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lunes, 19 de agosto de 2019

Contratante diligente tiene derecho a pedir la indemnización de perjuicios, en forma autónoma a cualquier otro remedio, como lo sería la resolución o el cumplimiento forzado.

En Santiago, a cinco de febrero de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 


Comparece don José Alejandro Jorquera Soto, comerciante, en representación de la sociedad Productos Médicos Limitada, ambos con domicilio en Ñuñoa, Avda. Italia 1861, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Santander Chile, persona jurídica del giro bancario, representada por su gerente general don Claudio Melandri Hinojosa, contador auditor, ambos con domicilio en Santiago, Bandera 140; fundada en los antecedentes que pasamos a exponer.
En lo referente a los hechos, se ala que Productos Médicos Limitada es una sociedad que se dedica al rubro de venta de productos e insumos médicos, razón por la cual tiene que cumplir con las obligaciones contables y tributarias que impone la legislación del ramo, dentro de las cuales está hacer las declaraciones mensuales de impuestos, confeccionando el denominado Formulario 29 del Servicio de Impuestos Internos, declarando y pagando los impuestos correspondientes. Para ésta, entre otras funciones, en enero de 2010 fue contratado por el Gerente de Administración y Finanzas el contador Ricardo Gómez López. 
Indica que Ricardo Gómez López procedía a calcular la declaración mensual de impuestos, confeccionando un Formulario 29 en Papel, el cual debe ser presentado y pagado en una entidad bancada (otra modalidad es declarar y pagar por Internet).
Sin embargo, acusa que con el monto a pagar ya determinado, procedía a sustraer un cheque del talonario perteneciente a la empresa, el cual llenaba directamente y fingía su firma, que era la única autorizada en su calidad de gerente general y administrador de la empresa. Las firmas en prácticamente todos los casos eran visiblemente disconformes con la dejada en poder del librado para el cotejo. 
Explica que el documento lo llenaba por el monto exacto a pagar que había calculado. Acto seguido, procedía a confeccionar un segundo Formulario 29 Manual, con cifras similares, pero modificando el monto a pagar con uno mucho menor. 
Luego, señala que concurría al Banco y cobraba el cheque claramente falso, ñ í el cual generalmente estaba llenado con su nombre -salvo una oportunidad en que lo cobr el querellado Jorge Diet Ma utz (otro de los querellados al igual que ó ñ Ricardo G mez L pez en la acci n penal seguida por esta parte), puesto que ó ó ó aparec a girado a su nombre-. El Banco librado pagaba los cheques por caja, los í cuales eran de sumas importantes, sin verificar jam s si efectivamente hab a sido á í girado, en un actuar al menos negligente por parte de demandado, ya que ni siquiera realizaron al menos un llamado telef nico; comprobaci n que se ha ó ó establecido como una costumbre mercantil, frente a sumas elevadas.
Reseña que, simultáneamente, presentaba y pagaba en el Banco el otro formulario, haciéndose de esta manera de un Formulario 29 de Papel con un timbre bancario de "Pagado", en el cual -utilizando un papel calco- se procedía a estampar los dígitos omitidos del otro formulario, adulterando de esta manera la í copia del formulario pagado en el Banco. Este documento adulterado era entregado para ser archivado en la empresa. 
Manifiesta que todo cuadraba en apariencia dentro de la empresa, ya que la cartola de la cuenta corriente bancaria quedaba con un cargo por cheque pagado, por el monto calculado de la declaración de impuestos, esto es, por un monto idéntico al del Formulario adulterado archivado en la empresa.
Sin embargo, invoca que el Servicio de Impuestos Internos recibía de parte del Banco un formulario de declaración de impuestos manifiestamente inconsistente, lo cual obligaba a los trabajadores a ejecutar acciones adicionales para ocultar la apropiación. 
Refiere que el Banco demandado pagó por caja seis cheques en que se imitó su firma, sin consultar telefónicamente, o algún otro tipo de comprobación, todos de la cuenta N° 004-40-02329-1 del Banco Santander perteneciente a la empresa, por una cantidad total de $120.871.828, según detalla a continuación: 
a) El 12 de septiembre de 2011 Ricardo Gómez cobró a su nombre el cheque N° 2107723-874, por la suma de $16.468.257. 
b) El 12 de octubre de 2011 Ricardo Gómez cobró a su nombre, el cheque N° 2107828-190, por la suma de $7.343.989. 
c) El 11 de noviembre de 2011 Gómez cobró a su nombre el cheque N° 2107924-481, por la suma de $9.299.608. 
d) Con fecha 12 de Diciembre de 2011, Ricardo Gómez cobró su nombre, el cheque N° 2108033-637, por la suma de $11.477.719.
e) El 11 de enero de 2011 Jorge Diet Mañutz cobró el cheque N° 2108105-360, por la suma de $52.325.040, el cual aparecía girado al portador.
f) El 12 de abril de 2012 Ricardo Gómez cobró a su nombre en el Banco Santander, el cheque N° 2108330-040, por la suma de $23.957.215.
Aduce que producto de la grave negligencia en el cumplimiento del contrato, se produjo un daño para la empresa que representa, específicamente un daño emergente que debe indemnizar el Banco demandado. La indemnización en este caso es la indemnización compensatoria por los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. A saber, dicha indemnización representa lo que habría valido al actor el cumplimiento efectivo de la obligación que se demanda, todo ello de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1553 del Código Civil.
Razona que si se pagaron por caja cheques por una cantidad de $120.871.828, todos girados con firma falsa y sin cumplir con la costumbre de consultar al girador, debe condenarse al demandado a pagar esta suma, que es la cantidad que se vio privada la empresa demandante de su cuenta corriente, más reajustes e intereses desde que se cobraron los cheques hasta el reembolso efectivo. 
Destaca que es evidente el actuar negligente del demandado en su actuar, ya que no tomó resguardo alguno en el pago de los cheques ya señalados, aun sin dar ningún tipo de explicación o solución a sus sus clientes. 
Agrega que este detrimento patrimonial acarre graves perjuicios a su empresa, ya que no solo se incumplió en los pagos ya señalados al Fisco sino que también hubo graves perjuicios de índole comercial, que no pudieron cumplir por las deudas contraídas a raíz de los hechos ya descritos. Así, ante la falta de liquidez se vio impedido de poder cerrar otros contratos que les hubieran permitido obtener lucrativas ganancias. Las en $20.000.000, por concepto de lucro cesante, lo que deberá ser indemnizado tal como se señala en el artículo 1556 del Código Civil. 
Afirma también que la empresa ha sufrido un grave perjuicio extra patrimonial por cuanto al verse injustificadamente sin esos dineros, no pudieron cumplir con sus obligaciones dejando de ser sujetos de crédito. Es así como se vio afectada la reputación de su empresa y tuvo directa relación a nuestra situación económica actual. Avalúa estas consecuencias en $40.000.000.
Sobre el Derecho, postula que la sociedad que representa celebró con el Banco demandado un contrato de cuenta corriente bancaria, el cual, de conformidad al artículo 1546 del Código Civil, debe cumplirse de buena fe, obligando no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre  pertenecen a ella.
Sostiene que, por su parte, el artículo 1º de la Ley de Cheques señala que "La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado". 
En cuanto a las obligaciones del Banco librado, detalla que al ejecutar el contrato de buena fe y por la naturaleza del mismo, una de las principales es tomar todas las precauciones a la hora de pagar un cheque, debiendo analizar no sólo si la firma está conforme con la registrada en el Banco o si el documento presenta raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias, sino estar atento a cualquier anormalidad o detalle sospechoso que advierta. 
Alega que en el caso de autos no sólo estamos en presencia de firmas evidentemente disconformes con las registradas en el Banco librado, sino que además éste no tomó precaución alguna al momento de pagar los cheques por importantes montos de dinero, a pesar de lo extraña que puede resultar la situación  cuando una persona cobra más de 50 millones de pesos por caja.
Añade que al ser la cuenta corriente bancaria un acto de comercio, el Banco librado debe aplicar la costumbre mercantil al momento de pagar un cheque, constituida por hechos uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República y reiterados por un largo espacio de tiempo. Ahonda al efecto, indicando que dicha costumbre le permite al Banco corroborar el hecho del giro del documento, de suerte que al pagar el referido documento sin haber tomado las precauciones antes aludidas, ha incumplido una obligación de cuidado que emana del contrato.
Concluye la existencia de un incumplimiento contractual por parte del Banco demandado, que produjo un perjuicio a la empresa demandante, y la demanda debe ser acogida ordenando indemnizar los perjuicios del referido incumplimiento. 
Adiciona que la doctrina y la jurisprudencia actual es conteste en señalar que se deben indemnizar los perjuicios extra patrimoniales sufridos por una persona jurídica cuando se dan los requisitos, que aparecen de manifiesto en este caso, estos son una mala imagen o fama provocado por el demandado que conlleve a perjuicios de carácter económicos. 
De conformidad a lo establecido en los artículos 254 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita tener por interpuesta demanda de indemnización de perjuicios en contra de Banco Santander Chile, ya individualizado, acogerla a tramitación, y en definitiva, aceptarla en todas sus partes, declarando:

