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domingo, 4 de agosto de 2019

Responsabilidad administrativa de servicio de distribución eléctrica y compensaciones voluntarias.

Santiago, veintinueve de julio de dos mil diecinueve. 

VISTOS: 

Se reproduce la sentencia de alzada y se tiene, además, presente: 

PRIMERO: Que ENEL Distribución Chile S.A. ha deducido reclamación de ilegalidad, al tenor de lo estatuido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, en contra de la Resolución Exenta N° 19.939 de 11 de agosto de 2017, y de la Resolución Exenta Nº 24.403 de 20 de junio de 2018, que rechazó el recurso de reposición administrativo en contra de la primera, dejando a firme la sanción de multa por 70.000 UTM impuesta a la reclamante por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, debido a la comisión de una infracción gravísima consistente en haber demorado más de 20 horas en reponer el servicio de distribución de energía eléctrica a 23.359 clientes, entre el 16 y el 19 de junio de 2017, situación que importa, a juicio de la autoridad, una transgresión a lo establecido en los artículos 145, 245 letras a) y b), y 222 lera f) del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos. 


Como fundamento de su acción sostiene, de manera preliminar, que la interrupción del servicio durante aquel periodo se debió el acaecimiento de un temporal de viento y luvia que afectó a la Región Metropolitana, que presentó una inusitada intensidad, llevando a ENEL a sufrir 190 “eventos de impacto” en sus redes, muchos de ellos en forma simultánea. A pesar de ello, logró reponer el suministro de energía a 90.000 clientes en un periodo inferior a 10 horas, pero reconoce que respecto de 23.359 consumidores superó el límite de 20 horas consagrado en el artículo 245 del ya referido reglamento. Invoca, acto seguido, cinco motivos de ilegalidad que afectarían a los actos denunciados, siendo el primero de ellos el haberse negado valor, por la autoridad, a las compensaciones voluntarias extraordinarias concedidas por la empresa a sus clientes por más de $590.000.000, como medida de mitigación de eventuales situaciones de daño o peligro que se hubieren ocasionado, conducta que hizo presente a la Superintendencia mediante “presentación especial” de 9 de agosto de 2017. No obstante, la autoridad descartó que la compensación voluntaria pudiere influir en la determinación o cuantificación de la responsabilidad de la empresa, expresando que “ella (la compensación) no tiene el mérito suficiente para desvirtuar la infracción o permitir una disminución del monto de la multa impuesta, puesto que la normativa aplicable no le ha entregado dicha facultad, aun cuando las compensaciones sean voluntarias o extraordinarias”. En este sentido, el reclamante afirma que aquella conclusión es ilegal, por cuanto el artículo 16 de la Ley Nº 18.410, unido al “espíritu de contradicción de la arbitrariedad”, obligaban a la autoridad a tomar en consideración la reparación por haber disminuido la importancia del daño causado o peligro ocasionado, y aminorado, también, el eventual beneficio económico obtenido por el distribuidor con motivo de los hechos que configuran la infracción. 
En segundo orden, arguye que los actos cuestionados son también ilegales al haber calificado como “gravísima” la infracción apreciando equivocadamente los criterios de reiteración o reincidencia contenidos en el artículo 15 Nº6 de la Ley Nº 18.410. A tal conclusión arriba luego de proponer que las condiciones de viento generadas por el fenómeno meteorológico fueron inéditas de conformidad a los registros técnicos pertinentes, de manera tal que no puede hablarse de reiteración o reincidencia si no existe un parámetro razonable de comparación con episodios anteriores, que, por lo demás, sólo se mencionan por la Superintendencia de manera genérica como “lo ocurrido respecto del temporal de julio y agosto de 2015”. 
En tercer lugar, explica que la Superintendencia debió haber dado aplicación retroactiva a la nueva “norma técnica de calidad de distribución” dictada por la Comisión Nacional de Energía en diciembre de 2017, pues en ella se reconoce la existencia de “periodos de anormalidad” en el suministro de energía eléctrica, lapsos en los cuales se relajan las exigencias de calidad. Así, se contemplan las situaciones de “estado anormal” y “estado anormal agravado” estableciendo un tiempo de reposición máximo de 36 horas en el primer caso y derechamente eximiendo de toda exigencia de calidad en el segundo supuesto. De esta manera, la nueva norma técnica aparece como más favorable para el administrado pues, a su entender, la situación vivida entre el 16 y el 19 de junio de 2017 satisface los presupuestos exigidos para la configuración de un periodo de anormalidad, en cualquiera de sus dos variantes, no siendo exigible la reposición del servicio en el término máximo de 20 horas como lo sostiene la autoridad. Tal aplicación retroactiva deviene, según el reclamante, de lo preceptuado en el artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental y 52 de la Ley Nº 19.880. 
Indica, en cuarto lugar, que las condiciones concretas que presentó el temporal otorgan al evento las características de imprevisibilidad e irresistibilidad que el artículo 140 de la Ley General de Servicios Eléctricos requiere para la ausencia de imputabilidad por caso fortuito, ya que los poderosos vientos, accidentes de tránsito, masividad de eventos simultáneos, necesidad de realizar trabajos seguros, e imposibilidad de talar masivamente los árboles del sector urbano, impidieron a ENEL actuar con mayor celeridad. 
Finalmente, afirma que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no valoró correctamente ciertos criterios de determinación de la cuantía o entidad de la sanción, establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº 18.410, consistentes en: la importancia del daño causado o el peligro ocasionado; al no haber considerado las compensaciones voluntarias otorgadas por la empresa; el porcentaje de usuarios afectados por la infracción que, en la especie, equivalen únicamente al 1,28% del total existente en la zona de concesión; el nulo beneficio económico obtenido por la empresa con motivo de los hechos que se le imputan; y la inexistente intencionalidad en la comisión de la infracción. 

