Santiago, veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos noveno y décimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que en su recurso de apelación la recurrida
sostiene que la sentencia impugnada le causa agravio por
las siguientes razones:
a) En primer término, al concluir que no procede la
inclusión de los gastos de cobranza judicial en el cobro
del gasto común que cada uno de los copropietarios debe
aportar para el buen funcionamiento de la comunidad. Según
el apelante el razonamiento de los falladores sería
erróneo, toda vez que su única pretensión ha sido “desligar
a los restantes 86 comuneros o copropietarios” del pago de
las expensas por honorarios profesionales causados en
juicio, materia que se haya comprendida dentro de las
atribuciones que el artículo 21 del Reglamento de
Copropiedad del Edificio la Fragata confiere a la
administración.
b) En segundo lugar, porque el artículo 27 del
referido Reglamento de Copropiedad otorga mérito ejecutivo
a los avisos de cobro de gastos comunes, extendidos de
conformidad al Acta de Copropietarios, siempre que se
encuentren firmados por el administrador, cuestión que se
debe enlazar con lo dispuesto en el artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. En esta dirección, la
controversia sólo puede dirimirse en el proceso
correspondiente y no a través de la acción de protección,
cuya finalidad es poner pronto remedio a los actos u
omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o
amenacen derechos fundamentales preexistentes y no
disputados, cuyo no es el caso.
Segundo: Que son hechos no controvertidos los
siguientes:
a) La recurrente Inmobiliaria Zegers S.A. es dueña de
los departamentos Nos. 201 y 405, además de las bodegas
Nos. 85 y 54 y de los estacionamientos Nos. 36 y 84, de la
Comunidad Edificio La Fragata de la ciudad de Coquimbo.
b) La sociedad Inmobiliaria Zegers S.A. ha sido
demandada judicialmente por la recurrida Comunidad Edificio
La Fragata, siendo los procesos sustanciados bajo los roles
C-2937-2017, C-2938-2017, C-2319-2018 y C-2329-2018, todos
del Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo.
c) La causa rol C-2937-2017 corresponde a un juicio
ejecutivo por no pago de gastos comunes, habiéndose fijado
en él, por concepto de costas personales, la suma de
$100.000, según consta de resolución de fecha 23 de enero
de 2019 dictada en el cuaderno de apremio.
d) Los autos rol C-2938-2017 corresponden a un juicio
ejecutivo por no pago de gastos comunes, habiéndose fijado
en él, por concepto de costas personales, la suma de $200.000, según consta de resolución de fecha 30 de
noviembre de 2018 pronunciada en el cuaderno de apremio.
e) El proceso rol C-2319-2018 corresponde a un juicio
ejecutivo por no pago de gastos comunes, retirándose la
demanda debido al pago de la deuda, aprobado por resolución
de 22 de noviembre de 2018 recaída en el cuaderno
principal.
f) Por último, el expediente rol C-2329-2018
corresponde a un juicio ejecutivo por no pago de gastos
comunes, retirándose la demanda debido al pago de la deuda,
aprobado por resolución de 03 de diciembre de 2018 dictada
en el cuaderno principal.
Tercero: Que, conforme se colige del mérito de los
antecedentes, la controversia que se ventila en estos autos
se circunscribe a determinar si las expensas en que
incurrió la Comunidad Edificio La Fragata, relativas al
pago de honorarios de abogados y mandatarios en distintos
procesos judiciales en los que se accionó en contra de
Inmobiliaria Zegers S.A., deben ser consideradas o no como
“gasto común” para los efectos de lo dispuesto en la Ley N°
19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, y en los artículos
21, 27 y 35 del Reglamento de Copropiedad de la aludida
comunidad.
Cuarto: Que, como regla general, el reembolso de los
gastos en que incurrió la parte vencedora en el pleito,
relativos al pago de honorarios de abogados y/o mandatarios judiciales, se verifica mediante la respectiva condena en
costas para la parte perdidosa, con lo cual se busca
resarcir total o parcialmente los costos que el juicio ha
irrogado a la parte vencedora.
