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domingo, 8 de septiembre de 2019

Derecho de propiedad, servidumbre de tránsito y acueducto.

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. 

Vistos: 

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que el presente recurso de protección se entabla en contra de los recurridos, por haber procedido a obstaculizar la construcción de una red privada de agua potable en el Condominio La Cebada Uno, en el cual habitan recurrentes y recurridos. Los actores afirman ser dueños de distintos lotes del condominio, en el cual existe un conflicto público a propósito del suministro de agua potable. Es así que con el objeto de asegurar el abastecimiento del referido recurso, el 12 de noviembre de 2018 acordaron con la dueña del camino interior del condominio, la construcción de una red de agua, para lo cual contrataron los servicios de un contratista el que con fecha 19 de noviembre de 2018 inició las obras de excavación para los fines señalados. Añaden los recurrentes, que los trabajos fueron interrumpidos por algunos vecinos que atravesaron sus vehículos impidiendo el desarrollo de la obra. Que entablaron un primer recurso de protección que fue desechado por cuanto se estimó por la Corte que la vulneración se extinguió al momento de retirar los vehículos. En estas circunstancias, el 29 de marzo del  año en curso, reanudaron la obra, las que nuevamente fueron interrumpidas por la oposición de los recurridos que impidieron el ingreso de la maquinaria al condominio atravesando sus vehículos y estacionándolos en el área de excavación, situación que se repitió el día 30 de marzo del corriente. Terminan señalando que esta conducta vulnera su derecho de propiedad y su integridad física y síquica ante el constante temor de ser agredidos, por lo que solicitan se ordene a los recurridos abstenerse de ejecutar actos que impidan o perturben el legítimo ejercicio de sus garantías constitucionales. 


Segundo: Que los recurridos han reconocido los hechos denunciados, precisando que el impedimento ha sido pacífico. Asimismo, justifican sus acciones en la preocupación de los vecinos de una eventual afectación de su derecho de propiedad y de la servidumbre de tránsito y acueducto respecto del camino que los recurrentes pretenden intervenir. Agregan que existen más vías de distribución de agua, las que están en desuso por la sola voluntad e imposición de Administraciones Altovalsol, quien mantendría el control del suministro. 

Tercero: Que según fluye del mérito de los antecedentes, los recurridos han reconocido los actos de oposición denunciados mediante la presente acción constitucional, ocurridos los días 29 y 30 de marzo del año en curso, justificando su actuar en un supuesto temor de afectación de su servidumbre que detentarían los recurridos. 

Cuarto: Que, en el mismo sentido, no hay discusión en cuanto a que los actores cuentan con una autorización dada por quien sería la propietaria del camino interior del loteo, por cuyo interior pasarán las obras y la nueva red de agua potable, instrumento privado que ha sido otorgado ante Notario Público con fecha 12 de noviembre de 2018. 

Quinto: Que, por otro lado, tampoco se ha acreditado por los recurridos la existencia de una real afectación de la servidumbre de tránsito que invocan, más aún cuando los actores son parte del mismo condominio. 

Sexto: Que, además, mediante correo de 29 de marzo del año en curso, los recurrentes han detallado los alcances del proyecto a los demás vecinos del sector. 

Séptimo: Que, en tales condiciones, el proceder de los recurridos aparecen como actos constitutivos de vías de hecho que, además de reiterados, se encuentran desprovistos de fundamentos y que afectan los derechos constitucionales que los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República aseguran a los actores, desde que les impide implementar y adquirir, con fondos propios, una red de agua potable para sus viviendas. 

Octavo: Que, así entonces, dicho proceder constituye un actuar arbitrario e ilegal, toda vez que corresponde a un acto propio de autotutela, proscrito por el ordenamiento jurídico, lo que determina que el recurso deba ser acogido. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de junio último, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de protección deducido, debiendo abstenerse los recurridos de ejecutar actos que importen impedir la ejecución del proyecto de red de agua potable de los recurrentes. Redacción a cargo del abogado integrante señor Pierry. 

Regístrese y devuélvase. 

Rol N° 17.893-2019. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Pierry por estar ausentes. Santiago, 26 de agosto de 2019.

En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.