Santiago, veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS, OIDOS, CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Reclamación. Que, ha comparecido don Sergio Yávar
Carberry, abogado, en representación de RECAUDADORA S.A. Rut 96.445.000-
5, persona jurídica del giro comercial, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo
N° 3721, Oficina 181, Las Condes, Santiago, interponiendo reclamación en contra
de don Jorge Antonio Meléndez Córdova, en representación de la INSPECCIÓN
PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, ambos domiciliados en Moneda N°
723, Santiago, por haber dictado la Resolución de Multa N° 1287/18/49 de fecha
31 de diciembre de 2018, que le fuera notificada el día 24 de agosto del presente
año, y que impone a la reclamante una sanción pecuniaria de 40 UTM,
equivalente a $ 1.934.120.-.
Indica que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, mediante
Resolución de Multa N° 1287/18/49, cursó una multa en contra de la reclamante,
en virtud de los siguientes hechos:
"No contener el contrato de trabajo la estipulación referida al monto,
forma y periodo de pago del haber denominado “Incentivo por meta
individual”, respecto de la trabajadora Diana Gómez García y Angélica
Fuenzalida Alvarado, en los periodos de junio, agosto, septiembre, octubre y
noviembre 2018”.
Indicó que por dicha infracción se sancionó a RECAUDADORA S.A. Rut
96.445.000-5, con una multa de 40 UTM equivalente a $1.934.120.-.
Como argumentos de hecho y de derecho señaló los siguientes:
1.- Que, es necesario señalar que existe un error de hecho en la aplicación de
esta sanción, toda vez que el fiscalizador no revisó con adecuada detención los
contratos de trabajo de estas dos personas, los cuales en todos ellos se
establecen las condiciones que hacen exigible el pago del Bono de Incentivo
Individual, cuyo cálculo es esencialmente variable.
2.- Señala que la cláusula cuarta del Contrato de trabajo de las trabajadoras
Angélica Fuenzalida y Diana Gómez, contiene la regulación del referido bono, la
que transcribe.
3.- Señala que en estas circunstancias, al no haber analizado en detalle el
contrato de trabajo, o bien al tener una apreciación equivocada de la realidad, en
particular lo dispuesto en la cláusula cuarta de dichos instrumentos, el fiscalizador actuante ha incurrido en un evidente error de hecho, toda vez que se encuentra
expresamente pactado por la partes como se determinará el monto del pago de
este incentivo, su forma y período de pago.
4.- Asimismo, indica que la misma forma de pago se ha venido realizando a las
trabajadoras desde la fecha de suscripción de sus respectivos contratos, esto es,
desde el 19 de diciembre de 2014 para el caso de doña Angélica Fuenzalida, y
desde el 27 de junio de 2013 para el caso de doña Diana Gómez.
5- Para ilustrar la naturaleza de la prestación de los servicios, sostiene que es
necesario señalar que los trabajadores reciben una remuneración base
equivalente al ingreso mínimo mensual, más la gratificación pagada de
conformidad al Art. 50 del Código, un 25% de la remuneración con tope de 4,75
ingresos mínimos mensuales, la cual se paga en forma mensual.
Ahora bien, existe un bono de incentivo individual, que en el caso de
ejecutivos de cobranzas, está vinculado al cumplimiento de metas mensuales, las
que pueden variar, y de hecho varían en la medida que el trabajador es asignado
a una cartera de clientes distinta, o bien, existe un cambio en la medición del
incentivo, lo cual es lícito en la medida que cumpla con los requisitos establecidos
en la cláusula señalada.
6.- Por ello, señala que es usual que cambien las mediciones de incentivos, en
atención a que las carteras de clientes van variando. El negocio de la cobranza de
créditos es muy dinámico, es por ello que se la variabilidad de las comisiones con
que se remunera a los trabajadores debe ser también flexible y cambiante. Todo lo
cual ha sido expresamente aceptado por ellos. No es posible asegurar que un
trabajador atienda de manera indefinida en el tiempo a un mismo cliente, en
atención a que tanto los clientes como las funciones que estos trabajadores
realizan son esencialmente dinámicas, justamente es por eso que la cláusula
cuarta del contrato de trabajo establece su variabilidad de manera mensual.
