Coyhaique, uno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS Y OIDO:
En estos antecedentes, RIT O-47-2017, RUC 1740054011-
K; Rol Corte 40-2017, caratulados “Yáñez con Sociedad Contractual
Minera El Toqui”, sobre cobro de prestaciones laborales en
procedimiento de aplicación general, comparece Luis Alberto
Cruchaga Ossa, abogado, en representación de la demandada,
Sociedad Contractual Minera El Toqui, quien, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, interpone recurso
de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de fecha 1 de
diciembre de 2017, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras
del Trabajo de Coyhaique, por la cual se acogió la demanda
presentada por don Erick Esteban Yáñez Araneda, en contra de
Sociedad Contractual Minera El Toqui, representada legalmente por
don Armando Carlos Véliz, y se condenó a ésta al pago de las
diversas prestaciones que en la misma se consignan y que, en cuanto
a la acción reconvencional, declara la incompetencia absoluta en
razón de la materia, fundando su recurso en la causal del artículo 477
en relación con el artículo 459 N° 2 y en la letra e) del artículo 478,
todas del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, solicitando,
como peticiones concretas, se anule el fallo recurrido y se dicte en su
reemplazo otro, con arreglo a derecho, que rechace la demanda de
autos en todas sus partes o parcialmente en lo que resulte pertinente,
todo con expresa y ejemplar condena en costas de la contraria.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en estos antecedentes, RIT O-47-2017,
RUC 1740054011-K; Rol Corte 40-2017, caratulados “Yáñez con
Sociedad Contractual Minera El Toqui”, sobre cobro de prestaciones
laborales en procedimiento de aplicación general, comparece Luis
CMJEHKMBR
Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en representación de la
demandada, Sociedad Contractual Minera El Toqui, quien, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo,
interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva, de
fecha 1 de diciembre de 2017, dictada por el Juez Titular del Juzgado
de Letras del Trabajo de Coyhaique, por la cual se acogió la demanda
presentada por don Erick Esteban Yáñez Araneda, en contra de
Sociedad Contractual Minera El Toqui, representada legalmente por
don Armando Carlos Véliz, y se condenó a ésta al pago de las
diversas prestaciones que en la misma se consignan y que, en cuanto
a la acción reconvencional, declara la incompetencia absoluta en
razón de la materia, fundando su recurso en la causal del artículo 477
en relación con el artículo 459 N° 2 y en la letra e) del artículo 478,
todas del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra, solicitando,
como peticiones concretas, se anule el fallo recurrido y se dicte en su
reemplazo otro, con arreglo a derecho, que rechace la demanda de
autos en todas sus partes o parcialmente en lo que resulte pertinente,
todo con expresa y ejemplar condena en costas de la contraria.
SEGUNDO: Que, fundamentando su recurso, respecto a
la causal principal de nulidad invocada del artículo 477 del Código del
Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley
que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, luego de realizar
un análisis de la controversia la que, según señala, estaría
básicamente configurada por el principal hecho a probar, esto es, “Si
la demandada debe pagar al actor las prestaciones que demanda,
esto es, feriado legal proporcional, días trabajados del mes de agosto
de 2017, bono de producción, indemnización convencional pactada,
feriado progresivo y devolución de cuota de fondo de bienestar, en su
caso, monto de éstos”, que la sentencia recurrida, en su considerando Décimo Quinto, así como en el párrafo 1 de lo dispositivo, infringe lo
dispuesto en el artículo 159 del Código del Trabajo, configurando así
la hipótesis de procedencia del recurso de nulidad, contenida en el
artículo 477 del mismo cuerpo legal.
Agrega, que el artículo 159 del Código del Trabajo,
establece distintas causales de terminación de la relación laboral,
dentro de las cuales se encuentra, en su número 2. “Renuncia del
trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de
anticipación, a lo menos.”, y que es precisamente esta causal de
término la que sustenta, a juicio del actor, la pertinencia del pago más
cuantioso perseguido en su demanda, y en ese sentido, el anexo de
contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 2011, acompañado por el
propio actor y al cual alude el considerando Décimo Quinto, señala:
“PRIMERO: Indemnización por años de servicio. El empleador pagará
al trabajador el equivalente a un mes por año trabajado y fracción
superior a seis meses de antigüedad, conforme a los procedimientos
de pago establecidos por la empresa y a los topes señalados en la
legislación laboral vigente. (11 años).
