entraron en contacto con la red de distribución eléctrica, lo que provocó la generación de chispas y la caída de material incandescente cada vez que las ramas hacían contacto con los cables del tendido eléctrico.
QUINTO: Que, por otra parte, la actora reclama una
indemnización de 127.917 unidades de fomento y que corresponde al valor de 1.640,88 hectáreas de plantaciones de Pino Radiata y Eucaliptus Globulus existentes en 24 de sus predios que resultaron siniestrados a causa
del incendio ocurrido en el sector Buena Vista, comuna de Hualqui, el día 12 de enero de 2007, asentando en este punto la sentencia que, a ese
entonces, la demandante era propietaria de 23 de ellos y de diferentes
plantaciones en el restante inmueble.
Para tales efectos consta en autos el informe de Claudio Crisóstomo Fonseca, que rola a fojas 1289 y siguientes, ratificado en juicio, que
individualiza y valoriza las plantaciones afectadas por los incendios.
SEXTO: Que conforme da cuenta la sentencia, el día de los hechos se verificaron diferentes incendios, pero el material probatorio no permite
concluir que todos ellos se originan por culpa de la demandada en razón de las consideraciones explicadas en el considerando tercero ni que ella tenga
responsabilidad en el número indeterminado de hectáreas de diferentes plantaciones de la actora que resultaron afectadas. Esa incerteza no logra
ser superada con los antecedentes acompañados por dicha parte en su escrito de fojas 2311, tanto porque las impresiones de las páginas web de las entidades de gobierno regional y municipal y de la Biblioteca del Congreso
Nacional nada aportan para el esclarecimiento de los daños o del origen de los incendios que afectaron la totalidad de los predios de dominio o uso de
la demandante, cuanto porque las fotos satelitales y esquemas relativos al "incendio hualqui" se ofrecen y explican bajo su particular manera de
entender el modo en que se habría expandido el fuego, considerando además la dirección del viento que no es aquella que quedó asentada en el proceso.
La utilidad que la actora atribuye a tales antecedentes obedece únicamente a su propia interpretación sobre el origen y expansión de los
fuegos y no encuentra asidero con otros elementos de la causa, salvo en lo
relativo a la ubicación del predio Buena Vista FBB , colindante con aquel en que se inició el incendio en las cercanías del poste Nº 137931. En lo demás, no es posible otorgarles el mérito probatorio que se pretende, sin perjuicio de que igualmente corresponda desestimar la objeción documental formulada por la demandada, en la medida que su reclamo también apunta al valor de convicción de tales instrumentos.
SÉPTIMO : Que, no obstante, de los presupuestos fácticos anotados en el fallo que se revisa así como del hecho asentado de que el incendio que se originó en las inmediaciones del poste Nº 137931 es de responsabilidad de la demandada y tiene por causa la infracción al deber de cuidado que debía observar dicha parte, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, a la luz de lo expresado en los basamentos que anteceden surgen presunciones graves,
precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal, para formar el
convencimiento legal de que ese siniestro afectó, a lo menos, las 23,5 hectáreas de plantaciones existentes en el predio "Buena Vista" de propiedad de la demandada, ocasionándole un perjuicio que el informe de tasación producido por la actora valoriza en 3.215 unidades de fomento.
Sabido es que la presunción es una operación lógica mediante la cual partiendo de un hecho conocido se llega a aceptar como existente otro
desconocido o incierto y también es conocido que según sea que la consecuencia del hecho conocido la saque el legislador o el juez, la
presunción es legal o judicial.
Mediante las presunciones judiciales, llamadas también simples, de hecho o de hombre, el juez "logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama
indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción... Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba"(Leonardo Prieto Castro, "Derecho Procesal Civil" volumen I, Madrid, 1978, Nº 169 págs 181-182).
La jurisprudencia ha dicho que "si los hechos probados son múltiples, el primer proceso intelectual de la prueba de presunciones consiste en el
examen conjunto de tales hechos para establecer si ellos son concordantes, esto es, si guardan entre sí relación de conformidad con todos o algunos de ellos tienden, uniforme que indubitadamente a establecer el hecho
desconocido, o sea, el hecho que ha dado origen al proceso y sobre el cual
no se tienen pruebas preestablecidas y completas. Si bien los requisitos de
gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia
convicción, esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo de llevar a la conclusión de que entre ellos existiendo relación de correspondencia o conformidad". (C.Suprema, 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1 , p.388.)
OCTAVO: Que, en efecto, siendo un hecho de la causa que el
siniestro que sí es imputable a la demandada se originó en el poste N°
137931 ubicado a unos 100 metros de la casa de Rosalba Ruíz Acevedo ubicada en el sector Buena Vista, Parcela El castaño Nº 2, Sector La Palma, es razonable colegir que fue ese incendio el que a lo menos afectó a los predios colindantes o cercanos, es decir, al inmueble denominado "Buena Vista FBB" o simplemente "Buena Vista", de propiedad de Forestal
Celco, lo que resulta concordante con la prueba producida sobre las
condiciones climáticas reinantes durante enero de 2007 referidas en el considerando cuadragésimo primero de la sentencia de primera instancia, reproducido en este fallo. Tales antecedentes tienen la gravedad y precisión suficientes para presumir con carácter de plena prueba que el daño provocado por el incendio atribuible a la negligencia de la demandada fue
el que afectó al predio denominado Buena Vista, ocasionando a la actora un perjuicio ascendente a 3.215 unidades de fomento por la pérdida de sus plantaciones.
Estableciéndose fehacientemente que el fuego se originó por la escasa mantención del tendido eléctrico, lo que era de responsabilidad de la demandada, que ello se produjo específicamente en inmueble colindante al predio "Buena Vista" y que las condiciones meteorológicas de ese día favorecieron la generación de un incendio forestal de grandes proporciones, es razonable colegir que ello no pudo menos que afectar a la totalidad de
ese predio y sus plantaciones, mientras que la valorización aportada por la demandante no fue controvertida por otro elemento probatorio acompañado al proceso, de forma tal que existen las características de gravedad, precisión y concordancia suficientes para determinar la valorización de los daños, especialmente en consideración a las características inherentes del daño reclamado que debe ser probado por quien lo alega, evitando avaluaciones
prudenciales.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decide que se desestima la objeción promovida por la demandada a fojas 2318, se revoca la sentencia apelada
de dieciséis de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 2300 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la demanda, solo en
cuanto se condena a la demandada al pago de 3.215 unidades de fomento,
más intereses a contar de la fecha del presente fallo y hasta su pago efectivo, sin costas. En lo demás, se confirma el referido fallo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del abogado integrante señor Munita Luco.
Nº 34.087-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr.
Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo,
por haber cesado en funciones el primero y ausente el segundo.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema
En Santiago, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en
Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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