7.- Afirmó que es necesario recalcar que la forma de cálculo de incentivos (metas
mensuales) se ha puesto en conocimiento de las trabajadoras en el plazo que
establece su contrato de trabajo, y dichas mediciones fueron aplicables en el
respectivo mes calendario, dependiendo de la campaña y cartera asignada para
cada caso.
Por lo anterior, estima que no es posible, atendido el negocio de las
cobranzas, la variabilidad de las campañas y carteras de clientes asignadas a
cada trabajador, establecer a priori en su contrato de trabajo la forma de cálculo
de este incentivo, ya que estos montos varían de forma mensual, sin embargo, en
el contrato de trabajo de ellas se establecen cada una de las condiciones para el
pago de este indicador variable.
8.- Agrega que el error de hecho es "la ignorancia o concepto equivocado que se
tiene de una persona, una cosa o un acto o, en general, de una circunstancia
material cualquiera". Sostiene que en el caso específico de esta infracción el fiscalizador no hizo una adecuada ponderación o entendimiento de la cláusula
cuarta del contrato de trabajo, las circunstancias específicas del caso, y
simplemente cursó la infracción con el mérito de la denuncia efectuada, toda vez
que la infracción señala que el contrato de trabajo NO CONTIENE la
estipulación referida al Monto, forma y período de pago del haber denominado
"Incentivo por Meta Individual" lo que es un flagrante error de hecho, atendido el
tenor de la señalada cláusula, ya transcrita, en que se señala en forma explícita lo
siguiente:
9.- Respecto del Monto: hace alusión expresa a que se determina en base al
cumplimiento de metas, las cuales son esencialmente variables y están
supeditadas a las campañas que el trabajador tenga.
10.- Forma de pago de incentivo: Se determina en base al cumplimiento de
metas mensuales, asistencia y puntualidad del trabajador. Evidentemente que la
forma de pago es en dinero, al no haberse pactado una contraprestación diversa.
11.- Período de pago: Se señala en términos explícitos que su pago se realizará
en forma mensual.
En subsidio de lo anterior, y en el evento que sean rechazados los argumentos
expuestos previamente, hace presente que la forma de pago de este incentivo
ha sido materia respecto de la cual existe un pronunciamiento judicial. Es así
como con fecha 28 de marzo de 2018 se ingresó al Segundo Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago, en causa RIT T 401-2018 una demanda de tutela por el
sindicato de la empresa, habiéndose dictado sentencia en esta causa con fecha
05 de octubre de 2018, la cual rechaza la demanda de cobro de prestaciones y
tutela presentada por el sindicato de la empresa, en todas sus partes.
Adicionalmente, estima que el fiscalizador con su pronunciamiento está
interpretando los contratos de trabajo de los trabajadores objeto de fiscalización, lo
que le está vedado atendido a que la función de la Dirección del Trabajo es solo
velar por el cumplimiento de la legislación laboral, según lo dispone el Art. 505 del
Código del Trabajo; no pudiendo interpretar contratos de trabajo, toda vez que ello
es de competencia exclusiva de los tribunales de justicia, en virtud de la norma de
competencia contemplada en el Art. 420 letra a) del código del Trabajo, la cual
prescribe: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de
las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los
contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos
arbitrales en materia laboral".
Por lo anterior, señala que la Inspección del Trabajo no solo ha infringido lo
dispuesto en el Art. 505 del Código del Trabajo, sino que ha incurrido en un acto
de nulidad de Derecho Público, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 7 de la
Constitución Política de la República, convirtiéndose en una "comisión especial" lo
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que vulnera las garantías constitucionales contempladas en el Art. 19 N°2 y 19 N°
3 de nuestra Carta Fundamental.
Concluye solicitando tener por interpuesto reclamo, solicitando que sea
admitido a tramitación y en definitiva, que la resolución N° 1287/18/49, sea dejada
sin efecto, o en subsidio se reduzca al mínimo, con expresa condenación en
costas a la demandada.
