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domingo, 11 de agosto de 2019

Caducidad del plazo y denuncia por práctica antisindical. Se acoge recurso de unificación de jurisprudencia.

Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

Por sentencia definitiva de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, dictada en esta causa RIT S-66-2017, el Primer Juzgado de Letras de Santiago decidió acoger la denuncia por práctica antisindical entablada por la Dirección del Trabajo Metropolitana Poniente contra TP Chile S.A., señalando que fue interpuesta dentro del plazo establecido en la ley, e indicando que la conducta desplegada por la demandada obstaculizaba la labor del sindicato SINTRAC IV, condenándola al pago de la suma de 150 UTM, además a adoptar ciertas medidas destinadas a facilitar la labor fiscalizadora. Dicho fallo fue objeto de un recurso de nulidad por parte de TP Chile S.A., alegando, en suma, que se habría infringido lo dispuesto en el inciso final del artículo 486 en relación con el artículo 292, ambos del Código del Trabajo; y, en subsidio, que se habrían vulnerado sus garantías fundamentales en las medidas dispuestas para reparar el mal provocado por la práctica antisindical. 


Este recurso fue rechazado por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dos de enero de dos mil dieciocho, señalando, respecto de la primera causal, que no se configuraba el vicio reclamado en la medida en que, si bien la denuncia debía interponerse dentro de los sesenta días contados desde la vulneración producida, según el artículo 486 del estatuto laboral, debía concordarse con el artículo 168 del mismo cuerpo de leyes, de forma tal que el plazo se suspende durante el tiempo en que esté vigente la intervención de la Inspección del Trabajo; respecto de la segunda, que no habían hechos establecidos en el fallo que dieran lugar a la interpretación ofrecida por el recurrente. Contra esta decisión, TP Chile S.A., debidamente representada, interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, pidiendo que se determine que el plazo de caducidad se cuenta desde que se produzca la vulneración, lo que, en este caso, correspondería a la ejecución de la práctica antisindical. Sostiene que la denuncia respectiva se funda en que se le habría impedido el acceso a los representantes del sindicato de SINTRAC IV, los días 29 de noviembre de 2016 y 5 de diciembre de 2016, presentándose la denuncia ante la Inspección del Trabajo con fecha  de diciembre de 2016; quien evacuó su informe recién con fecha 20 de abril de 2017 e interpuso la denuncia respectiva con fecha 15 de mayo de 2017, por lo que la primera defensa levantada por su parte fue la caducidad de la acción, ya que habrían transcurrido más de cinco meses desde la infracción; señala que estos hechos se encuentran acreditados en el proceso. Esta defensa fue rechazada en única instancia y fundamentó el recurso de nulidad interpuesto por su parte, también desestimado. Agrega que existen distintas interpretaciones sostenidas por los tribunales superiores de justicia, y menciona -acompañando las copias autorizadas respectivas- los fallos librados por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, en causa rol 138-2016, donde la Inspección del Trabajo presentó la denuncia respectiva el 11 de enero de 2016, siendo que los hechos denunciados correspondían al 18 de septiembre de 2015, evacuando el informe respectivo el 14 de diciembre de ese año, oponiéndose la excepción de caducidad, la que fue acogida por el Juzgado de Letras del Trabajo de Melipilla y confirmada por la mencionada Corte, que señala que no es razonable entender que el plazo comenzaría a correr desde que el ente fiscalizador se pronuncia o se forma convicción sobre la denuncia, ya que, en ese caso, el lapso terminaría condicionado a la voluntad del órgano administrativo, como también que la denuncia puede ser interpuesta por cualquier trabajador o por la propia organización sindical; y el fallo librado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa rol 462-2014, en que la situación fáctica sería idéntica, y en la que la denuncia fue ingresada al Juzgado de Letras del Trabajo el día 17 de octubre de 2013, en circunstancias que los hechos ocurrieron, a más tardar, el 21 de junio de 2013, y se evacuó el informe respectivo el 3 de septiembre del mismo año, oponiéndose la excepción de caducidad, que fue rechazada por el sentenciador y acogida en sede de nulidad, entendiendo que el plazo acordado por el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo se cuenta desde la infracción. Alega que la interpretación ofrecida en los fallos acompañados ha de preferirse, puesto que la adoptada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo y por la Corte de Apelaciones de Santiago implica dar inestabilidad e incertidumbre al ordenamiento jurídico laboral, afectándose la seguridad jurídica, que viene a ser el mayor fundamento de la institución jurídica de la caducidad, que provoca un efecto extintivo sobre los actos procesales que debían ejecutarse antes de que operase; lo anterior se transformaría en letra muerta si el momento en que se comienza a contar el plazo queda sujeto a la realización de un trámite administrativo que ni siquiera sería obligatorio. Añade que el tenor literal y el espíritu del artículo 486 del Código del Trabajo ratifican esta interpretación, citando, al efecto, la historia de la ley; y más aún, que ello sería el criterio de la Inspección del Trabajo, lo que se habría manifestado a través de la Orden de Servicio Nº 02 de, 29 de marzo de 2017, y de la Circular Nº 23, de 3 de abril de 2017. Por los razonamientos anotados, pide unificar la jurisprudencia en el sentido que el plazo de caducidad en materia de prácticas antisindicales se cuenta desde que se produzca la vulneración, anulando el fallo impugnado por infracción de ley, y acto continuo, separadamente y sin nueva vista de la causa, se dicte uno de reemplazo que acoja la excepción de caducidad interpuesta, rechazando la denuncia de prácticas antisindicales, con costas. CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

