Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos décimo quinto a vigésimo, y vigésimo segundo, los que se eliminan.
Y teniendo presente, además:
PRIMERO: Que se elevan estos antecedentes para conocer el recurso de apelación deducido por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha 21 de marzo de 2018, del Juzgado de Letras de Castro, a fojas 49, que rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por don Juan Carlos Ramírez Concha en contra de don Carlos Rubén Salinas Rodríguez y la empresa Transportes Cruz del Sur Limitada, por la responsabilidad que les podría caber en relación a los daños sufridos por el actor en contexto de un cuasidelito de lesiones por accidente de tránsito, hecho acaecido el 17 de octubre del año 2017 en la localidad de Rauco, entre las comunas de Castro y Quellón.
En lo medular, y por medio de sus consideraciones 16a y 17a, la sentencia recurrida sostiene que el bus en que viajaba el demandante, conducido por el Sr. Salinas y de propiedad de Transportes Cruz del Sur Limitada, al momento de su volcamiento no circulaba por sobre los 100 kilómetros por hora, lo cual concluye en base a la declaración de testigos, en especial un auxiliar y otra pasajera, quienes se encontraban también en el bus al ocurrir el accidente, y sostuvieron que no sonó la “chicharra” de velocidad que opera sobre los 100 kilómetros por hora; y unido lo anterior a la presencia de circunstancias de llovizna en la ruta.
Agrega la sentencia, en su considerando 18o, que aun cuando el informe de la Subcomisaría Investigadora de Accidentes de Tránsito (S.I.A.T.) de la Prefectura de Llanquihue concluye que el demandado no conducía a una velocidad razonable y prudente, estima que dicha conclusión no resulta suficientemente fundada para atribuirle responsabilidad, y que al no determinar la velocidad en que circulaba carecería de valor, por estimar a dicho dato como esencial.
Que, así, concluye que al no haberse determinado la culpa o dolo del conductor, no se cumple uno de los requisitos para atribuirle responsabilidad, y en consecuencia desestima la demanda.
En otro aspecto la sentencia también sostuvo en su consideración 15a, como impedimento para acoger la demanda, la ausencia de sentencia condenatoria en sede infraccional o penal, que hubieran determinado la culpa y responsabilidad del demandado Sr. Salinas Rodríguez, haciendo hincapié en que la investigación que sigue adelante el Ministerio Público aún se encuentra abierta, sin que se hubiera formalizado respecto de algún imputado.
Que, por su parte, el recurrente funda su recurso en la presencia de los requisitos que configurarían responsabilidad extracontractual, y en lo medular plantea que la ausencia de una sentencia condenatoria previa no es óbice para establecer la responsabilidad civil que se pretende en este juicio.
Agrega, en cuanto a la dinámica del accidente, que el informe técnico elaborado por la S.I.A.T. establece como causa basal del accidente la acción conductiva del demandado.
SEGUNDO: Que en autos, aun cuando se trata de un accidente sufrido por un pasajero durante el trayecto de un bus, la acción ejercida se refiere a la responsabilidad civil de origen extracontractual, sin alusión, discusión ni prueba relativa a un contrato de transporte.
De esta manera, correspondía sólo al demandante demostrar los elementos y requisitos de su acción, esto es la existencia de los daños indemnizables que reclama, y que éstos se originan de un hecho atribuible a la culpa o dolo de un demandado capaz.
TERCERO: Que la ausencia de una sentencia condenatoria infraccional o penal que estableciera la responsabilidad del conductor, y la presencia de un proceso de investigación en curso, no constituyen antecedentes que sirvan para apoyar la acción ni tampoco para desmerecerla. Sobre esta materia y por aplicación de los artículos 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil, únicamente las sentencias condenatorias producen efecto de cosa juzgada en materia civil, y las absolutorias lo harán sólo si se cumple alguno de los requisitos que la última de las disposiciones recién citadas contempla.