En caso de término de su
Contrato de Trabajo por Mutuo Acuerdo o Renuncia Voluntaria, se
pagará una indemnización de un mes por cada año trabajado y
fracción superior a seis meses, con el tope máximo señalado.”, y más
allá de la discusión sobre la efectividad de haberse pactado tal
cláusula con el actor, lo cual así fue aceptado por el sentenciador no
obstante haberse presentado contundente prueba que señalaba que
tal beneficio no había sido jamás pactado, lo relevante pasa a ser la
acreditación del primer hecho a probar fijado en la audiencia
preparatoria y ya reproducido.
Expresa que, despejado, entonces, que a juicio del
sentenciador, el anexo citado sí era real, cabe entonces realizar el debido análisis sobre los requisitos que éste establece para la
procedencia de las indemnizaciones perseguidas, requisitos que
corresponde a 1) Término del contrato por mutuo acuerdo o renuncia
voluntaria y, 2) Haber trabajado por más de un año; y a fin de despejar
elementos, es indiscutible que la causal de término del contrato no
correspondió a mutuo acuerdo de las partes y que la relación laboral
estuvo vigente por más de un año, por lo que la declaración que se
hace en el motivo Décimo Quinto, párrafo primero, que reproduce en
lo pertinente, infringe abiertamente lo dispuesto por el artículo 159 N°
2 del Código del Trabajo, ya que el propio sentenciador reconoce que
la carta de renuncia fue presentada sin ningún tipo de aviso previo,
siendo ésta una renuncia absolutamente intempestiva e inmediata, no
cumpliendo con los requisitos que la referida norma contempla y, así,
el trabajador presentó dicha carta el mismo día en que terminó la
relación laboral, es decir el 2 de agosto de 2017, reiterando que el
numeral 2° del artículo 159 del Código del Trabajo, es muy claro al
exigir al trabajador, para que opere la causal de término en cuestión,
que éste efectúe un aviso previo de a lo menos 30 días a su
empleador, requisito que, además de encontrarse expresamente
establecido en la ley, responde a la mínima buena fe que debe existir
entre las partes, evitando así los naturales inconvenientes de
decisiones de terminación unilateral sin el necesario preaviso, lo cual
evidentemente genera inconvenientes graves para toda organización
más aun tomando en cuenta que en virtud del cargo ocupado por el
actor, “Supervisor de Gestión de Bodega”, se trata de un puesto crítico
al interior de cualquier empresa, y cuya vacancia necesariamente
implica problemáticas y así, el simplemente desaparecer de un día a
otro genera graves problemas para la empresa, todos los cuales el demandante conocía y que poco le importaron al momento de infringir
la normativa en cuestión.
Manifiesta, que el anexo de contrato que el Juez tuvo por
válido, daba lugar a una indemnización contractual en caso de
renuncia voluntaria del trabajador, y conforme al texto de la ley, dicha
causal exige el cumplimiento perentorio de las formalidades y
requisitos que el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo detalla, pero
contrario a ello, al momento de fallar en la forma que se hizo, el
sentenciador no solo no consideró los requisitos legales si no que,
además, validó una acción expresamente prohibida por el
ordenamiento laboral y, en este caso particular, premiando a un
trabajador infractor, y que aceptar la manifiesta infracción de ley que
plantea el sentenciador sería, en términos prácticos, beneficiar a quien
abierta e indiscutiblemente infringe un deber jurídico y una obligación
legal, lo cual es inaceptable para nuestro ordenamiento jurídico, lo que
más allá de ser de toda lógica, se sustenta, además, en lo
preceptuado por el artículo 1546 del Código Civil, el cual establece
que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente
obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas
que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por
la ley o la costumbre pertenecen a ella.”, y así toda parte de una
relación contractual se encuentra obligada a respetar y someterse a
una situación jurídica creada con antelación por la conducta del mismo
sujeto, evitando así la agresión de un interés ajeno y el subsecuente
daño, lo que se traduce en la imposición de un mandato o
requerimiento conductual claro, cuyo contenido se refiere a la
mantención, en el campo de las relaciones jurídicas, de un
comportamiento honesto y leal.