a) Que la demandada es condenada a pagar a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente a la sociedad demandante $120.871.828 o la suma que estime ajustada a la equidad y al mérito de los antecedentes. 
b) Que es condenada además al pago a título de indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante a la sociedad demandante de $20.000.000 o la suma que estime ajustada a la equidad y al mérito de los antecedentes.  
c) Que es condenada además al pago de $ 40.000.000 o la suma mayor o menor que estime ajustada a la equidad y al mérito de los antecedentes, por concepto de daño moral, en su calidad de demandante. 
d) Que las sumas demandadas se reajustarán y devengarán intereses desde que fueron cobrados los respectivos cheques y hasta el pago efectivo y total de las mismas, o desde la fecha que se estime ajustada a derecho; y 
e) Que la demandada está obligada al pago de las costas de la causa.

A fojas 32, rola notificación personal a don Claudio Melandri Hinojosa, en representación de Banco Santander Chile, de la demanda y su proveído.
A fojas 34 comparece don José Ignacio Cuesta Ezquerra, abogado, en representación convencional de Banco Santander- Chile, sociedad anónima bancaria,  del giro de su denominación, representada a su vez por el señor Gerente General don Claudio Melandri Hinojosa, ingeniero comercial, todos con domicilio en Santiago, calle Bandera 140, piso 13, comuna de Santiago, Región Metropolitana, oponiendo la excepción dilatoria contemplada en el artículo 303 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ineptitud del libelo, por las consideraciones que refiere. Habiéndose conferido traslado de la defensa al actor, éste lo evacuó a fojas 39 y siguiente, subsanando su libelo en lo que respecta a que el representante de dicha parte solo comparecía como mandatario de la misma, y no por sí, y solicitando el rechazo de las defensas, en lo restante. 
Teniendo como antecedentes lo expuesto, a fojas 48 se resolvió la excepción dilatoria incoada, acogiéndola parcialmente, mas ordenando se prosiguiera con la contestación de la demanda, en cuanto los errores de los que adolecía el libelo  resultaron enmendados por el actor. 
Luego, a fojas 55 comparece don Pablo Robles González, abogado, por la demandada, contestando la demanda interpuesta, solicitando su rechazo, con costas, en atención a las consideraciones que pasa a exponer. 
Primeramente, se remite a lo expuesto en la demanda de su contraria, concluyendo de dicha reseña que ésta, así formulada, en caso alguno puede  prosperar por carecer de real asidero, de acuerdo a lo que pasa a exponer.
Así, invoca la imposibilidad de acceder a la demanda, ya que  ni en la parte en que expone sus argumentos de hecho y de derecho, ni en el petitorio, la actora demanda la resolución o el cumplimiento forzado del mismo contrato, petición  principal que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, debe  preceder a la demanda de indemnización de perjuicios derivada de un incumplimiento contractual.
Arguye que de acuerdo tanto a la doctrina como a la jurisprudencia nacional, existe una sola forma de interpretar el sentido y alcance de la expresión "con indemnización de perjuicios" contenida en el artículo 1489, y esto es que el legislador, al utilizar tal expresión, quiso significar que en caso de incumplimiento el acreedor puede demandar la resolución o cumplimiento forzado del contrato "juntamente con" la indemnización de perjuicios, pero en ningún caso la indemnización en forma autónoma e independiente. Se trata de una indemnización “concurrente y complementaria”, conforme detalla. 
Cita los artículos 19 y 20 del Código Civil, deduciendo que resulta evidente  que la indemnización de perjuicios sólo procede en la medida que el acreedor  demandara conjuntamente el cumplimiento forzado o resolución del contrato. 
Se remite también a sentencia pronunciada por la Excma. Corte Suprema el 14 de diciembre de 1978 en el caso Corral con C a. de Teléfonos Chile y  Comercial Publiguías y a sentencia pronunciada por la misma Corte Suprema el 22 de septiembre de 2008 en el caso Industrias Magromer Cueros y Pieles SA. con Sociedad Agrícola Sarcor Ltda. 
Agrega que el incumplimiento contractual es el fundamento de la resolución y del cumplimiento forzado y éstos, a su vez, la causa o motivo de la indemnización de perjuicios, configurándose una verdadera cadena de nexos causales fundantes. 
Cita más jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, sobre la materia. 
Luego, alega la inefectividad de los hechos fundantes de la demanda, derivando de ello que todas las pretensiones de la actora carecen del más mínimo  sustento fáctico, y por ende son absolutamente improcedentes. 
Niega todas y cada una de las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, salvo aquellas que expresamente coincidan con las argumentaciones que indica, correspondiendo a la actora la carga de acreditar cada uno de sus asertos. 
Puntualiza que a su parte no le consta y por lo tanto no puede sino negar el hecho que los cheques que pretende impugnar la actora hayan sido girados por un tercero. Según puede apreciarse a simple vista, la firma puesta en los mencionados seis cheques y la firma registrada por la sociedad actora en el Banco, son muy similares, sino idénticas. 
Expresa que llama poderosamente la atención que dicha sociedad haya  esperado tres años para demandar al Banco, sin que haga mención de haber efectuado, durante todo este tiempo, algún reclamo ante su representado o ante alguna autoridad fiscalizadora del ámbito financiero, todo lo cual es inconsistente con su afirmación.
Asimismo, desestima que su parte haya incurrido en algún incumplimiento contractual, como analiza más adelante, y niega que la demandante haya sufrido los perjuicios que reclama, ni fracción alguna de ellos por culpa del Banco Santander Chile. 