SEGUNDO: Que, respecto del primer requisito, resulta claro que la materia de derecho sometida al conocimiento de esta Corte es la interpretación que debe otorgarse al inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo, aplicable en la especie de acuerdo a lo señalado en el artículo 292 del mismo estatuto, en lo que respecta al plazo de interposición de la denuncia por práctica  antisindical, habida cuenta de la remisión efectuada por dicha norma al artículo 168 del mencionado cuerpo legal. El inciso final del artículo 486 dispone, en lo pertinente, que «La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168». 

TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia de base que las prácticas antisindicales se produjeron con fechas 29 de noviembre y 5 de diciembre, ambos de 2016, impidiendo el ingreso del representante del sindicato interempresa SINTRAC IV a dependencias de la recurrente; que el 13 de diciembre de 2016 se comunicó a la Inspección del Trabajo dicha circunstancia; que el 20 de abril de 2017 se emitió el informe respectivo y que la denuncia ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se realizó con fecha 15 de mayo de 2017, transcurridos más de 90 días hábiles desde la infracción denunciada. 

CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Santiago en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, sostuvo que «De acuerdo con lo expuesto, el artículo 486 del Código del Trabajo ha de ser leído e interpretado en consonancia con lo dispuesto en el artículo 168 del texto legal citado, en cuanto consagra la suspensión del plazo cuando se interpone un reclamo ante la Inspección del Trabajo, reiniciándose su cómputo una vez concluido el trámite ante dicha Inspección, lo que para el caso de autos acontece con el informe respectivo, de 20 de abril de 2017». Así, la Corte estima que «Conforme a lo expuesto el razonamiento de la juez encuentra sustento y apoyo en la citada norma legal, en términos que el órgano fiscalizador debe denunciar dentro de 60 días aquellas conductas constitutivas de prácticas antisindicales de las que toma conocimiento en el ejercicio de sus funciones, deber que no puede ejecutar sin realizar las actuaciones administrativas que de manera previa dispone el legislador, operando la suspensión del plazo que dispone el citado artículo 168» (razonamiento quinto). Ello ratifica el criterio de que sólo puede entenderse que haya infracción desde que ésta es constatada por la Inspección del Trabajo, según razonó el tribunal de única instancia. 

 QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de San Miguel, en el fallo de la causa rol 138-2016, señala «Que no parece aceptable para esta corte lo argumentado por la Inspección del Trabajo, en el sentido que el plazo comenzaría a correr desde el momento en que el ente fiscalizador se pronuncia o se forma una convicción sobre la denuncia, pues esto implicaría suprimir la norma sobre caducidad, dejándolo condicionado a la voluntad de la Inspección del Trabajo, con graves efectos a la seguridad jurídica (…) Que tampoco parece razonable tal argumento considerando que la intervención de la Inspección del Trabajo en este tipo de procedimiento no es un requisito previo para la interposición de este tipo de denuncia. A mayor abundamiento, cabe tener presente que, conforme a la misma norma precitada, la acción interpuesta es de titularidad de cualquier trabajador u organización sindical, por lo que en el caso de autos no era menester la intervención de los funcionarios fiscalizadores y aún más, advertido el sindicato de la tardanza de la Inspección del Trabajo, bien podría haber ejercido la denuncia evitando la caducidad» (considerandos segundo y tercero). 

