Valparaíso, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, LESLI YOSEFIN DUBIAO DIAZ, garzona, y EDWIM ANTONIO
MADRIZ GARCIA, garzón, ambos domiciliados en calle Chiloé N°1295,
departamento 1217, Santiago, de conformidad a lo dispuesto en los artículos
485 y siguientes del Código del Trabajo, interponen denuncia en Procedimiento
de Tutela Laboral con Ocasión del Despido, Nulidad del Despido y Cobro de
Prestaciones Laborales en contra de INVERSIONES HUASTA LIMITADA, empresa
del giro actividad restaurante, Representada por GEREMIAS ILDEBRANDO JARA
OCROSPOMA, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Uruguay N° 426,
Valparaíso, solicitando al tribuna acogerla y declarar que el despido del que
fueron objeto ha sido vulnerando la garantía de indemnidad del artículo 485 del
Código del Trabajo, por lo que la demandada deberá pagarles las siguientes
prestaciones:
1. A LESLI YOSEFIN DUBIAO DIAZ
Por concepto de Nulidad del Despido:
a. Que se declare que el despido del cual he sido objeto adolece de Nulidad,
y se aplique la sanción correspondiente ordenado a la demandada pagar
remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del
despido hasta la fecha en que la demandada pague la totalidad de las
cotizaciones de seguridad social, y éstas se encuentren expresamente informadas
de acuerdo a lo señalado en el inciso sexto del artículo 162 del Código del
Trabajo, todo conforme a la ley, pudiendo calcular la duración del presente juicio
en 6 meses, por la suma de $ 1.980.000.- pesos.
Por Procedimiento de Tutela:
1. Indemnización Especial contemplada en el artículo 489 inciso tercero segunda
parte del Código del Trabajo, en su máximo de 11 remuneraciones mensuales,
equivalente a la suma de $3.360.000.- pesos.
1. Indemnización Sustitutiva del aviso previo, por la suma de $330.000.-
pesos.
2. Por concepto de feriado proporcional equivalente a 9.08 días corridos,
ascendente a la suma de $99.880.- pesos. . A EDWIM ANTONIO MADRIZ GARCIA.
Por concepto de Nulidad del Despido:
a. Que se declare que el despido del cual he sido objeto adolece de Nulidad,
y se aplique la sanción correspondiente ordenado a la demandada pagar
remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del
despido hasta la fecha en que la demandada pague la totalidad de las
cotizaciones de seguridad social, y éstas se encuentren expresamente informadas
de acuerdo a lo señalado en el inciso sexto del artículo 162 del Código del
Trabajo, todo conforme a la ley, pudiendo calcular la duración del presente juicio
en 6 meses, por la suma de $ 1.980.000.- pesos.
Por Procedimiento de Tutela:
1. Indemnización Especial contemplada en el artículo 489 inciso tercero
segunda parte del Código del Trabajo, en su máximo de 11 remuneraciones
mensuales, equivalente a la suma de $3.360.000.- pesos.
2. Indemnización Sustitutiva del aviso previo, por la suma de $330.000.-
pesos.
3. Por concepto de feriado proporcional equivalente a 9.08 días corridos,
ascendente a la suma de $99.880.- pesos.
Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los
artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y Costas de la causa. O bien, las sumas
que el tribunal determine, conforme al mérito del proceso.
SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción las demandantes sostienen, en
síntesis:
a. Antecedentes del inicio y desarrollo de la relación laboral LESLI YOSEFIN
DUBIAO DIAZ
1. El 01 de diciembre de 2016 celebró contrato de trabajo, obligándose a
prestar servicios en funciones de garzona. Trabajó interrumpidamente hasta el
día 09 de julio de 2017.
2. Jornada de trabajo, 45 horas semanales, repartidas 6 días a la semana de
12:00 a 16:00 horas, y de 20:00 a 24:00 horas. Tenía derecho a descanso un día
a la semana entre lunes y jueves, y dos domingos al mes. 3. Remuneración, $330.000.- remuneración compuesta del sueldo base, y
gratificación legal.
Respecto al cálculo de la remuneración para efectos indemnizatorios, este
obedece al presentado extrajudicialmente por la empresa demandada que paso a
detallar a continuación:
a. - Sueldo Base: $264.000.- pesos.
b. - Gratificación: $66.000.- pesos. Total: $330.000.- pesos.
4. Alega que las cotizaciones previsionales no fueron pagadas íntegramente,
sino que solo se enteró en AFP, la cual es Plan Vital, la correspondiente junio de
2017, faltando así prácticamente todo el periodo laboral que corresponde.
