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martes, 27 de agosto de 2019

Indemnización de Perjuicios por negligencia hospitalaria por infección contraida al interior del hospital. . Previsibilidad y evitabilidad de las infecciones nosocomiales. Peso de la prueba

Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve. 

        Vistos y teniendo presente:
   Primero: Que en estos autos rol N° 11.238-2019, caratulados “Pinto con Hospital Clínico San Borja Arriarán”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y fijó a favor del demandante, el pago de $9.632.111 por concepto de daño emergente y $ 10.000.000 por daño moral, rechazándola en lo demás. 


    Segundo: Que el recurso de casación denuncia, como primer error de derecho, la infracción a los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966 en relación a los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil. 
     El recurrente, en lo que interesa, señala que la ley y la jurisprudencia se encuentran contestes en cuanto a que la responsabilidad del Estado en materia sanitaria es subjetiva, correspondiendo al particular demostrar todos sus elementos, entre ellos la falta de servicio, cuestión que no aconteció en la especie. En efecto, explica que dicho factor de imputación, se configuró con infracción a las normas de la responsabilidad sanitaria, desde que la judicatura de base estimó que las medidas adoptadas por el hospital demandado, para evitar el contagio que sufrió el actor por una bacteria intrahospitalaria, fueron insuficientes; olvidando que las infecciones nosocomiales son previsibles pero no completamente evitables, como lo reconoce la literatura médica especializada, atendido que existen factores exógenos, no manejables por el centro de salud que pueden hacer imposible de evitar su existencia y propagación.

   De manera que si aun habiéndose tomado todas las medidas de prevención, igualmente se produce una infección intrahospitalaria deben ser calificadas como inevitables y la víctima tendrá que soportar sus propios daños y al tribunal sólo le resta formarse la convicción que el establecimiento hospitalario actuó diligentemente, tal como, señala ocurrió en la especie.
    
     Luego, el recurrente manifiesta que, si bien el demandante contrajo la infección de la bacteria clostrium difficile, su diagnóstico fue realizado dos meses después de su alta médica del hospital demandado y durante el proceso no se aportó prueba alguna que permita acreditar la forma cómo se produjo ese contagio, esto es, si se originó por un mal manejo, negligencia o actuar reprochable del personal médico del demandado, en definitiva, no se acreditó la falta de servicio.
        Por tanto, la sentencia que se impugna, al acoger la demanda en esas condiciones, desatendió el tenor literal del artículo 38 de la Ley N° 19.966 y con ello quebrantó, también, los artículos 19 y 20 del Código Civil, porque obligó al demandado a acreditar que no incurrió en una conducta negligente en lo que concierne a la realización de las labores de higiene y desinfección, luego transcribe jurisprudencia que señala avalaría su tesis. 

     Tercero: Que, en esta misma línea argumentativa, continúa y analiza la prueba del proceso, en especial la declaración del demandante, su ficha clínica y la testimonial que rindió, discurriendo que no resulta lógica la conclusión a la que arriba la sentencia impugnada, en cuanto a atribuirle a su parte la responsabilidad sanitaria por el contagio de la bacteria clostridium difficile que padeció el actor, desde que, fue dado de alta el 30 de noviembre de 2011, en buen estado y sin que presentara, en esa fecha, síntoma alguno que hiciera sospechar que sufría dicha infección, para finalmente ser diagnosticado positivo con la bacteria mencionada, sólo el 24 de enero del año 2012, casi dos meses después de su alta médica; de manera que no se observa una concatenación lógica de los hechos que permita inferir la responsabilidad del hospital, es más, existen antecedentes concretos que interrumpen esa cadena, como lo son, el hecho que el actor no estuvo en el espacio físico donde se verificó la alerta epidemiológica dentro del hospital, no tuvo contacto con pacientes enfermos con dicha bacteria, que a la fecha de la intervención quirúrgica del actor, hacían 13 días que no se verificaban casos que presentaran la bacteria y, por último, que los exámenes que practicaron luego de un mes de su alta médica, arrojaron resultado negativo, por lo tanto, sostiene que no se configura el nexo causal para entender que dicho contagio se produjo en el hospital demandado.