SEGUNDO: Que, al informar la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, solicitó el rechazo, con costas, de la reclamación, aduciendo que, mediante Circular Nº 9.383 de 13 de junio de 2017, informó a las empresas concesionarias la proximidad del evento climático ya referido, ordenándoles adoptar las medidas necesarias para otorgar un suministro continuo y seguro de energía eléctrica. A continuación, precisa que la sanción responde, no a la interrupción del suministro, sino a la excesiva demora en su reposición en contravención a la normativa sectorial atingente, para luego controvertir cada uno de los capítulos de ilegalidad en que se divide el reclamo. 

TERCERO: Que la sentencia apelada rechazó el reclamo antes reseñado, descartando cada uno de los capítulos de ilegalidad planteados por la reclamante. Dicha decisión fue apelada por ENEL Distribución Chile S.A., reiterando los argumentos antes expuestos. 

CUARTO: Que, previo al análisis de las alegaciones propias de la apelación, es necesario recordar que el artículo 19 de la Ley Nº 18.410 establece: “Los afectados que estimen que las resoluciones de la Superintendencia no se ajustan a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponda aplicar, podrán reclamar de las mismas, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación, ante la Corte de Apelaciones correspondiente al domicilio del reclamante”. 

QUINTO: Que, como surge de lo expuesto, el reclamo de ilegalidad en análisis constituye un mecanismo de revisión de la actividad administrativa sancionadora sectorial eléctrica, que tiene como principal característica ser de derecho estricto, es decir, su finalidad se restringe a la revisión de la juridicidad, tanto adjetiva como sustantiva, del actuar de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, sin que sea posible por esta vía variar los presupuestos fácticos que fueron determinados en sede administrativa. 

SEXTO: Que, dicho lo anterior, cabe recordar que el primer motivo de ilegalidad planteado por la reclamante consiste en la ausencia de consideración de las compensaciones voluntarias otorgadas por la concesionaria a sus clientes, hecho informado a la Superintendencia a través de “presentación especial” de 9 de agosto de 2017.
En este punto ha de concluirse que, sin perjuicio de la inexistencia de norma expresa que otorgue a compensaciones superiores a aquellas establecidas en la ley efectos morigerantes sobre la responsabilidad administrativa de las concesionarias del servicio de distribución eléctrico, el sólo hecho de no haberse alegado tal circunstancia en la etapa de descargos impide que su omisión en el acto sancionatorio pueda ser calificado como motivo de antijuridicidad, por cuanto la decisión administrativa ha de fundarse en el debate trabado entre el particular y la administración en las etapas expresamente consagradas para ello y, por la misma razón, la revisión judicial de la legalidad de aquella decisión posee igual limitación. 