Refiere, que en el caso de marras, el sentenciador
reconoce, expresamente en el considerando Décimo Quinto, que el
trabajador no cumplió con su deber jurídico de entregar el aviso previo
que exige el artículo 159 N° 2 del Código del Ramo, sin embargo, y
vulnerando dicha norma y lo ya expuesto, igualmente le otorgó una
prestación indebida y le permitió aprovecharse y beneficiarse de un
manifiesto incumplimiento legal, lo cual a todas luces es inaceptable,
omitiendo toda mención a la referida norma y sus requisitos,
infringiéndola de forma manifiesta al estimar que tal causal de
terminación tuvo lugar, no obstante reconocer que tal renuncia fue
completamente intempestiva y sin cumplir con lo que la propia norma
exige, para luego premiar y beneficiar al actor de su propia acción
contraria a derecho y, en definitiva, el actor ha incumplido su
obligación legal de manera dolosa e indiscutida, incumplimiento del
cual ha sacado un millonario beneficio avalado por la sentencia de
autos, siendo por tanto beneficiado y premiado por su dolo.
Agrega, que la infracción en que incurre el sentenciador a
lo dispuesto en el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo, por una
parte, como consecuencia de la omisión de los hechos acreditados en
juicio en la sentencia, así como también por una aplicación errada de
las normas involucradas, ha influido en su conjunto, sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, y en ese sentido, los diversos considerandos
dan cuenta que el trabajador renunció sin dar aviso previo alguno; que
sin perjuicio de ello, el sentenciador igualmente estimó que se habría
cumplido con lo establecido en la norma en comento sin considerar la
obligación legal de dar el pertinente aviso previo que ésta le impone a
todo trabajador en dicho sentido; y estableciendo, en su resolución,
que el contrato ha terminado, en términos del anexo presentado por el
actor, por “Mutuo Acuerdo o Renuncia Voluntaria” (en particular por esta última), no obstante ello, la propia sentencia da cuenta de manera
indudable que tal causal de término no tuvo lugar en la forma que la
propia ley exige, condenando a su representada a pagos que son
absolutamente indebidos por expreso mandamiento legal y, a la
inversa de lo que correspondía, premiando al deudor incumplidor y
sancionado a la parte diligente.
Que el artículo 159 del Código del
Trabajo, es preciso en señalar que el contrato de trabajo puede
terminar por “2. Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador
con treinta días de anticipación, a lo menos”, obligación y formalidad
legal que no ha sido considerada por el sentenciador, quien además
expresamente señala no habría sido satisfecha por el actor, resultando
evidente que esa infracción de ley ha influido directa y sustancialmente
en lo dispositivo del fallo, ya que en razón de no exigir dicha obligación
del actor, el Juez acogió la demanda, condenando a su representada
al pago de una prestación completamente indebida, premiando y
beneficiando al actor como resultado de su propio dolo e infracción a
la ley, lo cual es completamente contrario a derecho, trabajador que,
además, está siendo investigado criminalmente por sus delitos
cometidos en el ejercicio de su cargo y que, al saber que estaba
llevándose a cabo una auditoría en la empresa, sorpresivamente y sin
aviso previo renuncia a su trabajo y a su calidad de dirigente sindical,
todo lo cual se explica únicamente por su interés de escapar y no ser
descubierto en sus fechorías, solicitando, como peticiones concretas,
se anule el fallo y se dicte otro en reemplazo que, en definitiva,
rechace la demanda ejercida por el actor conforme a los argumentos
expuestos.
TERCERO: Que, es útil dejar establecido previamente,
como se ha determinado ya por la doctrina y la jurisprudencia, que el
recurso de nulidad en materia laboral, tiene como finalidad obtener la invalidación de aquellas sentencias cuando en la tramitación del
procedimiento o en la dictación de la misma se hubieren infringido
sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se
hubiere pronunciado con infracción al artículo 477 del Código del
Trabajo o, bien, cuando se deduzca por alguna de las causales que
establece el artículo 478 del mismo texto legal.
CUARTO: Que, como ya está asentado tanto en la doctrina
como en la jurisprudencia nacional, el recurso de nulidad tiene un
carácter extraordinario y es de derecho estricto y en el cual, como
consecuencia de su especial naturaleza, no es posible jurídicamente
que el Tribunal que conoce del mismo, vuelva sobre el conocimiento
de los hechos que motivaron el juicio laboral, quedando éstos
inamovibles desde ese momento y no siendo modificables por el
Tribunal de Alzada, salvo cuando se infraccionan las normas y
preceptos relativos a la apreciación de la prueba y, por ende, a la
Corte de Apelaciones, sólo le corresponde desarrollar una actividad
procesal relacionada en forma única y exclusiva con la causal
invocada por el recurrente, sin perjuicio de la facultad de oficio que le
asiste de acuerdo a lo establecido en el inciso final del artículo 479 del
mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que, del análisis de los antecedentes existentes,
especialmente del contenido de la sentencia impugnada, en ella ha
quedado asentado, como hecho probado, tal como también lo expone
el recurrente de nulidad, que el trabajador demandante presentó su
renuncia voluntaria el día 2 de Agosto de 2017, mediante una carta
escrita entregada a su empleador -demandada de autos- cesando los
servicios que le prestaba hasta esa misma fecha.