SEGUNDO: Contestación del reclamo. Que la reclamada Inspección
Provincial del Trabajo de Santiago, en la audiencia única fijada, contestó la
reclamación, solicitando el rechazo de ésta, sobre la base a las siguientes
consideraciones:
Que en la fiscalización llevada a efecto, se terminó por multar a la
reclamante por los hechos que en la misma se indican, respecto de las
trabajadoras que se individualizan.
Que lo constatado por el fiscalizador en torno a los hechos que la resolución
de multa indica, gozan de presunción legal de veracidad, por lo que la carga de la
prueba corresponderá a la actora.
Indica que de la lectura de la demanda y de los contratos de trabajo, no
existe en ellos la estipulación referida al monto, forma y periodo de pago del
Incentivo por meta individual, sino que la regulación de la misma es vaga, porque
es determinable, no señalándose el período en que se pagará, toda vez que la
misma cláusula establece que PODRÁ el mismo ser otorgado.
Afirmó que el empleador, al momento de la fiscalización, no entregó ningún
elemento o anexo de contrato por los cuales se iban a pagar el Incentivo por meta
Individual, por lo que estima que el fiscalizador no ha interpretado la cláusula, sino
que ha constatado lo que predicó extrañar en los mismos, toda vez que en los
meses señalados no existe una determinación del bono de incentivo por metas.
Por todo lo anterior, solicitó el rechazo de la multa, agregando que en
cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de la misma, no indica la actora a que se
refiere ni da mayores fundamentos, afirmando que la multa se impuso en el
quantum que correspondía, en atención a que conforme al artículo 506 del Código
del Trabajo, se trata de una gran empresa y se multo por 40 UTM y no por el
máximo de 60 UTM.
TERCERO: Llamado a conciliación. Que llamadas las partes a conciliación,
ésta no se produjo.
CUARTO: Hechos no controvertidos. Que en la audiencia agendada en la
presente causa, se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1.- Dictación de la Resolución de Multa N° 1287/18/49, con fecha 31 de
diciembre de 2018, por el siguiente hecho: ""No contener el contrato de trabajo
la estipulación referida al monto, forma y periodo de pago del haber
denominado “Incentivo por meta individual”, respecto de la trabajadora Diana Gómez García y Angélica Fuenzalida Alvarado, en los periodos de
junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2018”.
2.- La Resolución de Multa tiene una cuantía de 40 UTM
3.- La Resolución de Multa fue cursada por estimarse configurada la
infracción de “no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales”,
señalando como norma infringida el artículo 10 y como norma sancionadora el
artículo 506, ambos del Código del Trabajo.
4.- Que la reclamante otorgó a las trabajadoras Diana Gómez García y
Angélica Fuenzalida Alvarado el “Incentivo por meta individual”, en los periodos de
junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2018.
QUINTO: Hechos controvertidos. Que en la audiencia de conciliación,
contestación y prueba, se fijaron como hechos controvertidos los siguientes:
1.- Efectividad de contener los contratos de trabajo de las trabajadoras
Diana Gómez García y Angélica Fuenzalida Alvarado, alguna estipulación
referida al monto, forma y periodo de pago del haber “Incentivo por meta
individual”.
2.- Efectividad de haberse incurrido en un error de hecho al momento de
aplicar la sanción. En la afirmativa, antecedentes, pormenores y circunstancias en
que ello se produce.
3.- Efectividad de haberse cumplido íntegramente con la disposición legal
cuya infracción dio motivo a la sanción.
4.- Números de trabajadores de la reclamante Recaudadora S.A. para
efectos de la aplicación de la multa.
