Arica, nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
PRIMERO: El abogado don Tomás Pedro Greene Pinochet, dedujo recurso de amparo en favor de Hadzer Alejandro Rangel Bravo, cédula de identidad venezolana N° 22.952.682, Alexis José Ortiz Sánchez, pasaporte N° 141004499, Edwin Alejandro Rivas Gil, pasaporte N° 066944304, Carlos José Gari Mendoza, pasaporte N° 102822621, Grecia Alejandra Aponte Ruiz, pasaporte N° 153526277, Bárbara Leanci Morillo Balza, cédula de identidad venezolana N° 20.415.107, Jackson Díaz Roa, cédula de identidad venezolana N° 24.505.829, Andrés Alejandro González Merchán, pasaporte N° 141743978, Sandi Arnaldo Colorado, cédula de identidad venezolana N° 18.552.546, Miguel Ángel López Semprun, cédula de identidad venezolana N° 27.206.010, Renato Antonio Pérez Castillo, pasaporte N° 117213845, Anthony Jesús Salazar Rodríguez, cédula de identidad venezolana N° 26.956.371, Luis Alfredo Pérez Castillo, cédula de identidad venezolana N° 16.686.453, Carlos Manuel Fuenmayor Arias, cédula de identidad venezolana N° 22.168.102, Rosángela Omaña Álvarez, cédula de identidad Venezolana N° 20.735.833, y Skarleth de los Ángeles Medina Marcano, cédula de identidad venezolana N° 30.460.911, todos de nacionalidad venezolana, en contra de la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, con domicilio en calle Morandé N° 93, comuna de Santiago, y en contra de la Intendencia Regional de Anca y Parinacota, con domicilio en avenida General Velásquez N°1775, comuna de Arica, por cuanto, a través de las Resoluciones Exentas (que se individualizarán a continuación), se decretó la expulsión del territorio nacional de los amparados, constituyendo dichos actos administrativos una vulneración a su derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República.
Señala respecto del primer recurrente, don Hadzer Alejandro Rangel Bravo, que éste ingresó al país el día 10 de mayo de 2019, por un paso no habilitado de la frontera entre Chile y Perú. Los motivos por los cuales se le negó el ingreso, fue el hecho de tener un pasaporte en mal estado y no tener vínculos en Chile.
Índica que el motivo de, Rangel Bravo, para llegar a nuestro país, fue la búsqueda de una mejor oportunidad de vida para poder ofrecer a sus hijos de 3 y 6 años, respectivamente, los cuales se encuentran en Venezuela al cuidado de su madre.
Refiere que debido a su ingreso irregular, se emitió una tarjeta de extranjero infractor el día 10 de mayo de 2019. Agrega, que el día 3 de junio de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, interpuso un requerimiento en contra del amparado ante la Fiscalía, desistiéndose posteriormente de esta acción penal.
Complementa, que la recurrida decretó la expulsión del actor a través de la Resolución Exenta N° 4593/4404, de 2 de julio de 2019, sin que mediara un proceso penal previo. Dicha expulsión se encontraba fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, que establece normas sobre extranjeros en Chile, de 1975 y en el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597, que contiene el Reglamento de Extranjería de 1984. La referida orden de expulsión fue notificada personalmente a Rangel Bravo, el 9 de agosto del año en curso.
Arguye que el día 27 de agosto de 2019, el amparado recibió en su teléfono celular un mensaje de “WhatsApp”, desde el teléfono celular N° 56942457832, por parte de quien se presentó como el Subcomisario Alejandro Rojas del Departamento de Policía Internacional. En dicho mensaje, se citó al amparado para que se presentara en el cuartel de calle Eleuterio Ramírez N° 852, de la comuna de Santiago, el día lunes 2 de septiembre de 2019 en horas de la tarde, por cuanto, sería expulsado el día martes 3 de septiembre a primera hora de la mañana. A la consulta del amparado, sobre si luego de ser expulsado podría ingresar nuevamente a Chile, el Subcomisario Rojas, respondió que sí, pero que debería hacer este trámite en el consulado de Chile en Venezuela, información que sería falsa y contraria a lo dispuesto en el artículo 16 Nº 2 del Decreto Ley Nº 1094.
