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lunes, 16 de septiembre de 2019

Acogen recursos de protección. Dependientes del hospital no administraron la anestesia requerida para calmar los dolores de las contracciones uterinas de la afectada, es del parecer de estos sentenciadores que tal omisión es arbitraria. Pese a no haber nada que reparar, igual se acoge el recurso


Concepción, trece de septiembre de dos mil diecinueve.

VISTO: Comparece doña Carolina Angélica Alvear Durán, abogada, profesional de la sede regional del Biobío del Instituto Nacional de Derechos Humanos, domiciliada en calle Chacabuco 1085, Oficina 401, Concepción, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, corporación autónoma de derecho público, con domicilio en Eliodoro Yáñez 832, Providencia, Región Metropolitana, y en favor de doña VALENTINA CONSTANZA CÓRDOVA DURÁN, interna imputada privada de libertad en la sección femenina del Centro Penitenciario Concepción, quien interpone recurso de protección en contra del HOSPITAL REGIONAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN, representado por don Carlos Capurro Dupré, no indica domicilio, por vulnerar las garantías constitucionales de integridad física y psíquica, e igualdad ante la ley, consagradas en el artículo 19 N°1 y N° 2, respectivamente, de la Constitución Política de la República. Indica que el 06 de abril de 2019, la sede regional Biobío tomó conocimiento del caso de doña Valentina Constanza Córdova Durán, quien habría sido dada de alta después de sólo cinco horas de haber dado a luz a su hijo, A.V.T.C, el día miércoles 03 de abril del presente año. Tras corroborar la información con la Coordinadora Regional de la Defensoría Penal Pública Penitenciaria, funcionarios de la sede Biobío concurrieron al CP Concepción el día martes 16 de abril, pudiendo entrevistar personal y directamente a la víctima, quien denuncia los hechos que pasa exponer. Menciona que doña Valentina Constanza Córdova Durán fue diagnosticada de un embarazo de alto riesgo, derivado de un consumo de drogas antes y durante su estado de gravidez.


En consideración a lo anterior, desde su sexto mes de embarazo, doña Valentina ingresó a la sección de lactantes del CP Concepción, al mismo que tiempo que se inició una medida de protección en su favor interpuesta por parte de Gendarmería de Chile.

Con la interposición de dicha medida, la señorita Córdova Durán abandonó por completo el consumo de sustancias estupefacientes, dejando incluso de tomar benzodiacepinas que se encuentran recetadas por prescripción médica. Esta acción judicial, además, se tradujo en un monitoreo constante del estado de salud tanto de Valentina como del feto, de su conducta al interior del penal y de un reporte periódico de parte del Hospital Regional Guillermo Grant Benavente –recinto asistencial que reemplazó al Consultorio Víctor Manuel Fernández en el control del embarazo– que incluía, entre otros, la aplicación de test de drogas periódicos a la señorita Córdova Durán. Asimismo, dentro de las medidas decretadas, y en conocimiento y con la voluntad expresa de Valentina, se estableció la prohibición absoluta de amamantar a su hijo una vez nacido, como forma de evitar cualquier tipo de transmisión de drogas por leche materna. Refiere que doña Valentina comenzó con contracciones alrededor de las 00:00 hrs. del día miércoles 03 de abril de 2019, siendo traslada en el vehículo dispuesto por Gendarmería de Chile –sin medidas de seguridad– hasta el Hospital Regional de Concepción, cerca de las 00:30 hrs. Al llegar al Hospital, se constató por la matrona de turno que ya tenía ocho centímetros de dilatación, por lo que fue ingresada directamente al pabellón de parto. Desde ahí –según relata– se iniciaron una serie de vulneraciones graves, denunciadas tanto por la interna como por las funcionarias de Gendarmería que ejercían su custodia. Así, en primer lugar, al ser consultada si deseaba que se le administrara anestesia epidural, doña Valentina respondió afirmativamente, firmando el consentimiento informado para dicho efecto. Sin embargo, la anestesia nunca se le aplicó, debiendo soportar un parto doloroso, agudizado – como se indicará más adelante– por el cansancio ya experimentado.

