Santiago, diecinueve de agosto de dos
mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la
sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se
eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, para una
adecuada resolución del asunto, cabe dejar establecido, por emanar de los
antecedentes y no estar controvertido, que el recurrente solicitó ante el 30°
Juzgado Civil de Santiago una medida prejudicial de exhibición del pagaré
suscrito por su parte en relación al crédito solidario de la Ley N° 19.287,
diligencia verificada con fecha 22 de mayo del año 2018 en ausencia de la
recurrida Universidad Católica del Norte, haciéndose efectivo el apercibimiento
del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, esto es la pérdida del
derecho del hacer valer el título ejecutivo, resolución - que según reconoce la
citada- le fue notificado en su oportunidad.
Segundo: Que la sentencia apelada
rechazó el recurso de protección señalando, al efecto, que los elementos de
juicio incorporados por las partes no permiten formar convencimiento de que la
deuda que se reclama constituya un derecho indubitado en favor del recurrente,
toda vez que no dice relación con un instrumento de crédito ni aparece
vinculado a una deuda bancaria determinada, a lo que se agrega que su cobro aún
se encuentra pendiente, sin que se haya instado en sede competente por una
eventual prescripción de la misma, declaración que no es posible efectuar
en un procedimiento cautelar.
Tercero: Que en el recurso de apelación
interpuesto por la recurrente, señala que la Universidad Católica del Norte
perdió el derecho de hacer valer en juicio el pagaré que consagra la obligación
de pago, en consecuencia no existe título ejecutivo perfecto que habilite a las
recurridas para mantener publicada la morosidad referida. Agrega que la acción
que emana de dicho pagaré se encuentra prescrita, pues el referido documento
vencía el 31 de diciembre de 2016, y la única acción judicial para perseguir su
pago en caso de mora o falta de pago, es la acción cambiaría que emana de dicho
instrumento, por cuanto lo que preceptúa el artículo 98 de la Ley 18.092
aplicable en la materia de letras de cambio y pagaré por indicación expresa del
artículo 107 del mismo cuerpo legal, es que el plazo de prescripción es de un
año, contado a partir de la fecha de vencimiento del documento, sin que la ley
distinga si se trata de acciones ejecutivas u ordinarias, debiendo entenderse
que el lapso de un año que estatuye es un término único de prescripción para
cualquier acción que emane del pagaré, por tratarse de una ley especial.
Cuarto: Que, a efectos
del resolver la presente controversia, es preciso considerar que el artículo 13
bis de la Ley N° 19.848, introducido por la Ley N° 19.899, publicada en el
Diario Oficial de 18 de agosto de 2003 (posterior a las Leyes N° 19.628
y 19.812) interpreta el artículo 15 inciso 2° de la Ley N° 19.287, en el
sentido que las nóminas de los deudores morosos de los fondos solidarios de
crédito universitario son públicas sin que les haya sido ni les sea aplicable
lo establecido en la Ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada.
Quinto:
Que, no obstante lo expuesto anteriormente, el referido artículo 15 de la Ley
N° 19.287 no faculta de modo alguno a hacer un cobro inoportuno, por el
contrario éste debe ejercerse dentro de un plazo razonable, siendo del todo
improcedente forzar como un medio alternativo al cobro judicial la publicación
a través de los informes financieros y comerciales de empresas habilitadas a
estos efectos, originando con este proceder un medio de cobro impropio.
Sexto:
Que la actuación de las recurridas vulnera las garantías constitucionales
consagradas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental,
puesto que le impide al recurrente acceder a fuentes de financiamiento en
términos de igualdad con otras personas, afectando consecuencialmente su
patrimonio.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta
Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de marzo de dos
mil diecinueve y, en su lugar, se acoge el recurso de protección
interpuesto, ordenando se oficie a las recurridas para que eliminen, en forma
inmediata la publicación de la deuda del recurrente derivada del Fondo
Solidario Universitario.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Prado,
quien estuvo por confirmar la sentencia de alzada, teniendo presente para estos
efectos, lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 19.287 y 13 bis de la
Ley N° 19.848.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado Puga.
Regístrese y
devuélvase.
Rol N° 7316-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte
Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Carlos Aránguiz
Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr.
Julio Pallavicini M. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la
causa, el Abogado Integrante señor Pallavicini por estar ausente. Santiago, 19
de agosto de 2019.
SERGIO MANUEL MUÑOZ GAJARDO
MINISTRO
Fecha: 19/08/2019 09:04:34
CARLOS RAMON ARANGUIZ ZUÑIGA
MINISTRO
Fecha: 19/08/2019 11:22:35
ARTURO JOSE PRADO PUGA
MINISTRO
Fecha: 19/08/2019 13:20:05
ANGELA FRANCISCA VIVANCO MARTINEZ
MINISTRA
Fecha:19/08/2019 11:22:35