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domingo, 7 de julio de 2019

Responsabilidad extracontractual y accidente laboral.

Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina del motivo duodécimo, la frase que comienza con la expresión “…sin embargo…” y termina con la palabra “solicitada.”, la que se elimina. b) Lo anterior se extiende también a los dos últimos párrafos del considerando décimo cuarto. c) Se prescinde del tercer párrafo de la reflexión vigésimo quinta. d) En el caso de la reflexión vigésimo sexta, se desecha en su totalidad y, e) Se reemplaza la expresión “la demandada” por “las demandadas°, en el considerando octavo. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 

1°.- Que, tal como precisa la sentencia en alzada, son requisitos copulativos de la responsabilidad extracontractual invocada por la demandante de autos la existencia de capacidad de los agentes, quienes deben incurrir en una acción u omisión ilícita con dolo o culpa, la que habrá de producir un perjuicio o detrimento en la víctima por repercusión, a lo que se agrega la concurrencia o establecimiento de una relación de causalidad entre esa conducta y el daño provocado. 

2°.- Que, en cuanto al comportamiento, su ilicitud, consecuencias, así como la relación de causalidad, se rindió la evidencia descrita y analizada en los motivos cuarto a séptimo, ambos inclusive, de la sentencia de primer grado, suceso que se sitúa y establece en el hecho allí demostrado, consistente en que con fecha 21 de enero de 2015, Iván Luis González Riveros, cónyuge de la actora, desempeñándose como ayudante de instalación de ductos de sistema de climatización, se subió a una escalera telescópica y al realizar un giro, con la finalidad de cumplir con su labor, la escalera en que trabajaba realizó un vaivén, lo que le hizo perder el equilibrio y sufrir una caída que le ocasionó lesiones y secuelas que le impiden valerse por sí mismo. Producto del hecho anterior, el cónyuge de la actora -Iván Luis González Riveros- de mandó por perjuicios en accidente del trabajo a su  empleador directo Miguel Onetto Molina; Nuova Service S.A. y Latin American Foods S.A., en su calidad de contratista mandante y empresa principal, dueña de la obra y/o faena, respectivamente, según causa seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que con fecha 15 de Enero de 2016, les condenó, indistintamente, al pago de una suma de $45.000.000. 

3°.- Que, el régimen de responsabilidad aplicable al caso propuesto es el extracontractual, adquiriendo relevancia, dada la naturaleza del hecho que dio origen a la causa de pedir se basó preliminarmente en la obligación de seguridad prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, lo que perfectamente se encuentra en condiciones de lesionar, además, los intereses de terceros quienes están al alero de este régimen patrimonial extracontractual, precisamente por efecto en contrario del contrato de trabajo que solo permite al trabajador demandar su incumplimiento, pero si esos efectos se extienden, además a terceros, el estatuto será el extracontractual, pese a que la ilicitud se construya al amparo de una trasgresión de índole laboral, precisamente lo que acontece en este caso, surgiendo en los términos expresados en la sentencia el elemento culpa y la relación de causalidad con el daño provocado, toda vez que quien demandó no fue el trabajador directo, sino que la titular de la acción de responsabilidad por el daño reflejo, su cónyuge, a título personal. 

4°.- Que, establecidos en la especie los requisitos copulativos de la responsabilidad extracontractual invocada por la demandante se configura el estatuto contenido en los artículos 2.314 y 2.329, ambos del Código Civil, por responsabilidad por el hecho propio, mismo que en nuestra legislación dispone que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta, en atención a que no ha desconocido que si bien el causante del accidente fue el empleador directo Miguel Onetto Molina, también se extiende a Nuova Service S.A. y Latin American Foods S.A., estas dos últimas en sus calidades de contratista mandante y la empresa principal, dueña de la obra y/o faena, sin ejercer la debida supervigilancia de labores o faenas riesgosas, solidariamente responsables conforme lo señala el artículo 2.317 del Código Civil, todo lo cual se encuentra debidamente justificado, sin aportarse prueba que genere un parecer diverso al que se viene expresando, ni justificarse la existencia de la J debida diligencia como exigencia para evitar causar daños a terceros. 

5°.- Que, en lo que se refiere a la existencia y monto del daño moral, se encuentra incorporada la prueba documental, pericial y testimonial, incluyendo copia de lo actuado en la causa N° O-591-2015 del Juzgado del Trabajo de San Miguel, que permite reconstruir la dinámica del hecho culposo acreditado que generó en la demandante Ester del Carmen Calderón Castillo un severo estado de depresión, dados los permanentes efectos producidos por el accidente sufrido por su cónyuge Iván Luis González Riveros, quien resultó con un 55% de incapacidad, por daños que serán permanentes en el tiempo y cuidados, ya que presenta dificultades de desplazamiento y deglución, dificultades de comunicación y episodios de agitación, con trastorno cognitivo que afecta sus actividades básicas de vida diaria como de interacción social y resolución de problemas, sin que corresponda reducción alguna en consideración a eventuales acciones legales que pudieron también incluir en esta responsabilidad al empleador directo del accidentado, sin perjuicio del derecho a repetir entre los obligados al pago. En consecuencia, la existencia del perjuicio moral ha sido acreditada y su avaluación sabido es que queda a la prudencia del juzgador, quien, en el caso, proporciona los elementos que le conducen a fijar el monto que regula por concepto del resarcimiento moral reclamado. 

6°.- Que, en relación al capítulo del daño moral que se exige sea reparado y que se impone como reparación, se consideran -en definitiva como factores lo permanente e irreversible de la afectación que se viene comentando, la forma y circunstancias en que esto aconteció e impactó en la vida de la actora, a quien se le imponen afectaciones de carácter anímico que se prolongarán en el futuro. Se estima entonces, que la suma de $20.000.000.- (veinte millones de pesos) para la actora, cónyuge del accidentado, se aviene con las graves consecuencias producidas por el hecho culposo en la vida futura de la actora y su calidad futura, el que se encuentra corroborado por la prueba documental, pericial y testimonial analizada en la sentencia de primer grado. 

7°.- Que, finalmente, revisada que fue la evidencia reunida en el juicio, no es posible advertir de ella información relevante que permita alterar las conclusiones alcanzadas en el fallo en alzada, más allá de lo que precedentemente se ha decidido reformar por esta Corte. Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: Que, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de abril de dos mil dieciocho, escrita a fs. 190 y siguientes, con declaración que el monto del daño moral que deberán pagar solidariamente las demandadas de autos NUOVA SERVICE S.A. y LATIN AMERICAN FOODS S.A., a la actora Ester del Carmen Calderón Castillo, se eleva a la suma única y total de $20.000.000.- (veinte millones de pesos). Se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia. 

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz. 

N° 6190-2018. 

Pronunciada por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada por el Ministro (I) señor José Santos Pérez Anker y la Ministra (I) señora Bárbara Quintana Letelier.  Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Alejandro Rivera M. y los Ministros (as) Suplentes Jose S. Perez A., Barbara Quintana L. Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecinueve. En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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