Santiago, cuatro de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Ante el Primer Juzgado Civil de Punta Arenas, en autos
Rol Nº 1.422-2016, por sentencia de dos de junio de dos mil
diecisiete, se acogió la demanda interpuesta por Geopork Fell
SPA en contra de Ganadera Kimiri Aike y Compañía Limitada,
declarando constituida la servidumbre de ocupación que
describe, fijándose en la suma de 3.000 unidades de fomento
la indemnización que la actora deberá pagar, con costas.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por la
demandada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de
Punta Arenas, por decisión de dieciséis de octubre de dos mil
diecisiete, la confirmó.
En contra de esta última resolución la misma parte
dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su
invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo
que rechace la demanda de constitución de servidumbre minera.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en este arbitrio la recurrente acusa la
vulneración de los artículos 810 del Código Civil; 8 de la
Ley Orgánico Constitucional de Concesiones Mineras; 120 y 124
del Código de Minería.
Señala que, conforme a lo asentado en la sentencia
impugnada, no existe un predio sirviente respecto del cual
constituir la servidumbre en los términos demandados. Al
respecto, afirma, el artículo 8 de la Ley Orgánico
Constitucional sobre Concesiones Mineras supone la necesidad
de gravar un predio determinado que soporte las actividades
de exploración y explotación de un concesionario minero, y en
el caso de autos, la demandante ha sido poseedora absoluta y
excluyente del predio respecto del cual se solicita la
constitución de la servidumbre desde julio de 2012, de manera
que no existe un interés procesal que la habilite a accionar,
atento que el fallo impugnado no puede modificar la situación
jurídica que ya existe entre las partes.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la
causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- La demandante es titular de un contrato especial de
operación para la exploración y explotación o beneficio de
yacimientos de hidrocarburos celebrado con el Estado de Chile
para el área Bloque Fell, en virtud del cual tiene el derecho
exclusivo a desarrollar operaciones de exploración y
explotación o beneficio de yacimientos de hidrocarburos sobre
el terreno materia del referido contrato dentro del cual se
encuentra aquel en que se ubica el predio de la demandada;
2°.- La demandante ha desarrollado operaciones de
exploración y explotación de hidrocarburos en el área del
contrato Bloque Fell, y, en su virtud, se han constituido
diversas servidumbres sobre inmuebles de propiedad de la
demandada, entre ellos, la denominada Parcela 70 (70i) como
predio sirviente, que colinda con el inmueble en que se
emplazan las oficinas principales de Geopark;
3°.- Dado el interés de la demandante en construir
habitaciones para el personal que labora en las faenas que
desarrolla en el Bloque Fell, en el sector de la Parcela 70
(70i) de propiedad de la demandada, que colinda directamente
con las oficinas de Geopark, las partes comenzaron una serie
de negociaciones para la adquisición del terreno, sin
perjuicio de que, a partir de julio de 2012, comenzó a tener
su uso y goce exclusivo, efectuando un anticipo parcial del
precio a pagar ascendente a la suma de $ 22.500.000. Por lo
anterior, y con el objetivo final señalado, la Parcela 70
(70i) fue subdividida por su propietaria dando origen al
inmueble sublite, operación autorizada mediante Ord. N° 115
de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo
Región de Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 18 de
marzo de 2013, actuación mediante la cual se autorizó,
asimismo, el respectivo cambio de uso de suelo. Con
posterioridad, mediante Ord. N° 396 del Director Regional del
SAG (S) Magallanes y Antártica Chilena, de fecha 21 de marzo
HPGXLLZQCG
de 2013, se informó favorablemente el cambio de uso de suelo
del inmueble sublite de agrícola a habitacional;
4.- El 6 de mayo de 2013, mediante Resolución Exenta N°
356 de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y
Urbanismo Región de Magallanes y Antártica Chilena, la
demandante obtuvo el otorgamiento de permiso de edificación,
para el proyecto denominado “Habitaciones Personal Geopark”
en el inmueble materia de autos. A continuación, con fecha
24 de enero de 2014, mediante Resolución Exenta Nº 55 de la
misma autoridad administrativa, se le otorgó la recepción
definitiva de la obra señalada;
5.- Las partes no llegaron a acuerdo en los términos de
la compraventa del inmueble referido, de forma tal que no
suscribieron contrato al efecto;
6.- La demandada es dueña del predio sobre el cual se
pretende constituir la servidumbre, inmueble rural, con suelo
de uso habitacional, ubicado en la comuna de San Gregorio,
Región de Magallanes, denominado Lote 70i-2 del proyecto de
Parcelación Los Pioneros.
Tercero: Que la judicatura de fondo concluyó que la
actora tiene derecho a que se constituya en su favor la
servidumbre minera solicitada en cuanto titular del contrato
especial de operación para la exploración y explotación o
beneficio de yacimientos de hidrocarburos, atendido que se
han cumplido todos los requisitos al efecto, especialmente,
el haberse acreditado la necesidad de la servidumbre
solicitada para facilitar la conveniente y cómoda exploración
y explotación minera, en el caso, con el objeto de permitir
la construcción de las habitaciones del personal que labora
en las faenas del territorio abarcado por el contrato
referido.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se
construye el recurso de casación en el fondo, aparece
estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los
hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se
intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la demanda. En efecto, del
tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el
motivo primero de esta resolución, se desprende que los
errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría
acogido la demanda no obstante no estar acreditada la
existencia de un predio sirviente respecto del cual
constituir la servidumbre, atendido a que no se ha probado
que es necesaria para facilitar la conveniente y cómoda
exploración y explotación mineras. Sin embargo, esas
circunstancias quedaron debidamente asentadas en el proceso,
según se consignó en el motivo segundo.
Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad
que los hechos asentados por la judicatura del fondo son
inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de
modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la
prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez
que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible
decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que
el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe
a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es
decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de
los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados
la magistratura del grado en uso de las facultades que son de
su exclusiva competencia.
Sexto: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los
hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de
sustento la denuncia de contravención a las restantes
disposiciones legales que se invoca.
Séptimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el
recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá
ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además a lo
dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del
Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de
casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil
diecisiete de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 43.360-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea
Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes
señora María Cristina Gajardo H., y señor Iñigo De la Maza G.
No firman los Abogados Integrante señora Gajardo y señor De
la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo
de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de
julio de dos mil diecinueve.
En Santiago, a cuatro de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado
Diario la resolución precedente.
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