En consecuencia, el estado procesal que mantenía dicho proceso al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, no permitía establecer mérito de cosa juzgada, a favor de ninguna de las partes. Más aún, su estado procesal ni siquiera permite establecer una presunción a favor o en contra del demandante ni del conductor demandado.
CUARTO: Que en lo que concierne a los hechos que provocan el accidente sufrido por el actor, se encuentra establecido en el proceso que el día 17 de octubre del año 2017, en la localidad de Rauco, aproximadamente a las 21:15 horas y mientras el demandante viajaba en un bus conducido por el demandado Sr. Salinas, perteneciente a la co-demandada Cruz del Sur Limitada, dicho vehículo sufrió un volcamiento.
Como se verá a continuación, las versiones de las partes no resultan especialmente contradictorias:
1.- El demandante plantea que : “Aproximadamente a las 21,15 hrs., a la altura del kilómetro 1.200, en la localidad de Rauco, el señalado bus interprovincial sufrió un volcamiento hacia el costado izquierdo de la berma, producto del exceso de velocidad (sobre 100 K/H),al que conducía el demandado Salinas Rodríguez, quien al enfrentar una curva y pendiente existente en el lugar comenzó a zigzaguear, momento en el cual se enfrentó de frente a un minibus que venía en la dirección contraria, lo que obligó a Salinas Rodríguez a realizar una maniobra para esquivar la colisión, lo que finalmente derivó en el volcamiento de la máquina que conducía.”
2.- El demandado, por su parte, expresa que: “Alrededor de las 21:10 hrs., mientras iba conduciendo, al llegar al kilómetro 1.200 del sector Rauco, efectuó maniobra hacia la derecha, por existir una curva, instante en que producto de lo resbaladizo de la calzada, perdió el control del vehículo, el cual comenzó a zigzaguear. En atención a que el chofer divisó por la pista contraria un minibús que se dirigía en su dirección en sentido contrario, hizo los esfuerzos por retomar el control del vehículo y desviarlo del camino del minibús, con lo que si bien logró esquivar a ese vehículo, nuevamente por lo resbaladizo de la calzada, el bus realizó un giro de trompo, para luego volcarse al costado izquierdo de la ruta 5 Sur, sobrepasando el eje central de la calzada.”
La codemandada Cruz del Sur Limitada se refiere a los hechos en términos similares a los del conductor demandado, añadiendo solamente respecto del conductor que éste habría tratado “de controlar en todo el momento el bus”.
QUINTO: Que ambas partes concuerdan en que el Sr. Salinas, conduciendo por un sector rural entre Castro y Quellón, al enfrentar una curva hacia su derecha, pierde el control del vehículo y comienza a zigzaguear, tras lo cual sale de su eje de calzada y, para esquivar
otro vehículo que circulaba en sentido contrario, ejecuta otra maniobra que produce su volcamiento.
De esta manera, la diferencia se centra en si el Sr. Salinas perdió el control del vehículo porque conducía a exceso de velocidad, o si ello se produjo por un caso fortuito, consistente en lo resbaladizo de la calzada.
Sin embargo, el auto de prueba fijado en audiencia de folio 18 únicamente recogió la imputabilidad del hecho a los demandados, sin admitir como hecho controvertido la circunstancia de existir o no un caso fortuito o fuerza mayor; cuestión que no fue objeto de recursos por la parte demandada.
SEXTO: Que el demandante, mediante presentación de folio 29, solicita al Tribunal a-quo requerir al Ministerio Público la remisión de antecedentes de la investigación, a lo que éste accede. Que la oposición del demandado respecto de este medio de prueba, planteada mediante recurso de reposición, fue desestimada por el tribunal a quo por resolución de folio 36, y la apelación subsidiaria fue declarada inadmisible por esta Corte en los autos rol 705-2018.
Que asimismo, los antecedentes remitidos por el Ministerio Público, fueron incorporados al juicio mediante providencia de folio 75, sin oposición, objeción ni reclamo ulterior.