Quinto: Que, precisado lo anterior, es del caso que la
materia se encuentra expresamente regulada en el Título XIX
del Libro I del Código de Procedimiento Civil, bajo el
epígrafe “De la ejecución de las resoluciones judiciales”,
en el Título XIV del mismo Libro, intitulado “De las
costas”, y en el Título I del Libro III, en el apartado
“Del procedimiento ejecutivo”.
Sexto: Que, así las cosas, existiendo en el
ordenamiento jurídico nacional un procedimiento para
obtener el cumplimiento de resoluciones judiciales, es en
aquel donde deben ventilarse todas las controversias que se
susciten con motivo de su ejecución, resultando evidente
que ésta no es una materia que corresponda ser resuelta por
medio de la presente acción cautelar, puesto que no
constituye una instancia declarativa de derechos sino de
protección de aquellos que, siendo preexistentes e
indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u
omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de
ser amparados.
A mayor abundamiento, y con independencia del estado
actual de los procesos jurisdiccionales entre las partes,
el asunto se encuentra radicado ante Tribunal competente, en cuya sede debe ser debatido el cumplimiento de lo
ordenado en lo relativo al pago de las costas causadas en
juicio.
Séptimo: Que, en lo concerniente a la adhesión a la
apelación, la recurrente impugna la decisión de los
sentenciadores en aquella parte que no condena en costas a
la recurrida, y desestima la acción de protección en lo
relativo al cobro de intereses por la mora en el pago de
gastos comunes y al cobro de gastos asociados a
publicaciones efectuadas en el Diario Oficial en que habría
incurrido la Comunidad Edificio La Fragata.
En efecto, la actora solicita en su sección petitoria
que: “b) Se enmienden todos los intereses excesivos y sólo
se cobren los intereses que correspondan a un retardo en el
pago por falta de mi representada y no por un hecho
imputable a la contraparte. Se descuenten los intereses
generados por el cobro judicial de $765.000 que fue
revertido en el mes de noviembre de 2018 (…), y c) Se
reversen los cobros efectuados por la Comunidad imputados a
publicaciones en el Diario Oficial en razón de juicio
ejecutivo”.
Octavo: Que, de acuerdo al Auto Acordado de esta Corte
sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el
recurso de apelación sólo se contempla como medio de
impugnación de la sentencia que resuelve o decide el
recurso y de la decisión que lo declara inadmisible, en cuyo caso procederá la apelación en carácter subsidiario de
la reposición. En este orden de ideas, aquella providencia
que condena o exime del pago de las costas no forma parte
de la sentencia definitiva, de modo que no comparte la
naturaleza jurídica de ninguna de aquellas que el
mencionado Auto Acordado hace apelables, lo cual torna el
arbitrio en inadmisible.
Noveno: Que lo anterior se ve confirmado por la
circunstancia que el numeral 11 del Auto Acordado establece
que tanto la Corte de Apelaciones como la Corte Suprema,
cuando lo estimen procedente, podrán imponer la condena en
costas, sin que se establezca respecto de la decisión de la
Corte de Apelaciones la procedencia de recursos.
Décimo: Que, en cuanto a las demás peticiones
contenidas en el escrito de adhesión a la apelación, por su
propia naturaleza no corresponde que sean ventiladas en
sede de protección, sino que en un proceso de lato
conocimiento, toda vez que no se está en presencia de
derechos indubitados que deban ser protegidos a través de
la presente acción constitucional, motivo por el cual la
adhesión a la apelación será declarada inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se resuelve: I.- Se declara inadmisible la adhesión a la apelación
deducida por la recurrente en contra de la sentencia de
seis de mayo de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de
Apelaciones de la Serena.
II.- Se acoge el recurso de apelación deducido por la
recurrida y, en consecuencia, se revoca la aludida
sentencia, declarándose que el recurso de protección
interpuesto por Inmobiliaria Zegers S.A. en contra de la
Comunidad Edificio La Fragata queda rechazado, sin costas.
Acordada con el voto en contra de la Ministra Sra.
