Santiago, cinco de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
fundamentos sexto a undécimo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que doña Nohemí Rojas Carreño y don Geyner
Benavidez Peña, ambos de nacionalidad colombiana, dedujeron
recurso de protección en contra del Departamento de
Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública, calificando como ilegal y arbitraria la
dilación injustificada del inicio del procedimiento de
otorgamiento de refugio cuya obtención pretenden, hecho que
los privaría del legítimo ejercicio de su derecho a la
integridad física y psíquica y a la igualdad ante la ley,
de la forma como detallan en su libelo.
Explican, en lo que importa al recurso, que habiendo
ingresado de manera irregular a Chile durante 2018
concurrieron en febrero de 2019 a la oficina de la
repartición recurrida ubicada en calle San Antonio, comuna
de Santiago, con la finalidad de iniciar el procedimiento
de obtención de refugio conforme lo prescribe la Ley Nº
20.430, sobre protección a refugiados.
Refieren que, no obstante lo anterior, no se les hizo
entrega de formulario alguno ni se recibió por la autoridad
formalmente su petición, siendo citados para el día 12 de julio de la presente anualidad a objeto de dar inicio al
procedimiento respectivo.
Expresan que, en tales condiciones, se ha infringido lo
dispuesto en el artículo 26 de la referida Ley Nº 20.430,
norma que regula la presentación de la solicitud de
refugio, no autorizando a la Administración para dilatar el
inicio del procedimiento o calificar los motivos expuestos
por solicitantes para ello. Así, entendiendo que se ha
obstaculizado el ejercicio de un derecho humano,
solicitaron se ordene a la recurrida permitir que los
recurrentes formalicen su solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiados, accediendo de esta manera al
procedimiento administrativo establecido en la Ley Nº
20.430 y su Reglamento.
Segundo: Que, por su parte, la recurrida en su informe,
luego de reconocer la efectividad de los hechos
denunciados, sostuvo, en síntesis, que debido al alto
número de extranjeros solicitantes de refugio se adoptó la
decisión de establecer un sistema de citaciones, respetando
siempre la igualdad entre los peticionarios salvo
circunstancias de emergencia. Ello, en ejercicio de la
potestad de aplicación y supervigilancia que el artículo 96
del Decreto Ley Nº 1094 que establece normas sobre
extranjeros en Chile, le confiere al Departamento
recurrido.
Tercero: Que reiteradamente esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Cuarto: Que, en cuanto al primer requisito de la
acción, esto es la concurrencia de ilegalidad o
arbitrariedad en el actuar del recurrido, resulta
indispensable recordar que el artículo 26 de la Ley Nº
20.430 indica, al regular la “presentación de la solicitud”
de refugio, que: “Podrá solicitar el reconocimiento de la
condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro
del territorio de la República de Chile, sea que su
residencia fuere regular o irregular”.
La solicitud podrá presentarse en cualquier oficina de
Extranjería. Al ingresar a territorio nacional, los
extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad
migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la
frontera, quien le proporcionará la información necesaria
sobre el procedimiento. La señalada autoridad requerirá al interesado declarar
las razones que lo forzaron a dejar su país de origen. Las
personas deberán informar acerca de su verdadera identidad,
en caso de no contar con documentos para acreditarla, o
manifestar si el documento de identidad o pasaporte que
presenten es auténtico”.
A su turno, el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 837
de 2011 del Ministerio del Interior, que establece el
Reglamento de la Ley Nº 20.430, expresa, en cuanto a la
“formalización de la solicitud”, que: “Al ingresar a
territorio nacional, los extranjeros podrán manifestar ante
la autoridad contralora de frontera la intención de
formalizar una solicitud de reconocimiento de la condición
de refugiado, autoridad que le proporcionará la información
necesaria respecto del procedimiento.
La solicitud de reconocimiento de la condición de
refugiado deberá formalizarse en cualquier oficina de
Extranjería de las Gobernaciones Provinciales o en el
Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del
Interior. Este trámite deberá realizarse en forma personal
por el interesado. En caso que el extranjero esté impedido
de presentarse personalmente por motivo de fuerza mayor
debidamente justificado, el Ministerio del Interior
arbitrará las medidas para que un funcionario habilitado
concurra al lugar donde éste se encuentre, le informe del procedimiento y le asista en la formalización de su
petición”.
Luego, el artículo 37 de dicho reglamento refiere: “Se
entenderá formalizada la solicitud una vez que el
interesado complete el formulario proporcionado por la
autoridad migratoria de extranjería, el que contendrá, a lo
menos…” los datos que allí se indican.
Quinto: Que, como se puede apreciar, de manera clara y expresa, la normativa citada establece el derecho de todo extranjero a requerir al Estado de Chile el reconocimiento de la calidad de refugiado, poniendo a su disposición un procedimiento administrativo reglado que se inicia con la “manifestación de la intensión” de obtener refugio y continúa con la “formalización de la solicitud” mediante la entrega de un formulario escrito, procedimiento al que puede acceder todo aquel que lo requiera, sea que haya ingresado al país de manera regular o irregular.
