Puerto Montt, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que la parte demandante apela contra la resolución que declaró extemporáneo el recurso de nulidad que había deducido contra la sentencia definitiva. La resolución en alzada se fundó en que la notificación de dicha sentencia se verificó de la forma especial que regula el artículo 457 inciso 2o del Código del Trabajo.
En efecto, y conforme a dicha disposición, al finalizar la audiencia de juicio las partes fueron citadas a comparecer al tribunal el día 29 de abril de 2019, para ser notificadas de la sentencia; mecanismo que -en forma real o ficta- permite considerar a las partes como notificadas sea que asistan o no a ella.
2°.- Que, de otro lado y en lo que concierne a los litigantes que han solicitado al tribunal ser notificados de las resoluciones mediante correo electrónico, como regula el artículo 442 del mismo Código, dicha modalidad.
Esta clase de notificación se ha conceptuado como “una notificación facultativa a la que se accede por petición de las partes, las que deben señalar su correo electrónico al tribunal. También se considera cualquier otro medio que la parte señale y, en ambos casos, deberá dejarse constancia de haberse practicado la notificación en la forma solicitada.” (Revista Chilena de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, Vol. 3, N°6, p2012, pág. 239.)
En la especie el Tribunal aceptó esta forma especial de notificación en relación al demandante, la que involucra todos los actos del proceso.
Conforme a la misma regla, y con la única excepción de la primera actuación del juicio, esa clase de notificación será la manera apropiada de comunicar a la parte que la seleccione, de todos los actos del proceso; y será considerada como válidamente practicada, si se remite el aviso a la casilla electrónica instruida, con la resolución notificada y dejando constancia de haberse practicado dicha notificación.
3°.- Que el artículo 442 se refiere a esta notificación como pertinente a “las restantes” notificaciones, esto es, excluyendo sólo la primera que deba efectuarse al demandado. Resulta entonces, y sólo para aquellos litigantes que opten por solicitar la notificación a su casilla electrónica, que ésta es aplicable también a la sentencia definitiva, a lo cual no obsta lo dispuesto en el artículo 457 antes señalado.
4°.- Que con posterioridad a la entrada en vigencia de estas dos disposiciones del procedimiento laboral, fue dictada la ley N° 20.886 sobre tramitación electrónica, cuyas disposiciones son también aplicables a los procesos substanciados ante los Juzgados del Trabajo.
Su artículo 8o contempla que “Cualquiera de las partes o intervinientes podrá proponer para sí una forma de notificación electrónica, la que el tribunal podrá aceptar aun cuando la ley disponga que la notificación deba realizarse por cédula si, en su opinión, resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. Esta forma de notificación será válida para todo el proceso.”
Esta disposición es concordante con lo previsto en el artículo 442 del Código del Trabajo, y para su correcta implementación la Excma. Corte Suprema dictó sendos Auto Acordados, entre los cuales el Acta N° 71-2016, en su artículo 68, insta a las partes a optar por estos mecanismos, al disponer que “Todo litigante será llamado, desde su primera solicitud o comparecencia ante el tribunal, a individualizar un medio electrónico único de notificación con el fin de facilitar la comunicación expedita de la información de que se trate, el que será registrado en el sistema informático”.
Y acto seguido su artículo 69 determina que la resolución que ordena la notificación “debe contener todos los antecedentes requeridos y cumplir las formalidades para efectuarla”.
5o.- De lo dicho, y correspondiendo dar aplicación a las disposiciones del procedimiento de una forma en que tengan eficacia, no cabe sino concluir que aquellos litigantes que en procedimiento laboral hubieran optado por señalar como medio de notificación aquel electrónico a que se refiere el artículo 442 del Código del Ramo, deben ser notificados por dicha vía de las resoluciones que se dicten durante todo el proceso, incluyendo la sentencia definitiva; por lo que la notificación en audiencia a que se refiere el artículo 457 del mismo Código será para tales partes sólo complementaria, sin perjuicio de los efectos efectivos y vinculantes que esta último producirá para quienes no hubieran brindado una casilla electrónica para efectos de las notificaciones.
Que la conclusión que contiene la sentencia recurrida, no resguarda de manera suficiente la certeza procesal que el litigante ha depositado en el actual sistema de tramitación electrónica, en cuanto a que recibirá las notificaciones a través del mecanismo que ha propuesto al Tribunal, y respecto del cual ha obtenido la aquiescencia de éste.
6o.- Que en este caso la notificación por medio electrónico a la casilla del apoderado del demandante no se realizó de la manera como exigen los artículos 8 de la ley 20.886 y 442 del Código del Trabajo, ya transcritos, por cuanto no consta que al aviso de dictación de sentencia se hubiese adjuntado tal resolución, ni se dejó constancia de haberse practicado tal notificación; por lo que se concluye que no produjo efectos respecto del demandante, a cuyo respecto sólo podía considerársele notificado al demostrar su conocimiento del contenido de la sentencia, lo que sólo ha venido a ocurrir al momento en que planteó el recurso de nulidad.
En mérito de los fundamentos y disposiciones legales previamente señalados, se acoge el recurso de apelación promovido por la parte demandante en contra de la resolución de fecha 15 de mayo de 2019, que declaró extemporáneo el recurso de nulidad presentado con fecha 13 de abril de 2019, dejándose sin efecto dicha resolución, por haberse opuesto tal recurso dentro de plazo y debiendo el juez a quo, en consecuencia, pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso y, en su caso, admitirlo a tramitación.
Redacción del Abogado integrante don Christian Löbel Emhart.
Regístrese y devuélvase.
Rol Laboral-Cobranza N° 175-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Presidente Jorge Pizarro A., Ministra Gladys Ivonne Avendaño G. y Abogado Integrante Christian Lobel E.
Puerto Montt, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.
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