Además, cuando se le preguntó a la afectada si quería que las funcionarias custodias de Gendarmería la acompañaran en el pabellón, doña Valentina expresamente solicitó que una de ellas (eran dos custodias) ingresara, pero dicha funcionaria nunca entró al parto. A la salida de éste, las funcionarias le indicaron que, desde el personal médico, le informaron que Valentina había manifestado su negativa expresa a dicho acompañamiento. Seguidamente, por el nivel de dilatación con el que doña Valentina llegó al pabellón de parto, la hicieron pujar por alrededor de una hora hasta que el personal médico se percató que el feto no venía en posición para el parto natural, negándosele la posibilidad de cesárea.

Por el contrario, la matrona introdujo su mano en la cavidad pélvica para "dar vuelta” al feto, alumbrando después de esta maniobra casi de forma inmediata. Producto del constante puje –y sin que se hubiera previsto, haciendo los cortes preventivos del caso– doña Valentina sufrió desgarros vaginales sin que recibiera sutura para tratar los cortes, ni al finalizar el parto, ni en forma posterior al mismo. Relata que, después del parto –que tuvo lugar alrededor de las 02:00 hrs.–, el niño fue apartado inmediatamente de la madre y Valentina fue trasladada a una habitación aislada, en compañía de las funcionarias de Gendarmería de Chile.

La afectada refiere haber estado experimentando dolor todo el tiempo que permaneció en dicha sala, con contracciones fuertes y dolor en la zona vaginal. Indica, además, que sus custodias requirieron en numerosas ocasiones que una matrona o personal médico concurriera a la sala para ver su estado de salud, sin que nadie controlara su evolución. Que alrededor de las 07:00 hrs. un médico de ronda ingresó a la sala, revisó su ficha clínica y se retiró, sin dirigirle palabra; y que cinco minutos después ingresó otro médico, que igualmente revisó su ficha y le dice "flaca, estai de alta (sic)". A las 07:30 hrs. ya estaba lista la documentación y el alta médica. Agrega que las funcionarias de Gendarmería comenzaron a hacer gestiones para que Valentina pudiera ver a su hijo, sin éxito, comunicándose con la Mayor Vivian Pincheira –Jefa de la sección femenina del CP Concepción– quien instruye que la interna no puede irse sin conocer a su hijo. Sólo a las 12:00 hrs., y por gestiones de la misma Mayor Pincheira, se le permite ingresar a la sala de recién nacidos, con prohibición absoluta de amamantar. Ya dada de alta, casi a las 13:00 hrs. del mismo día 03 de abril, la interna ingresa nuevamente a la sección femenina, con hemorragia vaginal y síntomas de mastitis, siendo tratada por la matrona de la unidad, quien, además, debió suturar el desgarro vaginal que no fue tratado en el Hospital. Asimismo, narra una segunda hospitalización: alrededor de las 15:00 hrs. del mismo miércoles 03 de abril, doña Valentina vuelve a ser trasladada al Hospital Regional, relatando que desde ese día y hasta la fecha de su alta –la que no se trataría de un alta médica, sino de un alta "administrativa", pues nunca volvió a tener el carácter de paciente– el día sábado 06 de abril de 2019 fue dejada en una habitación aislada y nunca fue visitada por el personal médico o paramédico. Por el contrario, además de no controlársele los signos vitales ni recibir tratamiento alguno para la mastitis que había desarrollado –al punto que fue la matrona de la sección femenina quien debió proveerla de un extractor de leche y de los medicamentos para detener su producción– no se le proporcionó alimento y ni siquiera concurrió personal de aseo del Hospital , debiendo correr por cuenta propia, de su madre, y de las funcionarias de custodia de Gendarmería de Chile, las labores de alimentación y aseo. Sólo el día sábado 06, luego de la visita de la coordinadora regional de la Defensoría Penitenciaria, concurrieron tres médicos distintos para chequear su estado de salud e informarle, alrededor de las 14:00 hrs., que su hijo estaba de alta y podía regresar a la unidad penal.