El recurrente no tendría antecedentes penales, en su país de origen ni en Chile. Respecto del segundo amparado, don Alexis Ortiz Sánchez, indicó que éste ingresó al territorio nacional el día 13 de febrero de 2019, por un paso no habilitado desde la ciudad peruana de Tacna en Peru, ello, por cuanto, le fue negado el ingreso a Chile por no contar con seiscientos dólares americanos en efectivo para acreditar sustento económico en nuestro país. El motivo del actor para llegar a Chile fue la necesidad urgente de obtener los medicamentos necesarios para el tratamiento de diabetes que sufre su madre, y para poder ofrecer un mejor futuro a sus hijos, quienes están al cuidado de su madre en Venezuela.
Refiere, que el amparado luego de llegar a Chile, concurrió de inmediato a las dependencias de Policía de Investigaciones de Chile, para auto-denunciarse de su ingreso por un paso no habilitado.
Arguye que el 28 de febrero de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, interpuso un requerimiento en contra de Ortiz Sánchez ante la Fiscalía, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Expone que el día 5 de junio de 2019, durante el control de firma realizado en la PDI, el recurrente fue notificado de la Resolución Exenta Nº 1489/1410 de 12 de marzo de 2019, que dispuso su expulsión del territorio nacional, la cual emanó de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota. Refiere que el amparado actualmente genera ingresos económicos que le permiten solventar su estadía en Chile y enviar remesas a su familia en Venezuela, mediante las labores que realiza como ayudante de electricista, hecho que se acredita mediante contrato de trabajo suscrito ante notario con su empleador. No posee antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile.
En relación al tercer amparado, don Edwin Alejandro Rivas Gil, éste ingresó al territorio nacional el día 6 de marzo de 2019, por un paso no habilitado. El motivo por el cual los funcionarios policiales de turno negaron su ingreso a Chile, fue la circunstancia de no contar con seiscientos dólares americanos en efectivo para acreditar sustento económico en nuestro país. La razón de Edwin Rivas para viajar a Chile, fue la búsqueda de una oportunidad para poder ofrecer ayuda económica y un futuro mejor a su madre y a su hermano, quienes viven en Venezuela.
El actor se autodenuncio ante la Policía de Investigaciones de Chile. Agrega que el 27 de marzo de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego de estos hechos, la Intendencia Regional de Paica y Parinacota dictó una orden de expulsión en contra de Edwin Rivas, mediante Resolución Exenta N° 2087/1969 de 10 de abril de 2019, sin que mediara un proceso penal previo.
El amparado reside actualmente en Santiago y genera ingresos económicos que le permiten solventar su estadía en Chile y enviar remesas a su familia en Venezuela, mediante labores que realiza como mecánico. No posee antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile.
En relación al cuarto recurrente, don Carlos José Gari Mendoza, éste ingresó a Chile el día 17 de junio de 2018. Indica que tal como consta en la Resolución Exenta N° 335 de la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, de 8 de marzo de 2019, el actor fue fiscalizado en la vía pública, oportunidad en la que declaró el hecho de haber ingresado a Chile por un paso no habilitado en el mes de junio de 2018, desde Perú. Arguye que la Resolución que dispuso su expulsión del país, se realizó sin que mediara un proceso penal previo, fundándose dicha decisión en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, de 1975, y en el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597, de 1984.
Expone que a los pocos días de haber hecho ingreso a Chile, solicitó refugio en la localidad de Quilpué, siendo informado por un funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, que no era apto para solicitar refugio pues no contaba con los documentos necesarios. Sin más información sobre el proceso de solicitud de refugio y sin saber a dónde ni a quién recurrir, el amparado no persistió en su propósito, quedando en situación migratoria irregular.
