Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos y
teniendo presente:
1°.- Que comparece don Eduardo Espinoza Rodríguez, abogado,
quien deduce recurso de Protección en contra de Cementerio Parque de Chile S.A.
y en contra de la empresa Sociedad de Servicios y Asesorías Jurídicas y
Cobranzas S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en el
hostigamiento que ha sufrido por la cobranza de deudas que no reconoce, con lo
cual se vulnerarían sus garantías constitucionales de los numerales 1 y 4 del
artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Explica que en el año
2000 compró una sepultura en el cementerio Parque de Coquimbo, sin que se le
entregara copia de dicho contrato. Habiendo sido el mismo pagado en su
integridad, en cuotas. Sin embargo, refiere que en el año 2016, recibió el
llamado de una ejecutiva de una empresa de cobranza, señalándole que tenía una
deuda con el cementerio Parque de Coquimbo y que se acercara a sus oficinas a
regularizarla, agrega que cuando inquirió mayores antecedentes de la supuesta
deuda se le señaló que correspondía a mantenciones pendientes desde el año
2002, pero que no le podían entregar mayores detalles.
Refiere que de ahí en
adelante comenzó un acoso sostenido de parte de la recurrida el que se
materializaría en hostigamientos constantes vía telefónica a través de grabaciones
en que le conminan a pagar la deuda que supuestamente mantiene con ellos.
Agrega que este último tiempo el hostigamiento telefónico es de parte de la
empresa de cobranza Sociedad de Servicios y Asesorías Jurídicas y Cobranza S.A.
también llamada Legaliza, con el mismo modus operandi, llamados telefónicos
diarios, llegando a recibir hasta tres llamados en un día, incluyendo los
sábados en la mañana a primera hora. Acosos que le han provocado un injusto
malestar, provocando una sensación de angustia e impotencia cada vez que recibe
los llamados telefónicos. Lo anterior, principalmente tomando en consideración
que la eventual deuda en comento data desde hace más de diez años, es bastante
posible que las acciones ordinarias tendientes a su cumplimiento forzado se
encuentren prescritas.
Por lo precedentemente expuesto solicita el cese todo
tipo de acoso, hostigamiento e intimidación traducido en actos u omisiones
arbitrarios e ilegales tendientes al cobro de las eventuales obligaciones
adeudadas, y/u otras providencias tendientes al restablecimiento del
legítimo ejercicio de los derechos privados, perturbados y/o amenazados; con
expresa y ejemplar condena en costas.
2°.- Que informando Cementerio Parque de
Chile S.A. señaló que en efecto suscribieron contrato de compraventa de
sepultura, encontrándose el mismo a la fecha íntegramente pagado. Sin embargo,
conforme a lo dispuesto en las clausulas quinta y séptima del contrato de
compraventa, el recurrente se obligó a pagar una vez por año el arancel anual
de mantención de la sepultura adquirida, el cual asciende a la suma de 2
Unidades de Fomento, comenzando a devengarse a contar del 21 de septiembre de
2002, sin que la recurrente haya cumplido su obligación de pagar el arancel
anual de mantención, encontrándose a la fecha devengadas y pendientes de pago
17 cuotas, correspondientes a los vencimientos que median entre el año 2002 y
el año 2018. Agrega que la obligación del propietario de mantener adecuadamente
la sepultura no solo encuentra su justificación en el contrato suscrito entre
las partes, sino que se trata de una obligación de carácter legal, conforme a
lo dispuesto en el Reglamento General de Cementerios, contenido en el Decreto
Supremo N° 357 del Ministerio de Salud del año 1970, el que en su artículo 40
dispone lo siguiente: "Desde el momento de hallarse terminada la
construcción de una sepultura de familia, o desde su adquisición, en su caso
pesan sobre los propietarios y sus familiares con derecho a sepultación en ella
la obligación de mantenerla en buen estado de conservación y aseo".
Y
refiere que en efecto en junio del año 2013 comenzó a efectuar labores de
cobranza extrajudicial respecto del recurrente, por medio de gestiones
telefónicas y en terreno realizadas por personal de la compañía, efectuó sólo 4
contactos telefónicos dentro de 1 año, entre junio de 2013 y junio de 2014, de
los cuales solo una comunicación pudo ser efectiva con el mismo, procediendo a
entregarle información resumida respecto de sus deudas, toda vez que en las oportunidades
restantes fue el propio recurrente el que corto el contacto sin que mi
representada tuviese la oportunidad de cumplir con su deber de información
contenido en el artículo 3 literal b) de la Ley N° 19.496.