Que en consecuencia y para los efectos del presente juicio, dichos antecedentes remitidos por el Ministerio Público han de ser valorados tanto por el juez a-quo como también en la presente instancia.
Con todo, la prueba producida a través de oficios no puede sustituir los requisitos formales que rigen la rendición de pruebas dentro de un juicio civil, por lo que dichos antecedentes únicamente podían ser valorados en cuanto prueba documental, prescindiendo de las declaraciones de testigos u otros que por deban recibir una diversa formalidad.
Dentro de tales antecedentes se encuentra el parte denuncia de la Tenencia de Carabineros de Chonchi, que refiere la existencia del hecho y una multiplicidad de personas lesionadas producto de él, entre las cuales se encuentra (página 14) el demandante de autos.
Este parte policial señala como causa basal que el conductor Sr. Salinas “conduce el bus a una velocidad consignada no razonable y prudente con relación al diseño y estado de la calzada (curva con
pendiente y calzada mojada con agua lluvia), pierde control del móvil traspasando eje de la calzada colisionando al minibús PPU FSHP-32 para luego por proyección volcarse”.
Asimismo, obra dentro de los antecedentes el informe de la S.I.A.T. a que se refiere el recurrente, entre cuya información relevante consigna:
“Tiempo: cubierto, lluvias débil, noche”,
“Calzada: Asfalto, buen estado, mojada por aguas lluvia”
“Visibilidad: mala por carencia de alumbrado público”
En cuanto a la velocidad del conductor Sr. Salinas, indica que no fue determinada por falta de elementos técnicas que permitan establecer su cálculo.
Sin embargo, también concluye que éste conducía “a una velocidad considerada como no razonable ni prudente en relación al diseño vial y estado de la calzada (curva hacia la derecha con pendiente descendente y calzada mojada por aguas lluvia), perdió el control y maniobrabilidad del móvil, traspasando con parte de la estructura del móvil el eje de calzada, a raíz de lo cual obstruyó la normal circulación al móvil que se desplazaba en sentido opuesto, colisionando con el tercio posterior del lateral izquierdo de la estructura del móvil (1), en el vértice anterior izquierdo de la estructura del móvil (2), hecho ocurrido dentro de la zona “A” de impacto acotada y achurada en el levantamiento planimétrico adjunto, en los instantes en que el móvil (1) se desplazaba en descontrol por la vía y el móvil (2) lo hacía en maniobra evasiva hacia la izquierda”.
Relata este informe que luego del impacto el bus conducido por el demandado Sr. Salinas sale del camino y vuelca.
De esta manera, concluye que la causa basal del accidente fue que el conductor del bus lo hace a una velocidad no razonable ni prudente dadas las condiciones de diseño vial y estado de la calzada (curva con pendiente descendiente y calzada mojada por aguas lluvia), perdiendo el control y maniobrabilidad.
SÉPTIMO: Que en consecuencia, y considerando que los antecedentes referidos en el considerando precedente guardan relación con los hechos que ambas partes relatan en sus respectivos escritos de demanda y contestación, esto es que el día, hora y en el lugar de los hechos efectivamente el demandado Sr. Salinas, mientras conducía el bus perteneciente a la demandada Cruz del Sur Limitada,
y en que viajaba el Sr. Ramírez, enfrentó una curva descendiente hacia su derecha, y que existiendo condición de calzada mojada por efecto de aguas lluvias perdió el control del vehículo, traspasa el eje central de la calzada produciéndose en definitiva su volcamiento.
OCTAVO: Que estos hechos acreditados y también reconocidos, importan una conducta contraria a derecho, en el sentido que la velocidad máxima permitida por nuestra legislación es la razonable y prudente, que consiste en aquella que permita a todo conductor de un vehículo motorizado mantener su control “considerando las condiciones existentes en el lugar y los riesgos presentes y también los posibles”, haciendo hincapié en que “en todo caso dicha velocidad debe ser tal, que permita controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar accidentes”. Así lo dispone el artículo 148 (ex art. 144) de la ley 18290, sobre tránsito.