Que, desde el sábado hasta el martes 09 de abril, la interna se mantuvo en la sección lactante junto al recién nacido, pero aproximadamente a las 17:00 hrs. se le notificó a Gendarmería de Chile una orden del Juzgado de Familia de Concepción, que ordenaba la inmediata rehospitalización de su hijo lactante, como segunda opción a su ingreso al hogar de lactantes del SENAME "El Arrullo", que se encuentra sin cupo. Impetra gomo garantías constitucionales conculcadas las del artículo 19 N°1 y N°2 de la Constitución. Denuncia la infracción de los artículos 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3 y 4 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; 12 de la Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer; y artículos 2 y 5 de la Ley 20.584. Informa el recurso el abogado Rigoberto Córdova Vallejos, en representación del director del Hospital Guillermo Grant Benavente, quien lo hace acompañando un informe pormenorizado efectuado al tenor del recurso por doña Yanella Vallejos Garcías, Administradora del Cuidado de Matronería del Hospital. También informó el recurso don Luis López Cisterna, Director Regional (s) de Gendarmería, acompañando copia simple de bitácora de novedades del servicio hospital del día 03 de abril de 2019, registro de las declaraciones efectuadas a doña Valentina Córdova Durán y las funcionarias de Gendarmería que la custodiaba y un informe respecto del tiempo promedio en que permanecieron hospitalizadas, durante los últimos años, las internas en los centros hospitalarios una vez que dieron a luz. Se trajeron los autos en relación.

 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO. Que, para resolver el presente recurso, deberá establecerse si existen los hechos imputados a la recurrida y si ellos configuran un acto ilegal y/o arbitrario que conculquen las garantías constitucionales denunciadas por la recurrente.

TERCERO. Que, del mérito del informe efectuado por doña Yanella Vallejos Garcías, Administradora del Cuidado de Matronería del Hospital recurrido –agregado por la recurrida al informar y al que reenvía para exponer su versión de los acontecimientos–, se pueden establecer los siguientes hechos imputados al Hospital Guillermo Grant Benavente:

1) que doña Valentina Constanza Córdova Durán no recibió analgesia epidural para evitar los dolores durante el trabajo de parto, pese a que aceptó recibirlos, porque en dicho preciso momento los anestesistas tuvieron que atender una emergencia vital por un paro cardiorrespiratorio en una paciente (aproximadamente a las 00:58 horas del 03 de abril de 2019;

2) que fue dada de alta a las 09:10 horas del mismo día, luego de dar a luz a las 02:04 horas, es decir, siete horas después, luego de referirse en forma agresiva y violenta hacia el facultativo.

CUARTO. Que, en cuanto al hecho de que los dependientes del hospital no administraron la anestesia requerida para calmar los dolores de las contracciones uterinas de la afectada, es del parecer de estos sentenciadores que tal omisión es arbitraria, por cuanto no se aprecian fundamentos ni razones que impidieran racionalmente aplicarla, atendidos los dolores y molestias que aquella sufría, máxime si la había pedido expresamente. Por otro lado, no se aprecia como razonable la justificación del Hospital recurrido en orden a que aquello se debió a que todos los anestesistas estaban asistiendo una emergencia vital de otro paciente, pues las mínimas condiciones de operatividad de un establecimiento médico implican –esencial e ineludiblemente– tener los medios necesarios (humanos, técnicos y materiales) para las atenciones que ordinariamente dispensan, como lo es precisamente un parto.