SEXTO: Prueba de la parte reclamante. Que a fin de probar estos hechos,
la parte reclamante rindió las siguientes probanzas:
Documental
1. Contrato de trabajo de doña Angélica Fuenzalida Alvarado de fecha 19 de
diciembre de 2014 y anexo de contrato de fecha 01 de julio de 2018;
2. Contrato de trabajo de doña Diana Gómez García de fecha 27 de junio de
2013 y dos anexos de contrato de fechas 02 octubre de 2017 y 01 de julio
de 2018;
3. Liquidaciones de remuneraciones de doña Angélica Fuenzalida Alvarado
correspondiente a los meses de junio a noviembre de 2018;
4. Liquidaciones de remuneraciones de doña Diana Gómez García
correspondiente a los meses de junio a noviembre de 2018;
5. Metas de incentivo variable de ambas trabajadoras de los meses de junio a
noviembre de 2018, solo se encuentra firmado el de mes de julio de 2018
por ambas trabajadoras;
6. Resolución de multa N°1287/18/49 de fecha 31 de diciembre de 2018.
Se tiene por incorporada la prueba documental, la que queda en custodia
del tribunal.
SEPTIMO: Prueba de la parte reclamada. Que a fin de probar estos
hechos, la parte reclamada rindió las siguientes probanzas:
Documental
1. Copia de sobre que contenía la Resolución N°1287/18/49 de fecha 31 de
diciembre de 2018;
2. Copa de Carátula de Informe de Fiscalización y su documento adjunto,
“Informe de Exposición”, correspondiente a la fiscalización Nº5235.
3. Contrato de trabajo entre la empresa Recaudadora S.A. y doña Diana
Gómez García, suscrito con fecha 27 de junio de 2013.
4. Contrato de trabajo entre la empresa Recaudadora S.A. y doña Angélica
Fuenzalida Alvarado, suscrito con fecha 19 de diciembre de 2014.
Se tiene por incorporada la prueba documental, la que queda en custodia del
tribunal.
OCTAVO: Valoración de la Prueba y Fundamentos del fallo. Que resulta
necesario, en primer lugar, tener en cuenta que la presente causa trata de un
reclamo impetrado contra la resolución que impuso una multa, conforme a lo
dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, de lo que se desprende, que
el tribunal cuenta con facultades para examinar la procedencia, mérito y legalidad
de la infracción cursada, es decir, puede inmiscuirse en las circunstancias que
rodearon la imposición de la multa.
NOVENO: Que, en principio la discusión fáctica sometida a conocimiento
de este tribunal, dice relación con el hecho si los contratos de trabajo de las
trabajadoras de la reclamante, Diana Gómez García y Angélica Fuenzalida
Alvarado, contienen alguna estipulación referida al monto, forma y periodo de
pago del haber “Incentivo por meta individual”.
DECIMO: Que, no resultó discutido en el presente juicio el hecho de la
Dictación de la Resolución de Multa N° 1287/18/49, con fecha 31 de diciembre de
2018, por el siguiente hecho: ""No contener el contrato de trabajo la
estipulación referida al monto, forma y periodo de pago del haber
denominado “Incentivo por meta individual”, respecto de la trabajadora
Diana Gómez García y Angélica Fuenzalida Alvarado, en los periodos de
junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2018”; el que la Resolución de
Multa tiene una cuantía de 40 UTM; que la misma fue cursada por estimarse
configurada la infracción de “no contener el contrato de trabajo las cláusulas
básicas legales”, señalando como norma infringida el artículo 10 y como norma
sancionadora el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, como igualmente,
que la empresa reclamante pagó el “Incentivo por meta individual” a las
trabajadoras Diana Gomez García y Angélica Fuenzalida Alvarado, en los
periodos de junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018.
UNDECIMO: Que, no resultó controvertido que el fiscalizador calificó el
hecho por el cual el impuso la multa, como constitutivo de la infracción de no contener el contrato las cláusulas básicas legales, prevista en el artículo 10 y
sancionada en el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, sin señalar a cuál de
dichas hipótesis se refería.
