Santiago, veinticinco de julio de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos rol N° 11.238-2019,
caratulados “Pinto con Hospital Clínico San Borja
Arriarán”, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el
demandado, en contra de la sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado
que acogió la demanda de indemnización de perjuicios y fijó
a favor del demandante, el pago de $9.632.111 por concepto
de daño emergente y $ 10.000.000 por daño moral,
rechazándola en lo demás.
Segundo: Que el recurso de casación denuncia, como
primer error de derecho, la infracción a los artículos 38 y
41 de la Ley N° 19.966 en relación a los artículos 2.314 y
2.329 del Código Civil.
El recurrente, en lo que interesa, señala que la ley y
la jurisprudencia se encuentran contestes en cuanto a que
la responsabilidad del Estado en materia sanitaria es
subjetiva, correspondiendo al particular demostrar todos
sus elementos, entre ellos la falta de servicio, cuestión
que no aconteció en la especie. En efecto, explica que
dicho factor de imputación, se configuró con infracción a
las normas de la responsabilidad sanitaria, desde que la judicatura de base estimó que las medidas adoptadas por el
hospital demandado, para evitar el contagio que sufrió el
actor por una bacteria intrahospitalaria, fueron
insuficientes; olvidando que las infecciones nosocomiales
son previsibles pero no completamente evitables, como lo
reconoce la literatura médica especializada, atendido que
existen factores exógenos, no manejables por el centro de
salud que pueden hacer imposible de evitar su existencia y
propagación.
De manera que si aun habiéndose tomado todas las
medidas de prevención, igualmente se produce una infección
intrahospitalaria deben ser calificadas como inevitables y
la víctima tendrá que soportar sus propios daños y al
tribunal sólo le resta formarse la convicción que el
establecimiento hospitalario actuó diligentemente, tal
como, señala ocurrió en la especie.
Luego, el recurrente manifiesta que, si bien el
demandante contrajo la infección de la bacteria clostrium
difficile, su diagnóstico fue realizado dos meses después
de su alta médica del hospital demandado y durante el
proceso no se aportó prueba alguna que permita acreditar
la forma cómo se produjo ese contagio, esto es, si se
originó por un mal manejo, negligencia o actuar reprochable
del personal médico del demandado, en definitiva, no se
acreditó la falta de servicio.
Por tanto, la sentencia que se impugna, al acoger la
demanda en esas condiciones, desatendió el tenor literal
del artículo 38 de la Ley N° 19.966 y con ello quebrantó,
también, los artículos 19 y 20 del Código Civil, porque
obligó al demandado a acreditar que no incurrió en una
conducta negligente en lo que concierne a la realización de
las labores de higiene y desinfección, luego transcribe
jurisprudencia que señala avalaría su tesis.
Tercero: Que, en esta misma línea argumentativa,
continúa y analiza la prueba del proceso, en especial la
declaración del demandante, su ficha clínica y la
testimonial que rindió, discurriendo que no resulta lógica
la conclusión a la que arriba la sentencia impugnada, en
cuanto a atribuirle a su parte la responsabilidad sanitaria
por el contagio de la bacteria clostridium difficile que
padeció el actor, desde que, fue dado de alta el 30 de
noviembre de 2011, en buen estado y sin que presentara, en
esa fecha, síntoma alguno que hiciera sospechar que sufría
dicha infección, para finalmente ser diagnosticado positivo
con la bacteria mencionada, sólo el 24 de enero del año
2012, casi dos meses después de su alta médica; de manera
que no se observa una concatenación lógica de los hechos
que permita inferir la responsabilidad del hospital, es
más, existen antecedentes concretos que interrumpen esa
cadena, como lo son, el hecho que el actor no estuvo en el
espacio físico donde se verificó la alerta epidemiológica dentro del hospital, no tuvo contacto con pacientes
enfermos con dicha bacteria, que a la fecha de la
intervención quirúrgica del actor, hacían 13 días que no
se verificaban casos que presentaran la bacteria y, por
último, que los exámenes que practicaron luego de un mes de
su alta médica, arrojaron resultado negativo, por lo tanto,
sostiene que no se configura el nexo causal para entender
que dicho contagio se produjo en el hospital demandado.
Cuarto: Que acerca del incumplimiento de la lex
artis, el recurrente sostiene que el fallo nada expresó al
respecto y que, en todo caso, ese análisis debe hacerse en
el marco del servicio profesional del médico, que abarca el
cumplimiento de los protocolos relativos a normas
específicas para el tratamiento de las patologías, lo que
se ha ido desarrollando a partir de la experiencia y de los
avances tecnológicos, falta de observancia de sus supuestos
que era una carga probatoria del demandante, en tanto
normas que deben servir de estándar para apreciar la
conducta debida por parte de los profesionales de la salud,
exigencia que tampoco fue satisfecha.