Complementa que trabaja como almacenero, vive actualmente en la comuna de San Bernardo y no mantiene antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile.
Respecto de la quinta amparada, doña, Grecia Alejandra Aponte Ruiz, refiere que ésta ingresó a Chile el 4 de marzo de 2019, por un paso no habilitado de la frontera entre Chile y Perú.El motivo de la amparada para viajar a Chile fue la necesidad urgente de obtener los remedios necesarios para el tratamiento de insuficiencia cardíaca diagnosticada que sufre su abuela y que no se encuentran disponibles en Venezuela, y para poder asegurar un mejor porvenir para su vida y para la de sus abuelos, quienes viven en Venezuela.
Señala que inmediatamente después de llegar a Chile, la actora concurrió a las dependencias de Policía de Investigaciones de Chile, donde solicitó refugio en consideración a las excepcionales circunstancias que motivaron su viaje, obteniendo corno respuesta que no cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ingresar al procedimiento de reconocimiento de la calidad de refugiado. Complementa que el día 3 de abril de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego de estos hechos, la Intendencia antes referida, dictó una orden de expulsión en contra de la amparada, mediante la Resolución Exenta N° 2345/2201, de 17 de abril de 2019, sin que mediara un proceso penal previo. La recurrente actualmente generaría ingresos económicos que le permiten solventar su estadía en Chile y enviar remesas a su familia en Venezuela. No posee antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile.
Respecto de la sexta amparada, doña Bárbara Leanci Morillo Balza, refiere que esta ingresó al territorio nacional el día 28 de febrero de 2019, por un paso no habilitado de la frontera entre Perú y Chile.
Arguye que el día 27 de marzo de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, interpuso un requerimiento en contra de la actora ante la Fiscalía, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Posteriormente, el día 1 de agosto de 2019, fue notificada de una orden de expulsión en su contra, contenida en la Resolución Exenta N° 2091/1974, de 10 de abril de 2019, emanada de la Intendencia Regional, ya referida, sin que mediara un proceso penal previo. La expulsión se encontraba fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, de 1975, y en el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597, de 1984.
Bárbara Morillo no posee antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile, lo cual se acredita mediante certificado de antecedentes penales que se acompaña.
Respecto del séptimo amparado, don Jackson Javier Díaz Roa, ingresó al territorio nacional el 6 de marzo del 2019, por un paso no habilitado de la frontera entre Chile y Perú. Al momento de su ingreso irregular, el amparado fue detectado por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, quienes lo llevaron a sus dependencias y levantaron una denuncia, procediendo a hacerle entrega de una tarjeta de extranjero infractor y a ordenarle cumplir con la obligación de firma mensual. El 1 de abril de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, interpuso un requerimiento en contra del amparado ante la Fiscalía, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, el día 11 de junio de 2019, fue notificado de la Resolución Exenta Nº2201/2082 de 11 de abril del 2019, emanada de la Intendencia Regional, ya referida, que dispuso su expulsión del país, sin que hubiese existido un proceso penal previo, decisión que se encontraba fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, de 1975, y en el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597, de 1984. El actor no posee antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile.
En relación al octavo recurrente don Andrés Alejandro González Merchán, éste ingresó al territorio nacional el día 6 de febrero de 2019 por un paso no habilitado de la frontera entre Chile y Perú, al habérsele negado el ingreso a través del complejo fronterizo Chacalluta. El motivo de esta negativa, fue que al momento de presentar su pasaporte el funcionario policial le señaló que no era de él quien aparecía en la fotografía del mismo, circunstancia que se explicó, porque antes sufría de obesidad mórbida. Los motivos del actor para venir a Chile están dadas por las continuas amenazas a su vida su libertad en su país de origen. En una ocasión detonaron un artefacto explosivo en el local comercial donde trabajaba, con el objeto de amenazarlo.