En este sentido la velocidad de 100 kilómetros por hora a que se refiere el acápite “2.1” del artículo 150 (ex art. 145) de la misma ley, y en este caso su punto “2.3”, sólo es aplicable cuando no existan los riesgos o circunstancias a que alude la disposición recién citada.
NOVENO: Que en este caso el demandado, Sr. Salinas, conducía bajo condiciones de tránsito que requerían una especial cautela, pues se trataba de un sector rural con mala visibilidad, de noche y en una calzada mojada por efecto de las lluvias, momentos en que enfrenta una curva en bajada.
Que en este sentido, y sin que existan antecedentes para atribuir el hecho a un factor externo a la conducción, y que tenga las características de imprevisibilidad, prevalencia e irresistibilidad constitutivas de un caso fortuito o fuerza mayor, o que al menos hubiera constituido una causa exógena a la conducción, no queda sino concluir que la velocidad a que conducía el demandado Sr. Salinas no era la razonable y prudente, considerando la curva en bajada y lo mojado de la calzada, y que ha sido esa conducción descuidada la que produce un deslizamiento del bus, que le provocó la total pérdida de control sobre dicho vehículo, sobrepasando el eje central de la calzada y saliendo incluso totalmente de la vía, volcando.
Que la demanda atribuye la responsabilidad al conductor por conducir a exceso de velocidad, y sólo en forma referencial (entre paréntesis) señala una velocidad sobre los 100 kilómetros por hora, dato este último que no resulta decisorio litis, pues la conducción descuidada se encuentra establecida por los factores ya expuestos en el considerando séptimo precedente, contenidos también en la
demanda como en los dos escritos de contestación a ella, y corroborada por los documentos analizados, esto es el parte policial e informe de la Subcomisaría Investigadora de Accidentes de Tránsito de la Prefectura de Carabineros de Llanquihue, no contradichos.
DÉCIMO: Que en materia de responsabilidad civil extracontractual no rige la graduación de culpa, resultando presente dicho requisito cuando concurra una negligencia apta para generar el hecho dañoso, situándose en concreto, esto es analizando en su mérito los actos u omisiones del demandado en razón de sus condiciones, tiempo y lugar.
Que aun cuando la conducta del demandado no fuese objeto de reproche infraccional o penal, para los efectos de la responsabilidad civil que se le endilga puede sostenerse que, perdiendo totalmente el control del vehículo, en condición tal que se le hizo totalmente imposible recuperarlo pese a sus esfuerzos, frente a circunstancias de la vía que debía analizar para prever riesgos presentes o futuros, claramente entonces la velocidad que dio al móvil excedía aquella razonable y prudente, superando la que le hubiera permitido mantener en todo momento dicho control.
Que de esta forma, los hechos reconocen un acto imputable al demandado Sr. Salinas, respecto de quien es posible concluir que incurrió en negligencia suficiente para configurar la culpa aquiliana propia de la responsabilidad civil que se reclama en su contra.
Que en relación a dicha culpa los artículos 170 y 172 Nros. 2 y 7 de la ley 18.290, disponen que en los accidentes de tránsito constituye presunción de “responsabilidad” el hacer peligrar la seguridad de los demás o infringir las reglas de circulación o de seguridad establecidas en dicha ley, especialmente respecto del conductor que no está atento a las condiciones del tránsito del momento, y aquel que conduce a una velocidad no razonable y prudente
UNDÉCIMO: Que además ha sido dicha acción negligente la que produce como consecuencia directa el volcamiento del bus, y de esta manera las lesiones que el demandante sostiene haber sufrido.
Es así como la relación de causalidad entre el daño reclamado y el hecho atribuible a la culpa del demandado, se configura con la estrechez suficiente para colegir que, de no mediar el hecho culpable atribuido al demandado, esto es, si éste no hubiera perdido totalmente el control del vehículo, sin duda este accidente no habría acontecido.
