Santiago, dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
Visto:
En estos autos Rit O-1.157-2018, Ruc 1840091926-3, del Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintinueve de junio de dos
mil dieciocho, se acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por doña
Marlys Riquelme Fuentealba en contra de la Municipalidad de Peñalolén.
La demandante interpuso recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una
sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha cuatro de febrero pasado,
lo acogió sólo en lo que se refiere a la condena de la demandada al pago de las
cotizaciones previsionales.
En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo
que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación
con determinar si es aplicable la sanción de nulidad del despido en los casos en
que la relación laboral se declara en la sentencia.
Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que se
dedujo en contra de aquella que no hizo lugar a la demanda de nulidad del
despido teniendo en consideración que “ … habiéndose declarado la relación
laboral habida entre las partes, solo con ocasión de la sentencia que se revisa, no
es aplicable lo dispuesto en la norma legal que se estima infringida, relativa a la
nulidad del despido y sus consecuencias, atendido que ese precepto discurre
sobre una situación distinta a la acontecida en la especie, esto es cuando el
empleador declara y retiene las cotizaciones previsionales del trabajador y no las
entera oportunamente en las instituciones previsionales correspondientes,
declaración y retención que nunca se produjo en este caso, porque la municipalidad entendía que mediaba entre las partes solo un contrato a
honorarios”.
Cuarto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía
ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.318-14, 9.690-15,
76.274-16, 191-17, de 2 de junio de 2015, 24 de marzo de 2016, 20 de diciembre
de 2016, y de 25 de abril de 2017, respectivamente, ha sostenido la procedencia
de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que
reconoce la existencia de la relación laboral, atendida la evidente naturaleza
declarativa de dicho pronunciamiento; y, además, que “la naturaleza imponible de
los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las
remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el
empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos
previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de
la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del
Trabajo”.
De este modo, y considerando que el fallo sólo constata una situación
preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones
previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las
remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes
iniciaron realmente la relación laboral.
Quinto: Que, sin embargo, tratándose, en su origen, de contratos a
honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado –entendida en
los términos del artículo 1° de la ley 18.575–, a juicio de esta Corte, concurre un
elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es
que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio,
les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se
encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad
del despido.
Sexto: Que, en otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos– de
la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza,
por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar
libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para
ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio
firme, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una
alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a
sustituir las indemnizaciones propias del despido.
Séptimo: Que, por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido
cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del
Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado
estatuto legal propio de dicho sector.
Octavo: Que lo anterior no altera la obligación de enterar las cotizaciones
previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la
relación laboral.
Noveno: Que, en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la
Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que, en este caso, es improcedente
aplicar la sanción de nulidad del despido consagrado en el inciso séptimo del
artículo 162 del Código del Trabajo.
Décimo: Que, de esta manera, si bien se constata la disconformidad
denunciada en la interpretación y aplicación dada al precepto analizado en el fallo
atacado en relación a aquélla de que dan cuenta las copias de las sentencias
citadas como contraste, no constituye la hipótesis prevista por el legislador para
que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere
lo decidido en el fondo, por cuanto si bien los razonamientos esgrimidos por la
Corte de Apelaciones de Santiago para fundamentar su decisión de rechazar la
pretensión del demandante difieren de aquellos que sostiene esta Corte, conducen
a la misma resolución, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser
desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia de
cuatro de febrero de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago.
Se previene que el ministro señor Silva Cancino concurre a la decisión de
rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo en consideración,
además de lo que señalan los considerandos 5°, 6°, 7° y 9°, que el inciso quinto
del artículo 162 del Código del Trabajo impone al empleador una obligación, en
cuanto para proceder al despido del trabajador por alguna de las causales
contempladas en el artículo 160 o en los numerales 4, 5 o 6 del artículo 159, todos
del cuerpo legal ya citado, debe informarle por escrito el estado de pago de las
cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen, de tal manera que si no
hubiere efectuado el íntegro de las imposiciones a la fecha del cese de los
servicios, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Una
vez concretada la exoneración eludiendo la carga aludida -y sin perjuicio que el inciso 6° de la misma disposición prevé la posibilidad de convalidarla mediante el
pago de las imposiciones morosas del dependiente y la comunicación de este
hecho a través de una carta certificada acompañada de la documentación en que
conste la recepción de dicho pago- el inciso 7° obliga al empleador a pagar al
trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el pacto
laboral durante el período comprendido entre la fecha de la desvinculación y la de
envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.
La sanción que se contempla en el referido artículo 162 procura la observancia de
la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera
de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones
previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las
remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se
regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado. El
aludido castigo ha sido previsto para el empleador que ha efectuado la retención
correspondiente de las remuneraciones del dependiente y no entera los fondos en
el organismo respectivo, es decir, no cumple su rol de agente intermediario y ha
distraído dineros que no le pertenecen en finalidades distintas a aquéllas para las
cuales fueron retenidos. En el caso en análisis, la demandada desconoció el
hecho que haya existido entre su parte y el demandante un contrato de trabajo,
controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de
modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos
de seguridad social, y por ende no procede invocar la nulidad del despido prevista
por la norma antes citada.
Regístrese y devuélvase.
N° 5.800-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los
Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y Ricardo Abuauad D. No
firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dieciocho de julio de
dos mil diecinueve.
En Santiago, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente
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