En consecuencia,
afirma que no ha desplegado ninguna acción que sea reprochable ni menos que la
misma sea ilegal o arbitraria. Tal como se expuso, Parques de Chile SpA, solo
efectuó de manera directa 4 gestiones de cobranza extrajudicial respecto del
recurrente, dentro de un plazo de 12 meses, y de las cuales solo una
pudo ser efectivamente realizada, puesto que en las demás ocasiones fue el
propio recurrente quien impidió la entrega de la información respectiva. Luego,
la empresa externa contratada por su representada para dichos efectos se
contactó con el recurrente en 59 oportunidades, dentro del plazo de 11 meses,
las cuales incluyen al menos 10 ocasiones en que las llamadas debieron ser
reiteradas por dicha empresa por expresa solicitud del recurrente.
Explica que
es relevante tener a la vista, que el artículo 37 de la Ley N° 19.486 establece
que el proveedor debe realizar siempre a lo menos una gestión útil cuyo fin sea
el debido y oportuno conocimiento del deudor sobre la mora o retraso en el
cumplimiento de sus obligaciones, mandato que su representada observó entre
2013 y 2014, donde solo consiguió contactar adecuadamente en una oportunidad al
recurrente, habiéndose pasado con creces el plazo mínimo fijado por dicha norma
para ejercer las labores de cobranza, labores que solo fueron retomadas al
devengarse nuevas cuotas de mantención que no fueron pagadas por el recurrente.
Arguye que se vio compelida a efectuar gestiones de cobranza respecto de sus
clientes morosos, no solo por lo dispuesto en el artículo 37 antes citado, sino
que por el propio Servicio de Impuestos Internos, el que ha señalado que para
admitir la deducción de castigos por créditos incobrables dichos créditos debe
ser "realmente incobrables”. Por lo expuesto, no es posible deducir que la
frecuencia de las labores de cobranza que ha realizado su representada sean
abusivas, toda vez que las mismas no han sido reiteradas, efectuándose en
promedio sólo una llamada telefónica a la semana, cumpliéndose el mínimo que el
Servicio de Impuestos Internos considera como razonable para acreditar
fehacientemente que las labores de cobranza no han sido dudosas.
Además, cabe
consignar la importancia que reviste la información proporcionada en las
gestiones de cobranza, dado que en el caso que el deudor solicite el uso de su
sepultura, no podrá hacerlo mientras no pague los aranceles adeudados,
situación que puede generar un impacto de suyo negativo no solo para el deudor
si no para el resto de su familia.
Así también, es posible apreciar de los
antecedentes que se allegaran al expediente que todas las gestiones de cobranza
fueron realizadas dentro de los límites legales, esto es en horario y días
hábiles, conforme lo dispone el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil,
y respetando íntegramente los parámetros fijados por el artículo 37
de la Ley de Protección a los Consumidores, a saber: i) no se han enviado
documentos que aparenten ser escritos judiciales; ii) no se han efectuado
comunicaciones a terceros que den cuenta de la morosidad, toda vez que las
comunicaciones solo se han realizado en el teléfono personal de recurrente; y,
iii) tampoco se han desplegado conductas que afecten la privacidad del hogar,
la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor, ya
que ni su representada ni la empresa de recaudación externa contratada por ella
han tenido comunicación escrita, telefónica ni en terreno en el domicilio
personal y/o laboral del recurrente de manera tal que es imposible afectar
dichos bienes tutelados, de tal manera que no resulta admisible que se haya
vulnerado la garantía contenida en el artículo 19 N° 4 de la Constitución,
garantía que por lo demás el recurrente no señala de qué manera habría sido
vulnerada por mi representada.
Tampoco es posible establecer que las labores de
cobranza hayan afectado la garantía de integridad física y psicológica
contenida en el artículo 19 N° 1 de la Constitución, toda vez que tal como ya
se indicó, dichas gestiones fueron realizadas dentro de los límites legales, en
buenos términos y como una consecuencia de la insistente inactividad o silencio
del recurrente, y además, ante incumplimiento sostenido del actor respecto de
su obligación contractual y legal de mantención de la sepultura.