Que tampoco es posible atribuir este hecho a un elemento externo, como la condición de la calzada o lo resbaladizo de ésta, pues aun cuando se ese hecho se tenga por probado, no presenta la fuerza suficiente para configurar un caso fortuito y tampoco permite exonerar la culpa y causalidad atribuidos al demandado, puesto que su conducción precisamente debió ajustarse a esas condiciones del tránsito y de la calzada.
Que los testigos presentados por el demandado, Sra. Daniza Andrade y Sr. Ivan Sandoval Solis, la primera pasajera y el segundo auxiliar del bus, indican que no escucharon sonar la alarma del bus, que opera al superar cierta velocidad (no indican cuál), relatando que el bus comenzó a zigzaguear y luego volcó, agregando que iban bajando en una curva, que estaba oscuro y lloviznando.
Aun cuando ambos testigos señalan que el hecho constituiría un caso fortuito, dicha aseveración no pasa de ser una mera opinión, pues no dan razón alguna de sus dichos, esto es, sobre la efectividad de haber concurrido los elementos propios de esa circunstancia eximente, esto es que exista un hecho extraño, atribuible a la naturaleza; que éste sea tan inusual que llegue a ser imprevisible y, además, que haya resultado en imposible de resistir para el demandado. Ambos testigos sólo suponen que pudo haber desechos o algún otro elemento que hiciera perder el control del vehículo, afirmaciones que no tienen precisión ni valor suficiente como prueba testimonial, pues son sólo suposiciones no corroboradas.
DUODÉCIMO: Que, establecido todo lo anterior, cabe determinar si en el proceso se ha establecido o no la existencia del daño reclamado por el demandante, y en su caso la magnitud de éste y concurrencia de los requisitos que lo harían indemnizable.
Que el demandante sostiene haber sufrido la lesión de “fractura de apófisis transversas izquierdas”, esto es parte de las vértebras, que implicaron licencia médica por 2 meses y 9 días. Más adelante agrega que ha sufrido dolor físico, aunque esto último de manera inexplicada lo atribuye a la mordedura de un perro, cuestión que no tiene relación ni aun remota con los hechos.
DÉCIMO TERCERO: Que en consecuencia, atañe al presente juicio sólo el daño moral que el demandante relaciona con la fractura de apófisis en dos de sus vértebras, que habría implicado un tiempo de sanación de 2 meses y 9 días.
Que sobre esta materia, el daño moral provocado por lesiones físicas resulta indemnizable en los términos que regulan los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al establecer el principio de “reparación integral del daño”, respecto del cual nuestra doctrina y jurisprudencia integradora han determinado, en forma cristalizada, que resulta comprensivo tanto del daño patrimonial como del extra patrimonial o “moral”.
DÉCIMO CUARTO: Que en relación a las pruebas aportadas para acreditar la existencia y magnitud del daño, consignadas en el considerando 3o secciones “I” y “II”, es posible concluir:
1.- El informe psicológico que habría otorgado don Lucas Marín no produce prueba en este juicio, dada su naturaleza de instrumento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, esto es que no ha sido reconocido ni ratificado por su autor, no cumple los requisitos que permiten hacerlo valer en juicio contra el demandado.
2.- Que en cambio, sí cabe valorar el documento emitido por la Mutual de Seguridad, de fecha 18 de enero de 2018, que da cuenta de la atención médica al trabajador y que determina que producto del accidente en cuestión, el Sr. Ramírez padece “dolor importante a nivel de columna dorsal por lo que se toma TAC abdómino-pélvico en donde se informan lesiones vertebrales (apófisis transversas) y otras lesiones propias del paciente (secuelas por CA testicular). Médico traumatólogo indica tratamiento ortopédico ambulatorio.
