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miércoles, 28 de agosto de 2019

Se acoge recurso protección por publicación de deuda universitaria cuya acción cambiaria está prescrita. Aplica ley 19.287


Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.

    Vistos: 
      Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. 
      Y se tiene en su lugar y, además, presente: 
    Primero: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe dejar establecido, por emanar de los antecedentes y no estar controvertido, que el recurrente solicitó ante el 30° Juzgado Civil de Santiago una medida prejudicial de exhibición del pagaré suscrito por su parte en relación al crédito solidario de la Ley N° 19.287, diligencia verificada con fecha 22 de mayo del año 2018 en ausencia de la recurrida Universidad Católica del Norte, haciéndose efectivo el apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, esto es la pérdida del derecho del hacer valer el título ejecutivo, resolución - que según reconoce la citada- le fue notificado en su oportunidad. 


    Segundo: Que la sentencia apelada rechazó el recurso de protección señalando, al efecto, que los elementos de juicio incorporados por las partes no permiten formar convencimiento de que la deuda que se reclama constituya un derecho indubitado en favor del recurrente, toda vez que no dice relación con un instrumento de crédito ni aparece vinculado a una deuda bancaria determinada, a lo que se agrega que su cobro aún se encuentra pendiente, sin que se haya instado en sede competente por una eventual prescripción de la misma, declaración que no es posible efectuar en un procedimiento cautelar. 
    
    Tercero: Que en el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, señala que la Universidad Católica del Norte perdió el derecho de hacer valer en juicio el pagaré que consagra la obligación de pago, en consecuencia no existe título ejecutivo perfecto que habilite a las recurridas para mantener publicada la morosidad referida. Agrega que la acción que emana de dicho pagaré se encuentra prescrita, pues el referido documento vencía el 31 de diciembre de 2016, y la única acción judicial para perseguir su pago en caso de mora o falta de pago, es la acción cambiaría que emana de dicho instrumento, por cuanto lo que preceptúa el artículo 98 de la Ley 18.092 aplicable en la materia de letras de cambio y pagaré por indicación expresa del artículo 107 del mismo cuerpo legal, es que el plazo de prescripción es de un año, contado a partir de la fecha de vencimiento del documento, sin que la ley distinga si se trata de acciones ejecutivas u ordinarias, debiendo entenderse que el lapso de un año que estatuye es un término único de prescripción para cualquier acción que emane del pagaré, por tratarse de una ley especial. 

      Cuarto: Que, a efectos del resolver la presente controversia, es preciso considerar que el artículo 13 bis de la Ley N° 19.848, introducido por la Ley N° 19.899, publicada en el Diario Oficial de 18 de agosto de 2003 (posterior a las Leyes N° 19.628 y 19.812) interpreta el artículo 15 inciso 2° de la Ley N° 19.287, en el sentido que las nóminas de los deudores morosos de los fondos solidarios de crédito universitario son públicas sin que les haya sido ni les sea aplicable lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada. 

     Quinto: Que, no obstante lo expuesto anteriormente, el referido artículo 15 de la Ley N° 19.287 no faculta de modo alguno a hacer un cobro inoportuno, por el contrario éste debe ejercerse dentro de un plazo razonable, siendo del todo improcedente forzar como un medio alternativo al cobro judicial la publicación a través de los informes financieros y comerciales de empresas habilitadas a estos efectos, originando con este proceder un medio de cobro impropio.

    Sexto: Que la actuación de las recurridas vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, puesto que le impide al recurrente acceder a fuentes de financiamiento en términos de igualdad con otras personas, afectando consecuencialmente su patrimonio. 
     Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de marzo de dos mil diecinueve y, en su lugar, se acoge el recurso de protección interpuesto, ordenando se oficie a las recurridas para que eliminen, en forma inmediata la publicación de la deuda del recurrente derivada del Fondo Solidario Universitario. 
    Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Prado, quien estuvo por confirmar la sentencia de alzada, teniendo presente para estos efectos, lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 19.287 y 13 bis de la Ley N° 19.848. 
   Redacción a cargo del Ministro señor Prado Puga. 
   Regístrese y devuélvase. 
   Rol N° 7316-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 19 de agosto de 2019.

SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
MINISTRO
Fecha: 19/08/2019  09:04:34

CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA
MINISTRO
Fecha: 19/08/2019  11:22:35

ARTURO JOSE PRADO PUGA
MINISTRO
Fecha: 19/08/2019  13:20:05

ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ
MINISTRA
Fecha:19/08/2019   11:22:35