         Cuarto: Que acerca del incumplimiento de la lex artis, el recurrente sostiene que el fallo nada expresó al respecto y que, en todo caso, ese análisis debe hacerse en el marco del servicio profesional del médico, que abarca el cumplimiento de los protocolos relativos a normas específicas para el tratamiento de las patologías, lo que se ha ido desarrollando a partir de la experiencia y de los avances tecnológicos, falta de observancia de sus supuestos que era una carga probatoria del demandante, en tanto normas que deben servir de estándar para apreciar la conducta debida por parte de los profesionales de la salud, exigencia que tampoco fue satisfecha. 
          Por último, dentro de este mismo acápite, el recurrente manifiesta que se vulneraron los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, al darle una indebida aplicación, pues conforme a los antecedentes expuestos, el demandante no acreditó la forma cómo el demandante contrajo la infección hospitalaria y menos que su representado haya actuado negligentemente. 

        Quinto: Que, en el segundo acápite del arbitrio, se acusa la transgresión de los artículos 19 y 20 del Código Civil, porque sobre la base de los argumentos anteriores -que solicita se tengan por reproducidos-, el recurrente manifiesta que en la sentencia en examen, se desatendió el tenor literal de los artículos 38 y 41 de la Ley N° 19.966, “así como su sentido natural y obvio, invirtiendo el peso de la prueba, en circunstancias que lo obrado en autos demostraba claramente lo contrario, principalmente teniendo en consideración la forma de redacción de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en el proceso y que obligaban al demandante a acreditar los elementos de la responsabilidad”, lo que no hizo. 

         Sexto: Que para un adecuado conocimiento del asunto, resulta relevante consignar que Julio Enrique Pinto Góngora, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual del Estado en contra del Hospital San Borja Arriarán, a quien le atribuyó falta de servicio en la atención que le fuera otorgada mientras estuvo internado en dicho centro hospitalario, entre los días 28 y el 30 de noviembre de 2011, porque en esa oportunidad contrajo la bacteria Clostridium Difficile y no se le entregó la información ni tratamiento al respecto, poniendo en riesgo su vida.
          El demandado, por su parte, solicitó el rechazo de la demanda, sobre la base que no se configuró la falta de servicio que se le imputa, atendido que el actor durante su estadía en el Hospital recibió todas las atenciones médicas que correspondían para su tratamiento y, que a la fecha del alta médica, no presentaba síntoma alguno que hiciera sospechar alguna infección como la que denuncia, por lo que, no es posible imputarle la falta de servicio por no haber informado dicha dolencia, en ese momento, haciendo hincapié que el diagnóstico de la bacteria se hizo casi dos meses después de su alta médica, lo cual impide construir el nexo causal de la responsabilidad sanitaria y, en su mérito, obligar a su parte a indemnizar los perjuicios que se demandan. 
        Igualmente, alegó que no existió infracción a la lex artis, pues los funcionarios del Hospital Clínico San Borja Arriarán atendieron al actor dando cumplimiento a la misma, sin jamás apartarse de las leyes del arte o ciencia que los rige.

        Séptimo: Que la judicatura de base dio por establecidos como hechos de la causa los siguientes:
     a) El 28 de noviembre de 2011, Julio Enrique Pinto Góngora fue sometido a una intervención quirúrgica para operar su columna por hernias y discopatías degenerativas en el Hospital San Borja Arriarán, manteniéndose hospitalizado hasta el 30 de noviembre del mismo año, fecha en la que salió con el alta médica de dicha institución.

        b) En el alta médica se le indicó régimen común, reposo post operatorio, paracetamol 500 mg por 5 días, retiro de puntos en CDT, no hay referencia a contagio con bacteria Clostridium Difficile, ni indicación al respecto.

     c) El 17 de diciembre de 2011 el actor concurrió a la Urgencia, CRS Maipú, por dolor abdominal, diarrea de consistencia líquida con contenido alimentario, efectuándose el diagnóstico de colitis ulcerativa. 

        d) El día 3 de enero de 2012, concurre a la urgencia del Hospital Clínico de la Universidad de Chile en que se deja constancia que el paciente describe que luego del alta por su cirugía de columna inició cuadro de diarrea de alta frecuencia asociada a mucosidad, sangre, dolor abdominal y compromiso del estado general, indicándose que éste se encuentra en malas condiciones generales, deshidratado, con insuficiencia renal, hipokalemia y parámetros inflamatorios elevados, por lo cual se ordenó su hospitalización en la unidad de cuidados intensivos, realizándose cirugía el 4 de marzo de 2012, consistente en drenaje y aseo quirúrgico de colección anorectal.

      e) Luego de dicha intervención, se dejó constancia que la evolución quirúrgica es buena pero con diarrea sanguinolenta persistente, se realiza con posterioridad colonoscopía el 13 de enero.