Actualmente paciente continúa con reposo laboral, y en controles por especialidad traumatología en Mutual de Castro con manejo ortopédico y analgésico SOS”.
La misma Institución emite orden de reposo cuya copia también fue acompañada por el actor, por 11 días desde el 21 de octubre de 2017, otra por 31 días desde el 1 de noviembre de 2017, y una tercera por 29 días desde el 2 de diciembre hasta el 30 de diciembre, también de 2017.
Estos instrumentos emanan de una institución prestadora de salud, de aquellas a las que la ley, específicamente el artículo 11 de la ley 16.744, sobre accidentes laborales y enfermedades profesionales, encomienda precisamente realizar esta clase de evaluaciones y determinar el origen y magnitud de lesiones.
3.- También y por el mismo motivo, es posible dar mérito probatorio documental al informe de 6 de diciembre de 2017, que contiene el diagnóstico del demandante de “Fractura de apófisis transversas izquierdas” y “Espondilosis lumbar”.
4.- Que en relación a la prueba testimonial, doña Francisca Yamilet Mansilla Guaquel, don Héctor Martínez Colipan y don Thomas Tobar Cerón, son concordantes y dan razón de sus dichos, en orden a dar cuenta de los efectos que representó el accidente sobre la salud del demandante, principalmente en lo que atañe a sus fuertes dolores de espalda, a lo menos durante los dos meses siguientes al hecho.
Tales declaraciones resultan armónicas con la prueba documental que reconoce estas lesiones, diagnosticadas por la entidad encargada de brindarle sus atenciones médicas y orden de reposo. De esta manera y en cuanto al daño moral por el cual se ha planteado la demanda, éste se tendrá por acreditado únicamente en relación al dolor que ha sufrido el actor con ocasión del accidente y lesiones que éste le causó, en el entendido que tales dolores se prolongaron por los 2 meses y 9 días que se mantuvo con orden de reposo, al no existir prueba suficiente que permita apreciar un daño mayor, ni por un tiempo más prolongado.
DÉCIMO QUINTO: Que, acreditada la existencia del daño moral y su extensión en cuanto a intensidad y duración, la determinación del quantum monetario de su indemnización, dado su índole extra patrimonial, corresponde a una determinación que se debe realizar con base al mérito del proceso y respetando criterios de equidad, teniendo en cuenta que esta clase de daños no permite una reparación o resarcimiento propiamente tal o pleno, sino que constituye una manera de compensar y mitigar el dolor y padecimientos de la víctima, restableciendo a través de una prestación económica, ciertos valores de goce y confort que puedan verse como equivalentes.
En este sentido, y aun cuando la indemnización debe regulare para cada caso y ajustada a la realidad de las partes, no puede alcanzar un efecto punitivo respecto del acto reprochado al demandado, pues la indemnización no tiene en nuestra normativa común un efecto sancionatorio sino únicamente de resarcimiento. Y tampoco es un elemento para determinar el quantum del daño, la mayor o menor la capacidad económica del hechor, pues emplear tal variable dejaría en disparidad a víctimas que ante situaciones y daños similares, perciban indemnizaciones notoriamente disímiles.
DÉCIMO SEXTO: Que teniendo en cuenta las pruebas analizadas, en especial las que acreditan la naturaleza y extensión del daño, y que el demandante ha sufrido una lesión en la columna, consistente en fractura de dos apófisis, la que tardó 2 meses y 9 días en sanar, sin que existan antecedentes suficientes para acreditar la presencia de secuelas ni daños psicológicos, estos sentenciadores regulan como indemnización por daño moral, a favor del actor, la suma de $7.000.000 (siete millones de pesos), cantidad que deberá pagar el demandado don Carlos Rubén Salinas Rodríguez, en su calidad de autor culposo del daño referido.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en cuanto a la responsabilidad que se atribuye a Transportes Cruz del Sur Limitada, ésta al contestar la demanda plantea que no es posible establecer en su contra una responsabilidad solidaria, por no haberse solicitado expresamente en el libelo.Que la demanda de autos, en efecto, no reclama expresamente tal solidaridad, sino que se invoca las reglas generales sobre responsabilidad por hecho propio, citando como reglas de derecho las generales de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.