5. Durante el transcurso del tiempo que se prolongó la relación laboral
cumplió a cabalidad las obligaciones contractuales, teniendo siempre un buen
desempeño laboral.
6. A la fecha se adeudan 9.08 días por concepto de feriado
legal/proporcional.
EDWIM ANTONIO MADRIZ GARCÍA
1. El 01 de diciembre de 2016 celebró contrato de trabajo, obligándose a
prestar servicios en funciones de garzón. Trabajó interrumpidamente hasta el día
09 de julio de 2017.
2. Jornada de trabajo, 45 horas semanales, repartidas 6 días a la semana de
12:00 a 16:00 horas, y de 20:00 a 24:00 horas. Tenía derecho a descanso un día
a la semana entre lunes y jueves, y dos domingos al mes.
3. Remuneración, $330.000.- remuneración compuesta del sueldo base, y
gratificación legal.
Respecto al cálculo de la remuneración para efectos indemnizatorios, este
obedece al presentado extrajudicialmente por la empresa demandada que paso a
detallar a continuación:
a. - Sueldo Base: $264.000.- pesos.
b. - Gratificación: $66.000.- pesos. Total: $330.000.- pesos. . Alega que las cotizaciones previsionales no fueron pagadas íntegramente,
sino que solo se enteró en AFP, la cual es Plan Vital, la correspondiente junio de
2017, faltando así prácticamente todo el periodo laboral que corresponde.
5. Durante el transcurso del tiempo que se prolongó la relación laboral
cumplió a cabalidad las obligaciones contractuales, teniendo siempre un buen
desempeño laboral.
6. A la fecha se adeudan 9.08 días por concepto de feriado
legal/proporcional.
Antecedentes de término de la relación laboral.
1. El 28 de junio de 2017, decidieron interponer fiscalización anónima, ante
la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago debido a dudas que les
aquejaban sobre todo en razón del no pago de cotizaciones previsionales, no
entrega de comprobantes del pago de sueldo, y en su caso particular, como
pareja, arrendaban una pieza a su empleador, el que descontaba mensualmente
arriendo, sin embargo, al no entregar liquidaciones, no había ningún registro de
aquello.
2. Con posterioridad a aquello, a su jefe Jeremías Jara Ocrospoma, se le
informó el hecho de haber realizado una denuncia y su correspondiente solicitud
de fiscalización ante la Inspección del Trabajo por los siguientes motivos: no
declaración ni pago de cotizaciones previsionales, no escriturar contrato de
trabajo, no llevar registro de asistencia, no entregar comprobante de pago de
remuneraciones, no pago de remuneraciones, falta de información de riesgos
laborales.
3. La primera visita del Inspector se produjo el 06 de julio de 2017, en la que
aprovecharon de señalar el tema de los pagos de arriendo descontados del
sueldo, y no registrados en las liquidaciones de pago, que en estricto rigor, jamás
se les hicieron llegar. Ante dicha situación, el Inspector tomó nota de lo señalado,
pero es en ese momento que el ex empleador descubre que han sido ellos
quienes interpusieron la solicitud de fiscalización.
4. El señor Jeremías Jara Ocrospomo les cita a ambos el 09 de julio de 2017.
En esa oportunidad, les señala que a propósito de solicitar la fiscalización, en
este país no éramos más que unos "simples venezolanos", y en el caso particular
de Edwim, le señala que "No te metas con la familia Jara Ocrospoma" (En razón de
que dicha familia es dueña y controladora de una cadena de restaurantes de la
marca Huascarán, con varios restaurantes en la ciudad de Santiago y Valparaíso),
procediendo en dicho acto a señalar que estaban despedidos y que debían agarrar sus cosas y no volver más. El despido fue verbal, ordenándoles, además,
abandonar la pieza que le arrendaban.
5. La situación señalada anteriormente no sólo implica un despido verbal e
indebido sino que, además, es un despido vulneratorio de los derechos
fundamentales, toda vez que el despido finalmente ocurre como represalia por
haber acudido a la inspección del trabajo solicitando la correspondiente denuncia
y fiscalización, por los incumplimientos laborales en los que estaba incurriendo el
ex empleador.
c. Trámites Posteriores al Despido:
1. El 11 de julio de 2017, presentan reclamo ante la Inspección del Trabajo
respectiva, siendo citados a Comparendo de Conciliación y Mediación para el día
18 de julio de 2017.