Decreta que a su parte no le consta ni le puede constar que lo que se afirma por la contraria sea cierto, en orden a que los cheques que cuestiona no fueron girados por ella, reiterando el antecedente de la similitud de las firmas pertinentes y la total falta de denuncia de la sociedad demandante; que solo ahora después de tres años haya reclamado del pago de los referidos seis cheques, importa un reconocimiento tácito de su parte en orden a que no informó oportunamente de tal hecho, ni dio previa orden de no pago al Banco respecto de estos documentos. 
Cita el inciso 1º del artículo 26 de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, razonando que en la especie no existió aviso previo alguno dado al Banco ni éste recibió orden de no pago de los mismos emanada de la cuentacorrentista, pues los cheques cuestionados fueron girados y cobrados sin su oposición o reclamo, por lo que mi parte obró sin responsabilidad alguna cuando autorizó su pago. 
Se remite a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación a que el librador es responsable si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme, como es el caso de la especie; y, a contrario sensu, el que el artículo 16 del mismo cuerpo legal hace responsable al librado, únicamente cuando la firma puesta en el cheque falsificado es visiblemente disconforme. 
Precisa que el vocablo “visiblemente" significa de manera visible, en tanto que la locución visible se define como “tan cierto y evidente que no admite duda”, todo ello según el Diccionario de la Lengua Española; conforme a lo cual concluye que el Banco sería responsable del pago de los documentos reclamados, sólo si resultara tan cierto y evidente que no admitiera duda que las firmas  estampadas en los cheques no fueran del cuentacorrentista, que no ha sido el caso, pues de su comparación con la registrada por la reclamante para el cotejo, se deduce que no se trata de firmas que visiblemente y sin duda no pertenecen al cuentacorrentista. 
Despeja que, en cualquier caso, tratándose de un aspecto inevitablemente subjetivo, el análisis y la decisión sobre la conformidad o disconformidad de la firma queda necesariamente entregada al criterio del cajero que debe realizar el cotejo. No se puede exigir a éste que tenga la condición de un perito experto en  falsificación o imitación de firmas, sino solo el criterio medio de una persona  normal y prudente. Cita doctrina sobre el tópico. 
Invoca que, de acuerdo a las normas legales señaladas, no hay responsabilidad alguna de su parte en estos hechos pues el Banco no recibió en forma oportuna de la actora una orden de no pago respecto de los cheques citados, esto es, antes de proceder a su pago. Asimismo, tampoco existe responsabilidad del Banco al haber autorizado su pago, si cotejadas las firmas puestas en esos documentos con la firma del cuentacorrentista registrada en el Banco no existía una disconformidad visible que permitiera su protesto por forma. 
De igual modo, arguye que no es posible atribuir negligencia o descuido a su parte por no haber solicitado directa y particularmente en cada caso a la actora la autorización para el pago de los cheques, pues ello no es una exigencia legal, ni forma parte de la costumbre mercantil, la que tampoco tendría aplicación en la especie, de ser efectiva su existencia. 
En efecto, alega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código de Comercio, las costumbres mercantiles "suplen el silencio de la ley”, es decir, únicamente tienen aplicación en ausencia de ley, y ello no sucede en la especie, pues las partes están vinculadas por la ley del contrato, específicamente, el contrato de cuenta corriente, que es el que rige en lo que respecta a los derechos y obligaciones recíprocas que emanan para las partes de esta relación contractual. Aquí, no hay silencio de ley.
Alude a que aún, a mayor abundamiento, contrariamente a lo sostenido por la demandante, el Banco al autorizar el pago de los cheques cuestionados ha obrado en estricto cumplimiento del contrato que vincula a las partes. 
Expresa que según consta en la cláusula primera del Contrato único de Productos suscrito por la actora, en que se fijaron las condiciones generales para su cuenta corriente bancaria, cuya copia acompaña, se encuentran incorporadas a dicho contrato, entre otras, todas las normas de la Ley Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. 
Asimismo, señala que en las cláusulas décimo octava y décimo novena de dicho contrato se dejó establecido pormenorizadamente los derechos y obligaciones de las partes, entre ellas, los requisitos que debía cumplir la demandante para impartir órdenes de no pago de los cheques girados contra su cuenta corriente, que en lo que respecta a los cheques cuestionados no fueron cumplidos, pues la actora nunca emitió una orden de no pago a su respecto.
Explicita que, en cualquier evento, su representada controvierte expresamente la existencia, naturaleza y cuantía de los daños que asevera haber padecido la demandante, siendo de su cargo acreditar tales conceptos. Sin perjuicio de ello, aun cuando ellos existieran en alguna cuantía, resulta improcedente que pretendan ser atribuidos a su parte. 
Elucubra que si los dichos de la demandante fueren efectivos, de ellos se desprendería inequívocamente que ésta habría sido objeto de un delito de sustracción y falsificación de instrumento privado mercantil, perpetrado por una tercera persona, que además ella identifica como su propio empleado. Del momento en que no ha existido de su parte denuncia o imputación concreta respecto de su parte, ninguna participación, ni directa, ni indirectamente se puede atribuir en dichos hechos punibles al Banco o a alguno de sus funcionarios. 
Sólo a mayor abundamiento, postula que los daños que se reclaman y su monto son de por si improcedentes: 

