Arica, veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO:
Comparecen don Víctor Hugo Lagos Lasch y doña Daniella Brondi Salvo,
abogados, quienes deducen en favor de JUANA EMPERATRIZ RAMIREZ
LOPEZ, dominicana, pasaporte N° SE2958488, todos domiciliados para estos
efectos en calle Lord Cochrane N° 110, comuna de Santiago, recurso de amparo
en contra de la Intendencia de Arica y Parinacota, representada por su Intendenta,
doña Gladys Acuña Rosales, por cuanto ésta mediante Resolución Nº 372/1289
de 8 de julio de 2015, decretó orden de expulsión del país en su contra, solicitando
se acoja la acción constitucional, se revoque y se deje sin efecto dicha orden, ya
que califica la expulsión de arbitraria e ilegal.
Refiere que en el mes de junio del año 2015 la amparada Ramírez López
ingresó a Chile a través de un paso fronterizo no autorizado desde Perú, y tras
varios días de viaje desde su natal República Dominicana, pasando por Colombia,
Ecuador y Perú, llegó a la ciudad de Arica desde donde se desplazó hasta
Santiago, donde actualmente reside.
Agrega que viajó hasta Chile en busca de mejores expectativas laborales,
desempeñándose como empleada doméstica.
Refiere que la amparada fue notificada del decreto de expulsión con fecha
21 de agosto de 2015 e interpuso recursos de reconsideración e invalidación, los
cuales fueron rechazados.
Añade que efectivamente fue denunciada por la
Intendencia el pasado 1 de julio de 2015 por la infracción al artículo 69 del Decreto
Ley N° 1094 del año 1975, pero desistiéndose posteriormente de la acción,
extinguiéndose su responsabilidad penal, dejándose sin efecto la sanción
administrativa respecto de un hecho no probado.
Indica que la amparada no cuenta con antecedentes penales en su país de
origen ni en Chile, se encuentra radicada hace dos años en Santiago, adjunta un
contrato de trabajo que podrá explotar cuando regularice su situación, y que
mantiene una relación sentimental con el ciudadano chileno Luis Marco Antonio
Campos Ramírez, quien además le provee las expensas necesarias para su
manutención.
En cuanto a la ilegalidad del acto reclamado, expresa que el acto
administrativo es ilegal por cuanto no existe una condena por ingreso clandestino
en sede penal y está fundado invocando al efecto los artículos 146 del Decreto Nº
597, denominado Reglamento de Extranjería, y en el artículo 69 del Decreto Ley
Nº 1094 que establece la sanción al delito de ingreso clandestino, y que como tal
debe ser acreditado ante el juez competente, lo que no ha sucedido. En cuanto al derecho, alega que el acto impugnado afecta la libertad de la
amparada y su seguridad individual y que se trata de una medida improcedente al
no existir una sentencia condenatoria que se corresponda con el numeral tercero
del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto no se ajustó a los parámetros
constitucionales de la garantía referida, desde que no se ha acreditado la comisión
del delito que tiene como sanción la expulsión del territorio nacional.
En su oportunidad, informó la abogada Marcela Escobar Aguilar, en
representación de la Intendenta Regional de Arica y Parinacota, solicita el rechazo
de la acción por no existir acto ilegal de su parte.
Refiere que mediante Resolución Afecta Nº 372/1289 de 8 de julio de 2015,
Juana Emperatriz Ramírez López, quien ingresó ilegalmente al país, según su
propia versión, buscando mejores expectativas laborales para ayudar a su familia.
Precisa que la extranjera fue denunciada a través del informe policial Nº
1714 de 17 de junio de 2015 de la Policía de Investigaciones por haber ingresado
clandestinamente al país el pasado mes de junio del año 2015.
Señala que con fecha 1 de julio de 2015 formuló la denuncia ante el
Ministerio Público, por los hechos referidos, desistiéndose el mismo día según se
advierte de la documental acompañada.
Hace presente que la amparada fue notificada del decreto de expulsión con
fecha 21 de agosto de 2015, presentando recursos administrativos en su contra,
los que fueron rechazados, en atención a que los antecedentes aportados no
fueron suficientes para revocar la decisión ni para acreditar un arraigo en el país y
la oferta de trabajo es sólo eso, una oferta que puede no existir en el futuro, amén
de que por norma expresa un extranjero que ha ingresado de manera ilegal al país
no puede regularizar su situación migratoria a menos que salga de Chile e ingrese
nuevamente de manera legal.
