Santiago, catorce de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce sólo lo expositivo de la sentencia en
alzada, suprimiéndose lo demás.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, en los presentes autos, don xxxxxxxxxxxxxx interpone recurso de protección en
contra del Banco de Chile, señalando como acto arbitrario e
ilegal la negativa de la recurrida a realizar la devolución
del dinero sustraído fraudulentamente desde su cuenta
corriente que asciende a 1.500 dólares de los Estados
Unidos.
Precisa que el día 28 de septiembre del año 2018,
ingresó a la página web de la recurrida, desplegándose un
aviso en la pantalla que indicaba que debía instalar un
programa llamado Trustter Rapport, solicitándole la
digitación de su clave, la que ingresó y tras lo cual,
aparece en su estado de cuenta una transacción por 1.500
dólares, cuyo origen se sitúa en la ciudad de Chipre, en
circunstancias que al verificarse la referida operación se
encontraba en Chile.
Conforme a lo señalado precedentemente, el actuar de
la recurrida configura una palmaria vulneración a la
garantía constitucional establecida en el artículo 19 n° 24
de la Constitución Política.
Segundo: Que, informando la recurrida, solicita el
rechazo del recurso y señala que la materia en controversia
excede el ámbito del recurso porque la supuesta
vulnerabilidad sólo se puede comprobar en definitiva en un
proceso ordinario que permita resolver con propiedad acerca
de las pretensiones de las partes.
Afirma que la operación objetada por el actor cumplió
con el ingreso de su rut, clave personal, y finalmente con
el ingreso de clave otorgada por el dispositivo digipass,
por lo tanto no existe antecedentes que evidencien la
vulneración de la infraestructura y/o equipos perteneciente
al banco. Agrega que todo indica que el actor fue víctima
de un delito de phishing o pharming, puesto que la
instalación del software Trustter Rapport no exige el
ingreso de la clave digipass, concluye señalando que
probablemente la intervención en su equipo se ha producido
en su equipo personal para luego hacerse de las claves en
el sitio real y auténtico del banco.
Tercero: Que, como lo ha sostenido esta Corte, el
contrato de cuenta corriente bancaria constituye una
especie de depósito respecto de un bien eminentemente
fungible, y que es de cargo del depositario el riesgo de
pérdida de la cosa depositada durante la vigencia de la
convención (SCS de 20/06/18, rol Nº 2.196-2018); y que,
para cada caso, resulta relevante analizar si los eventos
que originaron las transferencias cuestionadas no han tenido como única causa la voluntad del depositante o
cuentacorrentista, o han ocurrido otros que llevan a
sostener que se han incumplido las obligaciones de
resguardo y seguridad que recaen en la institución bancaria
respectiva.
Cuarto: Que, en efecto, la variedad de las formas como
se intenta vulnerar los sistemas de seguridad y la
dificultad probatoria inmediata obligan a realizar un
juicio acerca de indicios sobre la ocurrencia de los hechos
y confrontar aquellos con las diversas normas que
determinan las obligaciones de seguridad de las
instituciones bancarias.
Así, para el caso de transferencias electrónicas, el
Capítulo 1-7, punto 4.2, de la Recopilación de normas de la
Superintendencia de Bancos indica que: “Los bancos deberán
contar con sistemas o procedimientos que permitan
identificar, evaluar, monitorear y detectar en el menor
tiempo posible aquellas operaciones con patrones de fraude,
de modo de marcar o abortar actividades u operaciones
potencialmente fraudulentas, para lo cual deberán
establecer y mantener, de acuerdo a la dinámica de los
fraudes, patrones conocidos de estos y comportamientos que
no estén asociados al cliente.
Estos sistemas o mecanismos deberán permitir tener una
vista integral y oportuna de las operaciones del cliente,
del no cliente (por ejemplo en los intentos de acceso), de los puntos de acceso (por ejemplo direcciones IP, Cajero
Automático u otros), hacer el seguimiento y correlacionar
eventos y/o fraudes a objeto de detectar otros fraudes,
puntos en que estos se cometen, modus operandi, y puntos de
compromisos, entre otros.”
Quinto: Que, de lo expuesto, se concluye que la
recurrida se limitó a señalar en su informe que las
transferencias se realizaron utilizando las claves del
cliente, planteando como hipótesis la intervención por
parte de terceros del equipo del actor a efectos de obtener
sus claves. Sin embargo no acreditó de modo alguno que la
operación objetada se haya realizado desde el computador de
éste; por consiguiente, el banco recurrido no ha podido
excepcionarse de cubrir las pérdidas sufridas por el
recurrente, dado que no acreditó, estando en posición de
hacerlo, que el siniestro haya ocurrido con ocasión de la
sustracción de las claves por parte de terceros por una vía
distinta a la obtención de las mismas a través de su página
web oficial.
Sexto: Que, teniendo presente los hechos asentados
resulta que se advierte que la operación cuestionada se
realizó a través de la página web oficial del banco
recurrido y fuera del espacio habitual de operaciones del
cliente, lo que permite descartar que los hechos se han
debido única e inequívocamente a una actividad dolosa o
negligente de su parte.
Además, las obligaciones de monitoreo y control de
fraudes recaen expresamente en la institución recurrida,
donde los patrones de conducta del cliente son elementos de
juicio para la determinación de una operación engañosa,
cuestión que no fue informada en detalle por el Banco
recurrido. Sobre la institución bancaria recae la
obligación de vigilancia y el análisis de la correlación de
eventos y seguridad de las operaciones, por lo que, una
vista general de las operaciones del cliente en la cuenta
corriente respectiva otorgan verosimilitud a la
intervención de terceros en los sistemas de seguridad que
otorgó la recurrida.
Séptimo: Que asentado lo anterior, no queda más que
calificar el actuar de la recurrida como ilegal y
arbitrario, puesto que al no asumir el perjuicio económico
trasladando los efectos del fraude bancario al actor,
afecta directamente el patrimonio de éste, vulnerando así
el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la
materia, se revoca la sentencia en alzada de fecha cinco de
marzo de dos mil diecinueve y en su lugar se declara que se
acoge el recurso de protección debiendo la recurrida Banco
de Chile restituir a don xxxxxxxxxxxxxxx la
suma de 1.500 dólares de los Estados Unidos.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo
Prado Puga, quien atendido a las circunstancia que no
existe claridad acerca del origen que causó el incidente
que permitió que terceros accedieran a los datos del
cliente reclamante, facilitando la sustracción de fondos de
su cuenta, fue del parecer que la garantía involucrada y su
vulneración debían ser objeto de un juicio de largo
conocimiento, no siendo esta la vía.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco y el
voto de su autor.
Rol N° 7155-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María
Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo
Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. Santiago, 14 de agosto de
2019.
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
MINISTRO
Fecha: 14/08/2019 10:49:11
MARIA EUGENIA SANDOVAL GOUET
MINISTRA
Fecha: 14/08/2019 10:51:07
CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA
MINISTRO
Fecha: 14/08/2019 10:51:08
ARTURO JOSE PARADA PUGA
MINISTRO
Fecha: 14/08/2019 10:54:34