Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Por sentencia definitiva de fecha tres de octubre de dos mil
diecisiete, dictada en esta causa RIT S-66-2017, el Primer Juzgado
de Letras de Santiago decidió acoger la denuncia por práctica
antisindical entablada por la Dirección del Trabajo Metropolitana
Poniente contra TP Chile S.A., señalando que fue interpuesta
dentro del plazo establecido en la ley, e indicando que la
conducta desplegada por la demandada obstaculizaba la labor del
sindicato SINTRAC IV, condenándola al pago de la suma de 150 UTM,
además a adoptar ciertas medidas destinadas a facilitar la labor
fiscalizadora.
Dicho fallo fue objeto de un recurso de nulidad por parte de
TP Chile S.A., alegando, en suma, que se habría infringido lo
dispuesto en el inciso final del artículo 486 en relación con el
artículo 292, ambos del Código del Trabajo; y, en subsidio, que se
habrían vulnerado sus garantías fundamentales en las medidas
dispuestas para reparar el mal provocado por la práctica
antisindical.
Este recurso fue rechazado por sentencia de la Corte
de Apelaciones de Santiago de fecha dos de enero de dos mil
dieciocho, señalando, respecto de la primera causal, que no se
configuraba el vicio reclamado en la medida en que, si bien la
denuncia debía interponerse dentro de los sesenta días contados
desde la vulneración producida, según el artículo 486 del estatuto
laboral, debía concordarse con el artículo 168 del mismo cuerpo de
leyes, de forma tal que el plazo se suspende durante el tiempo en
que esté vigente la intervención de la Inspección del Trabajo;
respecto de la segunda, que no habían hechos establecidos en el
fallo que dieran lugar a la interpretación ofrecida por el
recurrente.
Contra esta decisión, TP Chile S.A., debidamente
representada, interpuso recurso de unificación de jurisprudencia,
pidiendo que se determine que el plazo de caducidad se cuenta
desde que se produzca la vulneración, lo que, en este caso,
correspondería a la ejecución de la práctica antisindical.
Sostiene que la denuncia respectiva se funda en que se le habría
impedido el acceso a los representantes del sindicato de SINTRAC
IV, los días 29 de noviembre de 2016 y 5 de diciembre de 2016,
presentándose la denuncia ante la Inspección del Trabajo con fecha de diciembre de 2016; quien evacuó su informe recién con fecha
20 de abril de 2017 e interpuso la denuncia respectiva con fecha
15 de mayo de 2017, por lo que la primera defensa levantada por su
parte fue la caducidad de la acción, ya que habrían transcurrido
más de cinco meses desde la infracción; señala que estos hechos se
encuentran acreditados en el proceso. Esta defensa fue rechazada
en única instancia y fundamentó el recurso de nulidad interpuesto
por su parte, también desestimado.
Agrega que existen distintas interpretaciones sostenidas por
los tribunales superiores de justicia, y menciona -acompañando las
copias autorizadas respectivas- los fallos librados por la I.
Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa rol 138-2016, donde
la Inspección del Trabajo presentó la denuncia respectiva el 11 de
enero de 2016, siendo que los hechos denunciados correspondían al
18 de septiembre de 2015, evacuando el informe respectivo el 14 de
diciembre de ese año, oponiéndose la excepción de caducidad, la
que fue acogida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla
y confirmada por la mencionada Corte, que señala que no es
razonable entender que el plazo comenzaría a correr desde que el
ente fiscalizador se pronuncia o se forma convicción sobre la
denuncia, ya que, en ese caso, el lapso terminaría condicionado a
la voluntad del órgano administrativo, como también que la
denuncia puede ser interpuesta por cualquier trabajador o por la
propia organización sindical; y el fallo librado por la Corte de
Apelaciones de Santiago, en la causa rol 462-2014, en que la
situación fáctica sería idéntica, y en la que la denuncia fue
ingresada al Juzgado de Letras del Trabajo el día 17 de octubre de
2013, en circunstancias que los hechos ocurrieron, a más tardar,
el 21 de junio de 2013, y se evacuó el informe respectivo el 3 de
septiembre del mismo año, oponiéndose la excepción de caducidad,
que fue rechazada por el sentenciador y acogida en sede de
nulidad, entendiendo que el plazo acordado por el artículo 486
inciso final del Código del Trabajo se cuenta desde la infracción.