Sandoval y del Abogado Integrante Sr. Munita, quienes
fueron de parecer de confirmar el fallo en alzada, en su
parte apelada, teniendo presente para ello las siguientes
consideraciones:
1°) Que en los presentes autos la controversia radica
en dilucidar el significado y la extensión del concepto
jurídico “gasto común”, así como los rubros que cabe
incluir bajo esa denominación, lo que posee relevancia –
entre otros tópicos- a propósito del cobro de tales
expensas, toda vez que el artículo 27 de la Ley N° 19.537
sobre Copropiedad Inmobiliaria, otorga mérito ejecutivo a
los avisos de cobro de gastos comunes extendidos de
conformidad al acta de la asamblea de comuneros válidamente
celebrada, siempre que se encuentren firmados por el
administrador. Por su parte, el inciso 3° del artículo 5° de manera
excepcional permite que la administración de la comunidad
incurra en vías de hecho constitutivas de autotutela
siempre que se cumplan determinados requisitos: “El
reglamento de copropiedad podrá autorizar al administrador
para que, con el acuerdo del Comité de Administración,
suspenda o requiera la suspensión del servicio eléctrico
que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios se
encuentren morosos en el pago de tres o más cuotas,
continuas o discontinuas, de los gastos comunes”.
2°) Que el artículo 2º de la Ley N° 19.537, en su
numeral cuarto dispone lo que debe entenderse por gastos
comunes ordinarios, y de su contenido es posible inferir
que son gastos de esa índole, todos aquellos desembolsos
que efectúa un miembro de la comunidad y que contribuyen a
la administración, mantención, reparación y de uso o
consumo de los bienes de dominio común. Por su parte, en el
numeral quinto se indica que los gastos comunes
extraordinarios, son todos aquellos gastos adicionales o
diferentes a los gastos comunes ordinarios y las sumas
destinadas a nuevas obras comunes. A su turno, el Decreto
Nº 46 que aprueba el Reglamento de la Ley N° 19.537, en su
artículo 13, inciso 3°, dispone que son “gastos comunes los
señalados en los números 4 y 5 del artículo 2º de la ley”.
3°) Que, como se advierte, el régimen jurídico de los
gastos comunes se encuentra limitado a aquellos concernientes a los bienes comunes que deban soportar todos
los copropietarios, como sería el caso, por ejemplo, de la
reparación del medidor respectivo, y no se extiende -como
pretende la recurrida- a gastos de cobranza judicial
originados por el no pago de los gastos comunes del dueño,
poseedor o mero tenedor de una o más unidades o
departamentos.
4°) Que, en consecuencia, no participando de la
categoría de gastos comunes las expensas causadas por
honorarios de abogados, no procede someter dichos
desembolsos al régimen de los mencionados gastos. Sin
perjuicio del cobro de tales desembolsos por las vías
pertinentes, acreditándose que dicho gasto cedió en
beneficio de la comunidad en su conjunto.
5°) Que, en virtud de los fundamentos vertidos, el
acto recurrido, en tanto incluyó en el aviso de cobro de
gastos comunes el costo de la cobranza judicial de tales
gastos, resulta ilegal y arbitrario por afectar el derecho
de propiedad de la actora, a quien se somete a la amenaza
de corte del suministro eléctrico, en caso de no satisfacer
las expensas por gastos de cobranza judicial, al margen de
las exigencias que prevé la Ley N° 19.537.
6°) Que careciendo de sustento legal y habiéndose
establecido su carácter arbitrario, el proceder de la
recurrida es contrario a las normas constitucionales vigentes, de tal suerte que el recurso debió ser acogido,
amparando el derecho de propiedad de quienes accionan.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Sandoval.
Rol N° 13.319-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sra. María Eugenia Sandoval G.,
Sr. Carlos Aránguiz Z., Sr. Arturo Prado P. y Sra. Ángela
Vivanco M. y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No
firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa,
el Abogado Integrante señor Munita por estar estar ausente.
Santiago, 21 de agosto de 2019.
En Santiago, a veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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