Que, resulta necesario destacar que el artículo 10 del Código del Trabajo
consagra las estipulaciones mínimas que debe contener un contrato de trabajo, no
obstante el fiscalizador al señalar la norma infringida, lo hizo de forma genérica,
sin señalar a cual de dichas estipulaciones se refería, toda vez que la Resolución
de Multa N° 1287/18/49, señala como norma infringida-sancionadora: “artículos 10
y 506 del Código del Trabajo”, lo que desde ya resulta una desprolijidad en cuanto
a cuál de todas las estipulaciones que enumera dicho artículo 10 se refiere la
infracción, es decir, a una en particular, o bien, varias o a todas, por lo que en
principio al no haber precisado cuál de las hipótesis de contenido mínimo no
contemplaba el contrato de trabajo de las trabajadoras Diana Gomez García y
Angélica Fuenzalida Alvarado, bien pudiera entenderse que la reclamante habría
infringido todas y cada una de ellas, lo que deviene en una falta de certeza de la
calificación jurídica del hecho que se estimó constitutivo de la infracción,
traduciéndose ello en un atentado flagrante contra una real y concreta defensa del
administrado –empleador-, frente al poder sancionar de la Administración del
Estado, toda vez y tal como lo ha sostenido la propia Dirección del Trabajo, la
multa debe bastarse asimismo, sin que pueda dar lugar dudas o sea objeto de
interpretaciones.
Que, sin perjuicio de lo anterior, y no obstante acerca de la falta de certeza
de la calificación exacta del hecho que se estimó constitutivo de la infracción, el
fiscalizador señala un motivo para ello, cual es, “no contener el contrato de trabajo
las cláusulas básicas legales”.
Que, sentado lo antes referido, dado que el fiscalizador centró el hecho
imputado como constitutivo de la infracción al “contrato de trabajo” de las
trabajadoras antes individualizadas, resulta pertinente examinar el contenido de
los mismos, conforme fueron incorporados por la parte reclamante y reclamada,
de fecha 19 de diciembre de 2014 para el caso de doña Angélica Fuenzalida y de
fecha 27 de junio de 2013 para el caso de doña Diana Gómez, en los cuales se
desprende, que en su cláusula cuarta disponen lo siguiente:
CUARTO: Bono de incentivo.
“La Empleadora en el ejercicio de sus facultades de dirigir, administrar y cumplir
adecuadamente con la prestación de servicios de cobranzas de créditos, podrá
otorgar mensualmente al Trabajador premios o incentivos por metas alcanzadas
en la cobranza de créditos, de acuerdo a la cartera de cobranza que se le haya
asignado. Para estos efectos, la Empleadora mensualmente establecerá el
procedimiento de fijación de premios y las metas que se deben alcanzar para
cada una de los períodos de cobranza, con sus respectivas escalas,
porcentajes y factores. Este procedimiento de fijación de premios, metas y asignación de cartera de
cobranza, será diferente todos los meses, y su establecimiento corresponderá en
forma exclusiva a la Empleadora, quien los pondrá en conocimiento del
Trabajador a través de su Gerencia General o quien esta designe para esos
efectos, dentro de los diez primeros días de cada mes, en atención al rendimiento,
cumplimiento de meta, del Trabajador en períodos anteriores. Por último, el
Trabajador reconoce y acepta que el Empleador puede modificar y/o retirar las
carteras de clientes que asigna al Trabajador, toda vez que las mismas son
fluctuantes y varían constantemente. Además, las partes están de acuerdo que en
atención a la complejidad de la medición de las componentes que inciden en la
remuneración variable, en caso de devengarse éstas a favor del trabajador, se
pagarán junto a las remuneraciones del mes siguiente a dicho devengamiento.
Por último, las partes están de acuerdo en que la empresa pondrá a disposición
de los trabajadores en la intranet, (www.intrarecsa.cl) en la misma época de pago
de las remuneraciones mensuales, toda la información relativa a monto de las
remuneraciones variables, esto es, monto del variable, detalle de cada operación
que le da origen y forma de cálculo. Con esto, las partes dan por cumplida la
obligación legal del empleador al respecto”.
DUODECIMO: Que, el párrafo final de la cláusula tercera de los contratos
de trabajo de las trabajadoras antes individualizadas, se puede acreditar que en
ellos se pactó que “El pago de las remuneraciones se efectuará en el
domicilio de la Empleadora, en la hora siguiente a la terminación de la
jornada ordinaria de trabajo, el último día hábil de cada mes”, como asimismo,
en la letra a) de esta misma cláusula, se establece que la remuneración será
liquidada y pagada por periodos mensuales vencidos en moneda nacional.