QUINTO. Que, en cuanto al hecho que se haya dado el alta apenas siete horas después del parto a doña Valentina Córdova Durán, tal circunstancia se aprecia también como arbitraria, máxime si la matrona del C.P. Concepción, doña María Teresa Inostroza Henríquez, en su informe de salud de 24 de junio de 2019 agregado con el informe del Director Regional (s) de Gendarmería de Chile, indica que el rango de hospitalización de las internas derivadas desde el Complejo Penitenciario al Hospital Guillermo Grant Benavente, en los últimos años, ha sido de 48, 72 o 96 horas post parto, con la sola excepción de la recurrente de estos autos. Tal arbitrariedad, asimismo, queda manifestada en las declaraciones del gendarme Catalina Bart Bravo, prestadas el mismo 03 de abril ante su jefatura, quien relata que ante el cuestionamiento de la interna Valentina Córdova Durán por darle el alta médica en forma tan rápida, el médico que la atendió le contestó lo siguiente: “yo tengo la facultad y potestad de otorgar el alta médica a quien yo estime conveniente”. Tal relato fue confirmado por las declaraciones prestadas por los gendarmes Denisse San Martín Burgos y Andrea Concha Fernández ante el subteniente de Gendarmería de Chile Yanira Espinoza Silva el mismo 03 de abril de 2019. Todas estas declaraciones se adjuntaron en el set de antecedentes que agregó a estos autos el Director Regional (s) de Gendarmería de Chile, en el informe prestado en este recurso.

Cabe consignar que no constituye justificación alguna para efectuar una alta médica precipitada el hecho de que Valentina Córdova haya tratado en forma agresiva y violenta al médico tratante, puesto que la salud de una persona no puede ponerse en riesgo aun por tal supuesta causa, debiendo obedecer aquella decisión a motivos racionales y en ningún caso discriminatorios, como se evidencia en la especie.

SEXTO. Que tales actuaciones arbitrarias ciertamente han afectado la integridad física y psíquica de doña Valentina Córdova Durán, garantizadas en el artículo 19 Nº1 de la Constitución Política de la República, desde que experimentó un dolor y sufrimiento innecesario por no recibir la anestesia solicitada –evidenciando un supuesto típico de la denominada “violencia obstétrica– y porque, además, se vio expuesta a no contar con las atenciones post parto de rigor en virtud de un alta médica precipitada y caprichosa.

SÉPTIMO. Que, asimismo, revisada la ficha clínica de la afectada, se aprecian anotaciones que nada tienen que ver con su condición de salud. Así, en el formulario denominado “Historia Clínica Perinatal” se consigna que la paciente tiene como actividad la de “presidiaria”; y en el “informe de atención policlínico” de 27 de marzo de 2019, se señala como “diagnóstico secundario” el siguiente: “paciente recluida e internada en el manzano (sic)”. Además, en los registros del día 03 de abril de 2019, se deja constancia del comportamiento de la afectada como “poco colaboradora” (00:53 hrs.), “no colabora” (01:18 hrs.), “paciente no coopera, no quiere pujar, sólo grita” (01:45 hrs.), “paciente no colabora, no obedece órdenes” (02:05 hrs.), sin reparar que lo propio de un parto sin anestesia es el consiguiente dolor, que la poca colaboración responde a un trato vejatorio desde el mismo ingreso posible de ratificar con las anotaciones en su Ficha clínica y que, en todo caso, se trataba de una paciente con un embarazo de riesgo producto del consumo problemático de drogas, razones por las cuales se debió haber esmerado su atención médica, en lugar de someterla a castigos por la ausencia de un comportamiento adecuado, según las particulares opiniones del personal de salud que la atendió. Lo anterior, por cierto, desembocó en lo que relata en el punto N°4 de su informe la matrona Yanella Vallejos García: “… podemos precisar que la Visita Médica del día 03 de abril de 2019 se inició como siempre a las 08:00 hrs. y en la Sala de la Sra. Córdova Durán (Sala 60-cama 8), a las 09:10 hrs. En la oportunidad, el obstetra la evaluó y registró “evoluciona favorablemente”, sin embargo, le indicó su alta médica “como medida disciplinaria, porque agredió verbalmente al personal de salud que la atendía en Sala” (relato de un gendarme)”.