De este modo, y tal como lo sostiene la empresa
demandada, la renuncia voluntaria comunicada por el actor, se materializó el mismo día que éste dejó de prestar sus servicios a
aquélla, por lo que, a contrario sensu, si bien el trabajador dio aviso a
su empleador respecto de la renuncia, éste no lo hizo con la
anticipación debida, esto es, con 30 días de anticipación, a lo menos,
tal como lo prescribe el artículo 159 N° 2 del Código del Trabajo.
SEXTO: Que, la omisión anotada en el motivo precedente,
constituye, a juicio de la recurrente, un vicio que no permite la
procedencia de dicha causal de término del respectivo contrato de
trabajo, puesto que el trabajador incumplió un requisito exigido por
dicha norma legal para que prospere la referida forma de terminar con
el contrato que lo vincula con la empresa, razón por la cual no sería
procedente el pago de las prestaciones laborales que reclama el actor
de autos.
SÉPTIMO: Que, sin embargo, para la resolución del
caso, debe considerarse que nuestro Código del Trabajo no ha
establecido específica y determinadamente las consecuencias,
efectos o sanciones que pudieren producirse al omitir la debida
antelación con que el trabajador avisa su renuncia voluntaria al
empleador.
Es así que, ni el citado artículo 159, ni disposición legal
alguna se refiere a que una renuncia voluntaria que no se haya
avisado con 30 días de anticipación, a lo menos, al empleador,
traiga necesaria e indefectiblemente, como consecuencia y
sanción, que ésta no produzca efectos, específicamente el de
poner término al contrato.
Cabe consignar que el legislador, en el caso contrario,
cuando el empleador pone término al contrato de trabajo por
necesidades de la empresa, le exige avisar al trabajador con 30
días de anticipación, pero esta anticipación no es exigible en caso
que aquél pague al trabajador una indemnización sustitutiva de dicho aviso, tal como se contempla en el artículo 162 inciso 4° del
Código del Trabajo.
OCTAVO: Que, en consecuencia, al constatarse que la
ley no contempla consecuencias legales para el caso de no
cumplirse con la anticipación en el aviso que da el trabajador de su
renuncia voluntaria al empleador, estos sentenciadores estiman y
no pueden sino concluir que no se ha infringido por el Juez la
norma legal que plantea el recurrente, esto es, el artículo 159 N° 2
del Código del Trabajo, puesto que el aviso de renuncia que el
actor comunicó a su empleador, con fecha 2 de Agosto de 2017,
produjo válidamente el efecto de poner término al contrato de
trabajo que los ligaba, devengando las prestaciones laborales a
que fue condenada la empresa minera demandada, incluidas
aquellas convenidas en el anexo de contrato de fecha 1 de Mayo
de 2011, y que se especifican en el fallo impugnado.
NOVENO: Que, asimismo, debe también consignarse
que los derechos laborales para el trabajador son irrenunciables,
por lo que la renuncia voluntaria al trabajo no es obstáculo para
que pueda demandar las prestaciones que en derecho le
correspondan, motivo por el cual hace plenamente procedente el
pago de las que pretende en este juicio y que le fueron otorgadas
en la sentencia, al haberse verificado su legitimidad y justicia,
condenando a la demandada al pago de éstas, motivo por el cual
debe desestimarse la causal de nulidad invocada por el recurrente
en carácter de principal.
Que, al respecto tampoco puede obviarse que en
materia laboral la ley ha otorgado y dotado al juez de mayores
facultades y amplitud que se amparan en el principio protector al
trabajador, principio este que es rector del derecho del trabajo, tutelar que se asienta, además, en una interpretación siempre más
favorable al trabajador, la parte más débil y desprotegida.
