Santiago, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos sexto a noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que el presente recurso de protección se
entabla en contra de los recurridos, por haber procedido a
obstaculizar la construcción de una red privada de agua
potable en el Condominio La Cebada Uno, en el cual habitan
recurrentes y recurridos. Los actores afirman ser dueños de
distintos lotes del condominio, en el cual existe un
conflicto público a propósito del suministro de agua
potable. Es así que con el objeto de asegurar el
abastecimiento del referido recurso, el 12 de noviembre de
2018 acordaron con la dueña del camino interior del
condominio, la construcción de una red de agua, para lo
cual contrataron los servicios de un contratista el que con
fecha 19 de noviembre de 2018 inició las obras de
excavación para los fines señalados. Añaden los
recurrentes, que los trabajos fueron interrumpidos por
algunos vecinos que atravesaron sus vehículos impidiendo el
desarrollo de la obra. Que entablaron un primer recurso de
protección que fue desechado por cuanto se estimó por la
Corte que la vulneración se extinguió al momento de retirar
los vehículos. En estas circunstancias, el 29 de marzo del año en curso, reanudaron la obra, las que nuevamente fueron
interrumpidas por la oposición de los recurridos que
impidieron el ingreso de la maquinaria al condominio
atravesando sus vehículos y estacionándolos en el área de
excavación, situación que se repitió el día 30 de marzo del
corriente.
Terminan señalando que esta conducta vulnera su
derecho de propiedad y su integridad física y síquica ante
el constante temor de ser agredidos, por lo que solicitan
se ordene a los recurridos abstenerse de ejecutar actos que
impidan o perturben el legítimo ejercicio de sus garantías
constitucionales.
Segundo: Que los recurridos han reconocido los hechos
denunciados, precisando que el impedimento ha sido
pacífico. Asimismo, justifican sus acciones en la
preocupación de los vecinos de una eventual afectación de
su derecho de propiedad y de la servidumbre de tránsito y
acueducto respecto del camino que los recurrentes pretenden
intervenir. Agregan que existen más vías de distribución de
agua, las que están en desuso por la sola voluntad e
imposición de Administraciones Altovalsol, quien mantendría
el control del suministro.
Tercero: Que según fluye del mérito de los
antecedentes, los recurridos han reconocido los actos de
oposición denunciados mediante la presente acción constitucional, ocurridos los días 29 y 30 de marzo del año
en curso, justificando su actuar en un supuesto temor de
afectación de su servidumbre que detentarían los
recurridos.
Cuarto: Que, en el mismo sentido, no hay discusión en
cuanto a que los actores cuentan con una autorización dada
por quien sería la propietaria del camino interior del
loteo, por cuyo interior pasarán las obras y la nueva red
de agua potable, instrumento privado que ha sido otorgado
ante Notario Público con fecha 12 de noviembre de 2018.
Quinto: Que, por otro lado, tampoco se ha acreditado
por los recurridos la existencia de una real afectación de
la servidumbre de tránsito que invocan, más aún cuando los
actores son parte del mismo condominio.
Sexto: Que, además, mediante correo de 29 de marzo del
año en curso, los recurrentes han detallado los alcances
del proyecto a los demás vecinos del sector.
Séptimo: Que, en tales condiciones, el proceder de los
recurridos aparecen como actos constitutivos de vías de
hecho que, además de reiterados, se encuentran desprovistos
de fundamentos y que afectan los derechos constitucionales
que los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política de la República aseguran a los actores, desde que
les impide implementar y adquirir, con fondos propios, una
red de agua potable para sus viviendas.
Octavo: Que, así entonces, dicho proceder constituye
un actuar arbitrario e ilegal, toda vez que corresponde a
un acto propio de autotutela, proscrito por el ordenamiento
jurídico, lo que determina que el recurso deba ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de siete de junio último,
dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, y, en su
lugar, se declara que se acoge el recurso de protección
deducido, debiendo abstenerse los recurridos de ejecutar
actos que importen impedir la ejecución del proyecto de red
de agua potable de los recurrentes.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Pierry.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 17.893-2019.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Arturo
Prado P. y Sr. Mauricio Silva C. y los Abogados Integrantes
Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Pedro Pierry A. No firman,
no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los
Abogados Integrantes Sr. Quintanilla y Sr. Pierry por estar
ausentes. Santiago, 26 de agosto de 2019.
En Santiago, a veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, se incluyó en el
Estado Diario la resolución precedente.
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