Por último, dentro de este mismo acápite, el
recurrente manifiesta que se vulneraron los artículos 2.314
y 2.329 del Código Civil, al darle una indebida aplicación,
pues conforme a los antecedentes expuestos, el demandante
no acreditó la forma cómo el demandante contrajo la infección hospitalaria y menos que su representado haya
actuado negligentemente.
Quinto: Que, en el segundo acápite del arbitrio, se
acusa la transgresión de los artículos 19 y 20 del Código
Civil, porque sobre la base de los argumentos anteriores
-que solicita se tengan por reproducidos-, el recurrente
manifiesta que en la sentencia en examen, se desatendió el
tenor literal de los artículos 38 y 41 de la Ley N°
19.966, “así como su sentido natural y obvio, invirtiendo
el peso de la prueba, en circunstancias que lo obrado en
autos demostraba claramente lo contrario, principalmente
teniendo en consideración la forma de redacción de los
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados
en el proceso y que obligaban al demandante a acreditar los
elementos de la responsabilidad”, lo que no hizo.
Sexto: Que para un adecuado conocimiento del asunto,
resulta relevante consignar que Julio Enrique Pinto
Góngora, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por
responsabilidad extracontractual del Estado en contra del
Hospital San Borja Arriarán, a quien le atribuyó falta de
servicio en la atención que le fuera otorgada mientras
estuvo internado en dicho centro hospitalario, entre los
días 28 y el 30 de noviembre de 2011, porque en esa
oportunidad contrajo la bacteria Clostridium Difficile y no
se le entregó la información ni tratamiento al respecto,
poniendo en riesgo su vida.
El demandado, por su parte, solicitó el rechazo de la
demanda, sobre la base que no se configuró la falta de
servicio que se le imputa, atendido que el actor durante su
estadía en el Hospital recibió todas las atenciones médicas
que correspondían para su tratamiento y, que a la fecha del
alta médica, no presentaba síntoma alguno que hiciera
sospechar alguna infección como la que denuncia, por lo
que, no es posible imputarle la falta de servicio por no
haber informado dicha dolencia, en ese momento, haciendo
hincapié que el diagnóstico de la bacteria se hizo casi dos
meses después de su alta médica, lo cual impide construir
el nexo causal de la responsabilidad sanitaria y, en su
mérito, obligar a su parte a indemnizar los perjuicios que
se demandan.
Igualmente, alegó que no existió infracción a la lex
artis, pues los funcionarios del Hospital Clínico San Borja
Arriarán atendieron al actor dando cumplimiento a la misma,
sin jamás apartarse de las leyes del arte o ciencia que los
rige.
Séptimo: Que la judicatura de base dio por
establecidos como hechos de la causa los siguientes:
a) El 28 de noviembre de 2011, Julio Enrique
Pinto Góngora fue sometido a una intervención
quirúrgica para operar su columna por hernias y
discopatías degenerativas en el Hospital San Borja
Arriarán, manteniéndose hospitalizado hasta el 30 de noviembre del mismo año, fecha en la que salió
con el alta médica de dicha institución.
b) En el alta médica se le indicó régimen
común, reposo post operatorio, paracetamol 500 mg
por 5 días, retiro de puntos en CDT, no hay
referencia a contagio con bacteria Clostridium
Difficile, ni indicación al respecto.
c) El 17 de diciembre de 2011 el actor
concurrió a la Urgencia, CRS Maipú, por dolor
abdominal, diarrea de consistencia líquida con
contenido alimentario, efectuándose el diagnóstico
de colitis ulcerativa.
d) El día 3 de enero de 2012, concurre a la
urgencia del Hospital Clínico de la Universidad de
Chile en que se deja constancia que el paciente
describe que luego del alta por su cirugía de
columna inició cuadro de diarrea de alta frecuencia
asociada a mucosidad, sangre, dolor abdominal y
compromiso del estado general, indicándose que éste
se encuentra en malas condiciones generales,
deshidratado, con insuficiencia renal, hipokalemia
y parámetros inflamatorios elevados, por lo cual
se ordenó su hospitalización en la unidad de
cuidados intensivos, realizándose cirugía el 4 de
marzo de 2012, consistente en drenaje y aseo
quirúrgico de colección anorectal.
e) Luego de dicha intervención, se dejó
constancia que la evolución quirúrgica es buena
pero con diarrea sanguinolenta persistente, se
realiza con posterioridad colonoscopía el 13 de
enero.
f) Resultado de biopsia da cuenta de la
presencia de toxina Clostridium Difficile, examen
es de fecha 24 de enero de 2012.
g) En la epicrisis se informa que el actor
relata inicio de cuadro caracterizado por dolor
abdominal y diarrea frecuente diurna y nocturna
cada 30 minutos desde el 1 de diciembre de 2011, de
características patológicas, sangre y secreción
mucosa.
h) El cuadro de diarrea patológico tuvo su
causa en la presencia de la bacteria Clostridium
Difficile.
i) En el momento en que el actor se operó en el
centro hospitalario San Borja-Arriarán había un brote
epidémico intrahospitalario en curso de la bacteria
Clostridium Difficile en el sexto piso del mismo.