Alega que la interpretación ofrecida en los fallos
acompañados ha de preferirse, puesto que la adoptada por el Primer
Juzgado de Letras del Trabajo y por la Corte de Apelaciones de
Santiago implica dar inestabilidad e incertidumbre al ordenamiento
jurídico laboral, afectándose la seguridad jurídica, que viene a
ser el mayor fundamento de la institución jurídica de la caducidad, que provoca un efecto extintivo sobre los actos
procesales que debían ejecutarse antes de que operase; lo anterior
se transformaría en letra muerta si el momento en que se comienza
a contar el plazo queda sujeto a la realización de un trámite
administrativo que ni siquiera sería obligatorio. Añade que el
tenor literal y el espíritu del artículo 486 del Código del
Trabajo ratifican esta interpretación, citando, al efecto, la
historia de la ley; y más aún, que ello sería el criterio de la
Inspección del Trabajo, lo que se habría manifestado a través de
la Orden de Servicio Nº 02 de, 29 de marzo de 2017, y de la
Circular Nº 23, de 3 de abril de 2017.
Por los razonamientos anotados, pide unificar la
jurisprudencia en el sentido que el plazo de caducidad en materia
de prácticas antisindicales se cuenta desde que se produzca la
vulneración, anulando el fallo impugnado por infracción de ley, y
acto continuo, separadamente y sin nueva vista de la causa, se
dicte uno de reemplazo que acoja la excepción de caducidad
interpuesta, rechazando la denuncia de prácticas antisindicales,
con costas.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos
483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de
jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho
objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en
uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de
justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas
interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en
las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la
sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la
copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como
fundamento.
SEGUNDO: Que, respecto del primer requisito, resulta claro
que la materia de derecho sometida al conocimiento de esta Corte
es la interpretación que debe otorgarse al inciso final del
artículo 486 del Código del Trabajo, aplicable en la especie de
acuerdo a lo señalado en el artículo 292 del mismo estatuto, en lo
que respecta al plazo de interposición de la denuncia por práctica antisindical, habida cuenta de la remisión efectuada por dicha
norma al artículo 168 del mencionado cuerpo legal.
El inciso final del artículo 486 dispone, en lo pertinente,
que «La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá
interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca
la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se
suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168».
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia de base
que las prácticas antisindicales se produjeron con fechas 29 de
noviembre y 5 de diciembre, ambos de 2016, impidiendo el ingreso
del representante del sindicato interempresa SINTRAC IV a
dependencias de la recurrente; que el 13 de diciembre de 2016 se
comunicó a la Inspección del Trabajo dicha circunstancia; que el
20 de abril de 2017 se emitió el informe respectivo y que la
denuncia ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
se realizó con fecha 15 de mayo de 2017, transcurridos más de 90
días hábiles desde la infracción denunciada.
CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago en el
considerando cuarto de la sentencia impugnada, sostuvo que «De
acuerdo con lo expuesto, el artículo 486 del Código del Trabajo ha
de ser leído e interpretado en consonancia con lo dispuesto en el
artículo 168 del texto legal citado, en cuanto consagra la
suspensión del plazo cuando se interpone un reclamo ante la
Inspección del Trabajo, reiniciándose su cómputo una vez concluido
el trámite ante dicha Inspección, lo que para el caso de autos
acontece con el informe respectivo, de 20 de abril de 2017».
Así, la Corte estima que «Conforme a lo expuesto el
razonamiento de la juez encuentra sustento y apoyo en la citada
norma legal, en términos que el órgano fiscalizador debe denunciar
dentro de 60 días aquellas conductas constitutivas de prácticas
antisindicales de las que toma conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, deber que no puede ejecutar sin realizar las
actuaciones administrativas que de manera previa dispone el
legislador, operando la suspensión del plazo que dispone el citado
artículo 168» (razonamiento quinto). Ello ratifica el criterio de
que sólo puede entenderse que haya infracción desde que ésta es
constatada por la Inspección del Trabajo, según razonó el tribunal
de única instancia.
QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el
fallo de la causa rol 138-2016, señala «Que no parece aceptable
para esta corte lo argumentado por la Inspección del Trabajo, en
el sentido que el plazo comenzaría a correr desde el momento en
que el ente fiscalizador se pronuncia o se forma una convicción
sobre la denuncia, pues esto implicaría suprimir la norma sobre
caducidad, dejándolo condicionado a la voluntad de la Inspección
del Trabajo, con graves efectos a la seguridad jurídica (…) Que
tampoco parece razonable tal argumento considerando que la
intervención de la Inspección del Trabajo en este tipo de
procedimiento no es un requisito previo para la interposición de
este tipo de denuncia. A mayor abundamiento, cabe tener presente
que, conforme a la misma norma precitada, la acción interpuesta es
de titularidad de cualquier trabajador u organización sindical,
por lo que en el caso de autos no era menester la intervención de
los funcionarios fiscalizadores y aún más, advertido el sindicato
de la tardanza de la Inspección del Trabajo, bien podría haber
ejercido la denuncia evitando la caducidad» (considerandos segundo
y tercero).