2. El 18 de julio de 2016, acudieron a las audiencias no así el reclamado.
CONEXIÓN ENTRE EL DESPIDO Y LOS HECHOS VULNERATORIOS DE
NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES:
1. Los hechos que finalmente derivan en el término de la relación laboral,
dicen relación con represalias del denunciado como consecuencia de haber
reclamado y solicitado fiscalización a la inspección del trabajo por diversos
incumplimientos legales
2. La conexión temporal de los hechos señalados precedentemente permiten
colegir que el despido del que fuimos objeto tuvo como razón esencial ser una
respuesta y represalia a su actuación ante la inspección del trabajo, vulnerando
de esta manera, la garantía de indemnidad, violentando manifiestamente
derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de la República y
en el Código del Trabajo.
3. Queda de manifiesto que se configuran los requisitos de procedencia de la
acción de tutela regulada en el artículo 485 del Código del Trabajo, pues las
acciones realizadas por el empleador han sido en directa represalia por denunciar
a la empresa ante los organismos administrativo laborales, violentándose la
Garantía de Indemnidad, consagrada en el artículo 485 inciso tercero del Código
del Trabajo.
DERECHO:
RESPECTO DE LA TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
PYXSEMGNCX
a. RESPECTO DE LA VIGENCIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL MARCO
DE LA RELACIÓN LABORAL:
Desarrollan argumentos doctrinarios y hacen citas legales en torno a los
conceptos de Derechos fundamentales en el trabajo, garantía de indemnidad,
citando autores nacionales y disposiciones del código del trabajo y
constitucionales. Alegan que, en la especie, se vulnera su derecho a no ser
objeto de represalias laborales, o garantía de indemnidad, cuyo fundamento es la
garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 25 de
la Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 5 del Convenio
N°158 de la OIT sobre terminación del contrato de trabajo, cuyo sentido se
encuentra en obtener el trabajador del órgano jurisdiccional un amparo real del
derecho del Trabajo.
EN CUANTO A LOS INDICIOS DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS:
- La denuncia presentada ante la Inspección del Trabajo con fecha 28 de
junio de 2017.
- La primera visita de fiscalizador de la inspección del trabajo, de fecha 6 de
julio del año 2017
- El despido verbal e incausado realizado con fecha 9 de julio de 2017.
EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO.
Citan y transcriben inciso 5° del artículo 162 del Código alegando que en
el caso el empleador no ha cumplido con lo prescrito por el artículo citado esto
es, no ha hecho la comunicación del pago de las cotizaciones previsionales, y al
momento del despido no hizo el íntegro pago de ellas. En consecuencia, el
despido que les afecta no produce efectos de derecho, subsistiendo
jurídicamente la relación laboral entre las partes hasta su convalidación, por
medio del pago de las referidas cotizaciones y remuneraciones, tal como lo
dispone el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. Y como resultado de
lo anterior, corresponde la continuación de los pagos por remuneraciones, así
como aquellas prestaciones o beneficios emanados del contrato de trabajo y en la
legislación, lo cual incluye el pago de las cotizaciones previsionales.
En subsidio de la acción de tutela por vulneración de garantías
fundamentales, interponen demanda de despido injustificado por incausados y
cobro de prestaciones con iguales antecedentes respecto de las relaciones
laborales y su contenido así como de las circunstancias de los despido, alegando
por iguales fundamentos nulidad de despido y cobro de prestaciones asociadas a
ello más feriado. Citan artículos pertinentes del código del trabajo, 162, 168 y demás. Solicitan idénticas prestaciones que en la denuncia principal con
exclusión de la indemnización sancionatoria por vulneración de garantías
fundamentales.
TERCERO: Que, la denunciada no contestó la denuncia ni la demanda subsidiaria
y se ausentó, pese a haber sido legalmente emplazada y citada, a todas las
actuaciones del juico, audiencias preparatorias y de juicio y el representante de la
empresa no acudió a la diligencia de absolución de posiciones.
CUARTO: Que, en la audiencia preparatoria el tribunal llamó infructuosamente a
conciliación pero ella no prospera desde que no asiste la denunciada. Enseguida
se recibe la causa a prueba y se fijan los siguientes hechos a probar:
1. Indicios de la vulneración que se alega;
2. Estado de las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía de ambos
trabajadores durante el tiempo que prestaron servicios.
QUINTO: Que en la audiencia de juicio, la denunciada incorpora la siguiente
prueba:
DOCUMENTAL: incorporan los siguientes documentos:
Respecto de trabajador Edwim Madriz García:
1. Presentación de Reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha 11 de
julio de 2017.
2. Acta de Comparendo de Conciliación, Inspección del Trabajo de Valparaíso,
de fecha 18de julio de 2017.