Octavo: Que establecidos tales hechos, el tribunal de
alzada, confirmó lo expresado en primera instancia: “Que,
si bien el actor durante su hospitalización fue manejado
entre el quinto y el séptimo piso, tal como él mismo
sostiene y fuera ratificado por el testigo de la demandada – Coordinador de la Unidad de Infecciones Intrahospitalarias
del Hospital San Borja-, ello claramente no impidió que se
infectara con la bactería Clostridium Difficile que le causó
la diarrea patológica antes referida y presentara toxina de
dicha bacteria”.
“…que pese a las medidas sanitarias adoptadas por la
autoridad hospitalaria, éstas resultaron insuficientes para
prevenir el contagio esto es hubo un mal funcionamiento del
servicio, resultando en ello pertinente el reclamo de la
parte demandante”.
Y se precisa que “…dado que la toxina de Clostridium
Difficile recién pudo ser detectada el 24 de enero de 2012
no aparece, a juicio de esta sentenciadora, que en las
indicaciones del alta haya habido mal funcionamiento del
servicio”.
Noveno: Que resulta pertinente recordar que el
Ministerio de Salud desde 1982 mantiene un programa
nacional dirigido a disminuir las infecciones
intrahospitalarias y sus regulaciones se aplican a todos
los establecimientos de salud, públicos o privados, al
efecto dichos recintos deben someterse a la evaluación de
ciertos estándares técnicos y acreditar el cumplimiento de
medidas de prevención y cuidado específicas. El órgano
público encargado es la Unidad de Infecciones
Intrahospitalarias, dependiente del Departamento de Calidad en Salud de la Subsecretaría de Redes Asistenciales del
Ministerio de Salud (www.redsalud.gov.cl).
Décimo: Que sobre la base de dichos manuales,
circulares y protocolos se concluye, primero, que las
infecciones nosocomiales son episodios previsibles y, por
regla general, evitables. A partir de su adecuado control,
ha permitido a la autoridad determinar la calidad del
servicio que se presta por los recintos hospitalarios
públicos y privados y, a su vez, establecen el estándar de
cuidado que es exigible a dichos establecimientos de salud,
en caso de producirse una infección, lo cual se traduce en
la obligación de aquellos de adoptar todas las medidas
acertadas y suficientes para evitar dichas infecciones y
manejarla cuando ya se han desarrollado.
Ergo, probado por el demandante la concurrencia de la
infección nosocomial y el daño que aquella le produjo, para
efectuar el juicio de atribución de responsabilidad, será
de cargo del recinto hospitalario acreditar que adoptó
todas las medidas pertinentes y necesarias para evitarlas o
controlarlas, conforme a los protocolos establecidos al
efecto o disponga la lex artis, según el estado actual de
la ciencia, que sea necesario en su caso.
Aspecto este último, que tiene relevancia procesal,
desde que no se trata de una modificación de la carga de la
prueba, sino por el contrario, la aplicación del artículo
1.698 del Código Civil.
Undécimo: Que, como se adelantó en el motivo segundo
de esta sentencia, el recurso de casación se sustenta en
dos vertientes, por un lado, se indica que no se acreditó
la falta de servicio, en concreto, el nexo causal, porque
el demandante no acreditó la forma en que contrajo la
infección hospitalaria a que se alude en la demanda y
menos que se produjo por negligencia del hospital demandado
y, luego, el arbitrio expresa que, tampoco, se probó la
infracción a la lex artis.
Duodécimo: Que, en este contexto, lo cierto es que el
demandante acreditó – y constituyen hechos de la causa- que
fue operado en el Hospital Borja Arriarán y se mantuvo en
el durante los días 28 a 30 de noviembre de 2011, período
en el cual, también, se probó que en dicho recinto
hospitalario existía un brote epidémico en curso de la
bacteria clostridium difficile, asimismo, se estableció que
los episodios de diarreas patológicas que sufrió el actor,
comenzaron en una fecha próxima de aquella intervención,
esto es, el 1 de diciembre de 2011 y que la causa de esa
enfermedad fue la presencia de dicha bacteria
intrahospitalaria, es decir, a diferencia de lo que
sostiene el demandando, el actor probó el origen, la forma
y las consecuencias que le produjo la infección, es decir,
el supuesto fáctico sobre el cual solicita la indemnización
de perjuicios.
