Iquique, treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece Juan José Sampson Trujillo, abogado, en
representación de Ramón Ernesto Galleguillos Castillo, diputado de la
República de Chile, ambos con domicilio para estos efectos en calle
Ramírez Nº 1485, Iquique, quien deduce recurso de protección en
contra de Enzo Manuel Morales Norambuena, abogado, domiciliado
en calle Ramírez Nº 1485 y Sotomayor N° 625, oficina 906, Iquique,
por privar y/o perturbar, el derecho garantizado en los numerales 4 y
24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Señala que el recurrido el 29 de mayo de 2019 hizo una
publicación en la red social “Facebook” con un inserto que expone
“Investigación revela que corrupto de Alto Hospicio lidera pagos
millonarios a sus familiares y amigos en el Congreso ¡No solo apoya a
las AFP y los curas pedófilos”, de la cual toma conocimiento el 30 de
mayo, indica que dicha publicación consta de 11 comentarios y fue
compartida 102 veces, y ha dejado una impresión e imagen negativa
respecto de la persona de su representado.
Indica que el recurrido con su actuar ha vulnerado su derecho a
la honra, ya que se le ha tildado de corrupto, y porque señala que en
su oficina parlamentaria trabajan amigos y familiares, a quienes les
paga un ingreso que se supone mayor de lo que realmente les
correspondería por los servicios prestados, siendo su derecho decidir
el precio a pagar. Además agrega que daña su honra el afirmar que su
representado apoya a curas pedófilos, lo que no es efectivo y que da a
entender que su apoyo a las AFP es reprochable, olvidando que cada
diputado tiene sus razones para aprobar o rechaza proyectos de ley
conforme a diversos parámetros.
Añade que también se está vulnerando su derecho a la vida
privada, ya que el recurrido, se entromete en aspectos privados de las
decisiones de su representado, debido a que la facultad de contratar
personal de apoyo y el valor al cual asciendan los servicios que se prestarán, quedan entregados a la decisión del diputado que haga la
contratación.
Afirma también que daña su derecho de propiedad sobre la
imagen propia, ya que en la publicación del recurrido, aparece una
fotografía del recurrente sr. Galleguillos, con indicación de nombre,
actividad y partido político al cual representa, lo cual no deja dudas
que la publicación es dirigida contra su persona, y que la fotografía
conspira para ello.
Expone que el acto de la recurrida es ilegal, ya que las
afirmaciones del recurrido, dan a pensar que su representado comete
actos ilegales o contrarios a la ética; y también son arbitrarias, ya que
las expresa por mero capricho, sin motivo ni justificación alguna.
Pide que se elimine el contenido publicado en descrédito de su
representado, con expresa condena en costas.
Evacuando informe, Enzo Morales Norambuena, señala que el
recurso es extemporáneo, ya que la publicación es de 29 de mayo de
2019, por lo que han transcurrido 31 días antes de la presentación de
la acción constitucional. Agrega que hay una contradicción entre lo
señalado por el recurrente y la declaración privada sobre la fecha en
que tomó conocimiento con el fin de acomodar el plazo para interponer
el recurso de protección, que precluyó el 28 de junio de 2019.
Indica que carece de legitimación pasiva frente a la acción de
protección deducida por el recurrente, ya que no procede deducir
acción de protección en contra suya, ya que no realizó la publicación
reprochada, y que lo que el recurrente verdaderamente reprocha es la
publicación de un reportaje del canal de televisión abierta Chilevisión
sobre asesorías parlamentarias, el cual fue publicado y difundido con
miles de reproducciones a través de todas las plataformas virtuales del
medio de comunicación social.
Añade que la publicación no es ilegal ni arbitraria, por lo que no
resulta procedente eliminar la información contenida en la publicación
individualizada, porque vulnera el ejercicio legítimo de la libertad de
expresión, en todas sus dimensiones, tanto la libertad de emitir opinión
como el derecho a ser informado de hechos de importancia social, garantizada en el artículo 19 numeral 12 de la Constitución Política de
la República. Además la recurrente no menciona hechos concretos y
específicos que puedan constituir afectación a sus garantías
constitucionales sino quejas, incomodidad y molestia al ser elegido por
un reportaje de televisión, dentro de los 15 parlamentarios que
contrata a familiares y amigos.