Agrega que la expulsión es una facultad administrativa del Intendente para
disponerla en caso de denuncia de ingreso clandestino, prevista en el artículo 84
del Decreto Ley Nº 1094, en relación al Decreto Supremo Nº 818 del año 1983 del
Ministerio del Interior, que delega en las autoridades de Gobierno Interior.
Indica que, por tratarse de una expulsión, el decreto fue sometido al trámite
de toma de razón, dándose cumplimiento a todas las formalidades para dar curso
a la medida con estricto apego a las normas legales, siendo perfectamente
legítimo aun cuando haya mediado desistimiento de la acción penal, lo que sólo
supone la extinción de la responsabilidad penal, pero no de la administrativa, así
se ha declarado en diversas sentencias de la Corte de Apelaciones de Arica, las
que cita.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución
Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda
persona que se hallare arrestada, detenida o presa con infracción de lo dispuesto
en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales
y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en
igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra
cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad
personal y seguridad individual.
SEGUNDO: Que, el fundamento de hecho de la Resolución Nº 372/1289 de
8 de julio de 2015, de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por la cual se
ordena la expulsión de la recurrente, es la imputación de haber ingresado
clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de la
frontera, lo que habría acontecido el día 12 de junio de 2015, lo que originó el
procedimiento administrativo sancionador por el cual la autoridad policial interpuso
denuncia por el hecho descrito, y respecto del cual posteriormente la recurrida
presentó desistimiento de tal acción, evidenciando con ello que no tuvo intención
de que fuera indagado el supuesto delito cometido, desde que el desistimiento
tiene el efecto de extinguir la responsabilidad penal, no obstante que el artículo 69
del D.L. 1094, invocado como fundamento legal de la resolución recurrida, impone
la medida de expulsión para los extranjeros que ingresen clandestinamente o por
lugares no habilitados al país, una vez cumplida la pena que la misma norma
establece, o en su defecto que la misma concluya por sobreseimiento definitivo lo
que en el caso tampoco ocurre.
TERCERO: Que, la recurrente ha residido más de dos años en el país, vive
en la comuna de Santiago, posee un contrato de trabajo, aunque sujeto a
condición de regularizar su situación migratoria, cotizando en el sistema de salud
del país, sumado a la relación de convivencia con un ciudadano chileno, lo que
permite vislumbrar un germen de arraigo.
CUARTO: Que, en efecto, el hecho de haber formulado la autoridad
competente el correspondiente requerimiento en contra del amparado, para
enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal
hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante la mentada
Resolución, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal,
como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las
disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del ingreso del mencionado al territorio nacional de manera
clandestina.
QUINTO: Que, así como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema (rol
N°21.915- 16 de 30.05.2017), la resolución recurrida igualmente se torna en ilegal
si la misma presenta como única motivación fáctica el ingreso clandestino al
territorio, el cual, no fue eficazmente investigado por las autoridades llamadas por
ley a hacerlo con el objeto de establecer su efectiva ocurrencia, y que pese a ello,
se la invoca en un acto administrativo de grave trascendencia, lo que ilustra sobre
la desproporcionalidad de la medida, desconociéndose el resto de los elementos
que deben ponderarse en este tipo de asuntos.
SEXTO: Que, así las cosas, la resolución atacada, deviene en ilegal por
ausencia de fundamentos, además de desproporcionada, a estas alturas,
habiendo transcurrido más de dos años desde la expedición del decreto recurrido,
motivo por el cual la presente acción constitucional será acogida, al afectar la
libertad ambulatoria de la ciudadana dominicana individualizada, sujeta a la
medida de expulsión del territorio nacional.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución
Política de la República, se declara:
I.- Que se ACOGE el recurso de amparo deducido por don Víctor Hugo
Lagos Lasch y doña Daniella Brondi Salvo, en favor de JUANA EMPERATRIZ
RAMIREZ LOPEZ, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N°
372/1289 de 8 de julio de 2015, de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota,
que dispuso su expulsión.
II.- Que, sin perjuicio de lo resuelto, doña Juana Emperatriz Ramírez López,
deberá regularizar su situación migratoria de acuerdo a la legislación vigente.
III.- Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada.
Ofíciese
Regístrese, notifíquese, comuníquese lo resuelto a la recurrida y al
Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile, y en su
oportunidad, archívese.
Ofíciese.
Rol Nº 355-2017 Amparo.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Pablo Sergio Zavala F., Ministra
Suplente Carmen Macarena Calas G. y Abogado Integrante Anthony Alexis Torres F.
Arica, veintiocho de
diciembre de dos mil diecisiete.
En Arica, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la
resolución precedente.
ADVERTENCIA: Si se trata de un fallo de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.