Arguye que su pareja e hijo se encuentran actualmente en situación migratoria regular en Chile, la cual cuenta con un contrato laboral vigente, mientras que su hijo Máximo de 9 años de edad se encuentra cursando cuarto año básico en el colegio North American College en esta ciudad.
Complementa que el recurrente se acercó a las oficinas de la Gobernación Provincial de Arica, con el fin de formalizar una solicitud de refugio en Chile, fue atendido por una funcionaria que le informó que desde mediados de marzo tenía una orden de expulsión vigente, razón por la que no podía solicitar refugio ni obtener ningún tipo de visado, pese a que hasta esa fecha él no había sido notificado de esta orden de expulsión.
Expone que el 28 de febrero de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Local, desistiéndose posteriormente de dicha acción penal. Luego la Intendencia Regional, antes referida, dictó una orden de expulsión en su contra, a través de la Resolución Exenta N° 1340/1277 de 3 de marzo de 2019, sin que mediara un proceso penal previo. La expulsión se encontraba fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, de 1975, y en el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597, de 1984. El recurrente no tendría antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile.Respecto del noveno amparado, don Sandi Arnaldo Colorado, éste ingresó al territorio nacional en marzo de 2019 por un paso no habilitado de la frontera entre Chile y Perú. Al momento de su ingreso irregular al país, fue detectado por personal de la cuarta Comisaría de Carabineros de Chacalluta. Agrega, que 3 de mayo de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía, desistiéndose posteriormente de esta acción penal.Agrega que el día 22 de agosto de 2019, le fue notificada una orden de expulsión a través de la Resolución Exenta N° 3061/2836, de 22 de mayo de 2019, emanada de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, sin que mediara un proceso penal previo. La expulsión se encontraba fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N°1094, de 1975. y en el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597, de 1984.El recurrente no tiene antecedentes penales en Chile ni en su país de origen, contando con una oferta laboral, la que se adjunta a esta presentación. Respecto del décimo recurrente, don Miguel Ángel López Semprun, cabe indicar, que ingresó al territorio nacional el día 8 enero de 2019, por paso no habilitado de la frontera entre Perú y Chile, luego intentar ingresar regularmente, lo que le fue negado por funcionarios policiales de turno al no contar con un pasaporte.
Refiere que al momento de su ingreso irregular al país, fue detectado por personal de la cuarta Comisaría de Carabineros de Chacalluta. Habiendo tomado conocimiento de esta situación, la Policía de Investigaciones de Chile le hizo entrega de una tarjeta de extranjero infractor, obligándolo a la medida de control de firma mensual en Arica.
Refiere que el día 28 de febrero de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, dedujo un requerimiento en contra del actor ante la Fiscalía Local, desistiéndose posteriormente de esta acción penal.
Arguye que el día 24 de junio de 2019, fue notificado de la orden de expulsión contenida en la Resolución Exenta N° 1815/1687, dictada el 1° de abril de 2019, emanada de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, sin que mediara un proceso penal previo.
El actor no tendría antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. En relación al undécimo recurrente, don Renato Antonio Pérez Castillo, éste ingresó al territorio nacional el 29 de enero de 2019 por un paso no habilitado entre Tacna y Arica.
Refiere que el día 12 de febrero de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía, desistiéndose posteriormente de esta acción penal.
Complementa que el día 24 de mayo de 2019, el actor fue notificado de la Resolución Exenta N° 1120/1064, de 21 de febrero de 2019, emanada de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, por la que se ordenaba su expulsión del territorio nacional sin que mediara un proceso penal previo.
En lo referente al decimosegundo amparado don, Anthony Jesús Salazar Rodríguez, cabe indicar, que éste ingresó al territorio nacional por paso no habilitado en la frontera entre Chile y Perú el 29 de enero de 2019.