Pide que se declare inadmisible por extemporáneo el recurso
interpuesto, o, en subsidio, se rechace en todas sus partes por falta de
legitimación pasiva del recurrido, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a
quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los
derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de
protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de
inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado.
De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito
indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir,
contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo
obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de
quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de
razonabilidad en el actuar u omitir.
Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se
recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta
sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que
ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la
característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide,
existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea.
SEGUNDO: En primer término en cuanto a la alegación de
extemporaneidad de la presente acción, cabe mencionar, que de
acuerdo a lo señalado por el recurrente, él tomó conocimiento del acto
que se reclama el 30 de mayo de 2019, lo que no aparece discutido
más que por la mera declaración de un tercero realizada sin
formalidad alguna, antecedente que no resulta suficiente para
desvirtuar lo aseverado por el actor, además nada se alegó sobre la
eventual eliminación de la publicación en Facebook, por lo que el acto
denunciado aún se mantiene vigente y por lo tanto sus efectos
también, y consecuencialmente la posibilidad de recurrir del afectado.
TERCERO: Que, analizados los antecedentes aportados por la
parte del recurso, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es posible
constatar que efectivamente existen publicaciones en la red social
Facebook perteneciente al recurrido, quien si bien esbozó en estrados
no tener participación en aquella acción, lo cierto es que de los
antecedentes acompañados aparece la fotografía y nombre completo
del mismo –Enzo Morales-, aludiendo a que en una investigación un
“corrupto de Alto Hospicio lidera pagos millonarios a … y No solo
apoya a las AFP y los curas pedófilos”, expresiones que son seguidas
de una imagen en la que aparece don Ramón Ernesto Galleguilos
Castillo junto a otros dos Diputados.
CUARTO: Que del mérito del informe evacuado si bien el
recurrido niega haber realizado las publicaciones desde su página de
Facebook, y alega que ellas tienen su origen en un reportaje exhibido
por un canal de televisión, que se trata de hechos noticiosos, y que los
mismos se encontrarían disponibles en otras plataformas virtuales, ello
no resulta suficiente para justificar su actuar, desde que como se dijo
precedentemente la publicación fue hecha desde la cuenta de
Facebook del recurrido, y que el hecho que se haya transmitido un
reportaje por un determinado canal de televisión, ello tampoco lo
habilita a proferir expresiones que afecten la honra de persona alguna,
con independencia de la calidad o profesión que tenga.
QUINTO: Que, no cabe duda que el derecho a la honra del
recurrente ha sido afectado, concebido como “la buena fama o reputación de que goza una persona en el ámbito social”, puesto que
ha sido tratado en un medio de difusión masivo como es Facebook de
“corrupto”, y que “apoya a los curas pedófilos”, aludiendo a su imagen
y el cargo que desempeña, imputándole conductas reñidas con la
moral y la ética profesional, permitiendo comentarios ofensivos de
otros usuarios que tuvieron acceso a dicha publicación conculcando
de esa manera el derecho a la honra del actor, dañando su imagen y
por lo tanto excediéndose del trato respetuoso que se debe dar a las
personas.
De manera tal, que el recurrido deberá eliminar las publicaciones
efectuadas en la red social Facebook relativas a don Ramón Ernesto
Galleguillos Castillo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo
previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el
recurso de protección interpuesto por don Ramón Ernesto
Galleguillos Castillo, debiendo en consecuencia el recurrido eliminar
todo contenido relacionado con el recurrente desde las redes sociales
en un plazo de 24 horas.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro sr. Rafael Corvalán Pazols.
Rol N° 280-2019 Protección.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Iquique integrada por los Ministros Titulares Sra. Marilyn Fredes Araya,
Sra. Mónica Olivares Ojeda, Sr. Rafael Corvalán Pazols y el Ministro Suplente Sr. Francisco Berríos Veloso. Iquique,
treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
En Iquique, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
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