Dice, en primer término, que la actora afirma haber sufrido un daño emergente por la suma de $120.871.828, en circunstancias que ella misma afirma que los dineros iban destinados al pago de obligaciones tributarias. No especifica entonces cuánto de estos dineros en definitiva sirvieron para pagar sus tributos y cuanto habría sido objeto de sustracción por los terceros involucrados. 
En cuanto al lucro cesante, alega que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente sobre esta materia, esta partida no puede consistir en una mera expectativa de ganancias posibles, sino que en hechos concretos y determinados que determinen la pérdida real y efectiva de un ingreso futuro cierto. 
De lo expuesto por la actora, acusa que no es posible sostener la existencia de un lucro cesante real y determinado o un ingreso futuro cierto y seguro. 
Por último, en lo que respecta al daño moral, expresa que la sociedad demandante reclama un pago por este concepto de $40.000.000, daño que hace consistir en la presunta pérdida de imagen de la sociedad y de su condición de sujeto de crédito. 
Sobre este punto, ilustra que el artículo 1556 del Código Civil, invocado por su contraria, sólo considera en el ámbito contractual la indemnización por daño emergente y lucro cesante, pero no otro tipo de daño, como lo es el daño moral. Por otra parte, la actora no considera que los daños morales, por su propia naturaleza, no pueden ser sufridos por una persona jurídica. 
Explica que el daño moral tiene su antecedente más frecuente en la muerte y en los daños corporales, de los cuales no pueden ser víctimas las personas jurídicas. Por otro lado, la expansión del daño moral en el derecho moderno ha sido también incentivada por un respeto creciente a la dignidad humana, esto es, a atributos inviolables de la persona natural. Es el caso de la privacidad, la honra, el nombre y los demás derechos de la personalidad. Los atentados a la reputación de las sociedades, en cambio, tienen en el mejor de los casos un efecto patrimonial, pero nunca extrapatrimonial. 
En consecuencia, propugna que en vez de forzar la aplicación de un concepto de daño moral, desarrollado en atención a las facultades espirituales de las personas naturales de las que evidentemente no gozan las personas jurídicas, correspondería avaluar este supuesto perjuicio de acuerdo a los criterios í patrimoniales del lucro cesante o del da o emergente. Lo cierto y claro es que una empresa desacreditada no pierde en el sentimiento de autoestima, sino pierde clientes y oportunidades de negocios, que se pueden traducir en lucro cesante o en un menor valor del negocio en marcha. 
Establece que en la especie entonces, no es posible que la actora invoque o reclame un daño moral, pues a la postre se convertiría en un método subrepticio de eludir las reglas de prueba de los perjuicios patrimoniales, que en el peor de los casos supuestamente habría sufrido, según afirma. 
Señala que, más todavía, sin perjuicio de su evidente improcedencia, la sola enunciación de la suma que se reclama por concepto de daño moral deja en evidencia lo desmesuradas e injustificadas que resultan las pretensiones de la actora y un afán de obtener un relevante enriquecimiento injustificado a expensas de su  representada, propósito que es rechazado por la doctrina y la jurisprudencia. 
Deriva de lo anterior que al avaluar el daño moral sólo se debe considerar el pesar o dolor que la víctima ha debido experimentar, atendida la naturaleza del daño causado (dolor que no pueden sufrir las personas jurídicas) y en dicha labor el juez debe obrar con prudencia, evitando los abusos a que la reparación de esta clase de daños pueda dar origen, sea para impedir que se transforme en una pena o en un enriquecimiento sin causa para quien la demanda. 
Por último, sin que esta defensa final signifique reconocimiento alguno, ni de la responsabilidad de su parte, ni de la existencia de algún daño, plantea en subsidio y para el caso que se estimara que efectivamente existe daño y que éste se considere de cargo de su parte, solicita que se proceda a la reducción sustancial en la apreciación de tales supuestos perjuicios, de acuerdo a lo que se pasa a exponer. 
Reitera que de lo expuesto por la propia demandante se concluye inequívocamente que ésta nunca antes notificó a su parte de la presunta sustracción y llenado de estos cheques, ni menos dio previa orden de no pago para evitar que estos fueran cobrados, en la forma estipulada en el contrato suscrito al efecto por ambas partes, haciendo imposible que el Banco pudiere haber evitado los hechos que denuncia. 
También alude a que de la simple comparación entre la firma puesta en dichos documentos y la registrada en el Banco por la demandante, las primeras no son visiblemente disconformes con la del titular. 
Desprende de lo anterior que todas las consecuencias negativas que pudieren haber derivado de estos hechos son y han sido de exclusiva responsabilidad de la actora, pues as lo determinan las normas legales ya analizadas más atrás, y lo cierto es que la demandante se ha expuesto imprudentemente al daño al no ser lo suficientemente cuidadosa en el manejo y custodia de sus talonarios de cheques, para evitar el mal uso y posterior cobro de los documentos cuestionados por un tercero, a quien se los confió en forma imprudente y temeraria, sin que en ello haya tenido participación, ni responsabilidad alguna el Banco Santander. Invoca el artículo 2330 del Código Civil, en subsidio de todo lo ya expuesto, solicitando que se reduzca substancialmente la apreciación del monto de tales supuestos daños en la parte que éstos puedan atribuirse a su parte. 
De acuerdo a todo lo expuesto, sostiene que procede, en consecuencia, negar lugar con costas a la demanda de autos en todas sus partes, por cuanto: 

 a) Se está en presencia de una acción temeraria e infundada, ya que se reclama en ella una responsabilidad contractual de su parte que en la especie no ha podido tener lugar, por cuanto las actuaciones que se imputan al Banco Santander se enmarcan estrictamente dentro de las estipulaciones del contrato que vincula a las partes y, adicionalmente, la ley le exime expresamente de toda responsabilidad en este caso; 
b) Más aún y contrariamente a lo sostenido por la actora, en la situación descrita en la demanda, es a ésta a quien la ley y el contrato le asigna la responsabilidad por las consecuencias de lo sucedido, al no haber sido diligente y cuidadosa en la custodia y guarda de los documentos cuyo cobro reclama; al permitir que pudieran ser sustraídos y utilizados por terceros; al no haber dado aviso oportuno de tal sustracción a su parte, ni orden previa de no pago; y al no ser visiblemente disconformes las firmas puestas en tales documentos. 
En subsidio, habiéndose la demandante expuesto imprudentemente al daño, si por alguna razón desconocida se estimare que existe algún perjuicio que deba ser reparado por su parte, procede que se reduzca sustancialmente la apreciación del monto de tales supuestos daños.
En mérito a lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en las normas legales citadas y en los arts. 254 y siguientes del Código Civil, ruega se sirva tenga por contestada la demanda interpuesta en autos por la sociedad Productos Médicos Limitada, en contra de su representado, el Banco Santander Chile, y en definitiva, negar lugar a la acción en todas sus partes, con costas, o en subsidio, habiéndose la demandante expuesto imprudentemente al daño, si se estimare que existe algún perjuicio que deba ser reparado por su parte, solicita se reduzca substancialmente la apreciación del monto de tales supuestos daños. 
A fojas 96 y siguientes, el actor evacúa trámite de réplica, conforme a la argumentación que expone. 
Luego, bajo fojas 101 y siguientes, figura escrito de dúplica, de la demandada, esgrimiendo los fundamentos que enuncia. 
Sin perjuicio de haberse citado a las partes a audiencia de conciliación, siendo éstas debidamente solicitadas al respecto, a fojas 107 consta certificación de no haber comparecido los litigantes a dicho comparendo. 
A fojas 109 se recibe la causa a prueba, fijándose el hecho sustancial, pertinente y controvertido, sobre el cual debe recaer la misma. Asimismo, a fojas 110 constan estampados receptoriales que dan cuenta de haberse notificado por cédula la indicada providencia, a ambas partes.
A fojas 111 se deduce reposición respecto de la sentencia interlocutoria de prueba, por la demandada, solicitando la incorporación de un segundo punto de prueba, cuyo tenor propone. Habiéndose evacuado traslado del recurso en rebeldía de la demandante, a fojas 114 se rechaza la reposición. Consiguientemente, se tiene por interpuesto recurso de apelación subsidiaria a la misma, concedido en el solo efecto devolutivo. 
A fojas 120 y siguientes rola acta que da cuenta de haberse rendido prueba testimonial de la parte demandante, con la comparecencia de los apoderados de ambas partes. 
A fojas 128 rola escrito presentado por el demandado, mediante el cual evacúa trámite de observaciones a la prueba. 
A fojas 182 aparece agregado al expediente informe pericial practicado por calígrafo designado en autos, a instancia de la demandante. 
A fojas 213 (159) se cita a las partes a oír sentencia. 

EN RELACIÓN Y CONSIDERANDO:

Respecto de las tachas de testigos:
PRIMERO: Que habiendo comparecido a declarar como testigo de la demandante doña Lucía Elena Cid Ojeda, el demandado Banco Santander- Chile opuso tacha a su respecto. 
Funda su objeción en “falta de imparcialidad por tener interés en el juicio al ser trabajadora dependiente de la agencia de aduanas que presta servicios remunerados a la demandante”. 

SEGUNDO: Que confiriéndose traslado de la tacha deducida a la actora, ésta lo evacúa solicitando el rechazo de la misma, aduciendo que como consta en las respuestas dadas por la testigo, no tiene interés alguno en la causa. Arguye que  como se ha establecido en la jurisprudencia y en la doctrina, este interés tiene que ser pecuniario, es decir, recibir una ganancia, lo que no se desprende de sus dichos. 
En relación a la imparcialidad por dependencia, expresa que ello debe ser respecto a la parte que presenta al testigo, y no a un tercero. 