DECIMO TERCERO: Que del análisis de las estipulaciones contenidas en
la cláusula cuarta y tercera de los contratos de trabajo de Diana Gómez García y
Angélica Fuenzalida Alvarado, se puede colegir lo siguiente:
a) Que el Bono de Incentivo contemplado en la cláusula cuarta, dice relación,
entre otros, con la regulación del bono de “Incentivo por meta
individual”, en atención a que se vincula con las metas alcanzadas en la
cobranza de créditos por parte del trabajador, de acuerdo a la cartera de
cobranza que se le haya asignado.
b) Que, tanto los “premios” como el bono de “Incentivo por meta
individual”, no tienen el carácter obligatorio, sino que su otorgamiento
tiene el carácter de facultativo por parte del empleador, quien en uso de sus
facultades de dirigir, administrar y cumplir adecuadamente con la prestación
de los servicios de cobranza de créditos, PODRÁ otorgar mensualmente al
trabajador premios o incentivos por metas alcanzadas en la cobranza de
créditos, de lo que se desprende que en caso alguno constituye una
obligación para el empleador su otorgamiento. c) Que, en el caso que el empleador decida otorgar dicho bono de “Incentivo
por meta individual” la regulación del mismo para su procedencia y
devengamiento, se encuentra regulada en la propia cláusula cuarta de los
contratos de trabajo incorporados, a saber:
i) En cuanto a los servicios que dan lugar a este bono de “Incentivo
por meta individual”, lo son, para el caso de ambas trabajadoras,
conforme se desprende de su contrato de fecha 19 de diciembre de
2014 y 27 de junio de 2013, incorporado por ambas partes, las metas
alcanzadas en la cobranza de créditos, de acuerdo a la cartera de
cobranza que se le haya asignado al trabajador.
ii) En cuanto al MONTO del bono, se estableció entre las partes que en
caso de decidir el empleador otorgar el mismo, éste se calculará
mensualmente, conforme al procedimiento mensual que establezca
la empleadora para la fijación de premios y las metas que se deben
alcanzar “Para cada uno de los periodos de cobranza, con sus
respectivas escalas, porcentajes y factores”.
iii) Asimismo, consta de ambos contratos de trabajo, que se dejó
expresa constancia que este procedimiento de fijación de premios,
metas será diferente todos los meses y su establecimiento
corresponderá en forma exclusiva a la Empleadora, quien los
pondrá en conocimiento del trabajador a través de su Gerencia
General o quien ésta designe para éstos efectos, dentro de los diez
primeros días de cada mes, en atención los siguientes factores: a)
rendimiento, b) cumplimiento de meta, c) asistencia; y d) puntualidad
del trabajador en periodos anteriores.
iv) Que, de lo antes expuesto se desprende que los contratos de trabajo
cuestionados, cumplen con el requisito de contener el monto de la
remuneración, ya que por tratarse de un componente variable,
facultativo en cuanto a su otorgamiento por parte del empleador, ha
quedado su determinación a las distintos procedimientos que
mensualmente el empleador establece para su fijación, en uso de
sus facultades de dirigir, administrar y cumplir adecuadamente con la
prestación de los servicios de cobranza de créditos, en donde se
contemplan las metas que se deben alcanzar en el referido mes, con
sus respectivas escalas, porcentajes y factores.
v) En cuanto al PERIODO DE PAGO, la misma cláusula cuarta de los
contratos de trabajo contempla que en caso de devengarse este
bono de “Incentivo por meta individual”, como parte de la
remuneración variable que perciben las trabajadoras, se pagará junto
a las remuneraciones del mes siguiente a dicho devengamiento, por
la complejidad de la medición de los componentes que inciden en la remuneración variable, como son, los factores referidos: a)
rendimiento, b) cumplimiento de meta, c) asistencia; y d) puntualidad
del trabajador en periodos anteriores.