Sexto: Que, entre el momento de la “manifestación de la intención” (que puede ser realizada desformalizadamente al momento del ingreso al país) y la “formalización de la solicitud” (que consiste en un acto escrito y formal a ser realizado generalmente en las oficinas que la ley indica) la legislación ha establecido una serie de derechos en favor del extranjero solicitante, consistentes fundamentalmente en la garantía de no devolución a su país de origen y la no sanción por su ingreso irregular (artículos 32 y 8 del reglamento, respectivamente), pero no habilita a la Administración para calificar, en aquel momento, el mérito de la pretensión, ni para alterar el procedimiento sustituyendo la formalización mediante formulario escrito por una audiencia a ser agendada a través de un sistema de citaciones.
Séptimo: Que, dicho lo anterior, si bien el artículo 92 de la Ley de Extranjería confiere al Departamento de Extranjería la potestad de “aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de las normas del presente decreto ley y su reglamento”, no puede sino concluirse que al haberse negado a los recurridos la formalización del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiados en los términos establecidos en la ley, la autoridad recurrida ha contravenido texto legal expreso, incurriendo en ilegalidad en su obrar.
Octavo: Que la conclusión anterior no puede ser desvirtuada ni aun a pretexto de la concurrencia de las circunstancias extraordinarias invocadas por el recurrido, pues, en tal caso, aquella contingencia ha de ser resuelta a través de la adopción de las medidas legislativas pertinentes, mas no mediante la flagrante transgresión de las normas procedimentales administrativas actualmente vigentes.
Noveno: Que, de esta manera, habiéndose concluido la ilegalidad de la conducta denunciada, y siendo ella apta para conculcar el derecho de los actores a la igualdad ante la ley, al someterlos a un procedimiento administrativo no previsto en el ordenamiento jurídico vigente, la acción de protección de marras deberá ser acogida en los términos que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de mayo de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Nohemí Rojas Carreño y don Geyner Benavidez Peña en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a la repartición pública recurrida hacer entrega a los recurrentes, al momento de requerirlo, del formulario de formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 20.430, procediendo, una vez completado, a su recepción, sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva respecto de aquella petición. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco.
Rol N° 14.020-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sr. Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Abuauad y Sr. Pallavicini, por estar ausentes. Santiago, 5 de agosto de 2019.
En Santiago, a cinco de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Quinto: Que, como se puede apreciar, de manera clara y expresa, la normativa citada establece el derecho de todo extranjero a requerir al Estado de Chile el reconocimiento de la calidad de refugiado, poniendo a su disposición un procedimiento administrativo reglado que se inicia con la “manifestación de la intensión” de obtener refugio y continúa con la “formalización de la solicitud” mediante la entrega de un formulario escrito, procedimiento al que puede acceder todo aquel que lo requiera, sea que haya ingresado al país de manera regular o irregular.
Sexto: Que, entre el momento de la “manifestación de la intención” (que puede ser realizada desformalizadamente al momento del ingreso al país) y la “formalización de la solicitud” (que consiste en un acto escrito y formal a ser realizado generalmente en las oficinas que la ley indica) la legislación ha establecido una serie de derechos en favor del extranjero solicitante, consistentes fundamentalmente en la garantía de no devolución a su país de origen y la no sanción por su ingreso irregular (artículos 32 y 8 del reglamento, respectivamente), pero no habilita a la Administración para calificar, en aquel momento, el mérito de la pretensión, ni para alterar el procedimiento sustituyendo la formalización mediante formulario escrito por una audiencia a ser agendada a través de un sistema de citaciones.
Séptimo: Que, dicho lo anterior, si bien el artículo 92 de la Ley de Extranjería confiere al Departamento de Extranjería la potestad de “aplicar y supervigilar directamente el cumplimiento de las normas del presente decreto ley y su reglamento”, no puede sino concluirse que al haberse negado a los recurridos la formalización del procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiados en los términos establecidos en la ley, la autoridad recurrida ha contravenido texto legal expreso, incurriendo en ilegalidad en su obrar.
Octavo: Que la conclusión anterior no puede ser desvirtuada ni aun a pretexto de la concurrencia de las circunstancias extraordinarias invocadas por el recurrido, pues, en tal caso, aquella contingencia ha de ser resuelta a través de la adopción de las medidas legislativas pertinentes, mas no mediante la flagrante transgresión de las normas procedimentales administrativas actualmente vigentes.
Noveno: Que, de esta manera, habiéndose concluido la ilegalidad de la conducta denunciada, y siendo ella apta para conculcar el derecho de los actores a la igualdad ante la ley, al someterlos a un procedimiento administrativo no previsto en el ordenamiento jurídico vigente, la acción de protección de marras deberá ser acogida en los términos que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de mayo de dos mil diecinueve, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto por doña Nohemí Rojas Carreño y don Geyner Benavidez Peña en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sólo en cuanto se ordena a la repartición pública recurrida hacer entrega a los recurrentes, al momento de requerirlo, del formulario de formalización de la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Nº 20.430, procediendo, una vez completado, a su recepción, sin perjuicio de lo que finalmente se resuelva respecto de aquella petición. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco.
Rol N° 14.020-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. María Eugenia Sandoval G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sr. Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Julio Pallavicini M. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Abuauad y Sr. Pallavicini, por estar ausentes. Santiago, 5 de agosto de 2019.
En Santiago, a cinco de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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