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domingo, 1 de septiembre de 2019

Copropiedad inmobiliaria y cobranza judicial por gastos comunes.

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que en su recurso de apelación la recurrida sostiene que la sentencia impugnada le causa agravio por las siguientes razones: a) En primer término, al concluir que no procede la inclusión de los gastos de cobranza judicial en el cobro del gasto común que cada uno de los copropietarios debe aportar para el buen funcionamiento de la comunidad. Según el apelante el razonamiento de los falladores sería erróneo, toda vez que su única pretensión ha sido “desligar a los restantes 86 comuneros o copropietarios” del pago de las expensas por honorarios profesionales causados en juicio, materia que se haya comprendida dentro de las atribuciones que el artículo 21 del Reglamento de Copropiedad del Edificio la Fragata confiere a la administración. b) En segundo lugar, porque el artículo 27 del referido Reglamento de Copropiedad otorga mérito ejecutivo a los avisos de cobro de gastos comunes, extendidos de conformidad al Acta de Copropietarios, siempre que se encuentren firmados por el administrador, cuestión que se debe enlazar con lo dispuesto en el artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. En esta dirección, la controversia sólo puede dirimirse en el proceso correspondiente y no a través de la acción de protección, cuya finalidad es poner pronto remedio a los actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen derechos fundamentales preexistentes y no disputados, cuyo no es el caso. 


Segundo: Que son hechos no controvertidos los siguientes: a) La recurrente Inmobiliaria Zegers S.A. es dueña de los departamentos Nos. 201 y 405, además de las bodegas Nos. 85 y 54 y de los estacionamientos Nos. 36 y 84, de la Comunidad Edificio La Fragata de la ciudad de Coquimbo. b) La sociedad Inmobiliaria Zegers S.A. ha sido demandada judicialmente por la recurrida Comunidad Edificio La Fragata, siendo los procesos sustanciados bajo los roles C-2937-2017, C-2938-2017, C-2319-2018 y C-2329-2018, todos del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo. c) La causa rol C-2937-2017 corresponde a un juicio ejecutivo por no pago de gastos comunes, habiéndose fijado en él, por concepto de costas personales, la suma de $100.000, según consta de resolución de fecha 23 de enero de 2019 dictada en el cuaderno de apremio. d) Los autos rol C-2938-2017 corresponden a un juicio ejecutivo por no pago de gastos comunes, habiéndose fijado en él, por concepto de costas personales, la suma de  $200.000, según consta de resolución de fecha 30 de noviembre de 2018 pronunciada en el cuaderno de apremio. e) El proceso rol C-2319-2018 corresponde a un juicio ejecutivo por no pago de gastos comunes, retirándose la demanda debido al pago de la deuda, aprobado por resolución de 22 de noviembre de 2018 recaída en el cuaderno principal. f) Por último, el expediente rol C-2329-2018 corresponde a un juicio ejecutivo por no pago de gastos comunes, retirándose la demanda debido al pago de la deuda, aprobado por resolución de 03 de diciembre de 2018 dictada en el cuaderno principal. 

Tercero: Que, conforme se colige del mérito de los antecedentes, la controversia que se ventila en estos autos se circunscribe a determinar si las expensas en que incurrió la Comunidad Edificio La Fragata, relativas al pago de honorarios de abogados y mandatarios en distintos procesos judiciales en los que se accionó en contra de Inmobiliaria Zegers S.A., deben ser consideradas o no como “gasto común” para los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, y en los artículos 21, 27 y 35 del Reglamento de Copropiedad de la aludida comunidad. 

Cuarto: Que, como regla general, el reembolso de los gastos en que incurrió la parte vencedora en el pleito, relativos al pago de honorarios de abogados y/o mandatarios  judiciales, se verifica mediante la respectiva condena en costas para la parte perdidosa, con lo cual se busca resarcir total o parcialmente los costos que el juicio ha irrogado a la parte vencedora. 

Quinto: Que, precisado lo anterior, es del caso que la materia se encuentra expresamente regulada en el Título XIX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, bajo el epígrafe “De la ejecución de las resoluciones judiciales”, en el Título XIV del mismo Libro, intitulado “De las costas”, y en el Título I del Libro III, en el apartado “Del procedimiento ejecutivo”. 

Sexto: Que, así las cosas, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional un procedimiento para obtener el cumplimiento de resoluciones judiciales, es en aquel donde deben ventilarse todas las controversias que se susciten con motivo de su ejecución, resultando evidente que ésta no es una materia que corresponda ser resuelta por medio de la presente acción cautelar, puesto que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados. A mayor abundamiento, y con independencia del estado actual de los procesos jurisdiccionales entre las partes, el asunto se encuentra radicado ante Tribunal competente,  en cuya sede debe ser debatido el cumplimiento de lo ordenado en lo relativo al pago de las costas causadas en juicio. 