Señala que el 19 de marzo de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía lo cal , desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Complementa que el 24 de mayo de 2019, el actor fue notificado de la Resolución Exenta N° 2160/2031, de 10 de abril de 2019, emanada de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, en la cual se ordenaba su expulsión del territorio nacional sin que mediara un proceso penal previo. Dicha decisión se fundaba en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094. de 1975, y en el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597, de 1984. El amparado no tendría antecedentes penales ni en su país de origen ni en Chile.
Respecto del decimotercer amparado, don Luis Alfredo Pérez Castillo, cabe señalar, que éste ingresó a Chile en el mes de enero de 2019 por un paso no habilitado de la frontera entre Chile y Perú.
Señala que 13 de febrero de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía Local, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego, la Intendencia Regional, ya referida, dictó una orden de expulsión en su contra a través de la Resolución Exenta N° 2309/2196 de 16 de abril de 2019, sin que mediara un proceso penal previo. El actor no tendría antecedentes penales ni en Chile ni en su país de origen.
En lo referente al decimocuarto amparado, don Carlos Fuenmayor Arias, éste ingresó a Chile por un paso no habilitado en el mes de enero de 2019. Agrega que el 17 de junio de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía, desistiéndose posteriormente de esta acción penal.
Complementa que Intendencia Regional, ya referida, dictó una orden de expulsión en contra del amparado, mediante la Resolución Exenta N° 4886/4577 de 3 de julio de 2019, sin que mediara un proceso penal previo.
El actor no tendría antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. Respecto de la decimoquinta amparada, doña Rosángela Omaña Álvarez, señala que ésta ingresó al territorio nacional en el mes de febrero de 2018, por un paso no habilitado de la frontera entre Chile y Perú, habiéndosele negado previamente el ingreso por el control policial por el hecho de no portar un documento de identidad.
Señala que el día 4 de diciembre de 2018, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota interpuso un requerimiento en su contra ante la Fiscalía, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Luego dicha Intendencia dictó la expulsión de la actora, mediante la Resolución Exenta N° 76/68 de 8 de enero de 2019, sin que mediara un proceso penal previo. La expulsión se encontraba fundada en lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto 1.ey N' 1094, de 1975, y en el artículo 146 del Decreto Supremo N° 597, de 1984.
La recurrente no tendría antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. Respecto de la decimosexta amparada doña Skarleth de los Ángeles Medina Marcano, cabe indicar, que ingresó al territorio nacional el 3 de mayo de 2018 por un paso no habilitado de la frontera entre Chile y Perú, luego de dos intentos fallidos de hacer ingreso a través del control policial de Chacalluta.
Señala que el día 27 de marzo de 2019, la Intendencia Regional de Arica y Parinacota, interpuso un requerimiento en contra de la actora ante la Fiscalía Local, desistiéndose posteriormente de esta acción penal. Expone que el 17 de mayo de 2019, la amparada dedujo una solicitud ante la Intendencia, ya referida, a fin de que se inhibiera de dictar sanción administrativa, solicitud de la que aún no se tiene respuesta. Complementa que en el mes de junio del año en curso, se le notificó la Resolución Exenta N° 2086/1967, de 10 de abril de 2019, emanada de la referida Intendencia, que disponía su expulsión del país, sin que hubiese habido un proceso penal previo. Agrega que la amparada actualmente con su pareja en Arica, con quien se ha esmerado en llevar a cabo su proyecto de vida en común, se encuentra actualmente embarazada, calificándose su embarazo como de riesgo. La actora no tendría antecedentes penales en Chile ni en su país de origen. Solicita que se acoja el presente recurso de amparo, dejando sin efecto los decretos de expulsión de cada uno de los amparados.
