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domingo, 18 de agosto de 2019

Derecho al beneficio de la semana corrida.

Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve. 

Visto: 

En estos autos Rit O-2873-2017, Ruc 1740025832-5, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda interpuesta por don Roberto Cáceres Romero y don Luis Guillermo Zúñiga Zúñiga en contra de la Sociedad Viña Santa Rita S.A. La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, lo acogió y declaró el derecho de los actores a la semana corrida, condenando a la demandada al pago de las sumas que indicó. En relación a esta última decisión, la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja y se dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: 


Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar dice relación con determinar si para “para tener derecho al pago de semana corrida, en caso de existir una estructura de remuneración mixta compuesta por un sueldo base  y remuneraciones variables, es necesario que la parte variable se devengue en forma diaria”. 

Tercero: Que la sentencia impugnada acogió el recurso de nulidad que se dedujo en contra de aquella que desestimó la demanda y dictó sentencia de reemplazo que hizo lugar a lo pretendido, teniendo en consideración que “ … el tribunal a quo en el motivo sexto estableció que la remuneración de los actores tiene un carácter mixto y se compone de una parte fija y de otra variable. Adicionalmente en el mismo considerando señaló que según consta del anexo contrato tipo vendedor multicanal “que los demandantes perciben por sus servicios un sueldo base mensual, más bonos de carácter mensual y trimestral por ventas, por incremento de cartera, por distribución de productos y por cumplimiento de metas de ventas de representación”, concluyendo que “ … los demandantes solicitaron se declarara su derecho al pago de la semana corrida, y que se condenara a la demandada a pagar por dicho concepto al demandante don Roberto Cáceres Romero, la suma de $1.912.817.-, y a don Luis Guillermo Zúñiga Zúñiga, el monto de $2.275.755, más reajustes, intereses legales y costas, no controvirtiendo la demandada dichos montos al contestar la demanda, sino que únicamente alegó el derecho al pago de dicho beneficio, porque la remuneración variable de los actores no se devengaría diariamente, derecho que ha sido determinado y establecido en favor de los trabajadores, atendidos los hechos asentados en el considerando séptimo párrafos 1° a 10° de la sentencia anulada -que se ha reproducido para estos efectos-, y conforme a las consideraciones de derecho anteriormente señaladas”. 

Cuarto: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha decidido de manera diversa a la de otros fallos de los tribunales superiores de justicia, en los que se sostiene que para que proceda reconocer el beneficio del derecho de la semana corrida es un requisito sine qua non que las remuneraciones sobre las cuales se pretende su cálculo se devenguen en forma diaria.  Para los efectos de fundar el recurso cita las sentencias Roles Nºs 443-2011 y 1.033-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago, las que llamadas a pronunciarse sobre la misma materia de derecho concluyeron que para los efectos de tener derecho al beneficio de la semana corrida es requisito esencial que la parte variable de la remuneración se devengue diariamente. 

Quinto: Que, por lo tanto, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta. 

Sexto: Que esta Corte, mediante diversas sentencias, como sucede, a vía ejemplar, con aquellas dictadas en los autos ingreso números 8.152-17 y 43.182-17, ha sostenido que el sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, precisamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuya remuneración se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que, de alguna forma, se transformaba en un abuso. Si bien el referido artículo 45 no dice en forma expresa que para que los trabajadores con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada en forma diaria, lo cierto es que al señalar que tienen “igual derecho”, se está refiriendo “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad está dada porque se otorga el derecho, no obstante percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia de que la remuneración sea diaria -cuestión que es de la esencia de la institución- se verifica respecto del otro componente de la remuneración, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales,  ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias. Así lo confirma, por lo demás, dictámenes de la Dirección del Trabajo, entre otros el N°3262/066 de 5.08.2008, que refiriéndose a la modificación introducida por la ley 20.281 al artículo 45 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: “Las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los siguientes requisitos, a saber: que sea devengada diariamente; y, que sea principal y ordinaria. Por lo que concierne al primer requisito establecido, preciso es reiterar que deberá estimarse que una remuneración se devenga diariamente, si el trabajador la incorpora a su patrimonio día a día, esto es, aquella que el trabajador tiene derecho a impetrar por cada día trabajado”. 

Séptimo: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al sostener que los demandantes cumplen con los requisitos para requerir el beneficio de la semana corrida, porque quedó acreditado que sus remuneraciones variables se devengan mensualmente, y consecuencialmente, correspondía rechazar el recurso de nulidad planteado por la parte demandante. 

Octavo: Que conforme a lo razonado y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada respecto de la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que hizo lugar al recurso de nulidad que la parte demandante dedujo en contra de la dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad en autos RIT O-2873-2017 y RUC 1740025832-5, se declara que ésta es nula, y acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Barra, quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada relativo a la exégesis del artículo 45 del Estatuto Laboral, por estimar que ante la disconformidad de interpretación de dicha norma legal que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta aquella, teniendo en consideración que fruto de la modificación introducida por la Ley N° 20.281 del año 2008, se agregó el siguiente párrafo al artículo 45 del Código del Trabajo; “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. De la lectura de la norma, luego de la modificación aludida, se desprende, como primera cuestión, que se ha extendido el beneficio de la semana corrida – originalmente previsto para aquellos trabajadores remunerados exclusivamente por día- a otro segmento de trabajadores, que son aquellos remunerados con sueldo mensual y remuneración variable. Como segunda cuestión, el precepto establece para ambos grupos de trabajadores un mismo derecho o beneficio, cual es el de la llamada semana corrida, cuyo objeto no es otro que el de obtener una remuneración en dinero por los días domingos y festivos, con lo que se busca favorecer el descanso efectivo de los trabajadores en dichos días. Y una tercera cuestión que se observa, es que no obstante compartir ambos grupos de trabajadores este mismo derecho o prerrogativa, el tratamiento que se les da para efectos de calcular la remuneración que obtendrán por los días domingos y festivos, es diferente y, podría agregarse, independiente. En efecto, en el caso de los remunerados exclusivamente por día, se hará en función del promedio de lo ganado diariamente, y en el segundo caso –en el de aquellos que tienen una remuneración mixta– el promedio será en relación únicamente a la parte variable de sus remuneraciones. En consecuencia, del tenor de la norma en análisis no es posible desprender que a los trabajadores con remuneración mixta, les sea exigible que la remuneración variable sea devengada diariamente, como sostiene la sentencia recurrida. 

Regístrese. 

N° 16.591-2018. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Fuentes B., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Julio Pallavicini M. No firma el Ministro señor Fuentes y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve. 

En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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