Séptimo: Que, en lo concerniente a la adhesión a la apelación, la recurrente impugna la decisión de los sentenciadores en aquella parte que no condena en costas a la recurrida, y desestima la acción de protección en lo relativo al cobro de intereses por la mora en el pago de gastos comunes y al cobro de gastos asociados a publicaciones efectuadas en el Diario Oficial en que habría incurrido la Comunidad Edificio La Fragata. En efecto, la actora solicita en su sección petitoria que: “b) Se enmienden todos los intereses excesivos y sólo se cobren los intereses que correspondan a un retardo en el pago por falta de mi representada y no por un hecho imputable a la contraparte. Se descuenten los intereses generados por el cobro judicial de $765.000 que fue revertido en el mes de noviembre de 2018 (…), y c) Se reversen los cobros efectuados por la Comunidad imputados a publicaciones en el Diario Oficial en razón de juicio ejecutivo”. 

Octavo: Que, de acuerdo al Auto Acordado de esta Corte sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el recurso de apelación sólo se contempla como medio de impugnación de la sentencia que resuelve o decide el recurso y de la decisión que lo declara inadmisible, en  cuyo caso procederá la apelación en carácter subsidiario de la reposición. En este orden de ideas, aquella providencia que condena o exime del pago de las costas no forma parte de la sentencia definitiva, de modo que no comparte la naturaleza jurídica de ninguna de aquellas que el mencionado Auto Acordado hace apelables, lo cual torna el arbitrio en inadmisible. 

Noveno: Que lo anterior se ve confirmado por la circunstancia que el numeral 11 del Auto Acordado establece que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema, cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condena en costas, sin que se establezca respecto de la decisión de la Corte de Apelaciones la procedencia de recursos. 

Décimo: Que, en cuanto a las demás peticiones contenidas en el escrito de adhesión a la apelación, por su propia naturaleza no corresponde que sean ventiladas en sede de protección, sino que en un proceso de lato conocimiento, toda vez que no se está en presencia de derechos indubitados que deban ser protegidos a través de la presente acción constitucional, motivo por el cual la adhesión a la apelación será declarada inadmisible. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se resuelve:  I.- Se declara inadmisible la adhesión a la apelación deducida por la recurrente en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de la Serena. II.- Se acoge el recurso de apelación deducido por la recurrida y, en consecuencia, se revoca la aludida sentencia, declarándose que el recurso de protección interpuesto por Inmobiliaria Zegers S.A. en contra de la Comunidad Edificio La Fragata queda rechazado, sin costas. Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra. Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Munita, quienes fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada, en su parte apelada, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones: 1°) Que en los presentes autos la controversia radica en dilucidar el significado y la extensión del concepto jurídico “gasto común”, así como los rubros que cabe incluir bajo esa denominación, lo que posee relevancia – entre otros tópicos- a propósito del cobro de tales expensas, toda vez que el artículo 27 de la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, otorga mérito ejecutivo a los avisos de cobro de gastos comunes extendidos de conformidad al acta de la asamblea de comuneros válidamente celebrada, siempre que se encuentren firmados por el administrador. Por su parte, el inciso 3° del artículo 5° de manera excepcional permite que la administración de la comunidad incurra en vías de hecho constitutivas de autotutela siempre que se cumplan determinados requisitos: “El reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador para que, con el acuerdo del Comité de Administración, suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas, continuas o discontinuas, de los gastos comunes”. 2°) Que el artículo 2º de la Ley N° 19.537, en su numeral cuarto dispone lo que debe entenderse por gastos comunes ordinarios, y de su contenido es posible inferir que son gastos de esa índole, todos aquellos desembolsos que efectúa un miembro de la comunidad y que contribuyen a la administración, mantención, reparación y de uso o consumo de los bienes de dominio común. Por su parte, en el numeral quinto se indica que los gastos comunes extraordinarios, son todos aquellos gastos adicionales o diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes. A su turno, el Decreto Nº 46 que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.537, en su artículo 13, inciso 3°, dispone que son “gastos comunes los señalados en los números 4 y 5 del artículo 2º de la ley”. 3°) Que, como se advierte, el régimen jurídico de los gastos comunes se encuentra limitado a aquellos  concernientes a los bienes comunes que deban soportar todos los copropietarios, como sería el caso, por ejemplo, de la reparación del medidor respectivo, y no se extiende -como pretende la recurrida- a gastos de cobranza judicial originados por el no pago de los gastos comunes del dueño, poseedor o mero tenedor de una o más unidades o departamentos. 4°) Que, en consecuencia, no participando de la categoría de gastos comunes las expensas causadas por honorarios de abogados, no procede someter dichos desembolsos al régimen de los mencionados gastos. Sin perjuicio del cobro de tales desembolsos por las vías pertinentes, acreditándose que dicho gasto cedió en beneficio de la comunidad en su conjunto. 5°) Que, en virtud de los fundamentos vertidos, el acto recurrido, en tanto incluyó en el aviso de cobro de gastos comunes el costo de la cobranza judicial de tales gastos, resulta ilegal y arbitrario por afectar el derecho de propiedad de la actora, a quien se somete a la amenaza de corte del suministro eléctrico, en caso de no satisfacer las expensas por gastos de cobranza judicial, al margen de las exigencias que prevé la Ley N° 19.537. 6°) Que careciendo de sustento legal y habiéndose establecido su carácter arbitrario, el proceder de la recurrida es contrario a las normas constitucionales vigentes, de tal suerte que el recurso debió ser acogido, amparando el derecho de propiedad de quienes accionan. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval. 

Rol N° 13.319-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Munita por estar estar ausente. Santiago, 21 de agosto de 2019. 

En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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