Santiago, once de junio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rit T-121-2018, Ruc 1840011696-7, del Juzgado de Letras
del Trabajo de San Miguel, caratulados “Mej铆as con Importadora Midea Carrier
Chile Ltda”, por sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho, se rechaz贸 la
demanda interpuesta en cuanto se solicit贸 el pago de prestaciones
correspondientes al beneficio de la “semana corrida”.
Contra dicha decisi贸n la parte demandante dedujo recurso de nulidad, y una
sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha quince de enero de dos
mil diecinueve, lo rechaz贸.
En relaci贸n a esta 煤ltima decisi贸n, la misma parte interpuso recurso de
unificaci贸n de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo
que describe.
Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A
del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una
relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe
acompa帽ar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandante, al fundar su recurso, propone como
materia de derecho para su unificaci贸n, acerca de la correcta interpretaci贸n del
art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, en lo relativo a la extensi贸n de la asignaci贸n de
la semana corrida respecto de trabajadores que perciben remuneraci贸n con
sueldo fijo y remuneraci贸n variable, cuando 茅sta no se devenga diariamente.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que se
dedujo en contra la del grado, al estimar que el beneficio de la denominada
semana corrida procede s贸lo en el caso que la parte variable de las
remuneraciones percibidas por el trabajador, se devenguen diariamente, en
circunstancias que se acredit贸 que dicha parte se percib铆a mensualmente, no cumpli茅ndose, por lo tanto, con dicho requisito necesario para la concurrencia de
dicha prestaci贸n.
Cuarto: Que el recurso sostiene que la sentencia impugnada decidi贸 de
manera diversa a la de otros fallos de los tribunales superiores de justicia, en los
que se sostiene que el derecho al descanso remunerado, previsto en el art铆culo 45
del C贸digo del Trabajo, relativo a los trabajadores que perciben un sueldo mensual
y remuneraciones variables, no est谩 condicionado a que 茅stas deban devengarse
en forma diaria.
Quinto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a v铆a
ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso n煤meros 8.152-17 y 43.182-
17, ha sostenido que el sentido de la reforma al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo
fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya
remuneraci贸n se estructuraba en base a comisiones, pero que tambi茅n percib铆an
un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los exclu铆a autom谩ticamente
del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por d铆a,
lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso. Si bien el referido art铆culo
45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneraci贸n
mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneraci贸n variable
debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al se帽alar que tienen “igual
derecho”, se est谩 refiriendo “a ser remunerados por los d铆as domingos y festivos”,
y la particularidad est谩 dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un
sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneraci贸n sea diaria
-cuesti贸n que es de la esencia de la instituci贸n- se verifica respecto del otro
componente de la remuneraci贸n, el variable. De suerte que se entiende que se
hizo esta extensi贸n del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que
se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata
de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. As铆 lo
confirma, por lo dem谩s, dict谩menes de la Direcci贸n del Trabajo, entre otros el
N°3262/066 de 5.08.2008, que refiri茅ndose a la modificaci贸n introducida por la ley
20.281 al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo, se帽ala lo siguiente: “Las
remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de
c谩lculo de la semana corrida deber谩n reunir los siguientes requisitos, a saber: que
sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne
al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deber谩 estimarse que una
remuneraci贸n se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio d铆a a d铆a, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada d铆a
trabajado”.
Sexto: Que, en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la Corte
de Apelaciones de Santiago al estimar que, en este caso, es improcedente dar
lugar a la demanda por concepto de semana corrida.
S茅ptimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad
denunciada en la interpretaci贸n y aplicaci贸n dada al precepto analizado en el fallo
atacado en relaci贸n a aqu茅lla de que da cuenta la copia de la sentencia citada
como contraste, no constituye la hip贸tesis prevista por el legislador para que esta
Corte, por la v铆a del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo
decidido en el fondo, por cuanto los razonamientos esgrimidos en lo sustantivo por
la impugnada para fundamentar la decisi贸n de rechazar la pretensi贸n de la
demandante se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado
deber谩 ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 483
y siguientes del C贸digo del Trabajo, se rechaza el recurso de unificaci贸n de
jurisprudencia interpuesto en contra la sentencia de quince de enero de dos mil
diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Acordada con el voto en contra del Ministro se帽or Blanco, quien fue de
opini贸n de acoger el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia interpuesto, por
estimar que ante la disconformidad de interpretaci贸n de dicha norma legal que se
constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se
acompa帽a, su correcta inteligencia es la que sustenta 茅sta, teniendo en
consideraci贸n que fruto de la modificaci贸n introducida por la Ley N° 20.281 del a帽o
2008, se agreg贸 el siguiente p谩rrafo al art铆culo 45 del C贸digo del Trabajo; “Igual
derecho tendr谩 el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones
variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se
calcular谩 s贸lo en relaci贸n a la parte variable de sus remuneraciones”. De la lectura
de la norma, luego de la modificaci贸n aludida, se desprende, como primera
cuesti贸n, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida –originalmente
previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por d铆a- a otro
segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y
remuneraci贸n variable. Como segunda cuesti贸n, el precepto establece para
ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cual es el de la
llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneraci贸n en dinero por los d铆as domingos y festivos, con lo que se busca
favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos d铆as. Y una tercera
cuesti贸n que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de
trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para
efectos de calcular la remuneraci贸n que obtendr谩n por los d铆as domingos y
festivos, es diferente y, podr铆a agregarse, independiente. En efecto, en el caso de
los remunerados exclusivamente por d铆a, se har谩 en funci贸n del promedio de lo
ganado diariamente, y en el segundo caso –en el de aquellos que tienen una
remuneraci贸n mixta– el promedio ser谩 en relaci贸n 煤nicamente a la parte variable
de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en an谩lisis no es
posible desprender que a los trabajadores con remuneraci贸n mixta, les sea
exigible que la remuneraci贸n variable sea devengada diariamente, como sostiene
la sentencia recurrida.
Reg铆strese y devu茅lvase.
N° 3.712-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
se帽or Ricardo Blanco H., se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., y
los Abogados Integrantes se帽ora Leonor Etcheberry C., y se帽or I帽igo De la Maza
G. No firma el abogado integrante se帽or De la Maza, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, once de junio de
dos mil diecinueve.
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