Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

domingo, 4 de agosto de 2019

Derecho de propiedad sobre la imagen propia y publicaciones en redes sociales.

Iquique, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. 

VISTO: 

Comparece Juan José Sampson Trujillo, abogado, en representación de Ramón Ernesto Galleguillos Castillo, diputado de la República de Chile, ambos con domicilio para estos efectos en calle Ramírez Nº 1485, Iquique, quien deduce recurso de protección en contra de Enzo Manuel Morales Norambuena, abogado, domiciliado en calle Ramírez Nº 1485 y Sotomayor N° 625, oficina 906, Iquique, por privar y/o perturbar, el derecho garantizado en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrido el 29 de mayo de 2019 hizo una publicación en la red social “Facebook” con un inserto que expone “Investigación revela que corrupto de Alto Hospicio lidera pagos millonarios a sus familiares y amigos en el Congreso ¡No solo apoya a las AFP y los curas pedófilos”, de la cual toma conocimiento el 30 de mayo, indica que dicha publicación consta de 11 comentarios y fue compartida 102 veces, y ha dejado una impresión e imagen negativa respecto de la persona de su representado. Indica que el recurrido con su actuar ha vulnerado su derecho a la honra, ya que se le ha tildado de corrupto, y porque señala que en su oficina parlamentaria trabajan amigos y familiares, a quienes les paga un ingreso que se supone mayor de lo que realmente les correspondería por los servicios prestados, siendo su derecho decidir el precio a pagar. Además agrega que daña su honra el afirmar que su representado apoya a curas pedófilos, lo que no es efectivo y que da a entender que su apoyo a las AFP es reprochable, olvidando que cada diputado tiene sus razones para aprobar o rechaza proyectos de ley conforme a diversos parámetros. Añade que también se está vulnerando su derecho a la vida privada, ya que el recurrido, se entromete en aspectos privados de las decisiones de su representado, debido a que la facultad de contratar personal de apoyo y el valor al cual asciendan los servicios que se  prestarán, quedan entregados a la decisión del diputado que haga la contratación. Afirma también que daña su derecho de propiedad sobre la imagen propia, ya que en la publicación del recurrido, aparece una fotografía del recurrente sr. Galleguillos, con indicación de nombre, actividad y partido político al cual representa, lo cual no deja dudas que la publicación es dirigida contra su persona, y que la fotografía conspira para ello. Expone que el acto de la recurrida es ilegal, ya que las afirmaciones del recurrido, dan a pensar que su representado comete actos ilegales o contrarios a la ética; y también son arbitrarias, ya que las expresa por mero capricho, sin motivo ni justificación alguna. Pide que se elimine el contenido publicado en descrédito de su representado, con expresa condena en costas. Evacuando informe, Enzo Morales Norambuena, señala que el recurso es extemporáneo, ya que la publicación es de 29 de mayo de 2019, por lo que han transcurrido 31 días antes de la presentación de la acción constitucional. Agrega que hay una contradicción entre lo señalado por el recurrente y la declaración privada sobre la fecha en que tomó conocimiento con el fin de acomodar el plazo para interponer el recurso de protección, que precluyó el 28 de junio de 2019. Indica que carece de legitimación pasiva frente a la acción de protección deducida por el recurrente, ya que no procede deducir acción de protección en contra suya, ya que no realizó la publicación reprochada, y que lo que el recurrente verdaderamente reprocha es la publicación de un reportaje del canal de televisión abierta Chilevisión sobre asesorías parlamentarias, el cual fue publicado y difundido con miles de reproducciones a través de todas las plataformas virtuales del medio de comunicación social.