3. Contrato de Trabajo para extranjero, de fecha 10 de diciembre de 2016.
4. Certificado de Cotizaciones AFP Plan Vital, de fecha 24 de julio de 2017.
5. Certificado de Cotizaciones AFP Plan Vital, de fecha 15 de enero de 2018.
6. Certificado de Cotizaciones Fonasa, de fecha 15 de enero de 2018.
Respecto de trabajadora Lesli Dubiao Díaz: 7. Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo, de fecha 11 de
julio de 2017.
8. Acta de comparendo de conciliación de fecha 18 de julio de 2017.
9. Contrato de trabajo, de fecha 01 de diciembre de 2016.
10. Certificado de Cotizaciones AFP Plan Vital, de fecha 24 de julio de 2017 y
15 de enero de 2018.
11. Certificado de Cotizaciones Fonasa, de fecha 15 de enero de 2018. Prueba
Común
12. Activación de Fiscalización IPT Valparaíso, N° de Fiscalización 1245, de
fecha 28 de junio de 2017.
13. Caratula de Informe de Fiscalización, de fecha 18 de julio de 2017.
14. Informe de Exposición, de fecha 12 de julio de 2017.
El Tribunal Resuelve: Téngase por incorporada la prueba documental de la parte
demandante. Digitalícese conforme a soporte digital entregado por la parte en
esta audiencia.
CONFESIONAL: Efectuados los llamados de rigor por tres veces consecutivas en
dependencias del Tribunal, el citado a absolver posiciones Geremias Ildebrando
Jara Ocrospoma, no comparece, razón por la que el demandante solicita se
hagan efectivos los apercibimientos legales. Tribunal Resuelve: Téngase presente
en la dictación de la sentencia.
SEXTO: Que, como se ha advertido la denunciada no contestó la denuncia y no
compareció a la audiencia de juicio su representante a absolver posiciones como
se le notificó para ello. Lo anterior permite al tribunal hacer uso de las facultades
previstas tanto en el artículo 453 numeral 1° inciso 7° como en el artículo 454
numeral 3°, ambos del código del trabajo, es por ello que, el tribunal tendrá por
tácitamente admitido y al mismo tiempo presumirá legalmente la efectividad de
los siguientes hechos:
1.- que, entre las partes, los actores y el denunciado existió contratos de trabajo
que los denunciantes alegan, con las fechas de inicio que éstos indican, las
funciones, jornada y remuneración que aseguran. Corroborándose, además, lo
anterior con los contratos de trabajo que ambos actores incorporaron a la causa sin objeción de contrario en los que se verifica la efectividad de la contratación y
los demás términos ya mencionados.
2.- Que, como lo dicen los actores, el denunciado les despidió a través de su
representante en forma personal y verbal sin cumplimiento de formalidades
indicadas en el artículo 162 del estatuto del trabajo. Lo que ocurrió el 9 de julio
de 2017.
3.- Que, al tiempo de la separación no se encontraban pagadas las cotizaciones
de seguridad social, salud y cesantía que los demandantes denuncian impagas y
cuyo estado se corrobora con el examen de los certificados de cotizaciones de
seguridad social que incorporan al efecto sin objeción de contrario.
4.- Que, el 9 de julio de 2017 el empleador inmediatamente antes de despedirles
les dijo a los actores lo siguiente: “que a propósito de solicitar la fiscalización, en
este país no eran más que unos "simples venezolanos", y en el caso particular de
Edwim, le señala que "No te metas con la familia Jara Ocrospoma".
5.- Que, el 06 de julio de 2017 a propósito de la visita de fiscalización de la
inspección del trabajo iniciada en forma confidencial por los actores, el
representante de la demandada tomó conocimiento que éstos iniciaron la
denuncia que dio lugar a la visita inspectiva.
6.- Que, al tiempo de poner término al contrato de trabajo de los actores, el
empleador no pagó indemnización compensatoria de feriado proporcional que
ambos cobran por esta vía.
SEPTIMO: Que, de la prueba documental rendida por los actores consistente en
informe de fiscalización de la inspección del trabajo e informe de exposición, se
desprende de forma inequívoca que el 28 de junio de 2017 se interpuso una
denuncia anónima en contra del denunciado y que ello motivó la visita inspectiva
en el local donde los actores prestaron servicios, lo que ocurrió el 6 de julio de
2017, entrevistándose la funcionaria actuante con los trabajadores, entre ellos los
actores, quienes le manifestaron que, además de los tópicos dela denuncia
original el denunciado no otorgaba recibos de arriendo por la pieza que les
arrendaba, también se verifica que la funcionaria, endicha oportunidad, se
entrevistó con el representante de la empresa, el mismo que fuera citado a
comparecer a la oficina de la dirección del trabajo portando documentos que no
tenía en su poder al tiempo de la fiscalización y que no compareció como
tampoco compareció a la audiencia de comparendo ante la inspección del trabajo como se desprende del acta allegada, y, el mismo que no contestó la presente
denuncia ni compareció a las actuaciones del juicio.
