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domingo, 14 de julio de 2019

Servidumbre minera y contrato especial de operación para la exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos

Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve.

 VISTO: 

Ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, en autos Rol Nº 1.422-2016, por sentencia de dos de junio de dos mil diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por Geopork Fell SPA en contra de Ganadera Kimiri Aike y Compañía Limitada, declarando constituida la servidumbre de ocupación que describe, fijándose en la suma de 3.000 unidades de fomento la indemnización que la actora deberá pagar, con costas. Conociendo de un recurso de apelación deducido por la demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por decisión de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, la confirmó. En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que rechace la demanda de constitución de servidumbre minera. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 


Primero: Que en este arbitrio la recurrente acusa la vulneración de los artículos 810 del Código Civil; 8 de la Ley Orgánico Constitucional de Concesiones Mineras; 120 y 124 del Código de Minería. Señala que, conforme a lo asentado en la sentencia impugnada, no existe un predio sirviente respecto del cual constituir la servidumbre en los términos demandados. Al respecto, afirma, el artículo 8 de la Ley Orgánico Constitucional sobre Concesiones Mineras supone la necesidad de gravar un predio determinado que soporte las actividades de exploración y explotación de un concesionario minero, y en el caso de autos, la demandante ha sido poseedora absoluta y excluyente del predio respecto del cual se solicita la constitución de la servidumbre desde julio de 2012, de manera que no existe un interés procesal que la habilite a accionar, atento que el fallo impugnado no puede modificar la situación jurídica que ya existe entre las partes. 

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 
1°.- La demandante es titular de un contrato especial de operación para la exploración y explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos celebrado con el Estado de Chile para el área Bloque Fell, en virtud del cual tiene el derecho exclusivo a desarrollar operaciones de exploración y explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos sobre el terreno materia del referido contrato dentro del cual se encuentra aquel en que se ubica el predio de la demandada; 
2°.- La demandante ha desarrollado operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos en el área del contrato Bloque Fell, y, en su virtud, se han constituido diversas servidumbres sobre inmuebles de propiedad de la demandada, entre ellos, la denominada Parcela 70 (70i) como predio sirviente, que colinda con el inmueble en que se emplazan las oficinas principales de Geopark; 
3°.- Dado el interés de la demandante en construir habitaciones para el personal que labora en las faenas que desarrolla en el Bloque Fell, en el sector de la Parcela 70 (70i) de propiedad de la demandada, que colinda directamente con las oficinas de Geopark, las partes comenzaron una serie de negociaciones para la adquisición del terreno, sin perjuicio de que, a partir de julio de 2012, comenzó a tener su uso y goce exclusivo, efectuando un anticipo parcial del precio a pagar ascendente a la suma de $ 22.500.000. Por lo anterior, y con el objetivo final señalado, la Parcela 70 (70i) fue subdividida por su propietaria dando origen al inmueble sublite, operación autorizada mediante Ord. N° 115 de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 18 de marzo de 2013, actuación mediante la cual se autorizó, asimismo, el respectivo cambio de uso de suelo. Con posterioridad, mediante Ord. N° 396 del Director Regional del SAG (S) Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 21 de marzo HPGXLLZQCG de 2013, se informó favorablemente el cambio de uso de suelo del inmueble sublite de agrícola a habitacional; 
4.- El 6 de mayo de 2013, mediante Resolución Exenta N° 356 de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo Región de Magallanes y Antártica Chilena, la demandante obtuvo el otorgamiento de permiso de edificación, para el proyecto denominado “Habitaciones Personal Geopark” en el inmueble materia de autos. A continuación, con fecha 24 de enero de 2014, mediante Resolución Exenta Nº 55 de la misma autoridad administrativa, se le otorgó la recepción definitiva de la obra señalada; 
5.- Las partes no llegaron a acuerdo en los términos de la compraventa del inmueble referido, de forma tal que no suscribieron contrato al efecto; 
6.- La demandada es dueña del predio sobre el cual se pretende constituir la servidumbre, inmueble rural, con suelo de uso habitacional, ubicado en la comuna de San Gregorio, Región de Magallanes, denominado Lote 70i-2 del proyecto de Parcelación Los Pioneros. 

Tercero: Que la judicatura de fondo concluyó que la actora tiene derecho a que se constituya en su favor la servidumbre minera solicitada en cuanto titular del contrato especial de operación para la exploración y explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos, atendido que se han cumplido todos los requisitos al efecto, especialmente, el haberse acreditado la necesidad de la servidumbre solicitada para facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera, en el caso, con el objeto de permitir la construcción de las habitaciones del personal que labora en las faenas del territorio abarcado por el contrato referido. 

Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión  diversa, esto es, el rechazo de la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la demanda no obstante no estar acreditada la existencia de un predio sirviente respecto del cual constituir la servidumbre, atendido a que no se ha probado que es necesaria para facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras. Sin embargo, esas circunstancias quedaron debidamente asentadas en el proceso, según se consignó en el motivo segundo. 

Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia. 

Sexto: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invoca. 

Séptimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. 

Regístrese y devuélvase.

 Rol Nº 43.360-17.

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Iñigo De la Maza G. No firman los Abogados Integrante señora Gajardo y señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve. 

 En Santiago, a cuatro de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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