SEXTO: Que de lo anterior resalta que, efectivamente, existen dos interpretaciones contrapuestas del inciso final del artículo 486 del Código del Trabajo en relación a los artículos 292 y 168 del mismo cuerpo legal, expresadas en fallos de los tribunales superiores de justicia, sobre la forma en que debe contarse el plazo de caducidad de la acción deducida en la presente causa, cuestión que afecta el fondo de lo decidido en la medida que se trata de una forma de extinción de la pretensión deducida. 

SÉPTIMO: Que, de acuerdo con el tenor literal del artículo 486 del Código del Trabajo, el plazo de sesenta días debe contarse desde la ocurrencia de la vulneración denunciada, cuestión que, por la remisión efectuada por el artículo 292 del mencionado estatuto debe entenderse referida a la práctica antisindical cometida. En este sentido, la interpretación ofrecida en esta causa por la Corte de Apelaciones de Santiago a este respecto, y que repite lo señalado por el tribunal de base, determina que la práctica antisindical resulta determinada únicamente por la existencia del informe de la Inspección del Trabajo; en el sentido que el órgano administrativo debe «verificar la efectividad de los hechos  denunciados, requerir la documentación pertinente, realizar las entrevistas de rigor y, luego de ello, analizar tales antecedentes para constatar la existencia de prácticas antisindicales (…) cabe concluir que la Dirección del Trabajo tomó conocimiento de las prácticas antisindicales que denuncia en estos autos al momento que confeccionó el informe de investigación, a saber, el 20 de abril de 2017» (considerando sexto). Ello implica, según el razonamiento seguido por ambos tribunales, que, de alguna forma, las actuaciones administrativas previas tienen la virtud de generar un nuevo plazo que se cuenta desde la dictación del informe, cuestión que se encuentra completamente alejada del entendimiento normal de cuándo se produjo la acción u omisión que provocó la vulneración que se denuncia. 

OCTAVO: Que la suspensión a la que hace referencia el artículo 486 del Código del Trabajo debe entenderse realizada en los términos contenidos en el artículo 168 del referido cuerpo de leyes. Es una regla general que el inicio de un procedimiento administrativo, por parte de un interesado, conlleva la suspensión de los plazos que se encontraren corriendo (cf. el artículo 54 de la Ley Nº 19880). Sin embargo, en este caso concreto, existe una regla especial respecto de la suspensión, aplicable en la especie por la remisión normativa a la que se hizo referencia: la acción, en cualquier caso, no puede entablarse transcurridos 90 días hábiles, los que se encontraban largamente cumplidos al 15 de mayo de 2017, toda vez que la infracción se había producido, como última fecha, el 5 de diciembre de 2016. Huelga señalar que la intervención de la Inspección del Trabajo, a este respecto, no es obligatoria, que la organización sindical posee diversos medios a su disposición a fin de lograr el cometido de la emisión del informe, que, en cualquier caso, puede ser incorporado con posterioridad a la denuncia respectiva, y finalmente, que el sindicato puede interponer la denuncia respectiva, pues está legitimado para ello. 

NOVENO: Que, en tal circunstancia, yerra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la denunciada, al concluir que la del grado no incurrió en error de derecho al rechazar la excepción de caducidad planteada, en un caso en que se comprobó que la denuncia había sido interpuesta después de transcurrido el plazo para ello.  Se aprecia, entonces, que el recurso de nulidad que planteó, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 486 en relación con el artículo 292, todos del referido cuerpo normativo, debió ser acogido. Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte denunciada en contra de la sentencia de dos de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se hace lugar al recurso de nulidad que interpuso en contra del fallo de base, en lo relativo a la aplicación del artículo 486 en relación al artículo 292 del Código del Trabajo, el que se invalida en el extremo correspondiente, procediéndose a dictar acto seguido, sin nueva vista, pero separadamente, sentencia de reemplazo. 

Regístrese. Redactó el abogado integrante Diego Munita Luco. 

Rol 2435-2018. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Diego Munita L. No firman el ministro suplente señor Biel y el abogado integrante señor Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 

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