OCTAVO: Que, haciéndose cargo el legislador del principio de tutela judicial
efectiva, dentro de la lógica de la protección de la parte más débil, en el artículo
493 del Código del Trabajo, dentro del título destinado al procedimiento de
tutela laboral, en el que se inserta la acción que nos ocupa, introdujo una
reducción probatoria, consistente en la obligación del denunciante de presentar
indicios suficientes de la vulneración de garantías fundamentales que alega. Esta
técnica, reducción probatoria, no implica inversión del onus probandi, puesto que
no significa que sea suficiente la mera alegación de una lesión a un derecho
fundamental, para que se traslade al denunciado la carga probatoria, sino que
ella consiste en aliviar la posición del denunciante exigiéndole un principio de
prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos
que generen la sospecha fundada, razonable, en orden a la existencia de la
lesión que alega. En consecuencia, se hace necesario despejar, como primera
cuestión relevante orientada a la decisión del asunto controvertido, si la
demandante cumplió con este estándar probatorio exigido.
De acuerdo con la presentación de los demandantes, y los términos en que
fue expresada, los actores denuncian a su empleador pues, a su entender, éste
vulneró derechos fundamentales de los que son titulares, afirmando que tal fue la
garantía de la indemnidad desde que, sostienen que su despido, ocurrido el 9 de
julio pasado y que se ha tenido por cierto ocurrió, es expresión del reproche y
represalia por haber ejercido legítimamente el derecho de acudir a la inspección
del trabajo a instar por el cumplimiento de sus derechos laborales y
previsionales.
Pues bien, de acuerdo con la prueba rendida en estos autos y los
antecedentes ya expresados en esta sentencia, resulta efectivo la existencia de
una denuncia interpuesta ante la inspección del trabajo, el 28 de junio de 2017
denuncia que provino de los actores, quien si bien no existe prueba directa en
orden a que la hubiera interpuesto, del informe aludido se desprende que
tomaron parte activa de la generación de información que la fiscalización
significó, siendo entrevistados y siendo también su situación laboral motivo de
requerimientos varios. Esta denuncia fue, de acuerdo con la documental rendida,
consistente en informe de fiscalización la que dio lugar a actuaciones por parte
de la funcionaria que la lleva adelante, actuaciones que se llevaron a cabo el 06
de julio de 2017 y que también significó una citación al empleador a la presencia de la funcionaria para el 11 de ese mes y año a la que no acudió, según se deja
testimonio en el informe que se allega a la causa.
Estas circunstancias, particularmente, la efectividad de la denuncia, las
motivaciones de la misma, el hecho que en ella estuvieran incluidos los actores
cuya situación se trató durante el proceso, que la visita inspectiva tuvo lugar solo
dos días antes del despido que se ha dicho tuvo lugar el 9 de julio de 2017, que
el demandado se ha dicho, a través de su representante dijo a las actores, el
mismo día del despido, como se ha dicho resulta efectivo, “que a propósito de
solicitar la fiscalización, en este país no eran más que unos "simples
venezolanos", y en el caso particular de Edwim, le señala que "No te metas con la
familia Jara Ocrospoma” , la circunstancia, además, que el empleador no
concurriese a la citación de la funcionaria a las dependencias de la inspección del
trabajo, a la que debía concurrir el 11 de julio de 2017 y que se le impusieran
multas laborales y previsionales a propósito de la ya tantas veces citada
fiscalización, como se desprende del informe respectivo analizado, permiten,
razonablemente, concluir que la denunciada conocía perfectamente la existencia
de la denuncia y el rol en ella de los actores, permiten estimar, también,
razonable, que los demandantes fueran despedido por ello, como lo dice en su
libelo, precisamente el 09 de julio de 2017, en forma verbal.