Empero, sí expresa con claridad que se dirige contra Transportes Cruz del Sur Limitada por ser ésta la propietaria del vehículo y como “tercero civilmente responsable”, argumento suficiente para, en caso de establecer la responsabilidad del conductor, dar aplicación a la regla legal pertinente a ese hecho, y que en este caso es el artículo 174 inciso 2o de la ley 18.290, sobre tránsito, que en forma imperativa establece: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente.”
De esta manera, por haberse demandado tanto al conductor como al propietario del vehículo, sin que este último hubiese planteado que fue usado contra su voluntad, cabe acoger la demanda solidariamenet en contra de ambos demandados.
Que sobre este punto, ha reconocido la Excma. Corte Suprema que la norma referida constituye una regla de garantía, así como una responsabilidad vicaria u objetiva, “surgida a condición de que el conductor del vehículo haya incurrido en un ilícito civil.
Así, para que opere la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley de Tránsito, basta con haberse acreditado la responsabilidad del conductor del móvil y, asimismo, la calidad de propietario del demandado sobre dicho bien. No constituye un requisito para la procedencia de la acción de marras, la existencia de una sentencia penal previa que de por establecida la culpabilidad criminal del conductor, dado que el legislador no contempló dicho presupuesto como una exigencia para configurar la responsabilidad del tercero civilmente responsable en su calidad de propietario del vehículo. Por ello, el sentenciador no se encuentra facultado para imponer límites al ejercicio de la acción civil de indemnización de perjuicios en contra del tercero civilmente responsable, más aún, cuando el propio legislador no lo consideró así. (Excma. Corte Suprema, 9 de febrero de 2015, rol 15287-2014)
En consecuencia, al haberse accionado contra el conductor y también contra el propietario del vehículo, por aplicación de la regla legal recién indicada, ambos demandados deberán responder solidariamente por el total de los perjuicios sufridos por el demandante.
Por estas consideraciones, las disposiciones indicadas y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que se revoca la sentencia definitiva en alzada, dictada el 21 de marzo de 2018 por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Letras de Castro, que rechazó la demanda de autos, y en su lugar se declara que:
I.- Se acoge la demanda presentada por don Juan Carlos Ramírez Concha, en contra de los demandados don Carlos Rubén salinas Rodríguez, en su calidad de conductor, y en contra de la empresa Transportes Cruz del Sur Limitada, en su calidad de propietaria del vehículo, ambos ya individualizados en autos, sólo en cuanto se condena solidariamente a ambos demandados, a pagar al demandante a título de indemnización de perjuicios, por el daño moral producto de las lesiones sufridas en accidente de tránsito, la suma única y total de $7.000.000 (siete millones de pesos).
II.- Que la suma recién indicada será reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha en que se notifique esta sentencia y aquella en que se produzca el efectivo pago, y que por sobre dicho reajuste devengará además el interés corriente, entre la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y la fecha en que se produzca el pago.
Mirta Jaime Vicente Meza Saez Sonia Zurita Gajardo Ministro Fiscal Fecha: 02/09/2019 16:46:54
Fecha: 02/09/2019 16:50:37
CHRISTIAN GUIDO LOBEL EMHART Abogado Fecha: 02/09/2019 15:48:15
III.- Que no se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción del abogado integrante Christian Löbel Emhart.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol Civil 1075-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministro Jaime Vicente Meza S., Fiscal
Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Christian Lobel E. Puerto Montt, dos de septiembre de dos mil
diecinueve.
En Puerto Montt, a dos de septiembre de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.
Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 07 de abril de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de invierno establecido en Chile Continental. Para la Región de Magallanes y la Antartica Chilena sumar una hora, mientras que para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar dos horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl.
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