OCTAVO. Que, a juicio de estos sentenciadores, el hecho de dar de alta a la afectada “como medida disciplinaria” a escasas horas de haber dado a luz, constituye una arbitrariedad manifiesta que carece de todo sustento, aun cuando ello se deba a las agresiones verbales atribuidas a Valentina Córdova, pues la salud de las personas está por sobre cualquier medida correctiva o sancionatoria. Asimismo, tal actuación se presenta como un acto discriminatorio en razón de ser una interna de un centro penitenciario privada de libertad, ya que no parece probable que fuese aplicable tal “medida disciplinaria” a una mujer que no estuviere en tal condición carcelaria; discriminación que comenzó desde el momento mismo de registrar sus datos en la ficha clínica y que se materializó consignando su “falta de colaboración” en la misma, desconociendo el estado de vulnerabilidad en que se encontraba, atendido que padecía un trastorno bipolar agresivo y que se encontraba en pleno proceso de parto.

NOVENO. Que tal acto discriminatorio configura una infracción a la garantía constitucional del artículo 19 Nº2 de nuestra Constitución, desde que se ha efectuado una diferencia arbitraria en perjuicio de Valentina Córdova, por el solo hecho de estar privada de libertad, que, además, puso en riesgo su salud y su vida.

DÉCIMO. Que todas las arbitrariedades antes anotadas implican el incumplimiento de la obligación de los órganos estatales –como lo es la institución recurrida– de proteger los derechos fundamentales de todas las personas, incluidas las privadas de libertad, siéndole por lo demás imposible proceder de otro modo, ya que “está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común”, según lo ordena el artículo 1° inciso cuarto de la Constitución Política de la República.

Tal declaración constitucional se encuentra consagrada por los pactos internacionales suscritos por nuestro país y que tienen un rango supralegal en virtud de la norma de integración contenida en el inciso 2º del artículo 5 de nuestra Carta Fundamental, pudiendo citarse, a modo de ejemplo, los artículos 10 Nº1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; y 5 Nº2 inciso 2º de la Convención Americana de Derechos Humanos, que ordena que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Asimismo, existen normas nacionales que consagran los mismos principios, como el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 20.584, que prescribe que “toda persona tiene derecho, cualquiera que sea el prestador que ejecute las acciones de promoción, protección y recuperación de su salud y de su rehabilitación, a que ellas sean dadas oportunamente y sin discriminación arbitraria, en las formas y condiciones que determinan la Constitución y las leyes”; y el artículo 5 inciso 1º de la misma ley, que estatuye que “en su atención de salud, las personas tienen derecho a recibir un trato digno y respetuoso en todo momento y en cualquier circunstancia”.

 UNDÉCIMO. Que, finalmente, en atención a que la presente acción constitucional busca restablecer el imperio del derecho, lo que comprende la precisión del sentido de los derechos fundamentales, su respeto, el de las garantías que los protegen y la eventual corrección funcionaria, es que se acogerá de la forma que se dirá en la parte resolutiva. Por esas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el deducido en favor de Valentina Constanza Córdova Durán en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente y, para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la afectada, se decretan las siguientes medidas:

I.- El Hospital Guillermo Grant Benavente deberá revisar y adecuar sus protocolos de actuación, conforme a la normativa internacional suscrita por Chile, en materia de atención a mujeres privadas de libertad, embarazadas y/o con hijos lactantes, debiendo informar las medidas adoptadas dentro de un plazo no superior a treinta días.

II.- El Hospital Guillermo Grant Benavente deberá remitir copia de los resultados del sumario administrativo que inició el 17 de mayo del presente año con motivo de estos hechos, dentro de un plazo no superior a treinta días. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. No firma la ministra señora Viviana Iza Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente. N°Protección-8642-2019. XM