SEGUNDO: Que, al evacuar el informe de rigor, la Intendencia de Arica y Parinacota, señaló respecto de todos y cada uno de los extranjeros recurrentes, que estos ingresaron de manera irregular a Chile, a través de un paso fronterizo no habilitado. Complementa que, que en virtud de lo anterior, y una vez constatado los antecedentes de los recurrentes, la Intendencia de Arica y Parinacota, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 69 en relación con el 78 del D.L. 1094 y artículo 146 en relación al 158 del D.S. 597, dictó respecto de cada uno de los recurrente, resoluciones de expulsión, las cuales acompañó. Niega arbitrariedad en las resoluciones pronunciadas por la Intendencia al fundarse en norma legal expresa, el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Finalmente hace presente respecto de la amparada, doña Skarleth de los Ángeles Medina Marcano, que su decreto de expulsión fue suspendido, debido que se encuentra actualmente embarazada. Asimismo, en relación a doña Rosángela Omaña Álvarez, se estaría confeccionando una resolución, toda vez que pidió suspender el acto de expulsión, debido a que solicitó refugio en nuestro país.
TERCERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual.
CUARTO: Que, son hechos no discutidos en el recurso que los amparados ingresaron al país por un paso no habilitado manteniéndose de manera irregular desde aquella fecha. Que luego la Intendencia Regional realizó la denuncia correspondiente de dicho ingreso ilegal ante la Fiscalía Local del Ministerio Público, para luego desistirse de la misma. Finalmente, la Intendencia ya referida, dictó el correspondiente Decreto de Expulsión, respecto de cada uno de los amparados.
QUINTO: Que, el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094, que Establece Normas Sobre Extranjeros en Chile, establece: “Los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo.
Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si entraren al país existiendo a su respecto causales de impedimento o prohibición de ingreso, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo. Una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional.”.
Asimismo el artículo 146 del Decreto N° 597, que Aprueba el Nuevo Reglamento de Extranjería, señala: “Los extranjeros que ingresaren al país o intenten egresar de él, clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo. Se entiende que el ingreso es clandestino cuando se burle en cualquier forma el control policial de entrada.
Si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Si ingresaren al país por lugares no habilitados o clandestinos, existiendo, además, a su respecto causal de impedimento o prohibición de ingreso dispuesto por las autoridades competentes, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo.Una vez cumplida la pena impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158°, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional.”. Además el artículo 158 del Decreto N° 597, indica: “Será competente para conocer de los delitos comprendidos en el presente Título el Juzgado del Crimen de Mayor Cuantía del lugar en que éstos se hubiesen cometido. El proceso respectivo se iniciará por denuncia o requerimiento del Ministro del Inerior o del Intendente Regional respectivo, en base a los informes o antecedentes de los Servicios de Control, de otras autoridades o de particulares. El Ministro del Interior o Intendencia Regional, podrán desistirse de la denuncia o requerimiento en cualquier tiempo, dándose por extinguida la acción penal. En tal caso, el Tribunal dictará el sobreseimiento definitivo y dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos.”
SEXTO: Que, el hecho de haber formulado la autoridad competente el correspondiente requerimiento en contra de los amparados para enseguida, desistirse de él, extinguiéndose consecuencialmente la acción penal hecha valer y luego decretar su expulsión del país mediante las resoluciones impugnadas, requiere de una carga argumentativa superior a la meramente formal, como la expuesta en la decisión atacada, que se funda únicamente en las disposiciones legales y reglamentarias que cita, así como en la circunstancia no controvertida del intento de ingreso de los actores al territorio nacional, por un paso no habilitado.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, las resoluciones atacadas, devienen en arbitrarias por ausencia de fundamentos, motivo por el cual la presente acción constitucional será acogida, al afectar la libertad ambulatoria de los ciudadanos de nacionalidad venezolana, ya individualizados, que se encuentran sujetos a la medida de expulsión del territorio nacional.
OCTAVO: Que, así como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en las causas Roles N°21.915-16 de 30.05.2017 y 20.098-19 de 22.07.2019, la resoluciones recurridas igualmente se tornan en ilegal si la misma presenta como única motivación fáctica el ingreso clandestino al territorio, el cual, no fue eficazmente investigado por las autoridades llamadas por ley a hacerlo con el objeto de establecer su efectiva ocurrencia, y que pese a ello, se la invoca en un acto administrativo de grave trascendencia, lo que ilustra sobre la desproporcionalidad de la medida, desconociéndose el resto de los elementos que deben ponderarse en este tipo de asuntos.