TERCERO: Que el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil”. Por su parte, los artículos siguientes regulan precisamente quiénes son inhábiles, ya sea absoluta (artículo 357) o relativamente (artículo 358). 
En dicho sentido, los supuestos de inhabilidad son solo aquellos que la ley describe expresa y taxativamente, motivo por el cual son aquellos los que deben invocarse -en forma clara y específica-, por quien opone una tacha. 
Asimismo, constituye también carga de quien deduce la impugnación en comento fundar debidamente cómo es que en la especie se produce el supuesto legal de inhabilidad que alega concurrente; ocurriendo lo propio con la prueba de tales antecedentes de hecho, en orden a determinar la efectiva concurrencia de la causal. 

CUARTO: Que teniendo en cuenta lo explicitado en el considerando precedente, en el presente caso, no obstante deducirse la tacha por la demandada, dicha parte omite indicar cuál es la causal legal en concreto que afectar a al testigo en cuestión, lo cual resulta óbice manifiesto para el acogimiento de su tacha. 
Asimismo, tampoco cumple con siquiera enunciar los supuestos fácticos en que se basaría la tacha, y que la harían procedente. 
Ante tales faltas, y teniendo también en consideración lo expuesto por la demandante, no cabe sino rechazar la tacha en análisis. 

II. Respecto del fondo del asunto debatido:
QUINTO: Que comparece don José Alejandro Jorquera Soto, en representación de la sociedad Productos Médicos Limitada, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Banco Santander- Chile, conforme a los argumentos reseñados en la parte expositiva. 

SEXTO: Que, habiendo sido legalmente emplazado el Banco demandado, éste compareció, contestando la demanda, solicitando el íntegro rechazo de la misma, por los motivos que expresa, y que fueron referidos precedentemente. 

SÉPTIMO: Que, en relación a la prueba presentada, dentro de los documentos que acompaña la parte demandante constan los siguientes, no objetados por su contraria: 
1.- Fotocopia simple de cheque de serie BB, N° 2108330-040, de la cuenta N° 004-40-02329-1 del Banco Santander-Chile, correspondiente a Productos Médicos Limitada, por la suma de $23.957.215, a nombre de Ricardo Gómez López. Tiene como fecha el d a 12 de abril de 2012. Tiene estampado timbre de haber sido pagado con la misma fecha antes indicada. 
2.- Fotocopia simple de cheque de serie BDJ, N° 2108105-360, de la cuenta N° 004-40-02329-1 del Banco Santander-Chile, correspondiente a Productos Médicos Limitada, por la suma de $52.325.040. Tiene anotado nombre de Jorge Diet, y como fecha el 11 de enero de 2012. Tiene estampado timbre de haber sido pagado con la misma fecha antes indicada. 
3.- Fotocopia simple de cheque de serie BDJ, N° 2107924 481, de la cuenta N° 004-40-02329-1 del Banco Santander-Chile, correspondiente a Productos Médicos Limitada, por la suma de $9.299.608, a nombre de Ricardo Gómez López. Tiene como fecha el d a 11 de noviembre de 2011. Tiene estampado timbre de haber sido pagado con la misma fecha antes indicada. 
4.- Fotocopia simple de cheque de serie BDJ, N° 2107828 190, de la cuenta N° 004-40-02329-1 del Banco Santander-Chile, correspondiente a Productos Médicos Limitada, por la suma de $7.343.989, a nombre de Ricardo Gómez López.   Tiene como fecha el d a 12 de octubre de 2011 y figura en él estampado timbre de haber sido pagado con la misma fecha antes indicada. 
5.- Fotocopia simple de cheque de serie BQ, N° 2107723 874, de la cuenta N° 004-40-02329-1 del Banco Santander-Chile, correspondiente a Productos Médicos Limitada, por la suma de $16.458.257. Tiene anotado nombre de Ricardo Gómez, y como fecha el 12 de septiembre de 2011. Asimismo, tiene estampado timbre de haber sido pagado con la misma fecha antes indicada. 
6.- Fotocopia simple de cheque de serie BDJ, N° 2108033 637, de la cuenta N° 004-40-02329-1 del Banco Santander-Chile, correspondiente a Productos Médicos Limitada, por la suma de $11.477.719, a nombre de Ricardo Gómez López. Tiene como fecha el d a 12 de diciembre de 2011. Tiene estampado timbre de haber sido pagado con la misma fecha antes indicada. 
7.- Copia simple de sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol 192-10.
8.- Copia simple de sentencia de fecha 11 de junio de 2015, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en causa rol 26846-2014. 

OCTAVO: Que, adicionalmente, la parte demandante rindió prueba testimonial, en audiencia cuyo desarrollo fue registrado en acta de fojas 120 y siguientes, prestando declaración los testigos, previamente juramentados e individualizados en lista oportunamente presentada al efecto, al tenor que se expondrá. 
- Comparece do a Lucía Elena Cid Ojeda, quien interrogada conforme al punto de prueba fijado en la sentencia interlocutoria de prueba, expresa que estaba en conocimiento de lo que sucedió, que la empresa Productos Médicos entró en falencia económica lo cual no permitía efectuar los pagos de los derechos aduaneros de sus importaciones, las que debieron permanecer largo tiempo en bodegas de aduana, pagando almacenaje y multas por no pago oportuno de los derechos. Agrega que Productos Médicos no podía cumplir con la entrega oportuna de los implementos médicos a los hospitales a los cuales se había adjudicado las propuestas. 
- Depone don Sergio Rodrigo Vizcaya Calderón, quien acerca del punto de prueba de autos replica que tiene conocimiento de ello, dado que al momento que quiso vender un vehículo de su empresa -el testigo manifestó a propósito de las preguntas de tachas tener una relación comercial con don Alejandro Jorquera y la demandante, teniendo una compraventa de vehículos-, al pedir el certificado de anotaciones, salió que tenía embargo de la Tesorería, y ahí empezó a tener conocimiento de lo que pasaba. Añade que él no sabía que tenía algún problema con tesorería.
- Declara doña María José Castillo Bravo, afirmando acerca del hecho sustancial, pertinente y controvertido de la causa que respecto de montos, no sabe, pero que en ese tiempo ella dejó de recibir mercaderías y no podía cumplir con los plazos -de acuerdo a las preguntas de tachas había afirmado que la demandante proveía de insumos a su empresa-. Sostiene que perdieron negocios porque Promédica no podía importar, porque no había plata debido a que no llegaba toda la mercadería. Detalla que el señor Jorquera no le despachaba productos porque estaba con un quiebre de stock importante, por flujo de caja, ante lo cual se enteró de que el señor Ricardo Gómez, contador de la empresa Productos Médicos, había falsificado documentos y eso le trajo problemas a Productos Médicos. 

NOVENO: Que a instancia también de la demandante, se rindió peritaje caligráfico por don Felipe Hernández Bravo. En virtud de éste, se cotejaron las firmas de siete cheques originales (los acompañados en autos, que corresponden a seis del Banco Santander, ya singularizados, y un séptimo, de Banco de Chile), habidos en la Fiscalía de Ñuñoa, con firmas obtenidas de don José Alejandro Jorquera Soto,  por él estampadas como muestra de su rúbrica indubitada, para efectos del peritaje.
Mediante la indagación practicada, el perito concluye en su informe que las firmas puestas en los cheques que examinó, ya aludidos, presentan similitudes en la idea de construcción, pero difieren en la idea de trazado y en las particularidades grafonómicas, respecto de las indubitadas. De lo anterior originales tenidos a la vista y analizados sus grafemas y medidas sus cajas son visiblemente disconforme con la dejada en poder de BBVA para cotejo. 