SÉPTIMO: Que, en lo que guarda relación con la calificación de la infracción como grave, resulta del todo irrelevante que al momento de ser resuelta la reposición administrativa dirigida en contra de la resolución sancionatoria se haya descartado la concurrencia de una de las dos causales originalmente invocadas por la autoridad, por cuando basta la concurrencia de sólo una de las circunstancias enumeradas en el artículo 15 de la Ley Nº 18.410 para que la infracción deba ser calificada como gravísima. En la especie, se mantuvo como subsistente el constituir los hechos “reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con este artículo”, acreditado debidamente que en 2015 ENEL Distribución fue sancionada por infringir la misma normativa, en virtud de hechos similares. 

OCTAVO: Que debe descartarse, también, que la Administración haya actuado contrario a derecho al no aplicar retroactivamente la “Norma técnica sobre calidad del servicio para sistemas de distribución” pues, incluso de entenderla como más favorable para el administrado, su punto 7-2 dispone expresamente que: “Las disposiciones del Artículo 1-7, del Artículo 1-8 y del Capítulo 4 Calidad de Suministro serán exigibles a partir de la entrada en vigencia de las nuevas fórmulas tarifarias a que se refiere el artículo 187, parte final, de la Ley, o en su defecto, a partir de la entrada en vigencia del decreto tarifario que reemplace las tarifas máximas del Decreto Supremo N°11T, de 2016, del Ministerio de Energía”, condición suspensiva alternativa que, a la fecha, no se ha cumplido, de lo que se deriva que el estatuto invocado no puede ser entendido como derecho vigente. 

NOVENO: Que, acto seguido, tampoco podrá prosperar la alegación de imprevisibilidad de los hechos esgrimida por la reclamante, pues se acreditó durante el procedimiento administrativo que la Superintendencia dio aviso previo a las concesionarias, mediante circular, de la proximidad del fenómeno meteorológico en cuestión, no pudiendo relacionarse su magnitud con la previsión de su ocurrencia. En este punto, es preciso insistir en que el reproche formulado por la autoridad no se vincula con la interrupción del servicio de distribución de energía eléctrica, sino con la excesiva demora en su reposición, siendo este aspecto aquel cuya previsibilidad posee relevancia para efectos del castigo. 

DÉCIMO: Que, por último, ha de concordarse con lo expresado en el motivo noveno del fallo apelado, acápite donde se asentó que la resolución sancionatoria ha considerado debidamente las circunstancias de determinación de la entidad de la sanción establecidas en el artículo 16 de la Ley Nº 18.410. 
Por estos fundamentos, disposiciones citadas y lo establecido en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, se confirma la sentencia apelada de seis de febrero de dos mil diecinueve, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. 
Se previene que el Ministro Sr. Muñoz no comparte lo razonado en el motivo octavo, puesto que en su concepto el Derecho Administrativo Sancionador tiene sus raíces en el ius puniendi del Estado, por lo cual, como lo ha dicho esta Corte reiteradamente, se aplican las normas del Derecho Penal en cuanto corresponda a la situación respectiva; disposiciones entre las cuales se encuentra la regla constitucional que impide aplicar retroactivamente normas sancionadoras, salvo que éstas favorezcan al afectado por ellas, normativa que, para estos efectos, se ha de aplicar desde su promulgación, por así disponerlo expresamente el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Por ello, toda disposición que en tal caso disponga una vigencia diferente cede ante la perentoria norma constitucional, sólo en la situación que regula. 
Sin embargo, para el evento esgrimido por la reclamante no es posible atribuir a un fenómeno climático ordinario los caracteres exigidos para la configuración de un “estado anormal” o “estado anormal agravado”, por cuanto se trata de comportamientos cotidianos en nuestro país, conforme a las zonas respectivas, en este caso la Región Metropolitana, la cual sin duda alguna todos los años se verá afectada por sucesos de la naturaleza a que se alude en esta causa y, todo lo contrario, sólo excepcionalmente y por razones de sequía podría no suceder un hecho de tales características, por lo cual está en lo cierto la autoridad al requerir tal nivel de previsibilidad a la entidad regulada, procediendo rechazar esta alegación. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Vivanco. 

Rol N° 7290-19. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P. No firman, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo de la causa, la Ministra señora Vivanco por estar haciendo uso de su feriado legal, y el Abogado Integrante señor Quintanilla por estar ausente. Santiago, 29 de julio de 2019. 
En Santiago, a veintinueve de julio de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente. 
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