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 y artículo 21 de la Constitución Política de la República; Se resuelve: Que SE ACOGE el recurso de amparo, deducido en favor de: Hadzer Alejandro Rangel Bravo, cédula de identidad venezolana N° 22.952.682, Alexis José Ortiz Sánchez, pasaporte N° 141004499, Edwin Alejandro Rivas Gil, pasaporte N° 066944304, Carlos José Gari Mendoza, pasaporte N° 102822621, Grecia Alejandra Aponte Ruiz, pasaporte N° 153526277, Bárbara Leanci Morillo Balza, cédula de identidad venezolana N° 20.415.107, Jackson Díaz Roa, cédula de identidad venezolana N° 24.505.829, Andrés Alejandro González Merchán, pasaporte N° 141743978, Sandi Arnaldo Colorado, cédula de identidad venezolana N° 18.552.546, Miguel Ángel López Semprun, cédula de identidad venezolana N° 27.206.010, Renato Antonio Pérez Castillo, pasaporte N° 117213845, Anthony Jesús Salazar Rodríguez, cédula de identidad venezolana N° 26.956.371, Luis Alfredo Pérez Castillo, cédula de identidad venezolana N° 16.686.453, Carlos Manuel Fuenmayor Arias, cédula de identidad venezolana N° 22.168.102, Rosángela Omaña Álvarez, cédula de identidad Venezolana N° 20.735.833, y Skarleth de los Ángeles Medina Marcano, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota y la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, en consecuencia, se dejan sin efecto los decretos de expulsión, respecto de cada uno de los amparados, los cuales se encuentran ya individualizados.
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 y artículo 21 de la Constitución Política de la República; Se resuelve: Que SE ACOGE el recurso de amparo, deducido en favor de: Hadzer Alejandro Rangel Bravo, cédula de identidad venezolana N° 22.952.682, Alexis José Ortiz Sánchez, pasaporte N° 141004499, Edwin Alejandro Rivas Gil, pasaporte N° 066944304, Carlos José Gari Mendoza, pasaporte N° 102822621, Grecia Alejandra Aponte Ruiz, pasaporte N° 153526277, Bárbara Leanci Morillo Balza, cédula de identidad venezolana N° 20.415.107, Jackson Díaz Roa, cédula de identidad venezolana N° 24.505.829, Andrés Alejandro González Merchán, pasaporte N° 141743978, Sandi Arnaldo Colorado, cédula de identidad venezolana N° 18.552.546, Miguel Ángel López Semprun, cédula de identidad venezolana N° 27.206.010, Renato Antonio Pérez Castillo, pasaporte N° 117213845, Anthony Jesús Salazar Rodríguez, cédula de identidad venezolana N° 26.956.371, Luis Alfredo Pérez Castillo, cédula de identidad venezolana N° 16.686.453, Carlos Manuel Fuenmayor Arias, cédula de identidad venezolana N° 22.168.102, Rosángela Omaña Álvarez, cédula de identidad Venezolana N° 20.735.833, y Skarleth de los Ángeles Medina Marcano, en contra de la Intendencia Regional de Arica y Parinacota y la Intendencia de la Región Metropolitana de Santiago, en consecuencia, se dejan sin efecto los decretos de expulsión, respecto de cada uno de los amparados, los cuales se encuentran ya individualizados.
Comuníquese lo resuelto a la Intendencia recurrida y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile. Ofíciese. II.-Se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Ofíciese. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol Nº 164-2019 Amparo.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Arica integrada por Ministro Mauricio Danilo Silva P., Fiscal Judicial Juan Manuel Escobar S. y Abogado Integrante Ricardo Fernando Oñate V. Arica, nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
En Arica, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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