Décimo tercero: Que, en relación a primera infracción
de ley que se denuncia, conforme lo expuesto
precedentemente, cabe señalar que dicho fundamento se erige
sobre la base de un razonamiento equivocado y contrario a
lo que el propio recurrente sostiene en su arbitrio. En
efecto, la responsabilidad sanitaria tiene la calidad de
subjetiva, razón por la cual, establecido que el actor
contrajo la bacteria intrahospitalaria y que aquello puso
en riesgo su vida, era de cargo del hospital demandado
acreditar que cumplió con los protocolos o manuales
pertinentes, porque en ellos se contempla la conducta
debida, la “obligación” a la que estaba sometido y, que
sirve de base para efectuar el juicio de atribución de
responsabilidad, por el cual se determine la concurrencia
del factor del imputación, esto es, la falta de servicio,
puesto que, quien alega la existencia de una obligación o
su extinción es quien debe probarla.
Por tanto, acreditado lo anterior correspondía al
demandado probar que desplegó todas las medidas preventivas
y paliativas que de acuerdo a los protocolos y circulares
le eran exigibles, cuestión que conforme lo ponderado y
razonado por la judicatura de base no se logró: “…resulta
claro que pese a las medidas sanitarias adoptadas por la
autoridad hospitalaria, éstas resultaron insuficientes para
prevenir el contagio esto es hubo un mal funcionamiento del
servicio”, precisando que “dado que la toxina de Clostridium Difficile recién pudo ser detectada el 24 de
enero de 2012 no aparece, …que en las indicaciones del alta
haya habido mal funcionamiento del servicio” y, por tanto,
no habiendo alegado infracción a las normas reguladoras de
la prueba, no pueden modificarse los hechos establecidos
por la judicatura de base, que importaría colegir, como lo
propone el recurrente, que las medidas adoptadas si fueron
las suficientes.
Sin perjuicio de lo anterior, de la lectura de la
sentencia, se advierte que la falta de servicio, se
estableció a partir de una cadena de conductas en que
incurrió el demandando y que llevó a la judicatura de base
a entender que las medidas adoptadas por éste, para no
propagar la infección, fueron insuficientes, es decir, se
trata de un mal funcionamiento del servicio, de modo que la
circunstancia alegada, acerca que al momento del alta
médica el actor no presentaba síntomas de patología
gastrointestinal, que no estuvo en el piso del brote
epidémico y que a la fecha de la operación habían pasado 13
días sin que se detectara algún paciente infectado con la
enfermedad, sólo agravan la negligencia en que ha incurrido
el demandado atendido el conocimiento que tenía de ella y
de los riesgos que conllevaba su contagio, así como de las
medidas –o falta de ellas- que debió adoptar para
prevenirlo.
Décimo cuarto: Que, respecto del segundo yerro,
igualmente debe ser desestimado porque se formula sobre la
base de un supuesto fáctico no determinado por la sentencia
que se impugna, cual es, que el hospital demandado cumplió
íntegramente la lex artis, en este caso, los protocolos
pertinentes, afirmación que fue expresamente descarta en la
sentencia.
En consecuencia, habiéndose determinado por los jueces
del fondo los supuestos básicos, de carácter fáctico y
normativo, que hacían procedente la demanda de
indemnización de perjuicios, no existe error de derecho
alguno.
Décimo quinto: Que en estas condiciones, no cabe sino
concluir que no se producen las infracciones de derecho que
se alegan, razón por la cual el recurso en estudio no podrá
prosperar atendida su manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil,
se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto
en lo principal de fojas 318, en contra de la sentencia de
diez de enero de dos mil diecinueve, escrita de fojas 316.
Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Muñoz.
Rol Nº 11.238-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Andrea Muñoz S. y Sra. Ángela Vivanco M. y
el Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A. No firman, no
obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, las
Ministras señora Muñoz y señora Vivanco por estar ambas
haciendo uso de su feriado legal. Santiago, 25 de julio de
2019.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil diecinueve,
notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
MINISTRO
Fecha: 25/07/2019 14:08:32
RICARDO LUIS HERNAN BLANCO HERRERA
MINISTRO
Fecha: 25/07/2019 12:53:27
PEDRO PIERRY ARRAU
ABOGADO INTEGRANTE
fecha 25/07/2019 14:11:51