SEXTO: Que de lo anterior resalta que, efectivamente, existen
dos interpretaciones contrapuestas del inciso final del artículo
486 del Código del Trabajo en relación a los artículos 292 y 168
del mismo cuerpo legal, expresadas en fallos de los tribunales
superiores de justicia, sobre la forma en que debe contarse el
plazo de caducidad de la acción deducida en la presente causa,
cuestión que afecta el fondo de lo decidido en la medida que se
trata de una forma de extinción de la pretensión deducida.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con el tenor literal del artículo
486 del Código del Trabajo, el plazo de sesenta días debe contarse
desde la ocurrencia de la vulneración denunciada, cuestión que,
por la remisión efectuada por el artículo 292 del mencionado
estatuto debe entenderse referida a la práctica antisindical
cometida.
En este sentido, la interpretación ofrecida en esta causa por
la Corte de Apelaciones de Santiago a este respecto, y que repite
lo señalado por el tribunal de base, determina que la práctica
antisindical resulta determinada únicamente por la existencia del
informe de la Inspección del Trabajo; en el sentido que el órgano
administrativo debe «verificar la efectividad de los hechos denunciados, requerir la documentación pertinente, realizar las
entrevistas de rigor y, luego de ello, analizar tales antecedentes
para constatar la existencia de prácticas antisindicales (…) cabe
concluir que la Dirección del Trabajo tomó conocimiento de las
prácticas antisindicales que denuncia en estos autos al momento
que confeccionó el informe de investigación, a saber, el 20 de
abril de 2017» (considerando sexto). Ello implica, según el
razonamiento seguido por ambos tribunales, que, de alguna forma,
las actuaciones administrativas previas tienen la virtud de
generar un nuevo plazo que se cuenta desde la dictación del
informe, cuestión que se encuentra completamente alejada del
entendimiento normal de cuándo se produjo la acción u omisión que
provocó la vulneración que se denuncia.
OCTAVO: Que la suspensión a la que hace referencia el
artículo 486 del Código del Trabajo debe entenderse realizada en
los términos contenidos en el artículo 168 del referido cuerpo de
leyes. Es una regla general que el inicio de un procedimiento
administrativo, por parte de un interesado, conlleva la suspensión
de los plazos que se encontraren corriendo (cf. el artículo 54 de
la Ley Nº 19880). Sin embargo, en este caso concreto, existe una
regla especial respecto de la suspensión, aplicable en la especie
por la remisión normativa a la que se hizo referencia: la acción,
en cualquier caso, no puede entablarse transcurridos 90 días
hábiles, los que se encontraban largamente cumplidos al 15 de mayo
de 2017, toda vez que la infracción se había producido, como
última fecha, el 5 de diciembre de 2016.
Huelga señalar que la intervención de la Inspección del
Trabajo, a este respecto, no es obligatoria, que la organización
sindical posee diversos medios a su disposición a fin de lograr el
cometido de la emisión del informe, que, en cualquier caso, puede
ser incorporado con posterioridad a la denuncia respectiva, y
finalmente, que el sindicato puede interponer la denuncia
respectiva, pues está legitimado para ello.
NOVENO: Que, en tal circunstancia, yerra la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad
interpuesto por la denunciada, al concluir que la del grado no
incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de caducidad
planteada, en un caso en que se comprobó que la denuncia había
sido interpuesta después de transcurrido el plazo para ello. Se aprecia, entonces, que el recurso de nulidad que planteó,
fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por
infracción del artículo 486 en relación con el artículo 292, todos
del referido cuerpo normativo, debió ser acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en
conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y
siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada en
contra de la sentencia de dos de enero de dos mil dieciocho,
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se hace lugar
al recurso de nulidad que interpuso en contra del fallo de base,
en lo relativo a la aplicación del artículo 486 en relación al
artículo 292 del Código del Trabajo, el que se invalida en el
extremo correspondiente, procediéndose a dictar acto seguido, sin
nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco.
Rol 2435-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea
Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los
Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Diego
Munita L. No firman el ministro suplente señor Biel y el
abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido
a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su
periodo de suplencia el primero y por haber cesado de sus
funciones el segundo. Santiago, veintinueve de julio de dos
mil diecinueve.
En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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