Se estima oportuno dejar constancia aquí que lo que se resguarda a través
de la garantía de indemnidad es el derecho que tiene todo trabajador a ejercer
sus derechos, entre otros, a interponer las denuncias administrativas o ejercer las
acciones judiciales que estime pertinentes sin que por ello deba sufrir como
represalia, el despido, y es evidente que la garantía no puede estar sujeta al
resultado de la acción, esto es, si le fueron o no cursadas sanciones al
empleador, o si le es en definitiva favorable o no al trabajador, o por el contrario,
si el resultado deviene en desfavorable para el empleador, aunque en este caso
hubiera ocurrido pues se verifica que el demandado fue multado. La garantía de
indemnidad veda al empleador la posibilidad de ocasionar daño por el hecho de
formular el trabajador una reclamación de derechos.
Seguidamente se dirá que la voz “represalia” que utiliza el legislador en el
artículo 485 del código del ramo, de acuerdo con diversos diccionarios de la
lengua española, significa: “Respuesta de castigo o venganza por alguna agresión
u ofensa”, “Mal que una persona causa a otra en venganza o satisfacción de un
agravio”, palabra que también es sinónimo de: desquite, resarcimiento, revancha,
venganza. Por su parte, “mal” se encuentra definida en las mismas fuentes como:
daño material o moral. Sin embargo, el mal, el daño, que se cierne sobre el o los
trabajadores, debe ser consecuencia de una decisión adoptada por el empleador como respuesta, como reacción frente a una conducta que se estima por el
empleador agraviante, para resarcirse de ella, para encontrar satisfacción frente a
lo que estima un agravio. Pero, continuemos en el análisis de los indicios. ¿Es
posible concluir, del examen de la prueba rendida en estos autos, que existan
tales indicios? En primer lugar, diremos que para que estemos en presencia de
una vulneración como la que proponen los actores haber sufrido, no es suficiente
ni basta, por tanto, la interposición de la denuncia, ni siquiera que se les hubiera
despedido, como en el caso de marras. Entre estos acontecimientos debe haber
un necesario nexo causal, la necesaria vinculación que permitiría concluir que
efectivamente, el reproche, la represalia, ha sido consecuencia del legítimo
ejercicio del derecho a denunciar, a recurrir a la autoridad en persecución del
reconocimiento o respeto de sus derechos. Sin este nexo causal, no existirá
lesión, aun cuando hubiere existido denuncia, y despido, como se ha concluido
existió en el presente caso.
Este nexo se encuentra presente, desde que la actividad de los actores, de
denunciar a su empleador, gatilla una investigación que puso en evidencia las
infracciones que competía su empleador, requiriendo el funcionario regularizar
su situación en variados órdenes como se desprende del informe elaborado por la
autoridad laboral. También es cierto que ésta, la represalia, supone una reacción
próxima en el tiempo, cercana al estímulo que la provoca, más o menos
inmediata, lo que en el presente caso, ocurre, dado que, como se ha dicho, el día
en que la denunciada comunicó la decisión de poner término a la relación laboral
con los actores, el 09 de julio de 2017, día que precedió 2 a la fecha en la que
fue citado a la inspección del trabajo y fue, dos días posterior a la que recibió el
empleador la visita de la funcionaria actuante que le requirió diversa
documentación que no poseía. Estos antecedentes, son suficientes para juzgar, la
existencia de la vulneración que se alega por el actor, hace presumir, sospechar
fundadamente, la vulneración alegada, particularmente a la garantía de
indemnidad denunciada en estos autos, puesto que todos estos hechos y
particularmente la denuncia y sus actos administrativos consecuentes,
antecedieron de un modo inmediato en el tiempo a la decisión adoptada por el
demandado en orden a despedirles. Todo lo que resulta motivo suficiente para
pensar, a priori, que tal decisión, la de despedir, constituye una reacción ante la
actividad de denuncia interpuesta por los trabajadores.
NOVENO: Que, la garantía de indemnidad, como todo derecho fundamental,
constituye un límite a los poderes empresariales, reconocido en el inciso
primero, del artículo 5º, del Código del Trabajo, el que reconoce “la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes
empresariales...”, actuando en nuestro sistema jurídico laboral como ejes
modeladores y conformadores de la idea de la “ciudadanía en la empresa”, límites
infranqueables de los poderes empresariales, entre los cuales se encuentra
despedir. Ahora bien, como lo ha sostenido el Profesor José Luis Ugarte, la
norma contenida en el artículo 485 del Código del Trabajo inciso 3° es un
derecho fundamental, que a diferencia del resto de los derechos protegidos por
el referido artículo que están reenviados al texto constitucional, tiene la
estructura propia de una regla en cuanto fija de antemano las condiciones de
aplicación de la misma en las relaciones laborales y, cuando el trabajador haya
ejercido una acción judicial o haya, entre otras, como en el caso sub lite,
interpuesto una denuncia ante la inspección del trabajo, tiene derecho a no ser
objeto de represalias de cualquier naturaleza, esta regla entonces, a diferencia de
los derechos fundamentales estructurados como principios, no deben ponderarse
ni balancearse con otros derechos, no hay represalias justificadas o
proporcionadas. Si existió, como quedó determinado en estos antecedentes,
represalia, despido, frente al ejercicio legítimo de la denuncia ante la autoridad
administrativa, existió vulneración de la garantía de indemnidad de la que es
titular el actor, por lo que se acogerá la demanda interpuesta en los términos que
se dirá en lo resolutivo del presente fallo.