DÉCIMO: Que, en relación con la segunda causal de
nulidad invocada, en subsidio de la anterior, de la letra e) del
artículo 478, del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia se
ha pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos
establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, del Código
del Trabajo, según corresponda; contuviese decisiones
contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se
extendiere a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, sin
perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley
expresamente otorgue, el recurrente la sustenta expresando que el
vicio que reclama, se puede verificar del simple examen del
considerando Décimo Quinto de la sentencia recurrida, que
reproduce, en lo pertinente, exponiendo que su conclusión resulta
claramente contradictoria ya que en un primer momento da cuenta que
el actor presentó una carta de renuncia el mismo día 2 de agosto,
dejando de trabajar en esa misma fecha, para luego señalar que el
contrato terminó por la causal legal de “Renuncia Voluntaria”, causal
que impone al trabajador que deba dar “aviso a su empleador con
treinta días de anticipación, a lo menos”, y así las cosas, resulta
completamente incompatible que el sentenciador señale que tal causal
tuvo efectivamente lugar, cuando tan solo algunas líneas antes dan
cuenta que no existió aviso previo alguno de parte del actor,
agregando que la contradicción en la que incurre la sentencia de
autos, resulta clara y confirma la plena aplicación de la causal de
nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo,
por lo que, conteniendo la sentencia decisiones manifiestamente
contradictorias, la misma debe ser anulada y dictarse sentencia de reemplazo en la que se corrija dicha contradicción y se declare
expresamente que no ha tenido lugar el término de la relación laboral
en las condiciones que el anexo de contrato alude, no procediendo,
por tanto, indemnización convencional alguna.
UNDÉCIMO: Que, en relación a otorgar más allá de lo
pedido, refiere que de lo resuelto en los motivos Décimo Quinto,
Décimo Cuarto, Décimo Segundo, que reproduce, en lo pertinente, lo
sustenta en que el fallo recurrido, en su parte resolutiva señala que:
“se declara que la demandada debe pagar al actor las siguientes
prestaciones: a) $2.610.961, por concepto de feriado legal y
proporcional; b) $207.015, correspondiente a 2 días trabajados del
mes de agosto de 2017; y $16.840.600,por concepto de
indemnización convencional pactada.”, sin embargo, respecto de las
prestaciones condenadas y las demás perseguidas, el actor es muy
claro y enfático en señalar, en las peticiones concretas de su
demanda, que reproduce, en lo pertinente, montos y valores
específicos, determinados y cerrados, sin establecer ni dar margen
alguno para que el sentenciador pueda alterar dichos valores sin
vulnerar abiertamente el principio dispositivo de todo proceso judicial
en el cual se debe estar estrictamente a lo que las partes incorporen a
la discusión, sin más elementos ajenos a ellos y, así, en la forma
explícitamente demandada y al formular las peticiones concretas, el
actor renunció al derecho a conferir al Tribunal la competencia para
fijar prudencialmente la cuantía de los haberes perseguidos, esto por
cuanto formuló las peticiones concretas de manera tal que restó
competencia al Tribunal para resolver acerca del monto de las
eventuales prestaciones a ser condenadas, ya sea aumentándolas o
reduciéndolas.
Agrega, que cabe tener presente que lo consignado en el
artículo 478 letra e), ya citado, al referirse “otorgare más allá de lo
pedido por las partes”, hace una clara referencia al conocido vicio de
ultrapetita, expresión latina que significa “más allá de lo pedido”, y es
así que este “más allá”, no solo significa otorgar únicamente más de lo
solicitado, sino que tiene una significación y aplicación aún más
amplia, en cuanto abarca cualquiera decisión del Tribunal que no se
atenga a lo estrictamente solicitado por las partes en el petitorio de sus
respectivas acciones y, al respecto, hace presente que la controversia
jurídica, en el ejercicio de toda acción jurisdiccional, queda establecida
con la demanda y la contestación de la misma, sin que el Tribunal
tenga competencia para ampliar o disminuir la discusión planteada por
las partes en las presentaciones a las que se hace referencia, no
pudiendo consecuencialmente extender la controversia a hechos no
discutidos por las partes sin incurrir en el vicio invocado, citando, a
modo de ilustración, sentencia de la Excma. Corte Suprema, en los
autos Rol 3078-2013, de la que reproduce, en lo pertinente, sus
motivos Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, y que así,
al haber señalado el actor en su petitorio cifras específicas,
determinadas y sin dar la opción a que el Tribunal las alterase, el fallo
vulneró el principio de congruencia y dispositivo que debe imperar en
todo litigio, lo cual da lugar a la causal de nulidad invocada y se
observa de manera indudable al solo comparar el petitorio con la
sentencia de autos.