DÉCIMO: Que no obstante haberse concedido diligencia de exhibición de documentos a instancia de la demandante, debiendo comparecer su contraria a mostrar los cheques sub lite, el demandado se excusó de mostrarlos, por no encontrarse los mismos en su poder. La audiencia no llegó a realizarse y, en definitiva, se liberó a dicha parte de tal gravamen procesal. De todos modos, de la petición de exhibición de la demandante se desprende que ello era requerido a fin de que pudieran periciarse los instrumentos, lo cual igualmente llegó a realizarse, conforme ya fue reseñado.

UNDÉCIMO: Que por su parte, el demandado controvirtió expresamente aquellos hechos invocados por la demandante en su libelo; como ya fue explicitado. 
Asimismo, como probanzas rendidas por su parte, figuran acompañados los siguientes instrumentos, no objetados por su contraria: 
1.- Impresión de captura de pantalla con ventana de Internet Explorer abierta, ó de “Intranet Fiscalía”, del Banco Santander Chile. Arroja respecto de Consulta de Poderes Especiales de Productos Médicos Limitada los apoderados Andrea Palacios Riquelme y José Alejandro Jorquera Soto, figurando las firmas de ambos. 
2.- Copia simple de Contrato único de Productos, regulándose primeramente las Condiciones Generales para las cuentas corrientes Bancarias, celebrado entre Productos Médicos Limitada y Banco Santander. 

DÉCIMO SEGUNDO: Que se desprende de los antecedentes acompañados, y teniendo presente que no ha sido un hecho controvertido por los litigantes, que entre la demandante Productos Médicos Limitada y el demandado Banco Santander- Chile se celebró un contrato de cuenta corriente bancaria, el cual se encuentra reglado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de 1982, y que se encontraba vigente durante los años 2011 y 2012, data a la cual se encuentran fechados los cheques sub lite. Precisamente, dichos cheques fueron girados con cargo a esa cuenta. 
El artículo primero inciso primero de la ley citada define la materia diciendo que “La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un Banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.” 
Resulta de relevancia la convención antedicha ya que es en virtud de ella que el actor fue provisto, por parte del Banco demandado, de los talonarios de cheques asociados a la cuenta corriente respectiva -número 004-40-02329-1, de los cuales se habrían girado los títulos de crédito pertinentes. 
Conforme dispone el artículo 10 del D.F.L. N° 707, “El cheque es una orden escrita y girada contra un Banco para que éste pague, a su presentación, el  todo o parte de los fondos que el librador pueda disponer en cuenta corriente”, denotando la relación que existe entre el título de crédito y la cuenta corriente pactada entre los otorgantes del contrato respectivo. 

DÉCIMO TERCERO: Que habiéndose establecido lo anterior, cabe remitirse a la defensa deducida por el Banco demandado, de carácter formal, referente a no poder ser acogida la pretensión de su contraria por haber sido mal planteada la demanda; a fin de determinar la efectividad o no de su procedencia. Ello, a propósito de solicitarse solamente la indemnización de perjuicios, y no el resarcimiento en forma accesoria a la resolución o cumplimiento del contrato que liga a las partes. 
Al efecto cabe señalarse que se ha asentado conforme a la reciente jurisprudencia tomar como la interpretación que más se ajusta a una consideración armónica de las normas de responsabilidad contractual, de acuerdo a la regla del artículo 22 del Código Civil, aquella que habilita al contratante diligente a pedir la indemnización de perjuicios respecto de su contraria incumplidora, en forma autónoma a cualquier otro remedio, como lo sería la resolución o el cumplimiento forzado. 
Tal perspectiva pone en relieve el objetivo final de la institución, cual es devolver al acreedor al estado anterior a la producción del daño en que se encontraba, en cuanto a perjuicios patrimoniales se refiere, procurando la satisfacción del interés de aquel contratante que ha visto vulnerados sus derechos, con ocasión de un incumplimiento contractual. En definitiva, tiende a la reparación efectiva e íntegra del daño sufrido, imputable al contratante moroso. 
En ese sentido, y en correlato con la norma del artículo 1553 del Código Civil, el artículo 1489 del referido código debe comprenderse como un efecto general del incumplimiento de las obligaciones, no siendo un óbice para tal lectura el tenor literal de la disposición, en cuanto debe considerarse una interpretación integral y coherente con las normas de la materia por sobre una perspectiva puramente exegética de la norma, que en definitiva priva de aquel remedio que resulta adecuado al contratante diligente, con el consiguiente entorpecimiento al tráfico jurídico que ello puede acarrear. 
Así , de lo expuesto, no cabe sino desestimar la alegación en comento de la demandada, siendo preciso abocarse a un análisis del fondo de la pretensión a que se refieren estos autos. 

DÉCIMO CUARTO: Que conforme a la prueba aportada, se ha dado cuenta de la existencia, menciones y cobro de los cheques singularizados en el considerando séptimo.
En atención al fundamento de tratarse de cheques cuya firma no correspondería a personero de la demandante, que aparece como giradora de los mismos, sino que a una falsificación de dicha rúbrica, cabe remitirse a la regulación existente para tal supuesto. 
Primeramente, resulta pertinente indicar que dentro de la Recopilación actualizada de normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera, en su capítulo 2-2, párrafo II., sobre las Cuentas Corrientes, se dispone dentro de las exigencias mínimas para la apertura de cuentas corrientes: “1.1. e) Registrar la firma del girador”. El cumplimiento de tal requerimiento resulta manifiesto en el caso de marras, lo cual es constatado en virtud del documento aparejado por el demandante, singularizado en el numeral 1.- del considerando undécimo, constando en el mismo la firma de los apoderados de la cuentacorrentista y demandante. Se volverá respecto al mérito de tal instrumento, más adelante.

DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, dentro de las menciones que el artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 707 de 1982, sobre Cuentas corrientes bancarias y cheques, dispone como requeridas por los cheques que se giren, se comprende “La firma del librador”. 
Teniendo por establecida la necesidad de concurrencia de tal mención, es preciso indicar que el citado decreto con fuerza de ley efectúa una distribución de los riesgos, determinando quién es responsable ante el pago de cheques falsificados,en relación -entre otros aspectos- a la rúbrica estampada en el documento.
Así, al efecto, el artículo 16 del D.F.L. N° 707 norma en su regla primera que: “En caso de falsificación de un cheque el librado es responsable: 1°.- Si la firma del librador es visiblemente disconforme con la dejada en poder del librado para cotejo (…)”. 
Por el contrario, en el otro extremo, el artículo 17 del citado cuerpo legal dispone que “El librador es responsable si su firma es falsificada en cheque de su propia serie y no es visiblemente disconforme.” 
Asimismo, en un punto intermedio, el artículo 18 del cuerpo legal en comento establece que “En general, la pérdida del dinero pagado en razón de un cheque falsificado, corresponderá al librador o al librado, según sea la culpa o descuido que les sean imputables, sin perjuicio de la acción contra el autor del delito.” 
Cabe añadir que en la especie no se ha dado cuenta de haberse dado órdenes de no pago de los cheques aparejados en autos que hubieran impedido su solución, ante la presentación de los documentos al Banco, lo que se condice con los antecedentes fácticos en que basa su demanda el actor, en relación a existir un tercero de confianza -contador de la empresa- que habría efectuado manejos irregulares del haber de la sociedad, sin conocimiento de sus apoderados. 