vi) En cuanto a la FORMA, del claro tenor de la cláusula cuarta y
tercera de los contratos de trabajo, se pude establecer con absoluta
certeza, que la forma de pago, en caso de devengarse este bono de
“Incentivo por meta individual”, al no haberse señalado una forma
distinta, lo es en dinero en efectivo y en pesos chilenos, por cuanto
se pactó que “El pago de las remuneraciones se efectuará en el
domicilio de la Empleadora en la hora siguiente a la terminación de la
jornada ordinaria de trabajo, el último día hábil de cada mes”,
agregado que la letra a) de la misma cláusula tercera, señala que se
pagará en moneda nacional.
vii) A este respecto, según lo ha sostenido la propia Dirección del
Trabajo, conforme “lo establecido en el artículo 54 del Código del
Trabajo, las remuneraciones deben pagarse en moneda de curso
legal y sólo a solicitud del trabajador se pueden pagar con cheque o
vale vista bancario a su nombre. De esta manera, el legislador obliga
al empleador a que las remuneraciones que pague a sus
dependientes se hagan en dinero efectivo, y solamente a
requerimiento del propio trabajador se puede hacer con cheque o
vale vista. Así, no podría el empleador imponer a sus trabajadores
una modalidad distinta al pago en efectivo, salvo que por escrito el
trabajador solicite el pago en cheque o vale vista bancario. Por otra
parte, la Dirección del Trabajo ha señalado en su jurisprudencia
administrativa, entre otros, en Dictamen 380/32 de 26.01.93, que no
existe inconveniente jurídico para que el empleador, a solicitud de
sus trabajadores les pague sus remuneraciones a través del sistema
de cajeros automáticos de Redbanc siempre que los dependientes
puedan disponer oportunamente del monto depositado”.
viii) Que, conforme lo sostenido por la propia Dirección del Trabajo, el
empleador se encuentra obligado conforme al artículo 54 del Código
del Trabajo, a pagar las remuneraciones en moneda de curso legal,
vale decir, en dinero en efectivo y en pesos chilenos, por lo que al no
contener el contrato una modalidad distinta a la establecida por la ley
resulta evidente que las partes no han variado la forma legal de pago
de las remuneraciones a otra distinta, como lo son cheque, vale vista
bancario, e incluso el pago a través de transferencias electrónicas o
a través del sistema de cajeros automáticos de Redbanc.
ix) Que, por consiguiente, los contratos de trabajo analizados, contienen
de manera clara y sin margen de dudas, que la forma de pago de las remuneraciones y demás haberes, se realizaría mediante dinero en
efectivo en moneda de curso legal, dado que no se pactó una
manera diversa para ello, con lo que se cumple con el requisito
referido a la forma de pago de las mismas.
Que, de lo anteriormente expuesto y asentado, se puede concluir que el
hecho fundante de la infracción, aun abstrayéndonos de la falta de una precisa
calificación jurídica del mismo al no haber señalado en concreto la norma precisa
infringida, lo cierto es que lo predicado por el fiscalizador en torno a que los
contratos de trabajo no contendrían la estipulación referida al monto, forma y
periodo de pago del bono de “Incentivo por meta individual”, no resultó efectivo,
toda vez que, por un lado contiene todas y cada una de las referidas
estipulaciones a que se refiere el N° 4 del artículo 10 del cuerpo laboral, si
infiriéramos que a ella se trató de referir el fiscalizador como norma infringida y
que los hechos serían subsumibles en ella.
DECIMO CUARTO: Que, resulta concluir que el fiscalizador incurrió en un
evidente error de hecho al revisar los contratos de trabajo incorporados tanto por
la reclamada como por la reclamante, dado que los mismos contienen las
estipulaciones mínimas referidas, por lo que al haber centrado el fiscalizador el
hecho fundante de la infracción en los contratos de trabajo, resulta que la
infracción cursada, perdió sustrato fáctico y jurídico que pudiera sostenerla, lo que
conlleva necesariamente a dejar sin efecto la infracción.