A mayor
abundamiento, el injusto malestar, angustia e impotencia que el recurrente
aduce haber sufrido en su presentación se habría evitado si este justamente
hubiese recibido de manera adecuada las comunicaciones de la recurrida y
hubiese efectuado un compromiso de pago de sus obligaciones legales, molestia
que por lo demás no reviste la característica de "injusta" al
provenir de la culpa del propio recurrente.
3°.- Que, informando por su parte
la Sociedad de Servicios y Asesorías Jurídicas y Cobranza S.A., señala que en
efecto ha desarrollado acciones tendientes a cobrar extrajudicialmente el monto
de la deuda insoluta que la recurrente mantiene con Parques de Chile SpA.
Explica que a raíz de la deuda contraída por la recurrente, que aún se
encuentra pendiente de pago, según la información otorgada por Parques de Chile
SpA., su parte realizó gestiones de cobranza, consistentes en llanadas
telefónicas, con el fin de obtener el pago de lo debido y ofrecer alguna
modalidad de pago, todas ellas de conformidad a lo preceptuado por la Ley N°
19.496 y dentro de los horarios permitidos en dicha norma de
conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar que las deudas contraídas por la
recurrente se encuentran pendientes de pago, a partir del día 8 de abril de
2019, y a raíz de la presentación de este recurso, la recurrida ha cesado de
manera completa y definitiva cualquier tipo de gestión de cobranza en su
contra.
Reclama que el recurso de protección no es la instancia para discutir
la pertinencia de las gestiones de cobranza por ello, debe ser rechazada en
todas sus partes, con costas. Además, señala que a la fecha han cesado todas
las acciones de cobranza en contra del recurrente por su parte debido a lo
anteriormente expuesto, el presente recurso de protección ha perdido
oportunidad.
4°.- Que, para resolver el presente recurso, cabe tener presente
lo dispuesto en el artículo 37, inciso 6° de la Ley N° 19.496, que dispone lo
siguiente: “Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío
al consumidor de documentos que aparenten ser escritos judiciales;
comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que se dé cuenta
morosidad; visitas o llamados telefónicos a la morada del deudor durante días y
horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de
Procedimiento Civil, y en general conductas que afecten la privacidad del
hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del
deudor”.
5°.- Que efectuar cincuenta y nueve llamadas por una deuda, en circunstancias que lo que se pretende, es comunicar, poner en conocimiento, o informar al deudor que mantiene dicha deuda, resulta, en el caso que nos ocupa, ser un ejercicio abusivo de una facultad, por lo que dichos actos revisten el carácter de ilegales y arbitrarios, toda vez que no encuentran sustento en la ley y carecen de racionalidad y justificación.
5°.- Que efectuar cincuenta y nueve llamadas por una deuda, en circunstancias que lo que se pretende, es comunicar, poner en conocimiento, o informar al deudor que mantiene dicha deuda, resulta, en el caso que nos ocupa, ser un ejercicio abusivo de una facultad, por lo que dichos actos revisten el carácter de ilegales y arbitrarios, toda vez que no encuentran sustento en la ley y carecen de racionalidad y justificación.
6°.- Que de lo dicho
precedentemente fluye que los actos reclamados son arbitrarios e ilegales e
importan una afectación a la integridad psíquica del recurrente y de su
familia, en circunstancias que existen vías judiciales para la solución de la
deuda que mantiene éste para con la reclamada, por lo que necesariamente ha de
acogerse el recurso deducido el treinta de marzo en curso, toda vez que se vulnera
la garantía del Nº 1 del artículo 19 citado.
7º.- Que así las cosas,
y por concurrir en la especie todos los presupuestos que estructuran el
arbitrio cautelar instituido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, procede
que éste sea acogido.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado
de la Excma. Corte Suprema Sobre Tramitación y Fallo de las Recursos de
Protección, se acoge el deducido por don Eduardo Espinoza Rodríguez, debiendo
las recurridas, abstenerse de practicar llamadas telefónicas en la forma como
lo han hecho, con costas.
Notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción
de la Ministro Sra. Gloria Solís R.,quien no firma por ausencia.
Rol: Nº
22.719-2019
NEL PATRICIA GREEVEN BOBADILLA
MINISTRO(S)
Fecha: 29/05/2019 13:33:40
RODRIGO HERNAN ASENJO ZEGERS
ABOGADO
Fecha: 29/05/2019 13:38:28