Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes
modificaciones:
a) Se elimina del motivo duodécimo, la frase que comienza con la
expresión “…sin embargo…” y termina con la palabra “solicitada.”, la que se
elimina.
b) Lo anterior se extiende también a los dos últimos párrafos del
considerando décimo cuarto.
c) Se prescinde del tercer párrafo de la reflexión vigésimo quinta.
d) En el caso de la reflexión vigésimo sexta, se desecha en su
totalidad y,
e) Se reemplaza la expresión “la demandada” por “las demandadas°,
en el considerando octavo.
Y se tiene, en su lugar y, además, presente:
2°.- Que, en cuanto al comportamiento, su ilicitud, consecuencias, así
como la relación de causalidad, se rindió la evidencia descrita y analizada en
los motivos cuarto a séptimo, ambos inclusive, de la sentencia de primer
grado, suceso que se sitúa y establece en el hecho allí demostrado,
consistente en que con fecha 21 de enero de 2015, Iván Luis González
Riveros, cónyuge de la actora, desempeñándose como ayudante de
instalación de ductos de sistema de climatización, se subió a una escalera
telescópica y al realizar un giro, con la finalidad de cumplir con su labor, la
escalera en que trabajaba realizó un vaivén, lo que le hizo perder el equilibrio
y sufrir una caída que le ocasionó lesiones y secuelas que le impiden valerse
por sí mismo.
Producto del hecho anterior, el cónyuge de la actora -Iván Luis
González Riveros- de mandó por perjuicios en accidente del trabajo a su empleador directo Miguel Onetto Molina; Nuova Service S.A. y Latin
American Foods S.A., en su calidad de contratista mandante y empresa
principal, dueña de la obra y/o faena, respectivamente, según causa seguida
ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, que con fecha 15 de
Enero de 2016, les condenó, indistintamente, al pago de una suma de
$45.000.000.
3°.- Que, el régimen de responsabilidad aplicable al caso propuesto es
el extracontractual, adquiriendo relevancia, dada la naturaleza del hecho que
dio origen a la causa de pedir se basó preliminarmente en la obligación de
seguridad prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, lo que
perfectamente se encuentra en condiciones de lesionar, además, los
intereses de terceros quienes están al alero de este régimen patrimonial
extracontractual, precisamente por efecto en contrario del contrato de trabajo
que solo permite al trabajador demandar su incumplimiento, pero si esos
efectos se extienden, además a terceros, el estatuto será el extracontractual,
pese a que la ilicitud se construya al amparo de una trasgresión de índole
laboral, precisamente lo que acontece en este caso, surgiendo en los
términos expresados en la sentencia el elemento culpa y la relación de
causalidad con el daño provocado, toda vez que quien demandó no fue el
trabajador directo, sino que la titular de la acción de responsabilidad por el
daño reflejo, su cónyuge, a título personal.
4°.- Que, establecidos en la especie los requisitos copulativos de la
responsabilidad extracontractual invocada por la demandante se configura el
estatuto contenido en los artículos 2.314 y 2.329, ambos del Código Civil, por
responsabilidad por el hecho propio, mismo que en nuestra legislación
dispone que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona, debe ser reparado por ésta, en atención a que no ha desconocido
que si bien el causante del accidente fue el empleador directo Miguel Onetto
Molina, también se extiende a Nuova Service S.A. y Latin American Foods
S.A., estas dos últimas en sus calidades de contratista mandante y la
empresa principal, dueña de la obra y/o faena, sin ejercer la debida
supervigilancia de labores o faenas riesgosas, solidariamente responsables
conforme lo señala el artículo 2.317 del Código Civil, todo lo cual se
encuentra debidamente justificado, sin aportarse prueba que genere un
parecer diverso al que se viene expresando, ni justificarse la existencia de la
J debida diligencia como exigencia para evitar causar daños a terceros.
5°.- Que, en lo que se refiere a la existencia y monto del daño moral,
se encuentra incorporada la prueba documental, pericial y testimonial,
incluyendo copia de lo actuado en la causa N° O-591-2015 del Juzgado del
Trabajo de San Miguel, que permite reconstruir la dinámica del hecho
culposo acreditado que generó en la demandante Ester del Carmen Calderón
Castillo un severo estado de depresión, dados los permanentes efectos
producidos por el accidente sufrido por su cónyuge Iván Luis González
Riveros, quien resultó con un 55% de incapacidad, por daños que serán
permanentes en el tiempo y cuidados, ya que presenta dificultades de
desplazamiento y deglución, dificultades de comunicación y episodios de
agitación, con trastorno cognitivo que afecta sus actividades básicas de vida
diaria como de interacción social y resolución de problemas, sin que
corresponda reducción alguna en consideración a eventuales acciones
legales que pudieron también incluir en esta responsabilidad al empleador
directo del accidentado, sin perjuicio del derecho a repetir entre los obligados
al pago.
En consecuencia, la existencia del perjuicio moral ha sido acreditada y
su avaluación sabido es que queda a la prudencia del juzgador, quien, en el
caso, proporciona los elementos que le conducen a fijar el monto que regula
por concepto del resarcimiento moral reclamado.
6°.- Que, en relación al capítulo del daño moral que se exige sea
reparado y que se impone como reparación, se consideran -en definitiva como factores lo permanente e irreversible de la afectación que se viene
comentando, la forma y circunstancias en que esto aconteció e impactó en la
vida de la actora, a quien se le imponen afectaciones de carácter anímico
que se prolongarán en el futuro.
Se estima entonces, que la suma de $20.000.000.- (veinte millones de
pesos) para la actora, cónyuge del accidentado, se aviene con las graves
consecuencias producidas por el hecho culposo en la vida futura de la actora
y su calidad futura, el que se encuentra corroborado por la prueba
documental, pericial y testimonial analizada en la sentencia de primer grado.
7°.- Que, finalmente, revisada que fue la evidencia reunida en el juicio,
no es posible advertir de ella información relevante que permita alterar las conclusiones alcanzadas en el fallo en alzada, más allá de lo que
precedentemente se ha decidido reformar por esta Corte.
Con las consideraciones expuestas y de conformidad, además, a lo
que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se resuelve:
Que, se confirma la sentencia apelada de dieciséis de abril de dos mil
dieciocho, escrita a fs. 190 y siguientes, con declaración que el monto del
daño moral que deberán pagar solidariamente las demandadas de autos
NUOVA SERVICE S.A. y LATIN AMERICAN FOODS S.A., a la actora Ester
del Carmen Calderón Castillo, se eleva a la suma única y total de
$20.000.000.- (veinte millones de pesos).
Se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Alejandro Rivera Muñoz.
N° 6190-2018.
Pronunciada por la Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Alejandro Rivera Muñoz e integrada por el
Ministro (I) señor José Santos Pérez Anker y la Ministra (I) señora Bárbara
Quintana Letelier. Pronunciado por la Séptima Sala de la C.A. de Santiago integrada por Ministro Alejandro Rivera M. y los Ministros (as)
Suplentes Jose S. Perez A., Barbara Quintana L. Santiago, veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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