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la circunstancia de
contener el fallo decisiones contradictorias, cabe hacer presente que
los argumentos planteados por el recurrente en este punto se
relacionan y coinciden con los fundamentos esgrimidos por éste al
argumentar la causal principal de nulidad planteada, en cuanto a que el actor no avisó su renuncia voluntaria con la debida antelación, por lo
que resultan válidos y atingentes los motivos expresados
precedentemente para rechazar dicha causal de nulidad. Debe
consignarse, además, que formalmente no se produce la contradicción
denunciada por el recurrente, puesto que ésta debe necesariamente
concretarse en la parte resolutiva de la sentencia, que es
precisamente la que contiene la o las decisiones del asunto
controvertido a dilucidar por el Tribunal.
Sin embargo, no se constata
ninguna contradicción en las decisiones adoptadas por el Juez en los
resuelvos de la sentencia, motivo por el cual deberá también
desestimarse esta alegación de la demandada como fundamento de la
causal de nulidad subsidiaria invocada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de la
recurrente relativa a que la sentencia habría otorgado más de lo
pedido, al condenar a la demandada a pagar sumas distintas a las
pretendidas en la demanda del actor, debe considerarse que todas las
prestaciones que fueron acogidas en el fallo impugnado, se regularon
en sumas inferiores a las demandas por el trabajador, por lo que dicha
diferencia, lejos de perjudicar a la demandada, le beneficia al ser
condenada a pagar montos inferiores a los pretendidos por el
demandante.
DÉCIMO CUARTO: Que, asimismo, debe considerarse
que fue la propia empresa demandada quien alegó la prescripción de
algunos periodos, a lo que el actor se allanó, resultando una
disminución acordada respecto, al menos, de la prestación
correspondiente a feriado legal y proporcional, tal como se especificó
en el motivo Duodécimo del fallo recurrido.
También debe tenerse en cuenta que la reducción del ítem
de “indemnización convencional pactada”, que resulta ser el mayor o más considerable, obedeció a la aplicación del límite legal que
establece el artículo 172 del Código del Trabajo, tal como se
fundamentó en el motivo Décimo Quinto del fallo que se revisa, por lo
que ello no puede originar o ser fundamento de un vicio de nulidad.
Finalmente, tratándose del pago de dos días trabajados del
mes de Agosto de 2017, esta prestación resultó disminuida por el
cálculo efectuado por el Tribunal respecto del valor que le corresponde
a dichas jornadas, ello según lo explicado en el considerando Décimo
Cuarto de la sentencia examinada.
DÉCIMO QUINTO: Que, por las razones expresadas en el
motivo precedente, se encuentra plenamente justificada,
fundamentada y explicada la disminución en los montos pretendidos
por el actor, merma que obedece a razones legales y que se
discutieron en el juicio por las partes, por lo que no constituyen una
concesión más allá de lo pedido por el trabajador, ni menos configura
la causal de nulidad planteada por la demandada contenida en el
artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, motivo por el cual también
deberá desecharse tal pretensión de la recurrente.
Con lo expuesto, y teniendo, además, presente las
disposiciones legales citadas, y artículos 474, 477, 478, 482 y 485 y
siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA:
Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad
impetrado por don Luis Alberto Cruchaga Ossa, abogado, en
representación de la parte demandada, Sociedad Contractual Minera
El Toqui, en contra de la sentencia de fecha uno de diciembre de dos
mil diecisiete, dictada por el Juez Titular del Juzgado de Letras del
Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, en los
autos RIT O-47-2017, RUC 1740054011-k, por las causales de los artículos 477 y 478 letra e) del Código de Trabajo y, en consecuencia,
dicha sentencia, no es nula.
Regístrese, notifíquese y comuníquese.
Redacción del señor Ministro Titular don Sergio Fernando
Mora Vallejos.
Rol Corte 40-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Coyhaique integrada por Ministra Presidenta Alicia Araneda
E., Ministro Sergio Fernando Mora V. y Fiscal Judicial Gerardo Basilio Rojas D. Coyhaique, uno de marzo de
dos mil dieciocho.
En Coyhaique, a uno de marzo de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
-----------------------------------------
ADVERTENCIA:
Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.