Será preciso decir, además, y a mayor abundamiento, que, como ya
se ha advertido, la denunciada no logra acreditar por falta de contestación de la
denuncia y de prueba incorporada a la causa, ningún hecho que fundamente
razonablemente su actuar.
DECIMO: Que, resulta preciso ahora pronunciarse acerca de las acción en cuanto
por ella se dirige a obtener el resto de las prestaciones que se demandan en
forma conjunta en esta causa. Ya se dirá lo pertinente respecto del valor de las
indemnizaciones a que será condenado el demandado por acogerse la acción de
tutela por vulneración de garantías fundamentales.
UNDECIMO: Que, como se viene advirtiendo en esta misma sentencia, por falta
de contestación de la denuncia, la demandada no negó de acuerdo con la ley,
diversos hechos, por lo mismo, y respecto de las prestaciones alegadas adeudar
por esta parte al actor, no fueron competentemente negadas, Ni acerca de la falta
de pago de cotizaciones de seguridad social ni acerca del pago de indemnizaciones compensatorias de feriados que se han dicho corresponden a
los demandados en esta causa.
En esta circunstancia, el tribunal hizo uso, sobre estos particulares, de la
facultad prevista en el artículo 453 numeral 1º inciso 7º del estatuto del trabajo y
tendrá por tácitamente admitido por esta parte que adeuda al actor prestaciones
correspondientes cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía y al mismo
tiempo las prestaciones asociadas al descanso proporcional.
Avala la conclusión anterior, también, la falta de comparecencia del
representante de la demandada principal a la diligencia de absolución de
posiciones y por lo mismo la aplicación del apercibimiento a que se refiere el
artículo 454 numeral 3 inciso 2º del estatuto del trabajo que permite presumir
efectivo que tales prestaciones son, no solo procedentes, sino que se adeudan,
como lo afirma el actor en su libelo de inicio.
DUODÉCIMO: Que, en lo que se refiere a las prestaciones demandadas a título
de la aplicación de sanción por despido nulo para los efectos remuneracionales al
no haber el demandado pagado cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía
pues, atento, además de lo que se viene diciendo a su respecto, también, el
tribunal, a la presunción contenida en el artículo tercero inciso segundo de la ley
17.322 según el cual el sólo hecho de pagar remuneraciones, hace presumir que
se han descontado las cantidades necesarias para el pago de las cotizaciones
previsionales, las que debieron ser enteradas y pagadas en los organismos
respectivos y de no haber hecho el descuento, será de cargo del empleador el
pago de las sumas que por tal concepto se adeuden; presunción de derecho que
no admite prueba en contrario. Así de no haberse acreditado el pago como lo
ordena el artículo 162 del estatuto laboral, se hace procedente lo estatuido en él,
por lo que se admitirá a su respecto la acción de nulidad del despido, como se
dirá en lo resolutivo del fallo.
DECIMO TERCERO: Que, para los efectos de lo que se condenará a pagar tanto
por acogerse la denuncia por vulneración de garantías fundamentales como por
la acción de nulidad de despido indemnización compensatoria de feriado el
tribunal y teniendo para ello presente que no se ha controvertido
competentemente la remuneración de los actores, se precisa que el monto de su
remuneración, para estos efectos, no pudo ser inferior a la que sostienen en su
demanda, esto es, $330.000.- y a este monto se estará para el cálculo de las
condenas referidas.