DÉCIMO SEXTO:Que de la lectura de las disposiciones precedentemente citadas se desprende como elemento decisivo para determinarse quién debe responder, adicional a la culpa, la circunstancia de ser o no la firma estampada en el cheque visiblemente disconforme con aquella que registra el Banco.
Previo al análisis fáctico que corresponde a esta Magistratura sobre ese punto, cabe puntualizar que la relevancia de la entidad de la disconformidad obedece a que todo cheque, al ser presentado a cobro ante el Banco pertinente ya sea por el portador o el beneficiario del título, para ser efectivamente pagado, supone haber sido objeto de una inspección visual a lo menos por parte del cajero actuante. Tal revisión consiste en el cotejo de la firma estampada en el documento con aquella registrada en el banco.
El criterio fijado por el legislador, de ser visiblemente disconforme, dice directa relación con la acuciosidad o diligencia que debe emplearse en esa operación por parte de la entidad bancaria pertinente, a través de uno de sus cajeros,a través de éste y algún(os) otro(s) funcionario(s) del mismo.
Bajo tal estándar subyace que “el cobro y pago de cheques en un banco es una operación dinámica, que normalmente se efectúa en muy poco tiempo y en que, por regla general, no se acude a un examen más minucioso cuando la firma no es visiblemente disconforme”; vale decir, el análisis de la disconformidad se limita a no ser apreciable con un mero examen visual (considerando octavo de sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 25 de enero de 2011, dictada en causa rol 1537-2010).

DÉCIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de la utilidad de los criterios técnicos y conclusiones expuestas en el informe pericial de marras -cuyo mérito corresponde valorar según las reglas de la sana crítica-, conforme se desprende de lo expuesto, la circunstancia de decretarse como falsas las firmas pertinentes tras el examen exhaustivo y detenido de un experto cal grafo no satisface por sí sola la calidad de “visiblemente disconforme” de las rúbricas a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 707. 
Sobre este punto es dable indicar que el examen de las firmas que efectúa el cajero no es identificable con aquel a que se encuentra capacitado o expuesto a efectuar un hombre medio, en tanto se trata de la actividad a que éste habitualmente se dedica, y constituye uno de los aspectos principales a los que ante un cobro de cheque debe atender -a propósito de lo regulado en el ya citado artículo 16-. Pero, por otro lado, también dista significativamente del examen que verifica un experto en la materia, como es el perito, en cuanto a las aptitudes y conocimientos de éste en relación al contexto en que se efectúa la revisión, teniendo especial trascendencia el tiempo del que dispone para la operación aludida el cajero. 
Por ende, el cotejo de las firmas que cabe hacer a este Tribunal es el que se ajusta al estándar legal, conforme a lo precisado en el considerando antecedente. 

DÉCIMO OCTAVO: Que, en el entendido de lo que ha sido razonado, de la observación de la firma anotada en los cheques de autos, contrastándola con aquella que se encontraba regulada en el Banco demandado -con la que se cuenta en virtud del ya aludido documento aparejado por el sujeto pasivo sub lite-, se concluye que aquellos numerados 2107924-481, por $9.299.608; 2107723-874, por $16.458.257; y 2108105-360, por $52.352.040 tienen firma visiblemente disconforme. Se arriba a tal convicción respeto de aquellas en cuanto difieren en su forma y definición de sus trazos de aquella correspondiente a don José Alejandro Jorquera Soto. Se ha atendido principalmente a la firma de éste registrada para su cotejo en el Banco, habiéndose también observado aquella rúbrica habida en el contrato de cuenta corriente celebrado entre las partes. 
Por lo demás, se hace presente que habiéndose puesto a disposición del perito designado en autos una multiplicidad de firmas de don José Alejandro Jorquera Soto, practicadas precisamente para ser consideradas en el informe de  aquel como muestras indubitadas, dichas rúbricas difieren marginalmente de la que consta en el registro del Banco, aparejada en autos.

DÉCIMO NOVENO: Que de lo expuesto en el razonamiento precedente cabe concluir que el Banco demandado omitió satisfacer la debida diligencia que le era exigible -correspondiente a un cuidado medio, en atención al carácter bilateral y oneroso de la convención de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1439 en relación al 1547 y 44, todos del Código Civil -, en lo que se refiere a su obligación de revisar los cheques asociados a la cuenta corriente de la demandante que se le presentaron a cobro, antes indicados. De este modo, se tiene por establecido haber mediado un incumplimiento contractual de su parte, en atención a las disposiciones legales precedentemente citadas en correlato con la cláusula octava de la convención celebrada entre las partes. 
Dicha conclusión se ve refrendada con lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil, relativo a la buena fe en la ejecución de los contratos, incluyendo como imperativo de su cumplimiento aquellas “cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. 

VIGÉSIMO: Que, por lo demás, la existencia del incumplimiento culpable del demandado que ha sido determinado no tuvo lugar respecto al pago de los restantes cheques. En dichas situaciones, de lo ya expuesto, se observa el empleo del debido grado de cuidado, por parte del Banco, escapando a su control la circunstancia de tratarse de firmas falsificadas -como se determinó en el informe pericial sub lite-, por no tener el carácter de visiblemente disconformes. 
No incide en aquello la alegación de la demandante referente a que se trataba de operaciones que requerían un mayor grado de cuidado, por los montos los que ascienden, por no tener aquella alegación amparo ni convencional ni legal ni reglamentario. Por lo demás, de los antecedentes de autos se desprende que la empresa demandante manejaba volúmenes relevantes de dinero, y que constantemente estaba efectuando actos de comercio. Ello conlleva la falta de excepcionalidad de las operaciones aludidas en cuanto a su monto y habitualidad, como para resultar un factor adicional de alerta para el librado, y el actuar de la entidad financiera se condice con el favorecimiento del tráfico jurídico, atendiendo a la calidad de comerciante de su cliente. En dicho contexto, no resultaría como una práctica generalizada ni vinculante la conducta que la actora pretende hacer imputable a su contraria, de darle aviso ante las solicitudes de cobro de los documentos de crédito girados con cargo a su cuenta corriente, previa a proceder a su pago. 

VIGÉSIMO PRIMERO: Que es trascendental en la materia analizar si concurren o no los perjuicios invocados por el actor, al igual que su naturaleza y monto, haciendo presente desde ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, la carga de acreditar aquellos supuestos recae en quien los alega y pretende; vale decir, en el actor. 
Primeramente entonces, se dirá que el artículo 1556 del citado código establece que “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.” 
Por su parte, el daño emergente constituye “el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de una persona” (Abeliuk Manasevich, Ren , “La Obligaciones” Tomo I, Quinta edici n actualizada. Santiago, Editorial Jurídica de Chile, p.248), definición de acuerdo a la cual, en el presente caso, el perjuicio de dicha índole sufrido por el demandante está dado por la suma de los montos cobrados en virtud de los cheques sustraídos y que contaban con una firma visiblemente disconforme; es decir, un total de $78.082.905. 
Tal es el valor respecto del cual cabe responsabilidad al Banco sub lite, a propósito de los antecedentes expuestos, más allá de las disquisiciones referentes a si en definitiva había o no sumas de tal total que hubieran sido utilizadas para el pago de operaciones propias de la empresa, por parte del contador involucrado o algún otro tercero; además de tratarse todos aquellos de datos que no obran en el proceso. Ello, sin perjuicio de “la acción contra el autor del delito”, conforme establece el ya citado artículo 18 del D.F.L. 707.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo que respecta al lucro cesante, habrá de explicitarse que dicha partida indemnizatoria está dada por la privación de aquella ganancia que el actor podría haber legítima y fundadamente obtener, si no hubiera mediado el hecho da oso. En este caso, por utilización de los dineros de su cuenta corriente que fueron pagados a terceros con motivo de los cheques en cuestión. No se trata de meras posibilidades o expectativas de ganancia, sino que se requiere que haya una certeza respecto al daño, efectuándose proyecciones que tengan como base antecedentes concretos.
En el caso de marras, más allá de las meras declaraciones habidas en el libelo, la única prueba que obra sobre el tema es la deposición de los testigos, mas en términos generales y sin ahondar en montos. 
Conforme a aquellos es que no pueden tenerse por asentados los daños arguidos a título de lucro cesante, por no haber sido suficiente y debidamente acreditados por la demandante, teniendo que rechazarse resarcimiento por tal partida. 