    f) Resultado de biopsia da cuenta de la presencia de toxina Clostridium Difficile, examen es de fecha 24 de enero de 2012.

    g) En la epicrisis se informa que el actor relata inicio de cuadro caracterizado por dolor abdominal y diarrea frecuente diurna y nocturna cada 30 minutos desde el 1 de diciembre de 2011, de características patológicas, sangre y secreción mucosa.

    h) El cuadro de diarrea patológico tuvo su causa en la presencia de la bacteria Clostridium Difficile.

     i) En el momento en que el actor se operó en el centro hospitalario San Borja-Arriarán había un brote epidémico intrahospitalario en curso de la bacteria Clostridium Difficile en el sexto piso del mismo. 

            Octavo: Que establecidos tales hechos, el tribunal de alzada, confirmó lo expresado en primera instancia: “Que, si bien el actor durante su hospitalización fue manejado entre el quinto y el séptimo piso, tal como él mismo sostiene y fuera ratificado por el testigo de la demandada – Coordinador de la Unidad de Infecciones Intrahospitalarias del Hospital San Borja-, ello claramente no impidió que se infectara con la bactería Clostridium Difficile que le causó la diarrea patológica antes referida y presentara toxina de dicha bacteria”.
    “…que pese a las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad hospitalaria, éstas resultaron insuficientes para prevenir el contagio esto es hubo un mal funcionamiento del servicio, resultando en ello pertinente el reclamo de la parte demandante”.
    Y se precisa que “…dado que la toxina de Clostridium Difficile recién pudo ser detectada el 24 de enero de 2012 no aparece, a juicio de esta sentenciadora, que en las indicaciones del alta haya habido mal funcionamiento del servicio”.

      Noveno: Que resulta pertinente recordar que el Ministerio de Salud desde 1982 mantiene un programa nacional dirigido a disminuir las infecciones intrahospitalarias y sus regulaciones se aplican a todos los establecimientos de salud, públicos o privados, al efecto dichos recintos deben someterse a la evaluación de ciertos estándares técnicos y acreditar el cumplimiento de medidas de prevención y cuidado específicas. El órgano público encargado es la Unidad de Infecciones Intrahospitalarias, dependiente del Departamento de Calidad en Salud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del Ministerio de Salud (www.redsalud.gov.cl).

      Décimo: Que sobre la base de dichos manuales, circulares y protocolos se concluye, primero, que las infecciones nosocomiales son episodios previsibles y, por regla general, evitables. A partir de su adecuado control, ha permitido a la autoridad determinar la calidad del servicio que se presta por los recintos hospitalarios públicos y privados y, a su vez, establecen el estándar de cuidado que es exigible a dichos establecimientos de salud, en caso de producirse una infección, lo cual se traduce en la obligación de aquellos de adoptar todas las medidas acertadas y suficientes para evitar dichas infecciones y manejarla cuando ya se han desarrollado. 
         Ergo, probado por el demandante la concurrencia de la infección nosocomial y el daño que aquella le produjo, para efectuar el juicio de atribución de responsabilidad, será de cargo del recinto hospitalario acreditar que adoptó todas las medidas pertinentes y necesarias para evitarlas o controlarlas, conforme a los protocolos establecidos al efecto o disponga la lex artis, según el estado actual de la ciencia, que sea necesario en su caso.
      Aspecto este último, que tiene relevancia procesal, desde que no se trata de una modificación de la carga de la prueba, sino por el contrario, la aplicación del artículo 1.698 del Código Civil.

      Undécimo: Que, como se adelantó en el motivo segundo de esta sentencia, el recurso de casación se sustenta en dos vertientes, por un lado, se indica que no se acreditó la falta de servicio, en concreto, el nexo causal, porque el demandante no acreditó la forma en que contrajo la infección hospitalaria a que se alude en la demanda y menos que se produjo por negligencia del hospital demandado y, luego, el arbitrio expresa que, tampoco, se probó la infracción a la lex artis.