DECIMO CUARTO: Que, nuestro procedimiento de tutela, ha venido a crear un
cauce procesal para la protección de derechos no patrimoniales, vinculados, más
que al intercambio de servicios por dinero, a la dimensión moral del sujeto
entendido como ciudadano. Frente al reconocimiento de lo complejo y
agotadoras que pueden ser las relaciones entre particulares en el ámbito de la
empresa, luego de destruida la comunidad de intereses, siendo lo único que
dejaría verdaderamente indemne un despido vulneratorio, el legislador ha
señalado la opción del establecimiento de una indemnización sancionatoria, que
va de seis a once meses de la última remuneración mensual. Establecida la
extensión del tramo por el legislador, corresponde al juez fijar en concreto el
quantum de la sanción, ejercicio en el que, en el caso particular, tendrá en
consideración, que el trabajador perdió su empleo, a raíz de esta vulneración, y
tendrá, además, en consideración la naturaleza de la garantía fundamental
estimada vulnerada, fijará la indemnización en siete remuneraciones según se
dirá en lo resolutivo de la sentencia, sin perjuicio de la indemnización por falta de
aviso previo corresponde incluir en la condena según lo previsto por el artículo
489 del estatuto del trabajo y por los valores demandados.
DECIMO QUINTO: Que, por acogerse la acción principal el Tribunal no emitirá
pronunciamiento acerca de la acción subsidiaria.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, de la Constitución Política de la
República, artículo tercero inciso segundo de la ley 17.322, 1, 7, 63, 66 y
siguientes, especialmente 73, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 446 y siguientes,
especialmente 453 numeral 1º inciso 7º, 454 numeral 3º inciso 2º, 485 y
siguientes, especialmente 489, todos del estatuto del trabajo, se declara:
I.- Que, se hace lugar a la denuncia de tutela por vulneración de garantías
fundamentales con ocasión del despido declarándose que con ocasión del
despido del que fueron objeto los actores el 09 de julio de 2017, les fue
vulnerada la garantía de indemnidad que les asiste, en consecuencia, deberá
pagársele las siguientes prestaciones a cada actor:
1. Indemnización Especial contemplada en el artículo 489 inciso tercero segunda
parte del Código del Trabajo, por siete remuneraciones mensuales, equivalente a
la suma de $2.310.000.- pesos.
2. Indemnización Sustitutiva del aviso previo, por la suma de $330.000.-
pesos. II.- Que, se hace lugar igualmente a la demanda conjunta de nulidad del
despido debiendo, en consecuencia, el demandado pagar a los actores,
remuneraciones post despido a razón de 330.000 pesos a cada uno, desde la
separación y hasta que convalide el despido de cada uno de ellos con el pago de
las cotizaciones de seguridad social, salud y cesantía adeudadas por todo el
tiempo que no pagó entre 1 de diciembre de 2016 y el 09 de julio de 2017, las
que deberán enterarse en las instituciones previsionales correspondientes, en su
oportunidad, debiendo, en todo caso, darse cumplimiento a la comunicación a
que se refiere el artículo 162 del estatuto del trabajo.
III.- Que, se hace lugar a la demanda en cuanto por ella se persigue el pago
de indemnización compensatoria de feriado a cada actor por la suma
demandada de $99.880.-
IV.- Que, las sumas ordenadas pagar por esta sentencia deberán serlo con
más intereses y reajustes a que se refieren los artículos 63 y 173 del código
del trabajo, según corresponda.
V.- Que, se condena a la demandada al pago de las costas, por haberse
acogido íntegramente la acción principal, regulándose las personales en el 10%
del total de las sumas ordenadas pagar por esta sentencia una vez practicada la
liquidación.
VI- Que, la denunciada, deberá, como medida reparatoria, ofrecer públicas
disculpas a los denunciantes por los hechos que derivaron en su despido, para lo
que deberá, en el plazo de 10 días hábiles, contados desde que la sentencia
quede ejecutoriada, remitirle una carta a su domicilio, con indicación que la
mencionada carta se remite en cumplimiento de lo ordenado por esta sentencia,
indicando Tribunal, Rit y partes de la causa. Igualmente, dentro de igual plazo
deberá acreditar el cumplimento de lo ordenado ante este tribunal. VII.- Cúmplase con lo ordenado por esta sentencia, dentro de quinto día que
ésta quede ejecutoriada, en caso contrario, certifíquese en esta circunstancia y
pasen lo antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional.
VIII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia de ella a la
Dirección del Trabajo, a través de la Dirección Regional de Valparaíso.
IX.- Devuélvase a los intervinientes los documentos incorporados, debiendo ser
retirados, dentro del plazo de 60 días corridos desde que la sentencia quede
ejecutoriada, bajo apercibimiento de su destrucción.
Regístrese, notifíquese a las partes y archívese en su oportunidad.
RIT T-387-2017
RUC 17- 4-0055866-3
Pronunciada por doña Ximena Cárcamo Zamora, Juez Titular del Juzgado de
Letras del Trabajo de Valparaíso.
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