VIGÉSIMO TERCERO: Que en lo referente al daño moral, acerca de su procedencia en favor de personas jurídicas, como puntualiza la demandada, éste no es procedente en lo que respecta al “pesar o dolor que la víctima ha debido experimentar”. Al efecto, en el considerando décimos segundo de la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 21 de marzo de 2017, recaída en causa rol N° 41.221-2016, se dispone que ‘el profesor Ramón Domínguez Águila sostiene, refiriéndose al daño moral causado a una persona jurídica, que: "Evidentemente habrá de distinguirse entre las diversas especies del daño moral. En efecto, algunas, por referirse a atributos que sí lo son propios del ser humano, no podrán jamás darse respecto de una persona moral. El pretium doloris es el ejemplo más evidente, desde que dice relación con sentimientos de afección, como lo es también el perjuicio estético. Tampoco es concebible que una persona jurídica pueda sufrir el perjuicio de alteraciones de las condiciones de vida" (En Comentario de Jurisprudencia, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 190, a o LIX, julio-dic 1991, pág. 150)’.
No obstante, en el presente caso la actora identifica como perjuicios extra patrimoniales aquellos relacionados con la reputación de su empresa, que precisamente no obedecen a la noción de pretium doloris. De este modo, los daños extrapatrimoniales acusados por la demandante en su concepto no resultan improcedentes a priori por invocarse por una persona jurídica, teniendo en consideración el alcance del artículo 2545 del Código Civil, y efectuándose una interpretación conforme a la equidad y al principio de buena fe en la ejecución de los contratos, que rigen en nuestro sistema jurídico, en pos de un resarcimiento íntegro de los daños. 
Sin embargo, en la especie, la única prueba rendida que se refiere a este punto, y solo en forma tangencial, es la testimonial. Asimismo, por su falta de especificidad a ese respecto no resulta suficiente para acreditar el descrédito a su  persona y el daño a su reputación que pretende la demandante. Es de acuerdo a aquello que no se accederá a suma alguna en favor de la actora, por esta partida indemnizatoria. 

VIGÉSIMO CUARTO: Que, a su vez, se tendrá por presente como presupuesto para la procedencia de la reparación de daños que se han tenido por existentes, el nexo causal entre el incumplimiento culpable e imputable al demandado y los perjuicios generados a la víctima. Ello, por tener los daños que se han tenido por concurrentes precedentemente como origen el incumplimiento contractual en que incurrió la demandada, de acuerdo a los hechos que se han tenido por asentados en autos. 

VIGÉSIMO QUINTO: Que como aspecto aparte y acerca de la alegación subsidiaria de la demandada relativa a haber una exposición imprudente al daño por parte del actor, amparada en el artículo 2329 del Código Civil, y conducir ello a la rebaja del monto indemnizatorio, se dirá, en primer lugar, que la medida de la reparación está dada por el daño sufrido por las parte reclamante. Asimismo, habrá de estarse en cuanto a los hechos, a lo expuesto en el considerando décimo segundo, teniendo a su vez presente que la norma invocada tiene su cabida en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, y que por ello, no cabe su aplicación en autos. 
Así, no dándose las circunstancias ni de hecho ni de Derecho para inclinarse favorablemente sobre la procedencia de la defensa, no cabe su aplicación, en los términos pretendidos por el demandado.

VIGÉSIMO SEXTO: Que concurriendo y habiéndose tenido por establecidos los presupuestos que hacen procedente la responsabilidad contractual de la demandada, se acceder a la reparación pretendida, en favor del actor, conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes. En consecuencia, la indemnización se concederá solo respecto del daño emergente y por el valor anteriormente indicado, el cual será nuevamente explicitado en lo resolutivo. 

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la suma a la que se acceder en virtud de la presente sentencia, en favor de la demandante, deberá ser pagada reajustada conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor que tenga lugar entre la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y aquella en que se produzca su pago efectivo al actor. 
Igualmente, dicho monto deber ser solucionado con los intereses corrientes que se devenguen durante ese mismo periodo, ello en los términos del artículo 1557 en relación al artículo 1551 N° 1, ambos del Código Civil.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que cabe hacer mención a que las defensas incoadas por la demandada en su contestación de la demanda, nominadas por ella como principales y subsidiarias, en lo sustantivo tienen el carácter de alegaciones. Es decir, mediante éstas se pretende desvirtuar o atenuar el mérito tanto en los hechos como en el Derecho de los fundamentos en que se basa la pretensión del actor, sin ostentar la característica de ser una excepción perentoria. Ello redunda en que no sea preciso referirse a ellas en la parte resolutiva, sin perjuicio de lo razonado a su respecto, a lo largo de los considerando anteriores. 

VIGÉSIMO NOVENO: Que en nada altera lo razonado las demás probanzas rendidas.

De acuerdo a las consideraciones anteriores y a lo dispuesto en los artículos 1437 y siguientes; 1545 y siguientes; 1698 y siguientes del Código Civil; en los artículos 170, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en el Decreto con Fuerza de Ley N° 707 de 1982, Sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, 

SE RESUELVE: 
I. Que se rechaza la tacha de la testigo Lucía Elena Cid Ojeda opuesta por el demandado, de acuerdo a lo expuesto en el considerando cuarto. 

II. Que se acoge parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta a fojas 1 y siguientes por don José Alejandro Jorquera Soto, en representación de la sociedad Productos Médicos Limitada, en contra de Banco Santander- Chile, representado por su gerente general, don Claudio Melandri Hinojosa, declarándose: 
a. Que se condena al demandado a pagar en favor de la actora la suma de $78.082.905., a título de da o emergente. b. Que la suma antes indicada deber pagarse reajustada conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor que tenga lugar entre la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia y la data de pago efectivo de los montos adeudados, e incrementadas con los intereses corrientes devengados durante el mismo periodo. 
c. Que se rechazan los montos pedidos como indemnización por concepto de daño moral y lucro cesante.

III. Que cada parte pagar sus costas.


NOTIFIQUESE Y REGISTRESE. 

C-21734-2014 

DICTADA POR OSVALDO CORREA ROJAS, JUEZ TITULAR DEL DÉCIMO CUARTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO. 

AUTORIZA LILIANA VERGARA MIRANDA, SECRETARIA SUBROGANTE DEL DECIMO CUARTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO.

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, en Santiago a 05 días del mes de febrero del a o dos mil diecinueve.



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