 Añade que la publicación no es ilegal ni arbitraria, por lo que no resulta procedente eliminar la información contenida en la publicación individualizada, porque vulnera el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, en todas sus dimensiones, tanto la libertad de emitir opinión como el derecho a ser informado de hechos de importancia social,  garantizada en el artículo 19 numeral 12 de la Constitución Política de la República. Además la recurrente no menciona hechos concretos y específicos que puedan constituir afectación a sus garantías constitucionales sino quejas, incomodidad y molestia al ser elegido por un reportaje de televisión, dentro de los 15 parlamentarios que contrata a familiares y amigos. Pide que se declare inadmisible por extemporáneo el recurso interpuesto, o, en subsidio, se rechace en todas sus partes por falta de legitimación pasiva del recurrido, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.

SEGUNDO: En primer término en cuanto a la alegación de extemporaneidad de la presente acción, cabe mencionar, que de acuerdo a lo señalado por el recurrente, él tomó conocimiento del acto que se reclama el 30 de mayo de 2019, lo que no aparece discutido más que por la mera declaración de un tercero realizada sin formalidad alguna, antecedente que no resulta suficiente para desvirtuar lo aseverado por el actor, además nada se alegó sobre la eventual eliminación de la publicación en Facebook, por lo que el acto denunciado aún se mantiene vigente y por lo tanto sus efectos también, y consecuencialmente la posibilidad de recurrir del afectado. 

TERCERO: Que, analizados los antecedentes aportados por la parte del recurso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible constatar que efectivamente existen publicaciones en la red social Facebook perteneciente al recurrido, quien si bien esbozó en estrados no tener participación en aquella acción, lo cierto es que de los antecedentes acompañados aparece la fotografía y nombre completo del mismo –Enzo Morales-, aludiendo a que en una investigación un “corrupto de Alto Hospicio lidera pagos millonarios a … y No solo apoya a las AFP y los curas pedófilos”, expresiones que son seguidas de una imagen en la que aparece don Ramón Ernesto Galleguilos Castillo junto a otros dos Diputados. 

CUARTO: Que del mérito del informe evacuado si bien el recurrido niega haber realizado las publicaciones desde su página de Facebook, y alega que ellas tienen su origen en un reportaje exhibido por un canal de televisión, que se trata de hechos noticiosos, y que los mismos se encontrarían disponibles en otras plataformas virtuales, ello no resulta suficiente para justificar su actuar, desde que como se dijo precedentemente la publicación fue hecha desde la cuenta de Facebook del recurrido, y que el hecho que se haya transmitido un reportaje por un determinado canal de televisión, ello tampoco lo habilita a proferir expresiones que afecten la honra de persona alguna, con independencia de la calidad o profesión que tenga. 

QUINTO: Que, no cabe duda que el derecho a la honra del recurrente ha sido afectado, concebido como “la buena fama o  reputación de que goza una persona en el ámbito social”, puesto que ha sido tratado en un medio de difusión masivo como es Facebook de “corrupto”, y que “apoya a los curas pedófilos”, aludiendo a su imagen y el cargo que desempeña, imputándole conductas reñidas con la moral y la ética profesional, permitiendo comentarios ofensivos de otros usuarios que tuvieron acceso a dicha publicación conculcando de esa manera el derecho a la honra del actor, dañando su imagen y por lo tanto excediéndose del trato respetuoso que se debe dar a las personas. De manera tal, que el recurrido deberá eliminar las publicaciones efectuadas en la red social Facebook relativas a don Ramón Ernesto Galleguillos Castillo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Ramón Ernesto Galleguillos Castillo, debiendo en consecuencia el recurrido eliminar todo contenido relacionado con el recurrente desde las redes sociales en un plazo de 24 horas. 

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. 

Redacción del Ministro sr. Rafael Corvalán Pazols. 

Rol N° 280-2019 Protección. 

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Titulares Sra. Marilyn Fredes Araya, Sra. Mónica Olivares Ojeda, Sr. Rafael Corvalán Pazols y el Ministro Suplente Sr. Francisco Berríos Veloso. Iquique, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve. 

En Iquique, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

------------------------------------------------

APORTES: Si tiene un fallo interesante para publicar, por favor remita a información del mismo a editor@jurischile.com 

ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.