DECIMO QUINTO: Que, no resultó menor el que la letrada de la reclamada
al contestar la demanda y reiterarlo en las observaciones a la prueba intentara
justificar la infracción cursada, en el hecho que no se habían firmado los anexos al
contrato de trabajo que darían cuenta de las remuneraciones variables que
percibieron las trabajadoras conforme al detalle de los meses que consiga el
hecho por el que se terminó por sancionar a la reclamante, no obstante, el referido
hecho por el que se cursó la infracción en parte alguna se refiere a los anexos, ni
siquiera hace una mínima alusión a la falta de ellos, ni menos que el contrato no
contenga las modificaciones al dorso, agregado que es el artículo 11 del Código
del Trabajo el que contempla la obligación respecto de ello, a propósito de las
modificaciones del contrato, al disponer que “las modificaciones al contrato de
trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los
ejemplares del mismo o en documento anexo”, lo que contribuye aún más
sostener que la multa cursada, en las condiciones en que lo fue, conforme al
hecho atribuido como constitutivo de la infracción predicada por el fiscalizador, en
caso alguno resulta procedente.
A mayor abundamiento, al momento de la suscripción del contrato de
trabajo, no se pactó ningún tipo de remuneración variable, esporádica o eventual,
para que las partes hubieran estado obligadas a consignar en el contrato de
trabajo observado por el fiscalizador, toda vez que se estableció aquello como una facultad del empleador, quien bien podría no haber otorgado nunca el Incentivo
por meta individual, no obstante, no resultó controvertido que la empresa
reclamante pagó el “Incentivo por meta individual” a las trabajadoras Diana Gomez
García y Angélica Fuenzalida Alvarado, en los periodos de junio, agosto,
septiembre, octubre y noviembre de 2018, por lo que si el fiscalizador estimó que
ello no estaba contemplado en algún anexo, -discutible por lo demás-, debió haber
cursado la multa por este hecho y no hacer recaer el reproche en el contrato de
trabajo de las antes individualizadas trabajadoras, lo que contribuye aún más a
sostener la improcedencia de la infracción cursada, toda que el hecho cierto que lo
que sí pactaron fue la posibilidad futura de que aquello se presentara en el caso
que el empleador decidiera otorgar dicho emolumento variable, sin perjuicio, y tal
como se dijo precedentemente, la infracción no fue cursada por este motivo.
DECIMO SEXTO: Que, en consecuencia, es posible observar que la
actuación administrativa de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago no
tiene sustento jurídico ni fáctico para haber cursado la multa impuesta a la
reclamante, y en consecuencia, procede dejar sin efecto la Resolución de Multa
N° 1287/18/49 de fecha 31 de diciembre de 2018.
DECIMO SEPTIMO: Que, en atención a estimarse que la reclamada tuvo
motivos plausibles para litigar, no será condenada la pago de las costas.
DECIMO OCTAVO: Que, la prueba analizada lo ha sido conforme a las
reglas de la sana crítica, sin alterar los principios de la lógica ni las máximas de la
experiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo; y,
el resto de las alegaciones y probanzas aportados al juicio, no contienen
información que contradiga aquellos hechos asentados por los medios que se han
tenido en consideración para resolver la controversia en este pleito.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en
los artículos 10, 54, 496, 501 inciso tercero, 503 y 508 del Código del Trabajo; SE
DECLARA:
I.- Que SE ACOGE la reclamación deducida por el abogado Sergio Yávar
Carberry en representación de RECAUDADORA S.A. Rut 96.445.00-5,
interpuesta en contra de don Jorge Antonio Meléndez Córdova, en representación
de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, por haber
dictado la Resolución de Multa N° 1287/18/49 de fecha 31 de diciembre de
2018, que impuso a la reclamante una sanción pecuniaria de 40 UTM, dejándose
en consecuencia sin efecto dicha Resolución y la multa cursada.
II.- Que, cada parte pagara sus costas.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia definitiva, devuélvanse los
documentos guardados en custodia.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT: I – 48-2019
12
DRSTJFJJXS
RUC: 19 – 4 – 0163014-K
Dictada por don MAURICIO IVAN PONTINO CORTES, Juez Titular del Primer
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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ADVERTENCIA:
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