           Duodécimo: Que, en este contexto, lo cierto es que el demandante acreditó – y constituyen hechos de la causa- que fue operado en el Hospital Borja Arriarán y se mantuvo en el durante los días 28 a 30 de noviembre de 2011, período en el cual, también, se probó que en dicho recinto hospitalario existía un brote epidémico en curso de la bacteria clostridium difficile, asimismo, se estableció que los episodios de diarreas patológicas que sufrió el actor, comenzaron en una fecha próxima de aquella intervención, esto es, el 1 de diciembre de 2011 y que la causa de esa enfermedad fue la presencia de dicha bacteria intrahospitalaria, es decir, a diferencia de lo que sostiene el demandando, el actor probó el origen, la forma y las consecuencias que le produjo la infección, es decir, el supuesto fáctico sobre el cual solicita la indemnización de perjuicios.

          Décimo tercero: Que, en relación a primera infracción de ley que se denuncia, conforme lo expuesto precedentemente, cabe señalar que dicho fundamento se erige sobre la base de un razonamiento equivocado y contrario a lo que el propio recurrente sostiene en su arbitrio. En efecto, la responsabilidad sanitaria tiene la calidad de subjetiva, razón por la cual, establecido que el actor contrajo la bacteria intrahospitalaria y que aquello puso en riesgo su vida, era de cargo del hospital demandado acreditar que cumplió con los protocolos o manuales pertinentes, porque en ellos se contempla la conducta debida, la “obligación” a la que estaba sometido y, que sirve de base para efectuar el juicio de atribución de responsabilidad, por el cual se determine la concurrencia del factor del imputación, esto es, la falta de servicio, puesto que, quien alega la existencia de una obligación o su extinción es quien debe probarla. 

    Por tanto, acreditado lo anterior correspondía al demandado probar que desplegó todas las medidas preventivas y paliativas que de acuerdo a los protocolos y circulares le eran exigibles, cuestión que conforme lo ponderado y razonado por la judicatura de base no se logró: “…resulta claro que pese a las medidas sanitarias adoptadas por la autoridad hospitalaria, éstas resultaron insuficientes para prevenir el contagio esto es hubo un mal funcionamiento del servicio”, precisando que “dado que la toxina de Clostridium Difficile recién pudo ser detectada el 24 de enero de 2012 no aparece, …que en las indicaciones del alta haya habido mal funcionamiento del servicio” y, por tanto, no habiendo alegado infracción a las normas reguladoras de la prueba, no pueden modificarse los hechos establecidos por la judicatura de base, que importaría colegir, como lo propone el recurrente, que las medidas adoptadas si fueron las suficientes.

        Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la sentencia, se advierte que la falta de servicio, se estableció a partir de una cadena de conductas en que incurrió el demandando y que llevó a la judicatura de base a entender que las medidas adoptadas por éste, para no propagar la infección, fueron insuficientes, es decir, se trata de un mal funcionamiento del servicio, de modo que la circunstancia alegada, acerca que al momento del alta médica el actor no presentaba síntomas de patología gastrointestinal, que no estuvo en el piso del brote epidémico y que a la fecha de la operación habían pasado 13 días sin que se detectara algún paciente infectado con la enfermedad, sólo agravan la negligencia en que ha incurrido el demandado atendido el conocimiento que tenía de ella y de los riesgos que conllevaba su contagio, así como de las medidas –o falta de ellas- que debió adoptar para prevenirlo.

    Décimo cuarto: Que, respecto del segundo yerro, igualmente debe ser desestimado porque se formula sobre la base de un supuesto fáctico no determinado por la sentencia que se impugna, cual es, que el hospital demandado cumplió íntegramente la lex artis, en este caso, los protocolos pertinentes, afirmación que fue expresamente descarta en la sentencia. 

      En consecuencia, habiéndose determinado por los jueces del fondo los supuestos básicos, de carácter fáctico y normativo, que hacían procedente la demanda de indemnización de perjuicios, no existe error de derecho alguno. 

          Décimo quinto: Que en estas condiciones, no cabe sino concluir que no se producen las infracciones de derecho que se alegan, razón por la cual el recurso en estudio no podrá prosperar atendida su manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 318, en contra de la sentencia de diez de enero de dos mil diecinueve, escrita de fojas 316. 

        Regístrese y devuélvase con sus agregados.                          Redacción a cargo de la Ministra Sra. Muñoz. 
        Rol Nº 11.238-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Andrea Muñoz S. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las Ministras señora Muñoz y señora Vivanco por estar ambas haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 25 de julio de 2019.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. 

En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
MINISTRO
Fecha: 25/07/2019  14:08:32

RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA
MINISTRO
Fecha: 25/07/2019  12:53:27

PEDRO PIERRY ARRAU
ABOGADO INTEGRANTE
fecha   25/07/2019   14:11:51